STS, 3 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Estela, Dª Blanca, Dª María Consuelo, Dª Sara, Dª Mercedes, Dª Julieta, Dª Leticia, Dª Fátima, Dª Daniela, contra sentencia de fecha 1 de junio de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1367 a 1375/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por las ahora recurrentes y por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos nº 600, 605 a 612/05 seguidos por Dª Estela, Dª Blanca, Dª María Consuelo, Dª Sara, Dª Mercedes, Dª Julieta, Dª Leticia, Dª Fátima, Dª Daniela, frente a SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPAL DE ASTURIAS (SESPA), sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. José Pérez García, en nombre y representación del SESPA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2006 el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo dictó sentencia en cada procedimiento (autos nº 600, y 605 a 612/05 ), por la que estimaba la excepción de prescripción y estimaba parcialmente la demanda interpuesta por las actoras contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, condenando al Sespa a abonar a las actoras las cantidades que a continuación se dirá, en concepto de diferencias por las horas de atención continuada y en concepto de cuotas colegiadas, respectivamente; a Dª Estela, 940 € y 160 €; a Dª Blanca, 171,2 € y 160 €; a Dª María Consuelo, 859,90 € y 160 €; a Dª Sara, 534,80 € y 60 €; a Dª Mercedes, 962,14 € y 160 €; a Dª Julieta, 878,56 € y 160€; a Dª Leticia, 940,57 € y 160 €; a Dª Fátima, 813,02 € y 160 € y a Dª Daniela, 791,14 € y 160 €.

SEGUNDO

En la sentencia dictada en autos nº 608/05 se declararon probados los siguientes hechos, remitiéndose en cuanto a la relación de hechos probados a los recogidos en las respectivas sentencias de instancia:

"1. La actora presta sus servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias desde junio de 2002 como Médico interno residente hasta el 24 de junio de 2005. Se formalizó un contrato de trabajo para la formación como especialista en Medicina Familiar y Comunitaria cuya cláusula 4ª dice:

"

  1. La prestación de servicios docente asistenciales del residente será de 1645 (59) horas anuales en régimen de dedicación a tiempo completo, por lo que dicha prestación de servicios será incompatible con la realización de cualquier actividad pública o privada en los términos previstos en la Directiva 93/16/CEE, en la Ley al Servicio de las Administraciones Públicas, en la normativa de desarrollo de dicha Ley que en cada caso resulte de aplicación o en su caso, en el Real Decreto 517/1986 del personal militar, así como por lo establecido en el artículo 14.4 de la Orden de 27 de junio de 1989 (B.O.E. de 28 de junio ).

  2. El residente realizará las actividades formativo-asistenciales inherentes a este contrato de trabajo en el horario que determinen los órganos de dirección de los Hospitales y Centros de Salud en los que preste servicios, oído el coordinador de la Unidad docente de Medicina Familiar y Comunitaria.

    No obstante lo anterior y con la misma finalidad docente-asistencial, el residente estará obligado a realizar por encima de las horas que se citan en el apartado A) de esta cláusula, las horas de atención continuada que, oída la Comisión de Docencia, exijan las necesidades organizativas del Centro para el funcionamiento de la Institución durante las 24 horas del día, con sujeción a las pautas que a estos efectos prevea el programa formativo de la Especialidad, al que según el artículo 7.1 del Real Decreto 127/1984 de 11 de enero, corresponde "especificar los objetivos cualitativos y cuantitativos que ha de cumplir el aspirante al título" a lo largo de su periodo de formación.

    Las horas que se realicen en concepto de atención continuada no tendrán la consideración de horas extraordinarias y se retribuirán de la forma establecida en la cláusula quinta.

  3. El Residente, de acuerdo con las necesidades organizativas y asistenciales del Hospital y Centros de Salud que integran la Unidad docente de Medicina Familiar y Comunitaria dedicará las horas que preste en concepto de atención continuada a las urgencias que se produzcan en el ámbito funcional que en cada caso corresponda.

    1. Desde julio de 2002 a enero de 2005 realizó 133 guardias de presencia física (2.389 horas). En el mes de junio de 2004, siendo R2 realizó 85 horas de guardia; como R3 en el mismo mes, realizó 17 horas.

      Desde julio de 2004 a enero de 2005 realizó las siguientes guardias como R3:

      - Julio..................... 17 horas

      - Agosto................ 109 horas

      - Septiembre........ 109 horas

      - Octubre............... 92 horas

      - Noviembre.......... 41 horas

      - Diciembre........... 21 horas

      - Enero (2005)..... 92 horas

      Ello supone como R3 406 horas en el año 2004 y 32 horas en el año 2005. Todas las guardias se le abonaron como Atención continuada.

    2. En el año 2004 para un R2 el valor de la hora ordinaria era de 8,49 € y el de la atención continuada de 7,37 €. Para un R3 eran de 9,34 y 7,81 € en el año 2004 y 7,97 € en el año 2005, respectivamente.

    3. Nunca realizó jornadas que semanalmente superaran las 58 horas. Como R2 realizó 35 horas de exceso de jornada y como R3 219 horas.

    4. Abonó en concepto de cuotas colegiales 174,07 € en el año 2002, 300 € en el año 2003 y 320 € en el año 2004.

    5. Presentó reclamación previa el 30 de mayo de 2005 que no fue resuelta. La demanda se interpuso el 14 de julio.

    6. Por resolución del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias de 25 de marzo de 2002, publicada en el BOPA de 26 de abril, se dejó sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998 sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social.

    7. Por el Juzgado de lo Contencioso nº 5 de esta localidad, se dictó sentencia el 16 de mayo de 2003, que declaró nulo el precitado acuerdo.

    8. Es aplicable la Ley de 14 de octubre de 1983 del Proceso Autonómico que se da por reproducida.

    9. La Consejería de Administraciones Públicas del Principado de Asturias dictó resolución el 11 de junio de 2003, publicada en el BOPA del 27 del mismo mes, en la que deja sin efecto la Resolución de la Presidencia ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998 sobre abono de gastos de colegiación y cuotas a los Médicos Inspectores de la Seguridad Social. El Principado abonó los gastos de colegiación correspondientes a los años 2002 y 2003 de alguno de los letrados adscritos al Servicio Jurídico del mismo.

    10. La cuestión afecta a un gran número de trabajadores.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandante y por la demandada, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que acumuló a su recurso de suplicación nº 1367/06, los recursos 1368 a 1375/06, por concurrir las identidades exigidas legalmente. La referida Sala dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Estela, Blanca, María Consuelo, Sara, Mercedes, Julieta, Leticia, Fátima, Daniela y estimado el formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Oviedo, dictada el 22 de febrero de 2006 en los Autos número 608/05, seguidos sobre Derecho y Cantidad, revocamos aquélla y con desestimación de las demandas formuladas absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones formuladas".

CUARTO

Por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de Dª Estela y otras, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 4 de octubre de 2001, recurso nº 644/01 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 1 de julio de 2005, recurso nº 2043/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de mayo de 2008 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las nueve demandas que dieron origen al presente recurso de casación unificadora tenían como objeto común la pretensión de los actores de que se condenara al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA): 1) a proceder a la anulación de la Cláusula Octava, apartado c), de los Contratos tipo suscritos con los actores, Médicos Internos Residentes (MIR), "pasando a admitir y cumplir el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas y de 36 horas los fines de semana"; 2) a abonar a cada demandante la cantidad concreta que cada uno de ellos solicitaba, que, según decían, "corresponden al pago de las jornadas indebidamente trabajadas, al continuar con el trabajo ordinario después de una guardia en presencia, privándola del derecho al descanso mínimo en unos supuestos, de 12 horas entre jornadas en las guardias de los días laborables y en otros del descanso mínimo semanal de las 36 horas en las guardias de fin de semana"; 3) al abono de "la diferencia de valor entre las horas de atención continuada, extraordinarias, y la hora ordinaria, por las horas de atención continuada realizadas", en la suma que cada demandante especifica el suplico de su escrito inicial; y 4) al pago también de determinadas cantidades "correspondientes a la cuota colegial obligatoria al ser trabajadores con dedicación exclusiva y ser necesaria para la realización de sus funciones".

  1. Las nueve sentencias de instancia, dictadas todas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, acogieron favorablemente la excepción de prescripción aducida por la entidad demandada en cada acto de juicio y, estimando parcialmente cada demanda, condenaron al SESPA a abonar determinadas sumas a cada actor "en concepto de diferencias por las horas de atención continuada" y "en concepto de cuotas colegiales".

  2. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia nº 2532/07, de fecha 1 de junio de 2007, resolviendo los recursos de suplicación acumulados 1367 a 1375/06 interpuestos por ambas partes, y manteniendo incólume la declaración de hechos probados de las sentencias de instancia porque los actores recurrentes ni siquiera señalaban el documento o pericia que pudieran amparar la petición de revisión fáctica, desestimó los recursos interpuestos por los propios demandantes, pero estimó el formulado por el SESPA, revocando todas las resoluciones de instancia y, en definitiva, desestimando en su integridad las pretensiones formuladas, porque, en síntesis, y con respecto a los problemas de jornada, considera aplicable la regla contenida en la normativa comunitaria, según la cual, tal como explica, el personal titulado y en formación afectado por el litigio tiene establecido un promedio de 58 horas semanales, sin que le afecte la normativa sobre horas extraordinarias. Con relación a la reclamación de cuotas colegiales, la Sala de suplicación desestima las demandas porque, respecto a las no prescritas, entiende suprimida la obligación de colegiación de los demandantes.

SEGUNDO

1. Los demandantes interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, articulando formalmente tres distintos motivos e invocando a su vez otras tantas resoluciones que dicen contradictorias con la impugnada, a saber: 1) en el primero, con cita de la sentencia dictada también por la Sala de Asturias el 1 de julio de 2005 (R. 2043/2004 ), parecen reivindicar el régimen común de descanso diario (12 horas) y semanal (36 horas), solicitando el abono de determinadas jornadas que entienden, según dicen literalmente, "indebidamente trabajadas, al ser obligados a trabajar en el tiempo que debían descansar"; 2) en el segundo, con invocación de la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 4 de octubre de 2001 (R. 644/01 ), pretenden el abono de las horas de atención continuada, bien como horas ordinarias o bien como extraordinarias; y 3) en el último, que insiste en el derecho de los recurrentes al abono de sus cuotas colegiales, que consideran obligatorias, parecen citar como sentencia referencial, sobre todo si atendemos al escrito de preparación del recurso más que al de formalización, la también dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 4 de octubre de 2006 (R. 1137/05 ).

  1. El recurso entero debe ser desestimado por las siguientes y resumidas consideraciones:

  1. Porque ninguno de los motivos articulados contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; para cumplir este requisito, como tantas veces ha reiterado esta Sala, la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la concurrencia de la contradicción mediante una argumentación mínima sobre la existencia de las identidades exigidas por el art. 222 de la LPL, a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en los que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, todo lo cual requiere una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos. Pues bien, los tres motivos del recurso se limitan a entremezclar sus propias consideraciones con algunos fragmentos de los fundamentos jurídicos de las sentencias designadas, pero en absoluto exponen, comparativamente, las controversias planteadas en cada proceso ni relacionan en lo más mínimo las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos.

  2. Es más, según también ha reiterado este Tribunal, el requisito de "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de unificación de doctrina [puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad" (STS 16-7-1993 )], que deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, obliga a incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales" (por todas SsTS 6 y 28-6-2005, R. 950 y 3116/04 ). Pues bien, en el escrito de la parte recurrente, no sólo no se menciona cualquiera de los apartados del art. 205 de la LPL en los que pudieran fundarse las pretensiones impugnatorias, sino que, tal como denuncia el Ministerio Fiscal, ni siquiera se invoca la infracción de precepto concreto alguno, limitándose la parte, como se dijo, a transcribir algunos párrafos de los fundamentos de derecho de cada una de las sentencias señaladas de contraste y de la recurrida.

  3. Pero es que, en fin, tampoco concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las sentencias invocadas. Con relación al primer motivo, en el que, como se vio, se cita como sentencia referencial la dictada el 1 de julio de 2005 (R. 2043/04 ) por la misma Sala de lo Social del TSJ de Asturias, además de los insubsanables defectos arriba mencionados, que, de por sí, son suficientes para desestimarlo, en cualquier caso, no se daría el requisito de la contradicción porque en la mencionada sentencia se enjuiciaba la solicitud de un médico interno residente, no directamente relativa al derecho al descanso mínimo entre jornadas. La sentencia de instancia, estimando las pretensiones deducidas en la demanda, y con relación al problema de los descansos, tal como resume la propia sentencia de suplicación, "declaró la ineficacia de la cláusula octava del contrato que une a las partes en cuanto contradiga el derecho del actor, médico interno residente, a un descanso mínimo de doce horas entre jornadas y 36 en los fines de semana laboral". La referida Cláusula 8ª, según es de ver en la relación de hechos probados recogidos en los "antecedentes de hecho" de dicha sentencia de contraste, hacía constar expresamente que "la prestación de servicios nocturnos de presencia física no implicará necesariamente la libranza al día siguiente al de su realización". Sin embargo, por el contrario, la sentencia ahora recurrida no recoge en sus hechos probados una cláusula con el mismo contenido que la arriba transcrita, lo que hace ver con suficiente claridad que los hechos y, sobre todo, los términos en los que se planteaba el debate en suplicación no eran los mismos en las dos resoluciones sometidas ahora al juicio de identidad. La recurrida se hace eco de la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2003 (R. 82/02) y 9 de diciembre de 2004 (R. 184/03 ) y, aunque los demandantes en el presente recurso de casación unificadora tenían suscrita una cláusula que podría aparentar un contenido similar a la octava del actor de la sentencia de contraste, lo cierto y relevante a los efectos de la contradicción es que, por un lado, ni son realmente idénticas dichas cláusulas (en la de la sentencia aquí impugnada se dice que "el residente estará obligado a realizar por encima de las horas que se citan en el apartado A)... las horas de atención continuada que, oída la Comisión de Docencia, exijan las necesidades organizativas del Centro para el funcionamiento de la Institución durante las 24 horas del día": hecho probado 1º), ni, sobre todo, coinciden los términos en los que se plantearon en suplicación ambos debates.

  4. La sentencia que pretende sustentar el segundo motivo del recurso tampoco es contradictoria respecto a la recurrida porque en aquélla (TS 4-10-2001, R. 644/01) se trataba de un conflicto colectivo, promovido por un determinado sindicato respecto a médicos de atención primaria, en el que se solicitaba el reconocimiento del derecho a disfrutar de una jornada de trabajo que no excediera de 40 horas, incluidas las extras, por cada período de 7 días en cómputos cuatrimestral, y que la jornada de trabajo nocturno no excediera de las 8 horas cada período de 24 o, de superarse, se les concedieran períodos equivalentes de descanso compensatorio, cuestiones estas en nada coincidentes con las reclamadas por los demandantes en el presente recurso de casación unificadora.

  5. Y, en fin, con respecto al tercer y último motivo, además de que los recurrentes no señalan con claridad ninguna sentencia de contraste, incluso aunque entendiéramos que la simple mención a la dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2006 (R 1137/06 ) pudiera ser la resolución de contraste, la misma tampoco resultaría idónea a tales efectos porque, si bien trata de un asunto similar al del presente recurso, en realidad no decide sobre la cuestión de fondo ya que se limita a apreciar una causa de inadmisión, cual es la ausencia de contradicción, pese a que, por el momento procesal en el que se produce, desestime el recurso. Se trata pues de una sentencia de naturaleza procesal que no resulta idónea a los efectos de la contradicción, que, como igualmente hemos declarado con reiteración, requiere que las resoluciones comparadas contengan decisiones distintas sobre un mismo objeto.

TERCERO

No se cumplen, pues, en este caso, los requisitos de recurribilidad que exigen los arts. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina que en este trámite procesal haya de desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del TSJ de Asturias de 1 de junio de 2006. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Estela, Dª Blanca, Dª María Consuelo, Dª Sara, Dª Mercedes, Dª Julieta, Dª Leticia, Dª Fátima, Dª Daniela contra la sentencia dictada el 1de junio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso nº 1367 a 1375/06, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos nº 600 y 605 a 612/05, a instancia de las ahora recurrentes, contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

497 sentencias
  • ATS, 2 de Diciembre de 2009
    • España
    • 2 Diciembre 2009
    ...recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciemb......
  • ATS, 9 de Diciembre de 2009
    • España
    • 9 Diciembre 2009
    ...recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciemb......
  • ATS, 21 de Junio de 2011
    • España
    • 21 Junio 2011
    ...y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008......
  • ATS, 3 de Marzo de 2011
    • España
    • 3 Marzo 2011
    ...y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Requisitos sustanciales
    • España
    • El recurso de casación para la unificación de doctrina social. Actualizado a la reforma del RD-Ley 5/2023, de 28 de junio
    • 18 Noviembre 2023
    ...2008, RCUD 2206/2006. 206 Así, SSTS 6 junio 2005, RCUD 950/2004; 28 junio 2005, RCUD 3116/2004; 16 enero 2007, RCUD 1307/2005; 3 noviembre 2008, RCUD 2791/2007 y 10 diciembre 2008, RCUD 1537/2007. 207 STS 14 octubre 2010, RCUD 3071/2009, reiterando constante doctrina al respecto, SSTS 18 oc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR