STS 439/2005, 14 de Junio de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:3829
Número de Recurso4684/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución439/2005
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de septiembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Madrid, sobre nulidad de anotación preventiva y cancelación; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad PASTOR SKANDIC LEASING, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. César de Frías Benito; siendo partes recurridas FERMÍN REY, S.L., asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Soledad San Mateo García; Y GDS INMUEBLES EN LEASING, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por la entidad PASTOR SKANDIC LEASING, S.A., contra FERMÍN REY, S.L.; Y contra GDS INMUEBLES EN LEASING, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia " por la que se declarasen sin efecto legal alguno y nulas de pleno derecho las anotaciones preventivas de embargo tomadas a favor de las demandadas, y que obran en el Registro de la Propiedad, y se decrete la cancelación de dichas anotaciones preventivas de embargo, ordenándolo así al referido Registro de la Propiedad en mandamiento que se libre por duplicado, y todo lo demás que sea procedente en derecho, con imposición de costas a las demandadas".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, el representante legal de la entidad FERMÍN REY, S.L. contestó la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendola, declarando no existir motivo para declarar la nulidad del embargo en cuestión, por los motivos alegados, con expresa imposición de las costas a la parte actora; GDS INMUEBLES EN LEASING, S.A. contestó oponiéndose a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la adversa".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por PASTOR SKANDINC LEASING, S.A., representada por el Procurador Sr. Frías Benito, contra FERMIN REY, S.L., representada por la Procuradora Sra. San Mateo García, y contra GDS INMUEBLES EN LEASING, S.A., representada por el Procurador Sr. Rosch Nada.- Se imponen a la actora las costas devengadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de PASTOR SKANDINC LEASING, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de septiembre de 1998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad PASTOR SKANDIC LEASING, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 1.997, por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en el juicio de menor cuantía nº 374/96. Confirmando la expresada resolución. Con respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, serán a cargo de la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. César de Frías Benito, en nombre y representación de la entidad PASTOR SKANDIC LEASING, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de septiembre de 1998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 144, apartado 4, de la Ley Hipotecaria.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- El motivo tercero, amparado en el art. 1.692.4º LECiv., por infracción del art. 79 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Dª. Soledad San Mateo García y D. Luciano Rosch Nadal, en representación de las respectivas partes recurridas presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- PASTOR SKANDIC LEASING, S.A. demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía FERMIN REY, S.L. y a GDS INMUEBLES EN LEASING, S.A. solicitando que se dictara sentencia por la que se declaren sin efecto legal alguno y nulas de pleno derecho las anotaciones preventivas de embargo tomadas en favor de las demandadas, y que obran en el Registro de la Propiedad, y se decrete la cancelación de las mismas, ordenándolo así al referido Registro en mandamiento.

Tales anotaciones de embargo recaen sobre la finca registral señalada en la demanda. El embargo de FERMIN REY, S.L. se anotó con la letra A el 28 de julio de 1.993, siendo presentado el mandamiento que ordenaba la anotación el 18 de mayo anterior. La de GDS INMUEBLES EN LEASING, S.A. se anotó con letra B lo fue el 28 de julio de 1.993, y la fecha del asiento de presentación del mandamiento el 27 de mayo anterior.

La anotación de embargo letra A se ordenó en el juicio ejecutivo 348/92, que se sustancia en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Móstoles Madrid. La anotación de embargo letra B, del juicio ejecutivo 990/92, que se sustancia en el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de los de Madrid. En ambos juicios las demandas se dirigían, entre otros, contra Dª. Silvia . La finca objeto de los embargos figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la citada Dª. Silvia y su esposo, adquirida de su anterior propietario para su sociedad de gananciales.

La actora PASTOR SKANDIC LEASING, S.A. promovió juicio ejecutivo contra Dª. Silvia , del que se conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Móstoles (Madrid), autos 16/93, en el que se ordenó anotación preventiva de embargo sobre la finca tantas veces mencionada, en cuanto a la mitad de gananciales que pudiera corresponderle en la herencia de su esposo a la demandada Dª. Silvia .

La anotación se efectuó el 4 de mayo de 1.995, siendo la fecha de presentación en el Registro el 28 de febrero anterior.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda con condena en costas a la actora. Apelada por la misma, la Audiencia la confirmó, con imposición a la apelante de las costas de la apelación.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto PASTOR SKANDIC LEASING, S.A. recurso de casación.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 144, apartado 4, de la Ley Hipotecaria. En su defensa se expone, sustancialmente, que las anotaciones de embargo letras A y B en favor de las codemandadas adolecen del defecto de no haberse notificado las demanda de juicio ejecutivo contra Dª. Silvia a los herederos de su fallecido esposo, a pesar de que se traba recaía sobre un bien de naturaleza ganancial. Por contra, consta en el mandamiento judicial ordenando las anotaciones, lo mismo que en éstas, que el esposo había sido notificado del procedimiento, siendo así que había fallecido años atrás, en 1.988. Es claro que ninguna notificación se le pudo haber hecho en 1.992 y 1.993. Por otra parte, en el Registro de la Propiedad no constaba la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que eran los herederos del esposo a los que se les tenía que haber hecho la notificación.

El motivo acierta en revelar el defecto sustancial de las anotaciones de embargo en cuestión, pues, dada aquellas circunstancias cuya concurrencia está plenamente acreditada en los autos, la notificación de las demandas debió hacerse inexcusablemente a los herederos del fallecido esposo de la demandada Dª. Silvia , que son, junto con ésta, titulares de la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada en el momento de la práctica de la anotación.

Por todo ello el motivo se estima.

SEGUNDO y

TERCERO

Al amparo del art. 1.692.4º LECiv., el motivo segundo acusa la infracción del art. 79.4º Ley Hipotecaria porque en las anotaciones de embargo letras A y B falta uno de los requisitos esenciales: la notificación a los herederos del esposo fallecido, garantía y salvaguarda de sus derechos. El motivo tercero combate la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que niega a la recurrente interés para solicitar la declaración de nulidad y cancelación de los asientos registrales.

El motivo segundo se estima en coherencia con la del primero, del cual no viene a ser más que una parte de un todo que debió ser único.

Para juzgar del motivo tercero, ha de partirse a la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, que expresa en su fundamento de derecho tercero después de haber reconocido la inexactitud de las anotaciones registrales de embargo letra A y B: "No por ello la citada Entidad PASTOR SKANDIC LEASING, S.A., se encuentra legitimada activamente para solicitar la presente acción, ya que no resultaría parte perjudicada en el momento de ejecución del embargo. Puesto que el art. 144 del Reglamento Hipotecario establece la notificación del cónyuge del demandado en virtud del carácter del bien como ganancial, por si se considera perjudicado en alguno de sus derechos para poder iniciar en su momento las acciones que considere oportunas, que en el presente caso se trasladarían a los herederos del esposo fallecido D. Germán , los cuales se encuentran verdadera y realmente legitimados. Pudiendo en consecuencia ejecutarse en su caso el embargo, por el Juzgador de instancia en el momento procesal oportuno, únicamente por este motivo, sobre la mitad de gananciales de la demandada".

Este razonamiento no es totalmente correcto por lo que se refiere a la recurrente, la cual tiene un indiscutible interés en que las anotaciones letra A y B sean canceladas puesto que han sido practicadas con infracción del art. 144 Reglamento Hipotecario (a la que se dedican los motivos primero y segundo).

Ha declarado reiteradamente esta Sala que de la propia anotación registral se origina una preferencia especial sobre el inmueble embargado que afecta a los créditos posteriores a la anotación (sentencias de 12 de diciembre de 1.988 y 6 de abril de 1.996 y las que en ellas se citan). Por tanto, es de todo punto obvio el interés que tiene la recurrente en obtener la anulación de las anotaciones, pues así las priva del privilegio especial que con arreglo al art. 1.923.4º Cód. civ. tienen sobre créditos posteriores.

Por todo ello el motivo tercero se estima.

CUARTO

La estimación de los tres motivos del recurso obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (art. 1.715.1.3º LECiv.,).

La cuestión central es si había o no necesidad de que las demandas contra Dª. Silvia se notificasen a los herederos de su fallecido esposo D. Germán , siendo así que eran los dos hijos del matrimonio, Germán y Jesús , menores de edad entonces y sometidos a la patria potestad de la demandada. Ha de estimarse que no debieron notificarse, pues ésta ya lo fue obviamente, y podría y debía velar por los intereses de sus hijos menores, y así lo hizo, en nombre de éstos, al instar tercería de dominio en el ejecutivo 990/92 contra GDS INMUEBLES EN LEASING. En suma, es totalmente irrelevante el error del Juzgado de dar por practicada la notificación a quien ya había fallecido, porque sobraba el cumplimiento de este requisito del embargo.

Así las cosas, la acción ejercitada por PASTOR SKANDIC LEASING, S.A. se revela falta de todo apoyo sustancial, y no debe prosperar por exigir el cumplimiento de un requisito esencial para practicar las anotaciones de embargo, pero meramente formal por las circunstancias especiales que concurren en el caso. A nada conduce obligar a la práctica de una notificación a los herederos de la que iba a ser receptora la propia demandada.

En consecuencia, la sentencia recurrida no debe ser casada, al coincidir en su fallo con la que tendría que pronunciar esta Sala, desestimatoria de la demanda (sentencias de 27 de septiembre de 2.002 y 19 de diciembre de 2.003).

En cuanto a las costas de este recurso, no procede su imposición a la recurrente, pues han prosperado sus acusaciones contra la sentencia recurrida, y han obligado a esta Sala a actuar como órgano de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad PASTOR SKANDIC LEASING, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. César de Frías Benito contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 17 de septiembre de 1998. Sin condena en las costas de este recurso y con devolución del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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