STS, 19 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Sra. Montero Correal, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 7358/02, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de fecha 12 de junio de 2002, recaída en los autos núm. 132/2002, seguidos a instancia de D. Ramón, D. Miguel Ángel, Dª Natalia, D. Luis, D. Juan Ramón, D. Humberto, D. Luis Andrés, D. Franco, D. Luis Alberto y D. Fermín contra CAIXA D, ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA", sobre RECLAMACION DE APORTACIONES AL FONDO INTERNO DE LA EMPRESA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de acción y prescripción, estimo íntegramente la demanda rectora de este proceso, declarando el derecho de los actores a movilizar sus derechos consolidados o provisiones matemáticas existentes en el momento de la extinción de sus contratos de trabajo en el Fondo Interno de La Caixa por los importes que a continuación se expresan, condenando a CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA a estar y pasar por dicha declaración:

D. Ramón, 35.912,46 euros

D. Miguel Ángel, 26.467,79 euros

Dª Natalia, 21.423,50 euros

D. Luis, 20.986,15 euros

D. Juan Ramón, 35.504,18 euros

D. Humberto, 80.300,69 euros

D. Luis Andrés, 15.500,16 euros

D. Franco, 63.045,22 euros

D. Luis Alberto 113.696,44 euros

D. Fermín 45.175,95 euros"

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- D. Ramón, con D.N.I. número NUM000, trabajador de la empresa demandada con una antigüedad desde 1 de diciembre de 1977, ostentaba la categoría profesional de Oficial Superíor, y un salario bruto mensual de 3.469'34 euros (577.250 ptas.). Prestó servicios en la empresa hasta el día 20 de enero de 1995 en que por acuerdo transaccional en Acta de Conciliación, se extingue el contrato,. percibiendo la cantidad de 7.500.000 ptas. En dicha acta de conciliación declara expresamente que causa baja en el Régimen de Previsión del Personal de la Entidad, y que con la mencionada cantidad ambas partes se consideraran recíprocamente saldadas y finiquitas de toda clase de conceptos. En la misma fecha suscribe documento en el que expresa que "Con la entrega de la mencionada cantidad, me declaro saldo y finiquitado por todos los conceptos con la referida institución, al haber causado baja definitiva en la misma así como del Régimen de Previsión del personal comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar". La cobertura del complemento de jubilación correspondiente a la situación personal del Sr. Ramón a 31 de diciembre de 1994 era de 5.975.331 ptas. (35.912'46 euros). 2º.- D. Miguel Ángel, con D.N.I. número NUM001, con una antigüedad en la empresa desde 1 de septiembre de 1984, ostentaba la categoría profesional de Jefe de Tercera Nivel 5, y un salario bruto mensual de 5.712'27 euros. Extinguió su contrato mediante acta de conciliación administrativa de fecha 30 de mayo de 1997, percibiendo una cantidad de 22.680.256 pesetas. El acto de conciliación y documento de finiquito se redactó en los mismos términos del Sr. Ramón, añadiendo que se detalla la cantidad recibida en la que se refleja indemnización sujeta y no sujeta a retenciones. La provisión matemática para la cobertura de complemento para jubilación era de 4.403.870 ptas. (26.467'79 euros). 3º.- Dª Natalia, con D.N.I. número NUM002, con una antigüedad en la empresa desde 1 de febrero de 1989, ostentaba la categoría profesional de Jefe de Quinta Nivel 3, y un salario bruto mensual de 4.202'02 euros (699.158 ptas.). Solicita su baja voluntaria en la empresa con fecha 18 de noviembre de 1998. Percibe por el concepto de saldo y finiquito la cantidad de 392.443 ptas. La provisión matemática para la cobertura del complemento para jubilación, en fecha 31 de octubre de 1998 es de 3.398.184 ptas. (20.423'50 euros). 4º.- D. Luis, con D.N.I. número NUM003, con una antigüedad en la empresa de 15 de marzo de 1982, ostentaba la categoría profesional de Jefe de Quinta, Nivel 2, y un salario bruto mensual de 5.588'13 euros (929.788 ptas.). Extingue su contrato mediante acto de conciliación el 30 de abríl de 1998, percibiendo la cantidad de 31.000.000. pesetas. Suscribe documento de saldo y finiquito y baja en el RPP, con desglose de la indemnización en los mismos términos que el Sr. Miguel Ángel. La provisión matematica para la cobertura del complemento de jubilación a)"1 de marzo de 1998 es de 3.491.802 ptas. (20.986'15 euros). 5º.- D. Juan Ramón, con D.N.!. número NUM004, con una antigüedad en la empresa desde el 25 de septiembre de 1978, ostentaba la categoría profesional de Oficial Primero, y un salario bruto mensual de 4.506'14 euros (749.760 ptas.). Se extinguió el contrato mediante Acto de conciliación el 25 de junio de 1996, percibiendo la cantidad de 1.000.000 ptas. Los términos del Acta de conciliación y el documento de saldo y finiquito se redactaron igual que los anteriores. La Provisión matemática para la cobertura del complemento para jubilación 5.907.398 ptas. (35.504'18 euros). 6º.- D. Humberto con D.N.I. número NUM005, con una antigüedad desde 25 de septiembre de 1978, ostentaba la categoria profesional de Oficial Primero, y un salario bruto mensual de 3.734'65 euros (621.394 ptas.). Los términos del Acta de conciliación y el documento de saldo y finiquito se redactaron igual que los anteriores, percibiendo la cantidad de 4.884.447 pesetas). La provisión matemática para la cobertura de jubilación a 31 de enero de 2000 era de 13.360.910 ptas. (80.300'69 euros).7º.- D. Luis Andrés, con D.N.I. número NUM006, con una antigüedad en la empresa desde 1 de septiembre de 1988, ostentaba la categoria profesional de Jefe de Quinta Nivel 5 y un salario bruto mensual de 4.141'52 euros (689.092 ptas.). Los términos del Acta de conciliación y el documénto de saldo y finiquito se redactaron igual que los anteriores, percibiendo la cantidad de 5.000.000 ptas. La provisión matemática para la cobertura de jubilación a 31 de enero de 1995, 2.579.009 ptas. (15.500'16 euros). 8º.- D. Franco, con D.N.I. número NUM007, con una antigüedad en la empresa desde el 22 de abril de 1981, ostentaba la categoria profesional de Jefe de Quinta Nivel 5 y un salario bruto mensual de 4.145'52 euros (689.758 ptas.). Solicito excedencia voluntaria con efectos de 5 de junio de 2000, accediendo la empresa a su solicitud, comunicándole la baja en el R.P.P. La provisión matemática para la cobertura de jubilación en dicha fecha era de 10.489.841 pesetas (63.045,22 euros). 9º.- D. Luis Alberto, con D.N.I. número NUM008, con una antigüedad en la empresa desde 1 de enero de 1970, ostentaba la categoria profesional de Oficial Superior de coordinación y un salario bruto mensual de 4.584'71 euros (762.832 ptas.). Su contrato se extinguió por despido declarado procedente el 30 de enero de 1995. La provisión matemática a 31 de diciembre de 1994 era de 18.917.496 (113.696'44 euros).10º.- D. Fermín con D.N,I. número NUM009, con un antigüedad en la empresa desde 1 de septiembre de 1973, ostentaba la categoría profesional de Oficial Segundo 6 años y un salario bruto mensual de 3.315'61 euros (551.672 ptas.).Se extinguió. el contrato mediante acuerdo en acta de conciliación el 23 de octubre de 1997, siendo redactada la conciliación y el documento de saldo y finiquito en iguales términos que los anteriores. La provisión matemática para la cobertura del complemento para jubilación a 30 de septiembre de 1997, es de 7.849.417 ptas. (47.175195 euros). 11º.- "LA CAIXA" tenía constituido a favor de sus empleados en virtud de lo dispuesto en los sucesivos convenios colectivos del sector de Entidades de Ahorro un fondo interno de previsión, denominado Régimen de Previsión del Personal, cuyo objeto era la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios cuando sobrevinieran las contingencias en él previstas, dotado con aportaciones a cargo de dicha entidad a favor de sus empleados.12º.- Con efectos del 1 de enero de 1994 "LA CAIXA" concertó con RENT CAIXA, SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS la póliza de seguros NUM010, con prima inicial de 219.246.288.440 ptas., en virtud de la cual ésta última garantizaba el pago a los beneficiarios de las prestaciones del Régimen de Prevision del Personal existente en aquélla. En dicha póliza se incluyeron los importes de las provisiones matemáticas correspondientes a los actores a las fechas de sus respectivos despidos, fonnadas por las aportaciones de "LA CAIXA" a su favor. 13º.- El 15 de marzo de 1999 "LA CAIXA" interpuso ante la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL demanda de Conflicto Colectivo contra los órganos de representación sindical de sus empleados, en la que solicitaba la declaración de que "en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los partícipes del RPP (Régimen de Previsión del Personal) por causa distinta de la jubilación, muerte, o invalidez pennanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias", tramitándose al efecto el procedimiento 59/99 en el que recayó sentencia de 22 de junio de 1999 estimatoria de la demanda. Contra dicha sentencia interpusieron los órganos de representación sindical demandados varios recursos de casación ante el TRIBUNAL SUPREMO, que se tramitaron bajo el número 3939/1999, siendo resueltos por sentencia de 31 de enero de 2001 por la que se estimaron los mismos y se desestimó la demanda interpuesta por "L. A CAIXA". 14º.- Se celebró el acto de conciliación en fecha 5 de diciembre de 2001 con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por LA CAIXA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de LA CAIXA D`ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la sentencia de 12-6-2002 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Barcelona en autos núm. 132/2002, promovidos por don Ramón y otros contra dicha entidad en reclamación sobre seguridad social voluntaria, y, en su consecuencia confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido, con imposición de costas a la recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante del recurso la suma de 600 euros en concepto de honorarios, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir".

CUARTO

Por la Procuradora Sra. Montero Correal, en nombre y representación de Caja de Pensiones y Ahorros de Barcelona, La Caixa, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2006.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se formula el presente recurso contra la STSJ Cataluña 10/07/06 [rec. 7358/02], por la que se desestimó la suplicación formulada por la «Caixa d´Estalvis i Pensión de Barcelona» frente a la sentencia que en 12/06/02 se había dictado por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona [autos 132/02] y por la que se había estimado la demanda formulada y declarado el derecho de los accionantes «a movilizar sus derechos consolidados o previsiones matemáticas existentes en el momento de la extinción de sus contratos».

  1. - Decisión que en este trámite se cuestiona, invocando como decisión contradictoria la STS 27/04/06 [-rco 50/05 -] y denunciando la infracción de los arts. 1809 y 1815 CC, en relación con los arts. 3.5 ET y 3.5 LGSS.

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las recientes, SSTS 21/11/07 -rcud 3367/06-; 21/11/07 -rcud 3476/06-; 22/11/07 -rcud 4425/06-; 27/11/07 -rcud 3004/06-; 29/11/07 -rcud 4087/06-; 10/12/07 -rcud 4986/06-; 11/12/07 -rcud 3370/06-; 12/12/07 -rcud 2673/06-; 13/12/07 -rcud 5002/06-; y 21/12/07 -rcud 4226/06 -), «de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina» (por todas, SSTS 27/04/06 -rcud 4210/04-; 04/07/06 -rcud 1077/05-; 12/07/06 -rcud 45/05-; y 18/07/06 -rcud 2622/05 -).

  1. - El examen comparativo de las sentencias a contrastar en autos nos lleva a rechazar que se dé cumplimiento a la referida exigencia del art. 217 LPL, tal como ya declarado esta Sala un precedentes supuestos idénticos al de autos [coincidiendo empresa, pretensión, sentencia estimatoria y decisión referencial], porque si bien la STS 27/04/06 [-rco 50/05 -] ha mantenido el carácter transigible de los derechos de los ex empleados de «La Caixa» respecto de su derechos consolidados en el Régimen de Previsión, no lo es menos que tal doctrina fue sentada en proceso de conflicto colectivo y es precisamente compartida por el Tribunal Superior en la sentencia que se recurre, si bien en ella -tras admitir la posibilidad negocial referida en el proceso colectivo- se hace la oportuna observación de que «la cuestión verdaderamente relevante pasa a ser la pretendida eficacia liberatoria de los finiquitos suscritos por los trabajadores demandante»; extremo en el que llega a la conclusión -tras analizar jurisprudencia relativa a tal extremo- que la facultad de los reclamantes en orden a transferir o movilizar sus derechos consolidados en sus respectivos planes de pensiones no había sido objeto de transacción. Con lo que se evidencia que no concurre la imprescindible contradicción, al faltar pronunciamientos divergentes en las sentencias a contrastar, no solamente porque el objeto es diverso [la transigibilidad abstracta de los derechos en la de contraste; la efectiva transacción de los mismos en la recurrida], sino porque ambas coinciden en la posibilidad legal de transigir y la diversidad del signo del fallo se justifica en razón a la citada diferencia en el objeto, siendo así que el extremo relativo a si el recibo de finiquito implicaba -en el caso concreto- la renuncia a los indicados derechos fue cuestión únicamente enjuiciada en la decisión recurrida; como no podía ser menos, dado que la decisión referencial fue adoptada -repetimos- en proceso de conflicto colectivo.

Por ello, al no concurrir la contradicción que posibilita este recurso extraordinario, en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes -ius litigatoris-, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -ius constitutionis-, el recurso no puede tener favorable acogida, por concurrir causa de inadmisión que en el trámite actual se convierte en causa de desestimación (entre tantas, STS 27/04/06 -rcud 4210/04 -), con las consecuencias inherentes y previstas en el art. 233.1 LPL, relativas a depósito, aseguramiento y costas. Y así se resuelve, siguiendo nuestros precedentes de SSTS 17/01/08 -rcud 224/07-; 22/01/07 -rcud 125/07-; y 30/01/08- -rcud 4878/2006 -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA [«LA CAIXA»] y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Cataluña en fecha 10/07/06 [recurso de Suplicación nº 7358/02 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 12/06/02 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Barcelona [autos 132/02 ], a instancias de D. Ramón, D. Miguel Ángel, Dª Natalia, D. Luis, D. Juan Ramón, D. Humberto, D. Luis Andrés, D. Franco, D. Luis Alberto y D. Fermín.

Asimismo se acuerda la pérdida del depósito constituido y la condena en costas de la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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