STS, 31 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4587
ProcedimientoD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 3346/95, interpuesto por la Diputación General de Aragón contra la sentencia de 26 de enero de 1.995 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 167/93, siendo parte recurrida Dª Erica , representada por el Procurador D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de febrero de 1.993, Dª Erica interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón de 18 de noviembre de 1.992, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la orden del propio Departamento de 17 de agosto de 1.992, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 26 de enero de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " PRIMERO.- Estimar el presente recurso contencioso administrativo num. 167/93 y, con declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, reconocer el derecho de la demandante al abono de la prima en beneficio de los productores de ganado ovino y caprino solicitada en su escrito de 31 de diciembre de 1991, para la Campaña 1992. SEGUNDO.- No hacer especial imposición de costas ".

SEGUNDO

El Letrado de la Diputación General de Aragón, por escrito de 11 de febrero de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 17 de marzo de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Letrado de la Diputación General de Aragón interesa se dicte Sentencia estimando el presente recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo desestimar el correspondiente recurso contencioso-administrativo, con acogimiento de los motivos planteados.

CUARTO

Por providencia de 30 de mayo de 1.997, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, pues no se había personado la parte recurrida, Dª Erica , la que, con fecha 21 de mayo de 1.998 y representada por el Procurador D. Antonio García Martínez, presenta escrito personándose en el recurso de casación y, por otrosí, manifiesta su oposición al recurso, y, por providencia de 27 de mayo de 1.998, se tiene por personada a la parte recurrida estándose a lo acordado en la providencia de 30 de mayo de 1.997.

QUINTO

Por providencia de 23 de abril de 2001, se señaló para votación y fallo el siguiente día 23 de mayo, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Erica , y anuló los actos administrativos impugnados, la orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Diputación General de Aragón de 18 de noviembre de 1.992, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la orden del propio Departamento de 17 de agosto de 1.992, que habían denegado la concesión de la prima a beneficio de los productores de ganado ovino y caprino, correspondiente a la campaña de 1.992.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la LJCA que, al enumerar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

De acuerdo con la jurisprudencia, la fijación de la cuantía del proceso puede efectuarse en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una cuestión de orden público, puesto que el régimen de los recursos establecido en la Ley y, en especial, la procedencia del de casación, no puede quedar al arbitrio de las partes. En el supuesto que nos ocupa el proceso versó sobre la denegación de la prima en beneficio de los productores de ovino para la campaña 1992, y, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso como indeterminada, ésta puede ser revisada, como se ha dicho, en cualquier momento, incluso de oficio, y, en el supuesto que nos ocupa, la cuantía resulta del importe de la ayuda denegada correspondiente a 482 ovejas, suma que no alcanza la cifra de 6.000.000 pesetas, que constituye el limite cuantitativo para la viabilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el articulo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 1999 y 14 de abril de 2000, dictadas en supuestos idénticos al que nos ocupa.

Por último, es de destacar que el artículo 1710.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina expresa y claramente la procedencia de declarar la inadmisión del recurso de casación cuando no se hubiese determinado la cuantía conforme a las reglas aplicables y la Sala considere que, notoriamente, no supera los limites establecidos, siendo dicho precepto aplicable supletoriamente a esta jurisdicción conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional, ( en este sentido, los Autos del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1996, 10 de marzo de 1997 y 7 de julio de 1998).

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, dado lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional aplicable.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3346/95, interpuesto por la Diputación General de Aragón contra la sentencia de 26 de enero de 1.995, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 167/93, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

5 sentencias
  • SAP Valencia 624/2012, 20 de Diciembre de 2012
    • España
    • 20 Diciembre 2012
    ...una cuestión nueva, que conforme a reiterada jurisprudencia ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2 - 03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) resulta inidónea para ser tratada en la En......
  • SAP Valencia 306/2014, 24 de Julio de 2014
    • España
    • 24 Julio 2014
    ...nuevas, siendo las mismas inidóneas para ser tratadas en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas). Además en el documento número cinco ......
  • SAP Valencia 287/2005, 23 de Mayo de 2005
    • España
    • 23 Mayo 2005
    ...jurisprudencia, resulta inidónea para ser tratada en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) y lo contrario, viciaría la sentencia de ......
  • SAP Valencia 122/2003, 19 de Febrero de 2003
    • España
    • 19 Febrero 2003
    ...viene avalada en el ámbito jurídico sustantivo por lo que ha venido denominándose doctrina de los propios actos, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo 2.001 nos ". . . El TS en St. ª 104/1. 998, de 16-2, estudia la doctrina de los actos propios, contenida en TS S como las de 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR