STS, 7 de Junio de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:3628
Número de Recurso2018/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.

Vistos por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de las Mercedes Rodríguez Puyol en nombre y representación de D. Luis Carlos y por el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 354/99, en el que se impugna la Resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 2 de noviembre de 1998, estimando el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución de la Consellería de Sanidad de 14 de mayo de 1991 que desestimaba el recurso interpuesto contra el acuerdo del Colegio de Farmacéuticos de Castellón de 13 de marzo de 1990 por el que se denegaba la apertura de una oficina de farmacia en el Grao de Moncófar. Ha sido parte recurrida Dña. Julia representada por la Procuradora Dña. Esther Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de noviembre de 2002, objeto de este recurso de casación, contiene el siguiente fallo: "Estimar el recurso planteado por DÑA. Julia contra Resolución dictada por el Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 2.11.1998, recaída en expediente de revisión nº 42/95, estimando el recurso de revisión interpuesto por D. Luis Carlos contra la resolución de la Consellería de Sanidad de 14.5.1991 que desestimaba recurso interpuesto contra acuerdo del Colegio de Farmacéuticos de Castellón de 13.3.1990 por el que se denegaba apertura de farmacia en el Grao de Moncófar, declarando el derecho del recurrente a la apertura, SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, todo ello sin expresa condena en costas."

En la sentencia se señalan como hechos relevantes: que el 28 de febrero de 1989, D. Luis Carlos solicitó autorización para apertura de farmacia en Mocófar, zona el Grao, al amparo del artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, que le fue denegada por acuerdo de 13 de marzo de 1990, formulando recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 14 de mayo de 1991, interponiendo recurso contencioso administrativo ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que en sentencia de 22 de septiembre de 1994 desestima su pretensión, dando lugar al recurso de casación 1161/1995.

Con fecha 24 de febrero de 1995, por la representación de D. Luis Carlos se formula recurso extraordinario de revisión, al amparo de la circunstancia 2ª del art. 118.1 de la Ley 30/92, que se declaró inadmisible por resolución de 1 de agosto de 1995, interponiendo recurso contencioso administrativo que fue estimado por la Sala de instancia, ordenando la retroacción del procedimiento para oír al Consejo Consultivo de la Comunidad Valenciana, que en el dictamen correspondiente consideró procedente la estimación del recurso de revisión, dictándose resolución de 2 de noviembre de 1998 estimando dicho recurso extraordinario de revisión y reconociendo su derecho a la apertura de farmacia en el Grao de Moncófar.

La denegación de la farmacia se había producido por no acreditar el número de habitantes (2000) exigido en el núcleo propuesto, según certificación del número de viviendas expedido por el Secretario del Ayuntamiento, que el 1 de febrero de 1995 y referido al padrón del IBI de 1989 expide nueva certificación en la que constan 1.976 viviendas, número suficiente para acreditar el cumplimiento de dicho requisito (2194 habitantes). La Sala entiende que dicho documento tiene carácter esencial a los efectos de fundar el recurso de revisión en vía administrativa y entrando a examinar la posibilidad de entablar recurso de revisión en vía administrativa cuando existe un proceso contencioso administrativo, distingue dos situaciones: que habiéndose impugnado en vía judicial el acto no haya recaído sentencia, situación en la que es posible la presentación de documentos en el proceso, y también cuando haya recaído sentencia no firme, haciendo valer los oportunos recursos frente a la misma.

Que haya recaído sentencia firme, en cuyo caso la Ley de Jurisdicción regula el recurso de revisión, que admite todos los motivos previstos en el art. 118 de la Ley 30/92.

En ambas situaciones entiende que no cabe recurso de revisión en vía administrativa habiéndose acudido a la vía judicial, de manera que podría revisarse por la Administración la resolución judicial, como ha ocurrido en este caso en el que la Administración deja sin efecto dos sentencias judiciales.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia se presentaron escritos por la representación procesal de D. Luis Carlos y por el Letrado de la Generalidad Valenciana manifestando su intención de interponer recurso de casación contra la sentencia de instancia, emplazándose a las partes y remitiendo las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 12 de marzo de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de D. Luis Carlos , haciendo valer cinco motivos de casación, solicitando que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia impugnada y se desestime el recurso contencioso administrativo, confirmando el acto administrativo impugnado.

Con fecha 1 de julio de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso por el Letrado de la Generalidad Valenciana, invocando un motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y solicitando la estimación del recurso.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los escritos de interposición a la representación de la parte recurrida y las partes recurrentes entre sí, formulando escrito de oposición únicamente la parte recurrida, que solicita la desestimación de ambos recursos y la ratificación de la sentencia recurrida, mientras que el Letrado de la Generalidad entiende que, dada su posición de recurrente, no procede formalizar escrito de oposición y la otra parte recurrente dejó precluir el trámite.

QUINTO

Por providencia de 29 de marzo de 2005, se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso interpuesto por la representación de D. Luis Carlos se invoca el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción como fundamento de los motivos cuarto y quinto, por lo que procede examinarlos en primer lugar, ya que en cuanto pueden suponer, en caso de estimación, la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se produjera la infracción, salvo el caso de vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (art. 95.2.c)), haría improcedente el examen de los demás motivos de casación referidos a las infracciones de la sentencia, que quedaría eliminada por la estimación de aquellos motivos.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del principio de cosa juzgada materializado en el art. 222 de la L.E.C. y la jurisprudencia que lo interpreta como una manifestación del respeto a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, protegidas por los arts. 9.3 y 24.2 de la Constitución, invocando el art. 88.1.d) de la LRJCA por infracción legal y jurisprudencial, y el art. 88.1.c) por infracción de los actos y garantías procesales, así como el art. 5.4 de la LOPJ., alegando al efecto que en anterior recurso contencioso administrativo entre las mismas partes contra la inadmisión inicial del recurso extraordinario de revisión por resolución de 1 de agosto de 1995, ya se había invocado por la Administración y la Sra. Julia la incompatibilidad del mismo con la vía judicial, causa de inadmisibilidad que no fue estimada por la Sala, que por sentencia de 22 de mayo de 1998 anuló la resolución y declaró la retroacción de actuaciones para que el recurso de revisión fuera informado por el Consejo Jurídico Consultivo Autonómico, desestimación tácita que excluye la posibilidad de un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, por imponerlo el principio de cosa juzgada que materializa el art. 222 de la LEC, que se infringe por la sentencia, así como la jurisprudencia que lo interpreta en relación con los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución.

Lo primero que debe señalarse es la defectuosa formulación de este motivo de casación, que de manera indiferenciada se apoya en dos de los motivos previstos en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, incumpliendo la exigencia de expresión precisa y razonada de los motivos en que se ampara el recurso, que exige el art. 92.1 de dicha Ley y la jurisprudencia de esta Sala (entre otras sentencias de 1 de abril y 24 de septiembre de 2003).

Debe tenerse en cuenta al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Al respecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil-".

Ello determinaría por sí solo la inadmisión de este motivo de casación, teniendo en cuenta que en el desarrollo del mismo no se precisan las infracciones que se apoyan en cada uno de los motivos invocados, por el contrario, se refiere únicamente a la infracción de los arts. 222 LEC, 24.1 y 9.3 de la Constitución y jurisprudencia sobre la materia, es decir, a infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que encuentran amparo en el motivo de d) del art. 88.1 de la citada Ley, sin referencia alguna a concretas infracciones de actos o garantías procesales que puedan ampararse en el motivo c) de dicho precepto.

En todo caso, la cosa juzgada material que se invoca por la parte constituye una cuestión nueva no debatida en la instancia, sin tener en cuenta que en casación se trata de enjuiciar los errores in iudicando o in procedendo en que pueda haber incurrido el juzgador de instancia pero en función, naturalmente, por exigirlo así el principio de congruencia, de las cuestiones planteadas en la instancia (S. 20-11-2003), abundando la jurisprudencia en el rechazo del motivo de casación en el que se plantea una cuestión nueva no debatida en la instancia (sentencias de 31 de octubre y 12 y 15 de diciembre de 1994 y 28 de octubre de 1995,24 de febrero de 2004, entre otras).

Finalmente, la propia parte recurrente señala que la sentencia de la Sala de instancia de 22 de mayo de 1998 se limitó a anular la resolución impugnada (inadmisión del recurso de revisión) por falta del dictamen del Organo Consultivo de la Comunidad, sin que entrara a examinar la causa de inadmisibilidad en cuestión, por lo que no hizo ningún pronunciamiento al respecto que pueda invocarse a los efectos de la cosa juzgada, que exige esa previa decisión judicial en un proceso que reúna los requisitos de identidad señalados en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el quinto motivo de casación se denuncia la infracción del deber de motivación de las decisiones judiciales y del derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley, reconocidos por los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución, y la jurisprudencia que desarrolla tales normas, invocando de nuevo como amparo el art. 88.1.d) de la LRJCA por infracción de ley y jurisprudencia y el art. 88.1.c) por infracción de los actos y garantías procesales, así como el art. 5.4 de la LOPJ.

Alega al respecto, que el recurso no fue resuelto por la Sección Tercera de la Sala de instancia, a la que correspondió por reparto, sino por el Pleno de la Sala, entendiendo que si bien el art. 197 de la LOPJ habilita para que el asunto sea llevado al Pleno, considera que al haberse producido dicha mutación en la composición del órgano judicial, la misma tiene que ser motivada y comunicada a las partes, para que en su caso puedan hacer uso del derecho de recusación regulado en los arts, 217 y siguientes de la LOPJ, no obrando en autos resolución que justifique la modificación del Tribunal ni notificación a las partes, por lo que concluye que: se ha vulnerado el deber de motivación tutelado en el art. 24.1 de la Constitución; y se ha vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido por el art. 24.2 de la Constitución. Con cita de jurisprudencia al efecto.

Como en el caso anterior, el deficiente planteamiento del recurso, invocando de manera indiferenciada dos motivos de los señalados en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, determinaría por sí sólo y por lo ya expuesto antes, la inadmisibilidad del motivo.

No obstante, cabe añadir al respecto, que la motivación supone la exigencia de fundamentación de una resolución judicial, que carece de sentido pretender cuando lo que se invoca es la falta de esa resolución, que podrá constituir igualmente un defecto procesal, en cuanto se omita un trámite exigido por la ley, pero no una resolución infundada, ya que la misma no existe. No obstante, cabe entender que con la referencia a esa falta de motivación del traslado del conocimiento del asunto al Pleno de la Sala, la parte pretende invocar la falta de justificación y notificación del mismo.

Desde estas precisiones ha de señalarse que la modificación de la composición del órgano judicial y su falta de comunicación a las partes, incide en dos aspectos: el derecho a un proceso con todas las garantías sin que en ningún caso se produzca indefensión, y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, dualidad que ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, como la 64/1997, de 7 de abril, en la que señala que, "de acuerdo con una constante y reiterada doctrina constitucional, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley "exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional" (STC 47/1983, f. j. 2º; línea jurisprudencial desarrollada sin solución de continuidad por este Tribunal: entre otras muchas, SSTC 22/1982, 101/1934, 111/1984, 23/1986, 143/1937, 199/1937, y, como último pronunciamiento, STC 6/1997)". Rechazando en el caso concreto la infracción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, al haberse producido un desdoblamiento de una Sala, con atribución del proceso a quo a una de las Secciones y la subsiguiente reasignación de los turnos de ponencia.

Contempla, en segundo lugar, la eventual incidencia en los derechos fundamentales del interesado de la modificación de la composición del órgano judicial y determinación del ponente, faltando la oportuna comunicación a las partes, a la luz del derecho a un proceso con todas las garantías, desde la vertiente de la imparcialidad del Juez, a cuyo aseguramiento se dirige, precisamente, el mecanismo de la abstención/recusación, señalando al respecto, que "la mencionada falta de notificación supone un incumplimiento de lo previsto en los arts. 202 y 203,2 LOPJ, que disponen, respectivamente, el deber de comunicar a las partes la designación de los Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala y el de comunicarles igualmente el nombre del Magistrado Ponente, si bien la relevancia constitucional de la omisión de estos deberes del órgano judicial, cuya conexión con el derecho de las partes a recusar a los Magistrados que integran aquél (art. 202 LOPJ, STC 180/1991, f. j. 6º) deviene inexcusable implica su proyección "en el derecho a tener un proceso público con todas las garantías, el cual exige la presencia de un Juez imparcial" (STC 282/1993, f. j. 2º)", remitiéndose a la citada STC 282/1993 para precisar los términos en que la infracción de los deberes de comunicación prevenidos en los arts. 202 y 203,2 LOPJ y 326 LEC irradia su trascendencia sobre el derecho consignado en el art. 24,2 CE bajo el nomen "derecho a un proceso con todas las garantías", según la cual, "Tal incidencia material, esto es, la trascendencia de las mencionadas faltas de notificación en relación a la posible violación de un derecho fundamental, se ha de apreciar cuando a la denuncia sobre la ausencia de comunicación de la composición de la Sala o del Magistrado Ponente se acompaña "manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión" y cuando, además, tal causa de recusación no resulta prima facie descartable (STC 230/1992 f. j. 4º)."

En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2004, con referencia a la sentencia de 13 de marzo de 2000, señala que, "para que este motivo pudiese estimarse sería necesario que el cambio de Magistrado Ponente, que no fue notificado al recurrente, le hubiese producido indefensión, requisito exigido por el núm. 3 del art. 95.1 de la L.J. y para que el cambio de Ponente hubiese producido indefensión al recurrente sería imprescindible que éste alegase que concurre en el nuevo Ponente, que actuó como tal al dictarse la sentencia combatida, una causa de recusación, que no pudo ser invocada en tiempo y forma debido a la falta de notificación del cambio efectuado".

Añade la sentencia que 13 de marzo de 2000, que "sería inútil anular la sentencia impugnada para que el Tribunal de instancia dictase otra, que lógicamente coincidiría con la anulada, después de notificar al recurrente el cambio de Ponente, respecto del cual no se hace constar que concurra causa alguna de recusación que le impidiese tomar parte en la deliberación y fallo del proceso".

Se remite igualmente a la STC 4/2001, que concluye rechazando la relevancia constitucional, pues "si bien es cierto que la Ley obliga a que antes de dictarse sentencia se ponga en conocimiento de las partes la designación de Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala, a efectos de su posible abstención o recusación (art. 202 L.O.P.J.) y a que se les notifique cualquier sustitución del Magistrado Ponente, con expresión de las causas que motivan el cambio (art. 203.2 L.O.P.J.), sin embargo dichas irregularidades procesales no suponen vulneración del derecho fundamental alegado (SSTC 230/1992, de 14 de diciembre, y 238/1998, de 15 de diciembre), pues la mera omisión de notificar a la recurrente los cambios en la composición de los Tribunales, y el consecuente desconocimiento acerca de la composición exacta del órgano judicial, no justifican por si solos el amparo constitucional.

Para apreciar la lesión aducida es preciso que la irregularidad procesal tenga una incidencia material concreta, consistente en privar al justiciable del ejercicio efectivo de su derecho a recusar en garantía de la imparcialidad del Juez.

Y esta privación sólo podría ser apreciada por este Tribunal si la demandante de amparo hubiera puesto de manifiesto, al menos indiciariamente, que el nuevo Magistrado que completó la Sala que resolvió la apelación incurría en una concreta causa legal de recusación que no pudo ser puesta de manifiesto por la omisión imputable al órgano judicial (SSTC 64/1997, de 7 de abril, y 162/2000, de 12 de junio)".

Asimismo la STC 210/2001, examina un supuesto en que se invocó la vulneración del art. 24.1 de la C.E. por haberse comunicado a la parte una composición del Tribunal que no se correspondió, en lo que respecta a uno de sus miembros -el Presidente- con la Sala que dictó la sentencia recurrida en amparo, afirmándose en dicha sentencia que, si bien la modificación de la Sala sentenciadora, sin dar noticia a la demandante de tal cambio, constituye una irregularidad o defecto procesal, es reiterada:

"la doctrina de este Tribunal que no toda irregularidad procesal, aún cuando resulte inequívocamente constatada, implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1.C.E.), de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. O, dicho de otro modo, es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente".

Y añade la sentencia: "Más concretamente, cuando la lesión del derecho que consagra el art. 24.1 C.E. se anuda a la del derecho a la imparcialidad del juzgador, ex art. 24.2 C.E., como aquí acontece, hemos dicho (STC 230/1992, de 14 de diciembre) que "no basta la constatación de una simple irregularidad procesal para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional", ya que "la irregularidad procesal ha de ir unida a la manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión porque es esa imposibilidad del ejercicio del derecho a recusar, cuando la parte manifiesta que hay causa legal para el mismo, lo que implica vulneración de una de las garantías esenciales del proceso".

Esta misma idea es la que se reitera y complementa en otras resoluciones (SSTC 384/1993 y 137/1994) al señalar que "esa notificación de la composición de la Sala, que tiene por finalidad hacer efectiva la posibilidad de recusar a aquellos Jueces o Magistrados en quienes hipotéticamente concurriera una causa legal para ello, debe ir acompañada de un actuar diligente de la parte, porque ese ejercicio diligente, en su caso, de la facultad de recusar, es, a su vez, presupuesto procesal de un posterior recurso de amparo".

Desde esta abundante doctrina es claro que este caso no se advierten las infracciones denunciadas, en la manera imprecisa antes indicada, por la parte recurrente, pues, de una parte, la intervención del Pleno de la Sala viene avalada por la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 197), constituyendo por lo tanto un órgano judicial ordinario y predeterminado por la Ley, que es llamado a conocer de los asuntos cuando el Presidente o la mayoría de los Magistrados que componen la Sala lo estimen necesario, lo que se pone de manifiesto por la diligencia que sobre tal votación y fallo se plasmó por el Secretario de la Sala. Se excluye, por lo tanto, la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

Por otra parte, el recurrente alega la falta de notificación de una resolución acordando la modificación del órgano que resolvió el asunto, sin embargo, además de lo ya indicado sobre el carácter del Pleno de la Sala, se observa que la parte en ningún momento alega que tal modificación y la falta de notificación le haya impedido formular recusación respecto de alguno de los miembros de la Sala, recusación que no se ha invocado ni suscitado en forma alguna, o que de cualquier otro modo haya incidido en la imparcialidad del órgano jurisdiccional, sin que se haya efectuado alegación alguna que anude a dicha modificación del órgano judicial que conoció del asunto una consecuencia para su derecho a un proceso con todas las garantías, de tal forma que lo que en definitiva pone de manifiesto son irregularidades procesales sin que de las mismas se haya derivado indefensión para el recurrente, requisito necesario para la viabilidad del motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jusrisdiccional.

Por todo ello, también este quinto motivo de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 118 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido de que el recurso de revisión administrativo y el proceso judicial sólo son incompatibles en el supuesto de la causa primera del citado precepto, con cita de la sentencia de 1-12-1984, tesis avalada por dictámenes del Consejo de Estado y Consejos Consultivos Autonómicos que cita, señalando que no existe contradicción entre la resolución judicial y la administrativa, ya que cada una respondía a distintos documentos y que dada la separación temporal entre ambas situaciones, tampoco existe causa para declarar la incompatibilidad.

El segundo motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se refiere a la infracción del artículo 118 de la Ley 30/92, el artículo 2.3 del Código Civil y la jurisprudencia que dispone que según el principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, deben removerse todos los obstáculos formales que impidan la admisión del recurso y la decisión de fondo, alegando la aplicación retroactiva del art. 118 en la reforma operada por Ley 4/99, defiende que con ambas redacciones era posible el recurso de revisión e invoca la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la interpretación no formalista de las normas procesales, sin que puedan introducirse por los órganos judiciales condicionamientos que limitan y hasta imposibilitan el ejercicio de la acción.

Como tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se denuncia de nuevo la infracción del artículo 118 de la Ley 30/92, artículo 3.2 del Código Civil y vulneración de los derechos de defensa y justicia material reconocidos por los arts. 24.1 y 2 de la Constitución, oponiendo a la argumentación de la Sala de instancia, que no concurría ninguno de los supuestos señalados en la misma, pues habiéndose fallado el recurso contencioso administrativo por sentencia de 22 de septiembre de 1994 el documento no podía aportarse al mismo y tampoco al recurso de casación, que por su carácter extraordinario no admite tal aportación, y tampoco cabía recurso de revisión judicial dado que la sentencia no era firme, sin que se pudiera esperar a que adquiriera firmeza, que se produjo por sentencia dictada en casación de 10 de noviembre de 2000, pues habría transcurrido el plazo para su interposición desde que se obtuvo el documento el 1 de febrero de 1995.

En el recurso interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, se hace valer un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción de los arts. 108 y 118 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia, alegando la compatibilidad del recurso administrativo de revisión y la vía judicial, invocando el criterio del Consejo de Estado en diversos dictámenes y rechazando la argumentación de la sentencia de instancia, en semejantes términos a los ya expuestos anteriormente por la otra parte recurrente.

La parte recurrida se opone a ambos recursos, entendiendo que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho, pues lo contrario sería abrir una tercera vía, para volver a tratar algo estudiado y resuelto en un recurso contencioso administrativo, desestimado en primera instancia y casación; se refiere al criterio inicial de la Administración negando el carácter de esencial al documento en cuestión; argumenta en tal sentido señalando los múltiples documentos expedidos al efecto con distintas cifras, la posibilidad de haber acreditado los hechos por otros medios y de haber obtenido el documento en cuestión, entendiendo que no concurre el supuesto del art. 118.2 de la Ley 30/92; rechazando todos los motivos de casación que se hacen valer de contrario.

CUARTO

Los tres motivos de casación formulados por la representación del recurrente Sr. Ballester y el único que se hace valer por el Letrado de la Generalidad Valenciana, inciden en la misma cuestión, consistente en la compatibilidad de la vía administrativa de recurso extraordinario de revisión ejercitada por el interesado con la previa impugnación de la resolución de 14 de mayo de 1991 en vía judicial.

Los términos en que se plantean estos motivos de casación, ponen en cuestión la interpretación de los preceptos relativos a esta concreta vía administrativa de impugnación de los actos dictados por la Administración en cuanto presupuesto de acceso a la vía jurisdiccional, precisamente en razón de haber acudido previamente a la Sala de lo Contencioso Administrativo recurriendo aquella resolución de 14 de mayo de 1991.

Ha de partirse de la consideración del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, como un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes sentencias de 16 y 24 de marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos( S.26-4-2004).

Por otra parte, estando en cuestión el acceso a la tutela judicial efectiva, ha de tenerse en cuenta a efectos de interpretación, la doctrina establecida al efecto por el Tribunal Constitucional, plasmada entre otras en sentencia 3/2004, de 14 de enero, según la cual: "una reiteradísima doctrina de este Tribunal viene afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cuando, como en este caso, se trata del derecho de acceso a la jurisdicción, pues el recurrente pretendía obtener una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, el principio pro actione despliega su máxima eficacia. Por ello, no obstante lo dispuesto por el art. 117.3, una decisión como la que se impugna puede vulnerar el derecho proclamado en el art. 24.1 CE cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente, o cuando se base en una fundamentación irrazonable o arbitraria. También cuando se trate de la utilización de criterios interpretativos que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, o resulten desproporcionados entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4, y las que en ella se citan)".

Partiendo de estas consideraciones generales, estamos ante un recurso administrativo extraordinario, en cuanto sólo pueden hacerse valer a través del mismo los concretos motivos de ilegalidad del acto que se establecen en la propia Ley (art. 118) y también en cuanto reabre la posibilidad de impugnación ante la Administración respecto de actos "firmes en vía administrativa", según expresión literal del referido art. 118 de la Ley 30/92 tras la reforma operada por Ley 4/1999, expresión que viene a terminar con las discrepancias anteriores sobre el alcance de la firmeza (administrativa o jurisdiccional) de los actos susceptibles de tal recurso, y que debe considerarse a efectos de interpretación de la redacción anterior, en el sentido de que tal recurso resulta viable en cuanto se ha alcanzado dicha firmeza en vía administrativa, en cualquiera de las formas que ello se produce, ya sea por haberse agotado dicha vía o por no haber interpuesto recurso administrativo en plazo, como señalaba el artículo 118 de la Ley 30/92 en la redacción originaria.

Se desprende de la regulación legal, que el fundamento, justificación y finalidad de este recurso de revisión es garantizar al administrado la posibilidad de reaccionar frente a los concretos vicios del acto administrativo señalados en el art. 118, más allá de los reducidos plazos establecidos con carácter general para los recursos ordinarios, ampliando los mismos (caso de la primera causa de revisión a cuatro años) o fijando como dies a quo, para el cómputo de los plazos ampliados que se establecen, el momento en que se tiene conocimiento del vicio o causa de revisión (conocimiento del documento o sentencia judicial firme). Ello no impide que tales vicios o causas de ilegalidad del acto puedan hacerse valer a través de los recursos ordinarios, si concurren al tiempo de su interposición, lo que excluiría el ulterior recurso de revisión por las mismas causas, por cuanto ya habrían accedido al control de legalidad propio de la vía administrativa.

Tal planteamiento se proyecta de manera paralela en cuanto a la apertura de la vía judicial de la que la vía administrativa constituye un presupuesto, de manera que se producirá incompatibilidad con el recurso administrativo de revisión cuando el mismo incida en causas de ilegalidad del acto que ya han tenido acceso a la vía jurisdiccional o pueden solventarse en la misma, por cuanto no cabe la revisión por la Administración de los pronunciamientos judiciales en asuntos y sobre pretensiones que se han sometido a la potestad jurisdiccional. Por el contrario, el hecho de que se haya abierto un proceso judicial sobre el mismo acto o resolución administrativa ejercitando unas determinadas pretensiones de ilegalidad, no es obstáculo para acceder a la vía administrativa del recurso extraordinario de revisión haciendo valer alguna de las causas específicamente recogidas en el art. 118 de la Ley 30/92, que no se han ejercitado en la vía judicial ni pueden solventarse en la misma, otra interpretación, además de no deducirse de la regulación legal, llevaría a denegar el acceso a la tutela judicial frente a tales vicios y causas de nulidad en contra de las previsiones legales que así lo autorizan y en virtud de una interpretación rigurosa y formalista contraria a dicho derecho fundamental, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada.

En consecuencia, para determinar la viabilidad del recurso administrativo extraordinario de revisión en relación con un proceso judicial previo ha de atenderse a las circunstancias antes expuestas, y así, abierta la vía judicial, previo recurso administrativo ordinario, pueden ser diversas las situaciones: A) que en la vía administrativa se hayan hecho valer las causas de ilegalidad previstas en el art. 118 de la Ley 30/92, o se hayan incorporado al proceso judicial en trámite procesal adecuado al efecto sujetándolas al pronunciamiento que resuelva el recurso, en cuyo caso no puede acudirse al recurso extraordinario de revisión administrativa para reiterar el control administrativo y judicial sobre unas mismas causas de ilegalidad del acto de que se trate. Es a este caso al que responde la sentencia de 1 de diciembre de 1984, citada por el recurrente, por cuanto la primera causa del art. 118, error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente, "al no ser sobrevenida es igualmente residenciable en la revisión o en el recurso contencioso administrativo y por tanto no es justificable la duplicidad de recursos para resolver una misma cuestión", sentencia que, además, proscribe la utilización simultánea de ambas vías, pero no la posibilidad de elegir una de ellas. Por lo demás, la especificidad de dicha causa primera del art. 118 se pone de manifiesto cuando, respecto de ella, la Ley se limita a ampliar el plazo de impugnación, pero no altera el dies a quo como respecto de las demás causas, al tratarse de un vicio apreciable en el mismo expediente y no sobrevenida.

  1. La existencia de un proceso judicial que tenga por objeto el mismo acto o resolución administrativa y que haya terminado por sentencia firme. En tal caso, una antigua jurisprudencia (Ss. 26-11-73, 12-2-71,25-10-60 y 12-5-61) a la que se refiere la parte recurrida y que se recoge por la doctrina, considerando que los supuestos de revisión administrativa son equivalentes a los del recurso de revisión judicial (art. 102 LJ), considera que habiendo recaído sentencia firme ha de acudirse para su revisión a la vía judicial. La coincidencia sustancial de tales motivos de revisión (administrativos y judiciales), permite hacerlos valer frente a la sentencia firme y producir semejantes efectos para la tutela judicial del administrado, lo que justifica la opción de la vía judicial sin merma para el derecho fundamental del interesado.

  2. Finalmente, en el caso de que se haya iniciado un proceso judicial en relación con el mismo acto administrativo, previo recurso administrativo ordinario en el que no se hayan hecho valer las causas de ilegalidad previstas en el artículo 118 de la Ley 30/92, en el proceso judicial no se efectúa valoración alguna sobre las mismas, salvo que se incorporen al debate del recurso contencioso administrativo en trámite procesal oportuno, por lo que, cuando no se produzca tal incorporación o la misma no sea posible, la existencia del proceso judicial no es obstáculo para la interposición de correspondiente recurso administrativo extraordinario de revisión, como presupuesto para acceder a la tutela judicial, de la que en otro caso se vería privado el Administrado, al no poder hacer valer frente al acto impugnado vicios o defectos que, precisamente por su gravedad e importancia, son objeto de una protección especial por la Ley, privación con fundamento en la existencia de un proceso previo en el que no se discuten tales vicios o defectos y, por lo tanto, no se efectúan pronunciamientos sobre los mismos, impidiendo el control administrativo y judicial del acto en tales aspectos sustanciales, en contra de los principios constitucionales y derecho a la tutela judicial que se invocan por las partes recurrentes.

No cabe apelar a la posibilidad de dejar adquirir firmeza a la sentencia dictada en vía judicial y pedir la revisión judicial de la misma por los motivos que establece la Ley de Jurisdicción, sustancialmente similares a los establecidos en el art. 118 de la Ley 30/92, pues la perentoriedad de los plazos, a contar desde que se tuvo conocimiento del documento, impediría el acceso a ese control judicial, con la consiguiente quiebra del derecho a la tutela judicial constitucionalmente reconocido y para el que habilita el referido art. 118.

Este es el caso del presente recurso, en el que el interesado interpone recurso extraordinario de revisión contra la resolución de 14 de mayo de 1991 que le había denegado la apertura de oficina de farmacia de núcleo en el Grao de Moncófar, invocando la concurrencia de la causa segunda del art. 118 de la Ley 30/92, por la obtención de una certificación de Secretario del Ayuntamiento de 1 de febrero de 1995 en la que se hace constar la existencia en 1989 de 1976 viviendas, frente a las 1.100 que había certificado anteriormente, recurso de revisión inicialmente inadmitido, con recurso contencioso administrativo estimado por sentencia de la misma Sala de instancia de 22 de mayo de 1998, en el sentido de declarar la nulidad y retroacción de actuaciones para informe del Organo Consultivo de la Comunidad, que lo emitió en sentido afirmativo, dando lugar a resolución de 2 de noviembre de 1998, que estimando el recurso de revisión anuló la resolución impugnada y declaró el derecho del interesado a la apertura de farmacia solicitada, resolución que fue objeto de recurso contencioso administrativo, cuya estimación por la sentencia aquí recurrida, se produce en razón de la existencia previa de recuso contencioso administrativo interpuesto por el mismo interesado contra la resolución de 14 de mayo de 1991, desestimado por sentencia de 22 de septiembre de 1994, confirmada en casación por sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2000.

De manera que en 1996, cuando el Sr. Luis Carlos interpuso el recurso extraordinario de revisión, ya se había dictado sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo de fecha 22 de septiembre de 1994, y se hallaba pendiente de recurso de casación, recurso judicial extraordinario que por su propia naturaleza no permite la incorporación de cuestiones no suscitadas en la instancia, por lo que el interesado no podía obtener la tutela judicial de su derecho en dicha vía judicial y, por lo tanto, ha de considerarse abierta la posibilidad reconocida en el art. 118 de la Ley 30/92, de la que no puede ser privado por la genérica referencia a la existencia de aquel proceso judicial, en el que no se habían ejercitado ni se podían ejercitar las pretensiones de nulidad amparadas en la causa segunda del referido art. 118. Tampoco era factible esperar la firmeza de la sentencia en dicha vía judicial, pues con ello caducaría el derecho a la impugnación al transcurrir en exceso el plazo establecido al efecto sin recaer sentencia en casación.

Por todo ello ha de concluirse que la sentencia de instancia, en cuanto no se razona conforme a la interpretación que se acaba de indicar, incurre en las infracciones que se denuncian, por lo que deben estimarse los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por la representación de D. Luis Carlos y el único motivo invocado por el Letrado de la Generalidad Valenciana.

QUINTO

La estimación de tales motivos de casación determina que haya de resolverse el recurso contencioso administrativo, dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta el carácter esencial del documento en cuestión, certificación del Secretario del Ayuntamiento de 1 de febrero de 1995 acreditativo de la existencia de 1976 viviendas en la Playa de Moncófar en 1989, a los efectos de la revisión a que se refiere la causa segunda del art. 118 de la Ley 30/92, siendo un pronunciamiento expreso de la sentencia de instancia que no ha sido atacado en este recurso y que se justifica suficientemente en la misma, indicando la trascendencia de dicha certificación, por cuanto con el número de viviendas acreditado en la misma se alcanzaría la cifra de 2194 habitantes en el núcleo, invocando la doctrina de esta Sala en sentencia de 16 de enero de 2002, según la cual: "la demostración del número de habitantes exigido por el artículo 3.1.b) del R.D. de 14 de abril de 1.978 constituía el requisito básico e indispensable para poder obtener la autorización de apertura, ya que no aparecían cuestionadas la existencia del núcleo o la distancia a guardar con el resto de las oficinas de farmacia abiertas; y también lo hay con respecto a la insuficiencia del resto de los datos que le había sido posible aportar al solicitante, excluida la acreditación oficial del número de residentes en la zona acotada como núcleo. Partiendo de tal consideración no puede sostenerse que no revista la esencialidad exigida por la causa 2ª del artículo 118 el documento público en el que se constata esa misma acreditación demandada".

En consecuencia, no pueden prosperar las alegaciones de dicha recurrente en instancia, que en todo caso se reconducen a considerar que el documento en cuestión no tiene el valor esencial a que se refiere la circunstancia segunda del citado art. 118, poniéndolo en relación con otros documentos en los que aparecen cifras distintas, por lo que entiende que no son ni exactas ni correctas, y privan de valor probatorio y de carácter esencial al documento aportado, alegación que resulta contraria a la apreciación antes indicada, que no ha sido desvirtuada por la recurrente, quien tampoco toma en consideración que el documento en cuestión se solicitó por el interesado ante la concesión en julio de 1992 y marzo de 1993 de sendas farmacias en la Playa de Moncófar (condicionadas al derecho preferente del Sr. Luis Carlos ), una de ellas a la hija de la recurrente, certificándose para tales fechas la cifra de 2.282 viviendas, lo que llevó al mismo a averiguar la razón de la diferencia en tan escaso periodo de tiempo con las 1.100 viviendas que constaban en sus certificados, diferencia que finalmente resultó decisiva para las adjudicaciones, como resulta de la resolución objeto de este recurso y cuya valoración, a efectos de cuantificar la población, no se ha desvirtuado de contrario. Sin que el hecho de que la certificación se refiera genéricamente a 1989 y la solicitud se formulara en febrero de ese año, permita poner en cuestión su aplicación al caso, puesto que se trata de datos del mismo año y no se justifica que una evolución de dicha cifra durante ese periodo altere significativamente los datos respecto de la concreta fecha de solicitud.

Por todo ello, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Julia contra la Resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 2 de noviembre de 1998, estimatoria el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución de la Consellería de Sanidad de 14 de mayo de 1991 que desestimaba el recurso interpuesto contra el acuerdo del Colegio de Farmacéuticos de Castellón de 13 de marzo de 1990 por el que se denegaba la apertura de una oficina de farmacia en el Grao de Moncófar.

SEXTO

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia ni en el presente recurso de casación, pues, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, no se aprecia que las partes hayan sostenido su acción en la instancia con mala fe o temeridad y, con arreglo al artículo 139.2 de la misma Ley, en las instancias o grados sucesivos a la primera sólo procede la imposición de costas si se desestima totalmente el recurso.

FALLAMOS

Que estimando los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos y el único motivo del recurso interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, debemos declarar y declaramos haber lugar a ambos recursos de casación, interpuestos contra la sentencia de 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 254/99, y en su virtud: casamos la citada sentencia; y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Julia contra la Resolución del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 2 de noviembre de 1998, estimatoria el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución de la Consellería de Sanidad de 14 de mayo de 1991 que desestimaba el recurso interpuesto contra el acuerdo del Colegio de Farmacéuticos de Castellón de 13 de marzo de 1990 por el que se denegaba la apertura de una oficina de farmacia en el Grao de Moncófar, resolución de 2 de noviembre de 1998 que confirmamos por ajustarse al ordenamiento jurídico. Sin que haya lugar a la expresa condena en costas en la instancia ni respecto de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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