STS, 27 de Septiembre de 1993

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso1010/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 1991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación número 1098 M, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social número Doce, de Madrid, en autos seguidos a instancia de MAPFRE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, contra la entidad recurrente, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número doce de Madrid, de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa, a virtud de demanda formulada por MAPFRE Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 61, contra Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO:Se estime la demanda formulada por MAPFRE Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo contra la Tesorería General de la Seguridad Social y se condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 453.562 en concepto de intereses." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- El productor D. Bernardo , nacido el 27 de junio de 1935 oficial 1ª albañil y con una base reguladora anual de 917.063 sufrió un accidente de trabajo el día 29 de junio de 1984 cuando prestaba servicios en la empresa Cosme , siendo dado de alta con secuelas el 7 de diciembre de 1985. 2.- La Dirección Provincial del INSS de Córdoba lo declaró afecto de incapacidad permanente total, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora.-3.- Disconforme con ello MAPFRE interpuso demanda con carácter de recurso jurisdiccional ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba la cual dictó sentencia estimando la demanda y declarando al productor afecto de incapacidad permanente parcial. 4.- Entretanto requerida por la Tesorería General de la Seguridad Social que la remitió liquidación de primas únicas coste de pensión, MAPFRE ingreso la cantidad de 5.041.695 , en concepto de capital mas los intereses correspondientes devengados entre el 1 de noviembre de 1986 y el 26 de agosto de 1987, que ascendían a 144.551 , lo que hacía un importe total 5.186.246 .- 5.- Efectuados los trámites oportunos ante la Tesorería General de la Seguridad Social para obtener el reintegro del capital coste de renta y los intereses correspondientes, dicho organismo reintegró, en liquidación de 31 de enero de 1990, la cantidad ingresada de 5.186.246 , reclamando ahora MAPFRE el importe de los intereses el 3,50% anual correspondientes al periodo comprendido entre la fecha en que se hizo el ingreso (26.8.87) y la del reintegro (31.1.90), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento de Accidentes de Trabajo."

TERCERO

La Tesorería General de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las fechas 5 de marzo y 5 de septiembre de 1990, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión objeto de la litis consiste en la reclamación formulada por MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de trabajo número 61, contra la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que ésta sea condenada al pago a aquélla de la suma ascendente a 453.562 pesetas, en concepto de intereses devengados por la cantidad anteriormente ingresada por MAPFRE, como capital coste de pensión de invalidez. Se exponen a continuación los datos relevantes que constan en el relato histórico de la sentencia impugnada: 1) como consecuencia de accidente laboral sufrido por un trabajador fue éste declarado por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con derecho a una pensión consistente en el cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora (917.063 pesetas al año); 2) formulada demanda por MAPFRE, se dictó sentencia, ya firme, que declaró a dicho trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial, dejando sin efecto la precitada resolución administrativa; 3) el 26 de agosto de 1987, con anterioridad a dicha sentencia, y previo requerimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, ingresó MAPFRE , en concepto de coste de pensión, las sumas de 5.041.695 pesetas, como capital, y 144.551 pesetas, como intereses devengados entre el 1 de noviembre de 1986 y la fecha antes expresada, en total 5.186.246 pesetas; 4) el 31 de enero de 1990 reintegró la Tesorería a MAPFRE la mencionada suma de 5.186.246 pesetas. La cantidad ahora reclamada en la litis es, justamente, el equivalente a los intereses de dicha suma reintegrada por la Tesorería, computados al 3.50 por ciento anual, y devengados entre las fechas de ingreso y de reintegro (respectivamente, 26 de agosto de 1987 y 31 de enero de 1990).

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número doce de Madrid, de fecha 8 de octubre de 1990, estimó íntegramente la demanda, pronunciamiento que fué confirmado por la sentencia dictada el día 27 de mayo de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de suplicación que formalizó la Tesorería General de la Seguridad Social. Contra esta última sentencia interpone dicha entidad demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En el escrito de interposición del mismo se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las fechas de 5 de marzo y 5 de septiembre de 1990, y se alega como infracción legal la inaplicación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, cuyo Texto Refundido se aprobó por Real Decreto 1091/1988, de 23 de septiembre, en relación con la Disposición Adicional 22ª.7ª de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, así como también la interpretación errónea del artículo 169 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956.

TERCERO

La parte recurrida alega en el escrito de impugnación del recurso que éste debió haber sido inadmitido por no haber solicitado oportunamente la recurrente las correspondientes certificaciones de las sentencias invocadas como contradictorias. Carece de fundamento tal alegación pues, según consta en documento acompañado al referido escrito de interposición, dichas certificaciones fueron solicitadas en plazo (concretamente el 4 de marzo de 1993, con anterioridad, pues, a la preclusión del de formalización del recurso) del órgano judicial que dictó dichas sentencias. Por tal razón, y visto que las certificaciones no fueron aportadas, acordó esta Sala, mediante proveído de doce de mayo, fuesen solicitadas, de oficio, de acuerdo con las previsiones del artículo 221 "in fine" de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

La pretensión deducida en el proceso a que dió término la sentencia de 5 de marzo de 1990 partía de la previa constitución de capital coste-renta por la entidad "Mutua Patronal La Fraternidad" en cantidad total ascendente a 3.040.534 pesetas. Solicitaba dicha Mutua la condena de los organismos demandados (INSS y TGSS) al pago de la suma de 821.734 pesetas, como diferencia entre el mencionado capital y lo devuelto por éstos (2.218.800 pesetas), equivalente a la pensión que, durante la tramitación del recurso de la Mutua, había sido abonada al trabajador declarado en situación de incapacidad. Tal petición fue acogida en trámite de suplicación por dicha sentencia. La pretensión deducida por la Mutua se extendía también al pago de "los intereses de demora de aquella cantidad y diferencia reclamada" (según textualmente se dice en el fundamento jurídico tercero), pretensión que no prosperó ni en la instancia ni en el referido trámite impugnatorio. De lo expuesto ha de concluirse que es contradictoria esta sentencia con la impugnada ya que, con referencia al tema de intereses, objeto de esta litis, concurre la sustancial igualdad de hechos y pretensiones y la diversidad de pronunciamientos. Las diferencias entre uno y otro caso, a que alude la parte recurrida en el escrito de impugnación, no pasan de ser accidentales, pues lo fundamental es que, habiendo reconocido ya dicha parte, incluso al formular la demanda, la falta de normativa explícita y específica para fundamentar la pretensión deducida (pues se basa en la aplicación del artículo 169 del Reglamento de accidentes de trabajo, texto refundido de 22 de junio de 1956, por vía de analogía y equidad), lo que se cuestiona en una y otra litis es el efectivo devengo de intereses de las cantidades que, ingresadas por la Mutua en la Tesorería para el pago de prestaciones, han de ser reintegradas a ésta por haber quedado sin efecto la previa resolución dictada al efecto. Establecida la contradicción, procede examinar si se ha producido la infracción legal alegada y determinar, en su caso, cuál sea la correcta doctrina unificadora conforme a la cual haya de resolverse el tema litigioso debatido.

QUINTO

El tema ha sido ya resuelto por la Sala en sentencias de 9 de octubre de 1992 y 22 de enero de 1993, estableciendo doctrina contraria a la mantenida en la sentencia impugnada. Se afirma en aquéllas que el artículo 169 del antiguo reglamento de accidentes de trabajo, en relación con los artículos 86 y 87 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social de 7 de marzo de 1986, y el artículo 91 de la Orden de 23 de octubre de 1986, impone el abono de los intereses en el 3,5 por 100 respecto de los capitales a cuya constitución se refiere, mas tal imposición no es sino a cargo de las Mutuas Patronales y a favor de la Tesorería, y que, por otra parte, no cabe citar norma alguna que fundamente de modo directo el abono de intereses iguales a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello, para que pueda invocarse la reciprocidad equitativa, como se hace en la demanda y en la sentencia recurrida, "sería necesario que las dos partes, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Patronal, tuvieran la misma naturaleza y funciones, a la vez que la razón del ingreso de capital e intereses de capitalización tuvieran la misma finalidad que su devolución" (sentencia citada de 9 de octubre de 1992). Ahora bien, no existe tal semejanza, necesaria para la postulada reciprocidad, ya que, como expresa dicha sentencia, "la naturaleza de ambas entidades es manifiestamente distinta, una de carácter público, otra de índole privada, aunque colaboradoras en un servicio público, la finalidad de ingreso y reintegro son igualmente distintas, el ingreso se produce para la ejecución de una prestación de la Seguridad Social y el reintegro se produce sólo por razones de equilibrio patrimonial, ajeno en sí mismo a la efectividad de una prestación de la Seguridad Social". Por último, a lo expuesto ha de añadirse que el devengo de intereses contra el organismo demandado no cabe más que en el supuesto de mora, conforme a las previsiones, no concurrentes en este caso, del artículo 45 del Real Decreto 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en relación con la Disposición Adicional 22.7 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre.

SEXTO

La exposición precedente evidencia que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, por lo que procede su casación y anulación, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Por las razones expuestas procede la estimación del recurso de suplicación, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación íntegra de la demanda. Sin costas, al proceder la estimación de ambos recursos.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió recurso de suplicación formalizado por dicho organismo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Doce de Madrid, de ocho de octubre de mil novecientos noventa, en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de MAPFRE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61 contra la entidad recurrente. Casamos y anulamos la sentencia ahora recurrida. Estimamos el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Doce de Madrid y, revocando la misma, desestimamos íntegramente la demanda, con absolución de la entidad demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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