STS, 21 de Julio de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:6471
Número de Recurso9309/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; fue dictada el 18 de junio de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra denegación de solicitud de licencia de primera ocupación.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Hamer, S.A.", siendo recurrido el Ayuntamiento de Madrid, representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo ; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha conocido del recurso número 633/93, promovido por la representación de la entidad "Construcciones Hamer, S.A."; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid (Junta de Moncloa) y fue promovido contra el Decreto dictado por el Presidente de dicha Junta de Moncloa por el que no se accede a extender el documento acreditativo de la concesión de licencia de 1ª ocupación del edificio de apartamentos turísticos de la c/ Darío Aparicio con vista a calle Tapia de Casariego de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 18 de junio de 1996 en la que entiende ajustados a Derecho los actos que se recurren. Desestima la demanda, por ello, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de construcciones Hamer, S.A. contra las Resoluciones de la Junta Municipal de Distrito de Moncloa del Ayuntamiento de Madrid, de fechas 2 de enero y 17 de marzo de 1993 que acordaron no acceder a la solicitud de licencia de primera ocupación para el edificio sito en la calle Dario Aparicio con vista a Tapia de Casariego; declaramos dichos actos conformes a Derecho. Sin costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Francisco Javier Vázquez Hernández, en nombre de la entidad Construcciones Hamer, S.A.; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 19 de julio de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda formulada contra las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid (Junta Municipal del Distrito de Moncloa), que no acceden a la petición de la recurrente de obtener licencia de primera ocupación por silencio administrativo para un edificio sito en la calle Darío Aparicio, con vistas a Tapia de Casariego de Madrid.

Tras recordar que el artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 prohíbe entender adquiridas facultades contrarias a la Ley o a la normativa urbanística mediante silencio administrativo, razona la Sala "a quo" que el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid prohíbe la implantación en la zona de edificios de uso residencial permanente, en edificaciones que no sean villas y chalés, y que se ha probado que el edificio ha sido destinado a este uso residencial permanente, desviándose así del uso permitido de edificios de hospedaje. De ahí concluye que no puede entenderse otorgada por silencio la licencia de primera ocupación.

Frente a esta sentencia se alza en casación la entidad mercantil Construcciones Hamer, S.A, formulando dos motivos distintos de impugnación.

SEGUNDO

En un primer motivo de casación Hamer, S.A. aduce, ex articulo 95.1.3.º de la LJCA, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que le habría producido indefensión.

Para justificar estas infracciones procesales ("errores in procedendo") relata que la Administración demandada remitió unos documentos, que califica como segundo expediente administrativo, a la Sala y que se vio obligada a reaccionar en súplica contra una providencia de la misma que le concedió un plazo de veinte días para ampliar la demanda con relación a ellos. La propia Sala sentenciadora rectificó y anuló la providencia impugnada pero la entidad recurrente no se queda satisfecha con esta depuración evidente de la infracción procesal cometida. Considera que al haber sido repuesta y dejada sin efecto la providencia en la que se le concedía traslado para nueva demanda se produce la consecuencia obvia de que no se incorporaran de ninguna forma a los autos de instancia los documentos contenidos en ese expediente aportado por la Administración demandada, ni tampoco otros que el Ayuntamiento de Madrid tuvo a bien unir a su escrito de conclusiones. El problema radica así, en la versión de la parte recurrente, en que a pesar de todo ello la sentencia se basa en esos documentos cuando, insiste, no se debieron tener en cuenta por haber sido repelidos por la propia Sala y por tratarse de documentos posteriores a los actos impugnados, que infringen los requisitos del artículo 69.3 de nuestra Ley jurisdiccional.

TERCERO

La queja que se formula carece de consistencia. En el escrito de contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Madrid pidió prueba sobre el punto de hecho consistente en el desvío del uso urbanístico del edificio, que de hotelero había pasado a ser residencial permanente, no autorizado en el Plan. Los documentos a que se hace referencia se refieren a este punto de hecho y - en contra de lo que se afirma - sí han sido incorporado correctamente a los autos de instancia: a) fue aceptada por la Sala "a quo" en providencia de 25 de enero de 1995, sin protesta alguna por parte de la recurrente, la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Madrid en escrito de 18 de noviembre de 1994, para que se uniera a su ramo de prueba, como prueba documental, el expediente que se había aportado a los autos el 18 de febrero de 1994 y b) La Sala unió también, al amparo del artículo 75 de la LJCA, y tras dar oportuno traslado del mismo a la actora para alegaciones (artículo 75.4 LJCA), el escrito presentado por el Ayuntamiento de Madrid con sus conclusiones. La sentencia se fundamenta, en fin, en una valoración de conjunto de todas las pruebas practicadas y no existe obstáculo alguno a que, pese al carácter revisor de esta jurisdicción (que la sentencia respeta, desde luego, como pone de relieve el quinto de sus fundamentos de Derecho), obren entre ellas documentos posteriores a los actos impugnados pero que pueden servir para corroborar que la Administración fue certera en su diagnóstico de las circunstancias a apreciar en el momento en que dictó los actos litigiosos, dado el sentido de la prueba propuesta por el Ayuntamiento y aceptada por la Sala. No se aprecia, por ello, ningún error de procedimiento que pueda ostentar relieve alguno para la casación, por lo que desestimamos este primer motivo.

CUARTO

El motivo segundo considera infringido ex articulo 95.1.4.º de la LJCA el artículo 21.2.d) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en relación con el objeto de las licencias de primera ocupación. La exposición del motivo, más adecuada a las alegaciones de un recurso de apelación que a la técnica adecuada para una casación, es inconsistente y no puede ser acogido.

En la sentencia de 18 de julio de 1997 aclaramos cuál es el sentido de la licencia de primera ocupación. Dijimos que la licencia de primera ocupación de un edificio es una autorización administrativa necesaria, que tiene por finalidad contrastar si se ha respetado en la realidad la licencia de construcción, comprobar si se han cumplido o no las condiciones establecidas en dicha licencia y controlar si el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y si puede habilitarse para el uso a que se destina.

Ni los actos recurridos ni la sentencia de instancia han desorbitado el problema al considerar inviable la concesión de licencia de primera ocupación cuando, según los hechos probados, se destina el edificio un uso - el residencial permanente - que es incompatible con el Plan. El motivo que se examina debe decaer ya que el mismo trata de establecer fundamentos de hecho distintos a los que la sentencia recurrida declara probados y se extiende en consideraciones imprecisas sobre la naturaleza jurídica de las licencias de primera ocupación que no enervan la sólida razón de decidir de la sentencia recurrida.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Vázquez Hernández, en representación de la entidad "Construcciones Hamer,S.A.", contra la sentencia dictada el 18 de junio de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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