STS, 24 de Mayo de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:4392
Número de Recurso194/2003
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 194/2003 ante la misma pende de resolución, promovido por el AYUNTAMIENTO DE COSLADA, representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra el auto dictado con fecha 14 de noviembre de 2002 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1469/2002, pieza de suspensión.

Se ha personado, a fin de sostener su posición de recurrida, la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2002 se notificó al Ayuntamiento de Coslada la liquidación de la Tasa por cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, correspondiente al segundo semestre de 2001, que ascendía a un importe de 908.433,40 euros (151.150.600 pesetas).

SEGUNDO

Contra la anterior liquidación y mediante escrito de fecha 22 de enero de 2002, el Ayuntamiento de Coslada formuló reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, solicitando la suspensión de la ejecución de la liquidación de la tasa.

La Junta Superior de Hacienda, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2002, dictó acuerdo resolviendo inadmitir a trámite la solicitud de suspensión al no haberse aportado garantía y no haberse alegado ni justificado que la ejecución le habría de causar al Ayuntamiento de Coslada perjuicios de imposible o difícil reparación. Dicho acuerdo fue notificado el día 14 de febrero de 2002.

Según la resolución de la Junta Superior de Hacienda de 21 de junio de 2002, que desestimó la reclamación económica administrativa y confirmó la liquidación impugnada, consta en el expediente remitido por la Dirección General de Protección Ciudadana que el Ayuntamiento de Coslada había solicitado a la citada Dirección General, en fecha 24 de enero de 2002, la suspensión de la ejecución de la liquidación, aportando al efecto aval por el importe de la deuda, siéndole otorgada por resolución 457/02 de la Dirección General de Protección Ciudadana.

TERCERO

Contra la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid el día 21 de junio de 2002, el Ayuntamiento de Coslada interpuso recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el escrito de interposición del recurso, el Ayuntamiento de Coslada solicitó la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada, sin aportación de garantía.

Por Auto de 7 de octubre de 2002 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó «la suspensión de la ejecución de la resolución dictada en el presente recurso interpuesto contra la resolución de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 21 de junio de 2002, en la reclamación número 9/02 sobre Tasa por cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, que se llevará a efecto cuando por el recurrente se preste garantía suficiente a disposición de esta Sección a resultas del pleito, en cualquiera de las formas dispuestas en la Ley, para asegurar el pago de la cantidad adeudada, sus intereses y posibles gastos de apremio».

CUARTO

Contra el auto de 7 de octubre de 2002 la Comunidad de Madrid interpuso recurso de súplica por entender que no había lugar a la suspensión solicitada por el Ayuntamiento de Coslada y que, en todo caso, de acordarse la suspensión, ésta había de estar condicionada a la prestación de garantía.

También interpuso recurso de súplica contra el Auto de 7 de octubre de 2002 el Ayuntamiento de Coslada basándose, fundamentalmente, en el art. 154 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y en el art. 30 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Por auto de 14 de noviembre de 2002 la Sala acordó: «Con estimación de la Súplica planteada por la Comunidad Autónoma de Madrid, dejar sin efecto el Auto recurrido de fecha 7 de octubre de 2002 y en su lugar declarar no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en este proceso».

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las consideraciones en que se basó la Sala para admitir la súplica planteada por la Comunidad Autónoma de Madrid y desestimar la planteada por el Ayuntamiento de Coslada fueron las siguientes:

  1. El presupuesto esencial de la suspensión cautelar está constituido por lo que tradicionalmente se viene denominando el periculum in mora, identificado con la necesidad de evitar que la dilación del proceso haga imposible o muy difícil la eficacia del eventual resultado procesal. En la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 estaba recogido en su art. 122.2 ; y también está presente en la nueva Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el art. 130.1 cuando establece: "(...) la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

    Y desarrollando algo más ese presupuesto, puede añadirse que, para ser apreciado, requiere que la actuación administrativa, en relación con la cual se pide la medida cautelar de suspensión, debe tener la virtualidad práctica de afectar a los derechos o intereses de quien tal suspensión reclama, y en términos de producirle perjuicios de tan importante entidad que su reparación satisfactoria no se lograría con la eventual sentencia favorable que pudiera obtener en el proceso principal.

  2. En todo incidente de suspensión cautelar aparecen enfrentadas dos clases de intereses: los perseguidos por la actuación administrativa impugnada y los de la parte demandante en el proceso contencioso-administrativo que reclama dicha medida cautelar; por lo que la apreciación del periculum in mora se concreta en ponderar ambos intereses enfrentados y en decidir a cual de ellos ha de darse prioridad.

  3. En el presente caso ambas partes litigantes son Entes públicos y ello hace que la ponderación sea más difícil, ya que es inaplicable la regla que atiende a la prevalencia inicial de los intereses de carácter público (entendemos que sobre los particulares; lo cual no significa que no quepa apreciar la prevalencia de un interés público sobre otro interés público). El Alto Tribunal añade que resulta por ello conveniente atender al marco normativo en el que se mueven los actos administrativos objeto de controversia, para obtener los criterios que hayan de presidir dicha ponderación y que en esta fase cautelar, el órgano jurisdiccional sólo puede realizar un análisis meramente indiciario de los intereses enfrentados para decidir esa primacía determinante de cuál ha de ser la solución procedente sobre la medida cautelar, y que no puede adentrarse demasiado en la cuestión de fondo, en evitación de un perjuicio sobre la misma que resultaría difícilmente compatible con las garantías de contradicción y prueba que también son inherentes al derecho del art. 24 de la Constitución, al carecerse todavía de los suficientes elementos de conocimiento para que tal enjuiciamiento pueda ser debidamente realizado.

    En este caso, como hemos dicho, los dos intereses en conflicto son públicos, tanto el del Ayuntamiento requerido de pago de la tasa como el de la Comunidad requirente. El del Ayuntamiento incluye la satisfacción económica del costo de las múltiples atenciones municipales a que está obligado. El de la Comunidad mira singularmente a la satisfacción económica del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, que es también interés del propio Ayuntamiento y que quedaría falto, al menos en parte, de la financiación que lo hace posible. En tal planeamiento advertimos una cierta prevalencia del interés autonómico, que incluye en parte al municipal, sobre el únicamente municipal. Un segundo elemento de juicio que tenemos en cuenta es la importancia cuantitativa que la deuda tiene para el obligado tributario; sobre ello nada se ha aportado por el Ayuntamiento, entendiendo el Tribunal que de lo actuado no aparece que la cantidad exigida implique una incidencia trascendental en su presupuesto o perjuicios de reparación imposible o difícil o que la no suspensión pueda hacer perder la finalidad legítima del recurso, finalidad que puede quedar a salvo para después de la Sentencia, con la posible devolución de lo abonado y de los gastos de la garantía constituida.

    Con estas directrices, el Tribunal aprecia hasta ahora que el servicio supramunicipal de prevención y extinción de incendios a desempeñar por la Comunidad de Madrid parece necesario así como su financiación mediante una tasa a satisfacer por los ayuntamientos respectivos.

    En cuanto a la aplicación de la doctrina del llamado fumus boni iuris, su alcance ha sido reducido por la jurisprudencia a supuestos de pura evidencia, que en el presente incidente no apreciamos; sin que ello implique estar ahora resolviendo de modo desestimatorio el fondo del asunto, prejuzgándolo, sino precisamente todo lo contrario: posponiendo esa resolución para su momento, cuando esté completamente discutida y conocida la cuestión litigiosa, y limitando ahora nuestro enjuiciamiento cautelar al solo supuesto legal de salvaguardia de la finalidad legítima del recurso, finalidad que, como hemos dicho, se realizaría, si se estimase el recurso, con la devolución de lo pagado o la descompensación de las compensaciones que entretanto se hayan producido.

SEGUNDO

Para la corporación recurrente los fundamentos del auto recurrido, de fecha 14 de noviembre de 2002, infringen la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate [art.

88.1.d) de la LJCA]. Para justificar su tesis precisa tres aspectos fundamentales:

  1. El Ayuntamiento de Coslada ha prestado garantía suficiente a la hora de solicitar la suspensión de la liquidación impugnada en el recurso contencioso-administrativo del que se trata. Dicha garantía consiste en un aval bancario de la Caixa de Catalunya, nº 0077872, que fue presentado a la Tesorería de la Comunidad de Madrid con fecha de 24 de enero de 2002.

  2. La Comunidad de Madrid, a la vista del aval aportado, y mediante resolución, nº 457/02, de la Dirección General de Protección Ciudadana de la Consejería de Medio Ambiente, acordó la suspensión de la ejecución de la liquidación nº 7-2/01. Suspensión que esta parte pretende que se acuerda y se mantenga en vía contencioso-administrativa.

  3. El Ayuntamiento de Coslada ha alegado y ha acreditado en la pieza separada de suspensión tramitada ante la Sección Cuarta, que la cantidad exigida al Ayuntamiento implica una trascendencia especial en su presupuesto y que la aceptación de la suspensión por el Tribunal no hace peligrar la efectiva prestación del servicio que la Tasa impugnada retribuye; sin embargo, la no aceptación de esta suspensión pueden acarrear daños irremediables en los servicios públicos que ha de prestar la entidad recurrente.

El cumplimiento de estas tres condiciones ha de resultar determinante a la hora de acceder a la suspensión solicitada, pues con ellos se da cumplimiento a los criterios de la jurisprudencia aplicados al caso.

TERCERO

La Sala ha podido venir en conocimiento que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1469/2002, del que dimana esta pieza, ha dictado sentencia con fecha 7 de junio de 2006, que ha sido incorporada al presente incidente, desestimatoria del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Coslada, manteniendo la resolución de la Junta Superior de Hacienda de fecha 31 de enero de 2002 por considerarla ajustada a Derecho.

La sentencia dictada ha sido recurrida en casación, hallándose pendiente del trámite de admisión.

De lo que antecede se infiere que el objeto del recurso de casación interpuesto se ha extinguido, puesto que, recaída sentencia en la instancia, en los autos principales, no puede ya discutirse en vía cautelar la ejecución del acto dictado por la Administración, procediendo, en su caso, únicamente, la ejecución de la sentencia o su suspensión, con arreglo al artículo 91 de la Ley Jurisdiccional . Como señalan entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de diciembre de 1989, 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997, 1 y 24 de abril de 1998 y 4 de octubre de 1999, la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el recurso carece de objeto.

Así, esta Sala viene reiterando, entre otras, las sentencias de 14 de junio de 2005 y 26 de enero de 2006, que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

En coherencia con semejante doctrina, la Sala viene declarando --sentencias, entre otras, de 18 de noviembre de 2003 y 11 de mayo de 2005 -- que el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el presente recurso de casación al haber quedado sin objeto.

Teniendo en cuenta el motivo de la desestimación, no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, por pérdida sobrevenida de objeto, al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Coslada contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 2002, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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