STS, 16 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3942
Número de Recurso3862/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Mª Jesús Jaén Jiménez en nombre y representación de Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de julio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 687/04 formulado por Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vitoria de fecha 7 de enero de 2004 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Mª Luisa Pérez Avila en nombre y representación de D. Narciso, frente a Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A. en reclamación de Derechos y Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Raquel, representada por la letrada Dª Mª Luisa Pérez Ávila.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de enero de 2004 el Juzgado de lo Social número uno de Vitoria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, caducidad, falta de acción y falta de legitimación pasiva y estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad deducida por D. Narciso frente a Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a Dª Raquel, en nombre de D. Narciso fallecido el 16 de junio de 2003, la suma de 14.386,86 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Narciso, prestó sus servicios profesionales como Médico de la Mutua La Previsora. Durante el tiempo que prestó estos servicios para la citada Mutua cotizó al Régimen de Previsión de Asistencia Médico Farmaceútica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo (AMF-AT en adelante), conforme a lo establecido en la Orden Ministerial de 7 de diciembre e 1953. SEGUNDO: Con fecha 31 de mayo de 1996 D. Narciso pasa a la situación de jubilación, comenzando a percibir con cargo al Régimen de Previsión AMF-AT la correspondiente prestación de jubilación por un importe neto mensual se 560,52 euros (93.264.- ptas.) en catorce mensualidades. TERCERO: Ha percibido esta pensión de jubilación de forma regular hasta septiembre de 1997, fecha a partir de la cual Previsión Sanitaria Nacional deja de ingresar la pensión. CUARTO: El Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria y de Accidentes de Trabajo se constituye, con carácter obligatorio, por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953 para los facultativos que prestaban servicios en dichas entidades, con el fin de garantizar a éstos prestaciones similares a las de Seguridad Social. De conformidad con la citada Orden Ministerial se encomienda la administración y gobierno del indicado Régimen a Previsión Sanitaria Nacional, entonces mutualidad de Previsión Social, reservándose la Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo la facultad de aprobar las normas relativas al desarrollo e interpretación de las que regulan dicho régimen, según se establece en la Orden Ministerial y en la Resolución de 10 de septiembre de 1963 de la Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo que determina la cotización, el sistema de financiación, las prestaciones y en definitiva, todo lo referido a dicho Régimen Especial. QUINTO: Con fecha 1 de febrero de 1995 y por orden del Ministerio de Hacienda se aprueba la transformación de la entidad Previsión Sanitaria Nacional, PSN Mutualidad de Previsión Social en Mutua de Seguros a Prima Fija y se le autoriza para operar en el ramo de Vida, acordando su inscripción en el registro Especial de Entidades Aseguradora y la cancelación de la inscripción en el Registro Especial de Entidades de Previsión Social. PSN Mutua de Seguro a Prima Fija otorgó Estatutos, acordes a su nueva forma jurídica, que entraron en vigor al día siguiente al dictado de la Orden Ministerial aprobatoria de su transformación (folios nº 323 a 340). SEXTO: Por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de mayo de 1997 Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija fue intervenida designándose Administradores Provisionales. Los interventores a la vista de la situación financiera resolvieron no hacer frente a las prestaciones que correspondía percibir a los médicos sujetos a este Régimen de Previsión, situación que mantuvo el Consejo de Administración tras el cese de la intervención en Julio de 1998. SEPTIMO: Con fecha 23 de enero de 1998 la Dirección General de Seguros dicta Resolución aprobando un Plan de Rehabilitación (folios nº 95 a 143). OCTAVO: La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social mediante Resolución de 31 de julio de 1997 declaraba que Previsión Sanitaria Nacional ostenta la condición de entidad sustitutoria de la Seguridad Social de carácter mixto, ya que dispensa en nombre y por cuenta propios, la protección social de un determinado colectivo de trabajadores aplicando un régimen legal y obligatorio. No es una entidad gestora, por delegación del Estado, de un régimen público, sino la titular responsable de una obligación de cobertura configurada legalmente. NOVENO: Con fecha 15 de julio de 1997 la Directora General de Seguros comunicó a los Administradores Provisionales a raíz de una consulta formulada que PSN carece de la facultad de considerar extinguida la obligación de administración del Régimen o de suspender el abono de prestaciones. El especial régimen de previsión que la Orden del entonces Ministerio de Trabajo de fecha 7 de diciembre de 1953 creó y que PSN ha venido gestionando hasta la fecha subsiste en tanto la norma reglamentaria no sea modificada o derogada por quien tiene facultad para ello, que no es sino el citado Departamento Ministerial. DECIMO: Con efectos de uno de enero de 2000 la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, determinó la extinción del Régimen de Previsión de los médicos de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo, y en particular la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. UNDECIMO: La demandante reclama la cantidad de 2,853,48 euros correspondientes a las pensiones dejadas de percibir desde marzo de 1998 hasta diciembre de 1999. DUODECIMO: Con fecha 9 de abril de 2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional teniéndose por intentado sin efecto. DECIMOTERCERO: Con fecha 16 de junio de 2003, iniciado el presente procedimiento, D. Narciso fallece, habiendo otorgado testamento ante Notario D. Fernando cano Jiménez con fecha en el que lega a su cónyuge, Dª Raquel, el usufructo universal y vitalicio de su herencia, folios números 30 a 33 de los presentes autos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sentencia con fecha 13 de julio de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Previsión Sanitaria Nacional frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Alava, procedimiento nº 289/03 seguidos a instancias de Raquel frente a Previsión Sanitaria Nacional, la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 240 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante".

CUARTO

La letrada Dª Mª Jesús Jaén Jiménez, mediante escrito de 5 de octubre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2000 recurso nº 3555/2000. SEGUNDO: Se alega la infracción del artículo 44.2 de la Ley General de Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que procede la ESTIMACIÓN del recurso. E instruído el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de debate casacional consiste en el plazo hábil para reclamar a Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A. las mensualidades atrasadas de pensión de jubilación reconocida a su cargo, en cuanto gestora que fue del Régimen de Previsión de los Médicos al servicio de las Entidades Médico-Farmacéuticas y Aseguradoras de Accidentes de Trabajo hasta el 1 de enero de 2000, en que dicho Régimen se extinguió por mandato de la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de 30 de diciembre. El demandante, a quien ha sucedido como tal su cónyuge por fallecimiento de aquél en el curso del proceso, presentó solicitud de conciliación preprocesal el 26 de marzo de 2003 y, tras haber tenido lugar el correspondiente intento sin efecto el 9 de abril, interpuso el 16 de mayo del mismo año demanda en reclamación de las mensualidades de la pensión de jubilación que tenía reconocida y que dejó de percibir desde el mes de marzo de 1998 hasta el de diciembre de 1999, ambos incluidos.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 13 de julio de 2004 confirmó la estimación de la demanda decidida en la instancia por entender aplicable a la acción ejercitada el plazo prescriptivo de cinco años establecido en el artículo 1.966.3 del Código Civil, conforme a la doctrina de esta Sala adoptada en sus dos sentencias dictadas en Sala General con fecha 23 de diciembre de 2002 (recursos 3796/01 y 157/02), seguida por otras de fechas 24 de febrero y 28 de mayo de 2003 (recursos 4416/01 y 4219/02), e impuso a la entidad demandada las costas del recurso de suplicación que interpuso.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina dicha parte demandada, aduciendo su contradicción con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de noviembre de 2002 (recurso de suplicación nº 3555/2000), que aplicó el plazo de caducidad de un año establecido en el artículo 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social a las mensualidades de pensiones de jubilación y viudedad devengadas y no percibidas que reclamaban los demandantes en aquel proceso frente a la misma entidad que aquí ha sido demandada y es ahora recurrente.

Es claro que se produce la identidad sustancial de controversias y la disparidad de pronunciamientos judiciales entre ambos procesos, cumpliéndose los presupuestos condicionantes de la unificación doctrinal a través de este especial recurso de casación, según el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal como ha sido informado por el Ministerio Fiscal. También la parte recurrente ha cumplido el requisito casacional de invocar y fundamentar las infracciones legales que atribuye a la sentencia recurrida, establecido en el artículo 222, en relación con el 205-e) de la misma Ley, concretándolas en la interpretación errónea y falta de aplicación del artículo 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los apartados b) y d) del artículo 2 de la repetida Ley Procesal, así como de las Ordenes Ministeriales de 7 de diciembre de 1953 (artículo 2) y 10 de septiembre de 1963 (artículo 10), además de otros preceptos de carácter general.

TERCERO

1.- La sentencia impugnada ha seguido, en efecto, la doctrina que había establecido esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias que expresamente cita y cuya reseña ha sido dada también en ésta. Pero ocurre que la cuestión controvertida ha sido de nuevo objeto de análisis por todos los Magistrados que integran la Sala, constituidos en Sala General, con el resultado de la revisión de aquella doctrina en la sentencia de 29 de abril de 2004 (recurso 4906/02), con explícita advertencia de que la nueva doctrina así establecida modifica la anterior que contenían las que fueron citadas (Fundamento de Derecho séptimo). Tal revisado criterio, consistente en la aplicación de las normas rectoras del Sistema de Seguridad Social, y específicamente las de prescripción y caducidad contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social, a las prestaciones a cargo de Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A., derivadas del Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia-Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo, ha sido aplicado, después de dicha sentencia de Sala General, por las dictadas por esta Sala con fechas 4 de mayo de 2004 (recurso 1404/03) y 4 de octubre de 2004 (recurso 3726/03). El cambio doctrinal se asienta en una larga y completa exposición normativa histórica del referido Régimen de Previsión, demostrativa de su naturaleza social, hasta su extinción, que se produjo, como inicialmente se dijo, en virtud de lo previsto en la disposición adicional 18ª de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, con efectos de 1 de enero de 2000, con lo que se cierra este ciclo histórico, al menos hasta que, como establece esa Disposición, la Administración General del Estado determine reglamentariamente "los derechos que... corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen".

  1. - Tal como hizo la última de las sentencias citadas que ha aplicado la nueva doctrina unificada, a la que ha de estarse por obvias razones de igualdad y de seguridad jurídica, procede transcribir el razonamiento conclusivo que contiene en su fundamento sexto la sentencia de Sala General que la estableció.

"De lo dicho hasta ahora se desprende que las notas que impregnan todo el sistema por el que se rigió el Régimen Especial de Previsión AMF-AT hasta su extinción, bien con alcance inicial equivalente a sustitutorio de la Seguridad Social, bien complementario después, se integran dentro de lo que se puede denominar `materia de seguridad social´, que ha de regirse en lo no expresamente previsto en sus propias disposiciones por el sistema de normas básicas de Seguridad Social, entre las que se encuentran las contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social."..."De todo lo anterior también se desprende que la relación mantenida por el demandante con Previsión Sanitaria en absoluto es de aseguramiento privado, incardinable en las previsiones de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, o en los artículos 64 a 68 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sino de afiliado a un Régimen de Previsión que se ha mantenido vigente, al margen de la actividad aseguradora privada de la demandada y con su propia normativa, hasta que la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 ha procedido a extinguir el referido Régimen, con lo que se refuerza lo argumentado hasta ahora sobre la inaplicabilidad del artículo 1966 del Código Civil en esta especial forma de relación legal de previsión que existió entre las partes".

CUARTO

La consecuentemente obligada aplicación del plazo de un año que establece el artículo 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social, con la calificación de plazo de caducidad, para el derecho a percibir cada mensualidad de una prestación periódica reconocida, computado desde su respectivo vencimiento, determina en este caso la procedencia de desestimar la demanda, dado que entre las fechas de las mensualidades de pensión de jubilación reclamadas y la de presentación de la solicitud de conciliación, expresadas en el fundamento primero de esta sentencia, transcurrió con exceso el indicado plazo de un año, sin que venga acreditada ninguna reclamación intermedia.

Así pues, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada, ya que la que ha sido invocada para su confrontación con ella contiene la doctrina actualmente unificada, debiendo resolverse la cuestión planteada en suplicación estimando el recurso de esta clase que interpuso la parte demandada, previa estimación del de casación para la unificación de doctrina, tal como expone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, con el cumplimiento de cuanto establece el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sin que haya lugar a imposición de costas en ninguno de ambos recursos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la misma Ley. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 13 de julio de 2004, cuya sentencia casamos y anulamos y, en su lugar, resolvemos el debate planteado en suplicación mediante la estimación del recurso de esta clase que también interpuso dicha parte contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social número Uno de Vitoria con fecha 7 de enero de 2004, estimatoria de la demanda origen de estos autos interpuesto por D. Narciso, a quien sucedió en el curso del proceso Dª Raquel, cuya demanda desestimamos por caducidad de la acción, sin que haya lugar a costas en ninguno de los dos recursos y con devolución a la parte recurrente de los depósitos y consignaciones que constituyó.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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