STS, 15 de Octubre de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso388/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Amador Sieteigleisas Bartolomé, en nombre y representación del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de noviembre de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 21 de fecha 21 de febrero de 1.997, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 1.997, el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda presentada por el Sindicato Español de Maquinistas y Agentes Ferroviarios --SEMAF-- en nombre e interés de los demandantes frente a la empresa Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe), condeno a ésta a que les abone las siguientes sumas:

. A don PlácidoDOCE MIL TRES PESETAS, (12.003.-ptas)

. A Don Luis EnriqueDOCE MIL OCHENTA Y NUEVE PESETAS (12.089.-ptas).

. A don CristobalCINCUENTA Y SIETE MIL NOVENCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS (57.957.-ptas), y

. A don ManuelCUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESETAS (49.135.-ptas) "

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Don Plácido, don Luis Enrique, don Cristobaly don Manueltrabajan todos ellos para Renfe, con la categoría profesional de Ayudante Maquinista y salario mensual de 250.000.-ptas. 2º) Los cuatro actores, en cuanto afiliados al Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios --SEMAF-- autorizaron por escrito a dicho Sindicato para su representación y planteamiento de la presente demanda. 3º) Tales demandantes realizaron cursillos obligatorios de Adaptación a Maquinistas durante los siguientes meses y por los siguientes importes: el sr. Plácidoen enero 1.996 y 47.563.-ptas; el sr. Luis Enriqueen marzo 1.996 y 138.537.-ptas; el sr. Cristobalen febrero 1.996 y 48.115.-ptas; y el sr. Manuelen febrero de 1.996 y sin que hasta la fecha haya percibido suma alguna. 4º) Las cantidades devengadas por cada uno de los demandantes en el mes anterior a la realización del cursillo, por las claves 21, 41, 153, 170, 171, 220, 242, 442, 443, 551 y 573, y en los tres meses anteriores, por las claves 110, 147 y 148, son las que constan, respectivamente, en los folios 4,5,6 y 7 de las actuaciones, anexo 2 de la demanda, cuyo contenido aquí se dá por reproducido. 5º) Se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado SIN EFECTO.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 20 de noviembre de 1.997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (Renfe), contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 21 de febrero de mil novecientos noventa y siete, a virtud de demanda contra aquella deducida por SEMAF (Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios) en nombre e interés de los demandantes D. Plácido, D. Luis Enrique, D. Manuely D. Cristobal, en reclamación de cantidad y en su consecuencia debemos revocar y revocamos las sentencia recurrida, absolviendo a la demandada RENFE, y desee a los depósitos el destino legal".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de junio de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 8 de octubre de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen del presente recurso se impone el estudio por haberlo planteado el Ministerio Fiscal, de la posible nulidad de lo actuado desde la fecha de la sentencia de instancia por no proceder recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que ya advertía en el fallo que dicha resolución era firme y no procedía recurso alguno pues lo reclamado por cada uno de los actores no excedía de 300.000.-ptas, sin que esté demostrada la afectación general. Dicha pretendida nulidad debe rechazarse de acuerdo con lo resuelto por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el auto de 20 de junio de 1.997, al aceptar el recurso de queja formulado por la empresa contra la resolución referida. Como allí se decía el problema planteado, y en esto estaban las partes de acuerdo, era de interpretación del art. 434 del C. Colectivo de Renfe en relación con los conceptos que se comprendan en la denominada "prima de cursillos", que debían percibir los agentes que realizarán obligatoriamente aquellos, y ello, como allí se decía es una cuestión jurídica que afecta a la generalidad de los agentes de Renfe, que lo realizaran tratándose por tanto de un hecho notorio;

SEGUNDO

En cuanto al tema de fondo, tanto en la sentencia recurrida, como en la de contradicción, dictada por la misma Sala, en 22 de junio de 1.996, se debate la misma cuestión; que conceptos se comprende en el art. 434 del C. Colectivo de Renfe, que regula la denominada "prima de cursillos" que los trabajadores debían percibir por la realización con carácter obligatorio de los cursillos de adaptación a maquinistas en los periodos a que se refieren las demandas, y en consecuencia si procedía la reclamación de diferencias económicas formulada por el Sindicato; en concreto lo discutido es si, como sostiene Renfe solo deben comprenderse las claves 41, 242, 220, 170 y 21, esto, la prima de conducción, plus de nocturnidad y de penosidad horas de mayor dedicación y horas extraordinarias estructurales, o como sostiene el Sindicato, y se recoge en la sentencia de instancia, deben comprenderse otros conceptos, pese a dichas identidades los fallos son distintos; concurre por tanto el requisito de previa contradicción exigido en el art. 217 de la L.P.L. como presupuesto de recurrabilidad.

TERCERO

Para la resolución de la cuestión de fondo, dado que el problema debatido es que interpretación deba darse al art. 434 del X C. Colectivo de Renfe debe partirse del tenor literal del mismo, primer canón de interpretación del art. 3 del C. Civil. En dicho art. se dice "se consideran cursillos de asistencia obligatoria los de perfeccionamiento, habilitación y adaptación. Los Agentes que realicen estos cursillos en la Red o en centros concertados y por tal motivo no pueden desarrollar total o parcialmente su actividad normal ferroviaria, cobraran mientras se encuentren en esta situación todos los conceptos que de forma generalizada y permanente, incluidas las horas de exceso de jornada, vengan percibiendo tomando como base el periodo que resulte en los treinta últimos días. Cuando se trate de percepciones cuyo devengo no sea periódico o regular, los percibirán igualmente, si bien se tomará como base para su cálculo la media de lo cobrado en los tres meses últimos inmediatamente anteriores a la fecha de su incorporación al cursillo". De dicha redacción literal se deduce lo siguiente: a) que la intención de las partes negociadoras del Convenio es que durante dicho período de cursillos obligatorios los afectados siguieran cobrando todos los conceptos que de forma generalizada y permanentemente venían percibiendo; b) este y no otro es el sentido de la expresión todas utilizada en la redacción del art. 434, máxime cuando a continuación se añade "incluido las horas de exceso de jornada"; si hubieran querido decir otra cosa se hubiese especificado; c) no afecta a lo anterior el hecho de que a continuación en el referido precepto se distinga entre percepciones cuyo devengo sea regular o irregular, a efectos de incluir en la referida prima de cursillos cualquier otro concepto ya que la misma solo afecta a la forma de calcular la cuantía a percibir, según que el concepto a comprender en la prima en un caso sea regular o en otro irregular, tomando como base el promedio que resulte en los treinta últimos días, y en el otro lo cobrado en los tres meses últimos inmediatamente anteriores a la fecha de su incorporación al cursillo; d) lo trascendente es que se trate de devengos que se percibieran de manera generalizada y permanente, esto es que sean de las comprendidas en el Título V bajo la rubrica "Retribuciones", en el Convenio Colectivo, es decir que se trate de salarios, con independencia de la forma regular o irregular en que se percibieran; e) siendo esto así es indudable que dentro de la prima de cursillos como sostiene Renfe deben comprenderse la prima de conducción, pluses de penosidad y nocturnidad, complemento mayor dedicación, y horas extraordinarias estructurales, que forman parte del salario permanente de los cuatro actores, pues tienen naturaleza generalizada y permanente; f) por el contrario no puede comprenderse dentro de dicha prima otros conceptos que también reclaman los trabajadores comprendidos en las claves 110 (descancos no disfrutados), clave 147 (bolsa de vacaciones), clave 153 (20 minutos bocadillo), clave 443 (prima o incentivo por vacaciones), clave 551 (gastos de viaje de personal de trenes) y clave 573 (gastos de desplazamientos grandes ciudades), pues se trata de conceptos no salariales excluidos del Título V del Convenio Colectivo sobre retribuciones, su devengo no es permanente ni generalizado, respondiendo su percepción o bien a situaciones especiales y concretas o a la necesidad de indemnizar gastos concretos realizados, debiendo añadirse, además, que los dos últimos conceptos, de acuerdo con el artículo 26-2 del Estatuto de los Trabajadores, no tienen naturaleza salarial; g) todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Amador Sieteigleisas Bartolomé, en nombre y representación del Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de noviembre de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 21 de fecha 21 de febrero de 1.997, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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