STS, 11 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de Dª Ana María, Dª Carmen, D. Carlos Antonio, D. Jorge, D. Benedicto, Dª Isabel, D. Luis Carlos, D. Manuel y Dª Sandra, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 1609/2006, interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los autos núm. 529/2005 seguidos a instancia de Dª Ana María, Dª Carmen, D. Carlos Antonio, D. Jorge, D. Benedicto, Dª Isabel, D. Luis Carlos, D. Manuel y Dª Sandra, sobre reconocimiento de derecho y cantidad. Es parte recurrida el Servicio de Salud del Principado de Asturias, (SESPA), representado por el Letrado D. José Pérez García y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, (INGESA), representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Álvarez Wiese.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, contenía como hechos probados: "PRIMERO. Los actores, Licenciados en Medicina, una vez superado el examen de oposición, celebraron contrato de trabajo, como Médico Interno Residente, con la Dirección de la Gerencia de Atención Primaria de Asturias, en representación de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, según modelo de contrato tipo que obra en esa Dirección Gerencia de Atención Primaria del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en julio de 2001, quedando bajo la organización y dependencia de la misma y un salario recogido en contrato, en su cláusula quinta. SEGUNDO. La cláusula cuarta de tales contratos, al regular la dedicación y horario, establece "A) La prestación de servicios docente-asistenciales del residente será de 1.645 horas anuales en régimen de dedicación a tiempo completo al sistema sanitario público, por lo que dicha prestación de servicios será incompatible con la realización de cualquier otra actividad pública o privada en los términos previstos por la Directiva 93/16 CEE, la Ley 53/1984 de 26 de diciembre de incompatibilidades de personal al servicio de las Administraciones públicas o en su caso por el Real Decreto 517/1986 del personal militar, así como por lo establecido en el artículo 14.4 de la Orden de 27 de junio de 1989 (BOE de 28 de junio ). B) El residente realizará las actividades formativo-asistenciales inherentes a este contrato de trabajo en el horario que determinen los órganos de dirección de los hospitales y centros de salud en los que preste servicios, oído el coordinador de la unidad docente de medicina familiar y comunitaria. C) No obstante lo anterior y con la misma finalidad docente-asistencial, el residente estará obligado a realizar, por encima de las horas que se citan en el apartado A de esta cláusula, las horas de atención continuada que exijan las necesidades organizativas del centro para el funcionamiento del hospital o en su caso Centros de salud durante las 24 horas del día. Las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán de la forma establecida en la cláusula quinta. D) El residente, de acuerdo con las necesidades organizativas y asistenciales del Hospital y Centros de salud que integran la unidad docente de medicina familiar y comunitaria dedicará las horas que preste en concepto de atención continuada a las urgencias que se produzcan en el ámbito funcional que en cada caso corresponda". La cláusula quinta establece las retribuciones: "Las retribuciones a percibir por el residente tendrán carácter fijo y variable B) La retribución variable estará constituida por la cantidad mensual que se abone al residente en concepto de atención continuada de conformidad con lo previsto en la normativa específica que le sea de aplicación". TERCERO. Los actores, cuando tenían que realizar una guardia de presencia física de lunes a viernes, ésta comenzaba a las 15 horas terminando a las 8 horas del día siguiente, y comenzando a continuación la jornada ordinaria, sin descanso ni libranza, lo que supone un total de 31 horas de trabajadas. Cuando la guardia de presencia física era el sábado, se desarrollaba desde las diez de la mañana hasta las diez de la mañana del domingo y cuando la guardia era el domingo se iniciaba a las 10 de la mañana finalizando a las 8 horas del lunes, comenzando en ese momento la jornada laboral ordinaria hasta las 15 horas. El promedio de horas trabajadas a la semana por los actores, sumando las horas de jornada ordinaria y las de atención continuada, nunca excedió de 58 horas. CUARTO. Los demandantes han realizado, en el período comprendido entre julio de 2001 a julio de 2004, el número de guardias de presencia y horas de atención continuada que señalan en escritos presentados en fecha 10 de noviembre de 2005, y que damos por reproducidos. QUINTO. El valor de la hora ordinaria es para el año 2001 de 7,08 euros; entre enero a junio de 2002 de 7,23 € y desde julio a diciembre de ese mismo año de 7,81 €; entre enero y julio de 2003 de 8,32 € y en el segundo período del año 2003 de 9,16 €. En el 2004 este precio es de 9,34 €. El precio de la hora de atención continuada es para el año 2001 de 6,56 €, en el primer período del año 2002 de 6,69 €, en el segundo período de 2002 de 7,09 €; en el primer período de 2003 el precio era de 7,23 €, en el segundo período de 7,66 € y durante el año 2004 de 7,78 €. El valor de la hora de atención continuada era inferior que el de la hora ordinaria. La diferencia entre una y otra era de 0,52 € para el año 2001; entre enero a junio de 2002 de 0,54 € y desde julio a diciembre de ese mismo año de 0,72 €; entre enero y junio de 2003 de 1,09 € y en el segundo período del año 2003 de 1,5 €; y en el año 2004 de 1,53 €. SEXTO. En el período objeto de la presente reclamación (2001 a 2004) los demandantes han abonado, en concepto de cuotas, las cantidades que resultan del certificado acompañado a sus respectivas demandas y que se da por reproducido. El artículo 11 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Fiscales y Administrativas, desde el 1 de enero de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley, el personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, cualquiera que sea la naturaleza de su relación de servicios, no necesitará estar incorporado al colegio profesional correspondiente para el ejercicio de funciones administrativas, ni para la realización de actividades por cuenta de aquéllos, correspondientes a su profesión. SÉPTIMO. En fecha 28 de enero de 2005, los actores presentaron escrito ante el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en el que se dice: "Que a medio del presente escrito viene a solicitar a la Gerencia de Atención Primaria del Servicio de Salud del Principado de Asturias, el número de guardias, sus características en cuanto al tiempo o duración de las mismas, computadas por meses, o cualquier documentación que permita poder determinar dicho número de guardias, realizadas por mis representados en el transcurso de su Contrato Laboral como Médicos Internos Residentes en estos últimos cinco años, a fin de cuantificar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, si previamente no llegamos a un acuerdo en la Reclamación previa que presentaremos en demanda de las horas indebidamente trabajadas y de las cuotas colegiales que desde este momento intereso". OCTAVO. El día 30 de mayo de 2005, los accionantes presentan reclamación previa, que no consta haya sido estimada. NOVENO. Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1.471/2001 de 27 de diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud siendo los efectos a partir del 1 de enero de 2002." El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por DON Manuel, DOÑA Sandra, DOÑA Ana María, DON Benedicto, DON Jorge, DOÑA Carmen, DON Luis Carlos, DOÑA Isabel y DON Carlos Antonio, contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Manuel, DOÑA Ana María, DOÑA Carmen, DON Carlos Antonio, DON Jorge, DON Benedicto, DOÑA Isabel, DON Luis Carlos y DOÑA Sandra frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo de fecha 9 de febrero de 2006, en los autos a su instancia seguidos contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, confirmamos la Resolución de instancia."

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 15 de febrero de 1999, 12 de noviembre de 1999, 4 de octubre de 2001 ( rec. num. 644/2001), 27 de diciembre de 2002, 8 de junio de 2001 (rec. 4257/2000) y 4 de octubre de 2006 (rec. 1137/05), y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 2041/2005 (rec. 2043/2004).

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 2 de julio de 2007.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 28 de abril de 2008 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a las partes recurridas personadas, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los actores ejercitaron, en su demanda, la pretensión de que se condenara al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA): 1) a proceder a la anulación de la Cláusula Octava, apartado c), de los Contratos tipo suscritos con los actores, Médicos Internos Residentes (MIR), pasando a admitir y cumplir el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas y de 36 horas los fines de semana; 2) a abonar a cada demandante la cantidad concreta que cada uno de ellos solicitaba, correspondiente al pago de las jornadas indebidamente trabajadas, al continuar con el trabajo ordinario después de una guardia en presencia, privándola del derecho al descanso mínimo en unos supuestos, de 12 horas entre jornadas en las guardias de los días laborables y en otros del descanso mínimo semanal de las 36 horas en las guardias de fin de semana; 3) al abono de la diferencia de valor entre las horas de atención continuada, extraordinarias, y la hora ordinaria, por las horas de atención continuada realizadas, en la suma que cada demandante especifica el suplico de su escrito inicial; y 4) al pago también de determinadas cantidades correspondientes a la cuota colegial obligatoria al ser trabajadores con dedicación exclusiva y ser necesaria para la realización de sus funciones.

  1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia nº 1868/07, de fecha 4 de mayo de 2007, confirmatoria de la pronunciada en instancia, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes.

SEGUNDO

1. Frente a esta última sentencia los actores han interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, articulando formalmente tres distintos motivos e invocando a su vez otras tantas resoluciones que dicen contradictorias con la impugnada, a saber: 1) en el primero, con cita de la sentencia dictada también por la Sala de Asturias el 1 de julio de 2005 (R. 2043/2004 ), parecen reivindicar el régimen común de descanso diario (12 horas) y semanal (36 horas), solicitando el abono de determinadas jornadas que entienden, indebidamente trabajadas, al ser obligados a trabajar en el tiempo que debían descansar; 2) en el segundo, con invocación de la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 4 de octubre de 2001 (R. 644/01 ), pretenden el abono de las horas de atención continuada, bien como horas ordinarias o bien como extraordinarias; y 3) en el último, que insiste en el derecho de los recurrentes al abono de sus cuotas colegiales, que consideran obligatorias, parecen citar como sentencia referencial, sobre todo si atendemos al escrito de preparación del recurso más que al de formalización, la también dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 4 de octubre de 2006 (R. 1137/05 ).

  1. El recurso así planteado debe ser desestimado, siguiendo las directrices expuestas en la reciente sentencia de esta Sala de 3 de noviembre 2008 (Rec. 2791/2007 ), recaída en un asunto sustancialmente igual, seguido también por médicos residentes internos frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias. A su tenor: a) Ninguno de los motivos articulados contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; para cumplir este requisito, como tantas veces ha reiterado esta Sala, la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la concurrencia de la contradicción mediante una argumentación mínima sobre la existencia de las identidades exigidas por el art. 222 de la LPL, a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en los que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, todo lo cual requiere una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos. Pues bien, los tres motivos del recurso se limitan a entremezclar sus propias consideraciones con algunos fragmentos de los fundamentos jurídicos de las sentencias designadas, pero en absoluto exponen, comparativamente, las controversias planteadas en cada proceso ni relacionan en lo más mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos.

  1. Además, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal, el requisito de "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de unificación de doctrina [puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad" (STS 16-7-1993 )], que deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, obliga a incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales" (por todas SsTS 6 y 28-6-2005, R. 950 y 3116/04 ). Pues bien, en el escrito de la parte recurrente, no sólo no se menciona cualquiera de los apartados del art. 205 de la LPL en los que pudieran fundarse las pretensiones impugnatorias, sino que, tal como denuncia el Ministerio Fiscal, ni siquiera se invoca la infracción de precepto concreto alguno, limitándose la parte, como se dijo, a transcribir algunos párrafos de los fundamentos de derecho de cada una de las sentencias señaladas de contraste y de la recurrida.

  2. Finalmente, tampoco concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las sentencias invocadas. Con relación al primer motivo, en el que, se cita como sentencia referencial la dictada el 1 de julio de 2005 (R. 2043/04 ) por la misma Sala de lo Social del TSJ de Asturias, además de los insubsanables defectos arriba mencionados, que, de por sí, son suficientes para desestimarlo, en cualquier caso, no se daría el requisito de la contradicción porque en la mencionada sentencia se enjuiciaba la solicitud de un médico interno residente, no directamente relativa al derecho al descanso mínimo entre jornadas. La sentencia de instancia, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, y con relación al problema de los descansos, tal como resume la propia sentencia de suplicación, declaró la ineficacia de la cláusula octava del contrato que une a las partes en cuanto contradiga el derecho del actor, médico interno residente, a un descanso mínimo de doce horas entre jornadas y 36 en los fines de semana laboral. La referida Cláusula 8ª, según es de ver en la relación de hechos probados recogidos en los antecedentes de hecho de dicha sentencia de contraste, hacía constar expresamente que la prestación de servicios nocturnos de presencia física no implicará necesariamente la libranza al día siguiente al de su realización. Sin embargo, por el contrario, la sentencia ahora recurrida no recoge en sus hechos probados una cláusula con el mismo contenido que la arriba transcrita, lo que hace ver con suficiente claridad que los hechos y, sobre todo, los términos en los que se planteaba el debate en suplicación no eran los mismos en las dos resoluciones sometidas ahora al juicio de identidad. La recurrida se hace eco de la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2003 (R. 82/02) y 9 de diciembre de 2004 (R. 184/03 ) y, aunque los demandantes en el presente recurso de casación unificadora tenían suscrita una cláusula que podría aparentar un contenido similar a la octava del actor de la sentencia de contraste, lo cierto y relevante a los efectos de la contradicción es que, por un lado, ni son realmente idénticas dichas cláusulas (en la de la sentencia aquí impugnada se dice que el residente estará obligado a realizar, por encima de las horas que se citan en el apartado A), las horas de atención continuada que, oída la Comisión de Docencia, exijan las necesidades organizativas del Centro para el funcionamiento de la Institución durante las 24 horas del día : hecho probado 1º), ni, sobre todo, coinciden los términos en los que se plantearon en suplicación ambos debates.

  3. La sentencia que pretende sustentar el segundo motivo del recurso tampoco es contradictoria respecto a la recurrida porque en aquélla (TS 4-10-2001, R. 644/01) se trataba de un conflicto colectivo, promovido por un determinado sindicato respecto a médicos de atención primaria, en el que se solicitaba el reconocimiento del derecho a disfrutar de una jornada de trabajo que no excediera de 40 horas, incluidas las extras, por cada período de 7 días en cómputos cuatrimestral, y que la jornada de trabajo nocturno no excediera de las 8 horas cada período de 24 o, de superarse, se les concedieran períodos equivalentes de descanso compensatorio, cuestiones estas en nada coincidentes con las reclamadas por los demandantes en el presente recurso de casación unificadora.

  4. Referente al tercer y último motivo, además de que los recurrentes no señalan con claridad ninguna sentencia de contraste, incluso aunque entendiéramos que la simple mención a la dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2006 (R 1137/06 ) pudiera ser la resolución de contraste, la misma tampoco resultaría idónea a tales efectos porque, si bien trata de un asunto similar al del presente recurso, en realidad no decide sobre la cuestión de fondo ya que se limita a apreciar una causa de inadmisión, cual es la ausencia de contradicción, pese a que, por el momento procesal en el que se produce, desestime el recurso. Se trata pues de una sentencia de naturaleza procesal que no resulta idónea a los efectos de la contradicción, que, como igualmente hemos declarado con reiteración, requiere que las resoluciones comparadas contengan decisiones distintas sobre un mismo objeto.

TERCERO

No se cumplen, pues, en este caso, los requisitos de recurribilidad que exigen los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina que en este trámite procesal haya de desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del TSJ de Asturias de 4 de mayo de 2007. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Nicolás Álvarez del Real, en nombre y representación de Dª Ana María, Dª Carmen, D. Carlos Antonio, D. Jorge, D. Benedicto, Dª Isabel, D. Luis Carlos, D. Manuel y Dª Sandra, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 1609/2006, interpuesto por los ahora recurrentes contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los autos núm. 529/2005. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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