STS, 28 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Fernando Gómez Pérez-Carballo en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2005, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Impugnación de Convenio Núm. 72/2005, instado por la ahora recurrente. Es parte recurrida la FEDERACION SINDICAL DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR CORREOS Y TELEGRAFOS, representada por el Letrado D. Miguel Josep Serra Comella; el SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representada por el Procurador

D. Manuel Monfort Edo; la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representada por el Abogado del Estado; la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, representada por el Letrado D. Vicente Vázquez Losada y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando la "impugnación de Convenio Colectivo contra los artículos: Anexo II: Apartado I, Apartado VI. Anexo III: Apartado 4.1, Apartado 4.2, Apartado 5.1, Apartado 5.2, Apartado 9.5, Apartado 10.2, Disposición Adicional. Anexo V : Apartado I, Apartado II.1, Apartado II.2, Apartado II.5, Apartado III.2, Apartado VI, Apartado VII, Apartado VIII, Apartado

IX.". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de julio de 2005, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "1º Que, previa desestimación de la excepción de litispendencia en la amplitud en la que fue alegada por el sindicato Comisiones Obreras, debemos desestimar y desestimamos en su integridad la demanda presentada por la Confederación General del Trabajo, a la que se adhirió el Sindicato Libre de Correos y Telégrafos, con la consiguiente absolución de las partes codemandadas Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Central Sindical Independiente y de Funcionarios.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "ÚNICO: 1.- Mediante las resoluciones de la Dirección General de Trabajo de fechas 29 de enero de 2003 y de 11 de mayo de 2004 se ordenó, respectivamente, la inscripción y el depósito del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA y de los Acuerdos de Desarrollo derivados de la disposición transitoria segunda de dicho Convenio, siendo ambos pactos colectivos suscritos por la Dirección de dicha entidad y por las sindicales CC.OO., U.G.T. y C.S.I .-C. S.I.F., y publicados, también respectivamente, en los Boletines Oficiales del Estado de 13 de febrero de 2003 y de 28 de mayo de 2004. 2.-El mencionado Convenio Colectivo fue objeto de impugnación jurisdiccional ante esta misma Sala Nacional, que dictó sentencia en 16 de junio de 2004, la cual se halla actualmente pendiente de recurso de casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. 3.-Los anteriores documentos se dan por íntegramente reproducidos.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2005 ; en él se consignan los siguientes Motivos: UNICO.- Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción: 1º.- Artículo 8.2.b) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ; 7.1, 28.1 y 37.1 de la Constitución Española de 1978 y 87 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 2º.- Artículo 18.1 de la Constitución Española de 1978, así como la Jurisprudencia concordante, valgan por todas SSTC 196/2004, de 15 de noviembre (RTC 2004/96), 98/2000, de 10 de abril (RTC 2000/98) y 202/1999, de 8 de noviembre (RTC 1999/2002 ).".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 14 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda ejercitada por la Central General de Trabajadores (CGT), a la que posteriormente se adhirió la Organización Sindical Sindicato Libre de Correos y Telégrafos (SLCT), tiene por objeto que se declare la nulidad del Anexo II: Apartado I, Apartado VI. Anexo III: Apartado 4.1, Apartado

4.2, Apartado 5.1, Apartado 5.2, Apartado 9.5, Apartado 10.2, Disposición Adicional. Anexo V : Apartado I, Apartado II.1, Apartado II.2, Apartado II.5, Apartado III.2, Apartado VI, Apartado VII, Apartado VIII, Apartado IX, de los Acuerdos suscritos en fecha 27 de febrero de 2004 por las empresas y las sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación Sindical Independiente- CSIF, en desarrollo de lo establecido en diferentes particulares del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. para los años 2003 y 2004, conforme había sido previsto en la disposición transitoria segunda del mencionado Convenio Colectivo.

  1. - La pretensión colectiva fue rechazada por la sentencia de la Audiencia Nacional, y frente a esta sentencia se ha interpuesto por la C.G.T. el presente recurso de casación ordinario, que se articula, al amparo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), letra e), en un único motivo por el que se denuncia la "infracción: del Artículo 8.2.b) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical ; 7.1, 28.1 y 37.1 de la Constitución Española de 1978 y 87 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.".

SEGUNDO

La primera parte del motivo único del recurso, denuncia la infracción de las normas legales antes mencionadas en relación con los preceptos, también citados, de los Acuerdos 27 de febrero de 2004

, "evitando por reiterativo reproducir el texto del Acuerdo en este escrito", según aduce la propia recurrente. La impugnación se ha fundamentado en que "tales artículos del texto impugnado regulan la creación de diversas Comisiones creadas "ex novo" por dicho pacto, de la que se excluyen a todos los representantes de los trabajadores, válidamente elegidos en el proceso electoral y con representación suficiente, según los criterios establecidos en la LOLS que no hayan suscrito el mismo ..... conducta esta expresamente prohibida

y sancionada negativamente tanto por este propio Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional.".

El motivo del recurso debe ser desestimado en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. - En primer lugar, como afirma Comisiones Obreras, en su escrito de impugnación del recurso, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/1985, la parte recurrente se limita a amalgamar su reproche jurídico a la sentencia, sin apenas contrastar la infracción denunciada en cada uno de los apartados impugnados de la sentencia, dificultando seriamente la defensa o combate concretos por las partes. Lo anteriormente manifestado guarda también relación con la falta de una fundamentación suficiente, que exige, con carácter inexcusable, el recurso extraordinario de casación, sea ordinario o de unificación doctrinal. Como ha reiterado pacíficamente esta Sala "el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001

    (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

    (R. 3116/04 ).".

  2. - Aparte de la deficiente formulación del recurso, debe constatarse que, ya, esta Sala en su reciente sentencia de 14 de octubre de 2005, (Rec. 138/2004 ) ha desestimado el recurso de casación ordinaria interpuesto por el mismo sindicato, que impugnaba el I Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, S.A., al que se tachaba de haber vulnerado el derecho a la negociación colectiva, por el hecho de haber excluido, al sindicato accionante, de participar en las Comisiones creadas para la vigilancia e interpretación del Convenio. Como se ha dicho en esta resolución, y conforme reiterada doctrina pacífica de la Sala, debe distinguirse entre Comisiones "negociadoras" y Comisiones "aplicadoras": las primeras se constituyen para "la modificación o creación de reglas nuevas", las segundas tienen por objeto "la interpretación o aplicación de algunas cláusulas del Convenio Colectivo o la adaptación de algunas de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto". Igualmente se afirma en esta sentencia que no afecta a tal calificación los términos que se empleen, como el de "negociar" para estas comisiones aplicadoras, pues lo importante y transcendente es que la competencia o función de la Comisión aplicadora o interpretadora no alcance a la creación o modificación de normas nueva. Parece claro, y nada se ha acreditado en contrario ni en los hechos probados de la sentencia recurrida, ni en el propio recurso, que las Comisiones creadas por los Acuerdos de 27 de febrero de 2004 tienen un único objetivo, cuál es el concretar y desarrollar los pactos alcanzados en el I Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, S.A.

    En el sentido antes indicado debe recordarse, también, la doctrina mantenida de forma reiterada por el Tribunal Constitucional (s. 73/1984, 9/1986, 39/1986, 184/1991 y 213/1991 ) y por esta Sala (entre otras en sentencias de 28-1-2000 (rec. 1760/1999), 11-7-2000 (rec. 3314/1999), 24-5-2001 (rec. 3816/2000 y 8-4-2002 (rec. 1201/2001), cuya doctrina resume la más reciente de esta Sala de 22-1-2004 (rec. 18/2003), seguida, a su vez, por la de 26 de diciembre de 2006, en los siguientes términos: "1.- La exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que ni firmó, ni asumió después por adhesión, puede llegar a constituir lesión del derecho de libertad sindical, si ello implica un desconocimiento, o al menos, una limitación del derecho a la negociación colectiva. 2.- Esta limitación inconstitucional del derecho del sindicato a participar en una comisión determinada se produce cuando concurren dos circunstancias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y, de otra, que se trate de comisiones con función negociadora, entendiendo por tal la capacidad de establecer modificaciones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo. 3.- Cuando no concurran los anteriores datos, los signatarios de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribieron el convenio, en tanto que "no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, (...) a la mera función de interpretación o administración de la regla establecida en convenio colectivo". 4.- Se distinguen por tanto comisiones negociadoras y comisiones aplicadoras. Son las primeras las que se constituyen para la modificación o creación de reglas nuevas, y son las segundas las que tienen por objeto la aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, o la adaptación de alguna de ellas a las peculiares circunstancias de un caso concreto. En aquellas tiene derecho a integrarse cualquier sindicato que esté legitimado para negociar. La participación en las segundas puede restringirse a los firmantes del acuerdo, sin que tal limitación suponga merma de los derechos de libertad sindical reconocidos en el art. 28 de la Constitución y Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical ."

TERCERO

Bajo el número 2 del escrito del recurso se alega por el recurrente infracción del derecho a la intimidad personal protegido por el artículo 18 de la Constitución Española . El hecho, al que se imputa el ataque a la intimidad, consiste en que la sentencia impugnada considera compatible con este derecho el examen médico obligatorio que exige el apartado a) párrafo quinto, de los Anexos III de los Acuerdos de 27 de febrero de 2004, con carácter previo a la contratación del personal laboral.

No se ha producido la infracción alegada, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer: 1.- El Tribunal Constitucional (TC) en su sentencia 99/1994 de 11 de abril (fundamento séptimo) ha señalado en cuanto al derecho fundamental a la intimidad que "La relación laboral, en cuanto tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales, es un marco que ha de tomarse en forzosa consideración a la hora de valorar hasta qué punto ha de producirse la coordinación entre el interés del trabajador y el de la empresa que pueda colisionar con él. Un marco, además, que también ha contribuido a crear la voluntad del propio trabajador, en cuanto que encuentra origen en un contrato, por especial que éste pueda ser. A tal efecto, resulta de interés esencial la toma en consideración del propio objeto del contrato, y la medida en que este exigía, o podía entenderse que exigía conforme a las exigencias de la buena fe, la limitación del derecho fundamental para el cumplimiento y la satisfacción del interés que llevó a las partes a contratar.".

También es de recordar, a propósito concreto de la intimidad personal, que el Tribunal Constitucional ha señalado, con carácter general, que el atributo más importante de la intimidad, como núcleo central de la personalidad es "la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos", y que ello implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana" (STC 142/1993 de 22 de abril ). De esta forma entendida, resulta claro que, de una parte, el derecho a la intimidad resulta plenamente aplicable en el ámbito del contrato de trabajo, según recoge el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores (ET), y de otra que al empresario le está vedada una intromisión en la esfera privada del individuo. Sin embargo, debe recordarse que las obligaciones tendentes a proporcionar una protección eficaz en materia de salud, constituyen, en el ámbito laboral, la plasmación del derecho constitucional de todo ciudadano a la propia vida y a la integridad física (art. 15 CE y art. 4.2 .d) ET), por lo que, en principio parece existir una discordancia entre el deber empresarial de vigilancia de la salud del trabajador y el derecho de éste último a no verse afectado en su personal privacidad, de modo que, abstractamente considerado, el derecho del trabajador a su intimidad implicaría la exclusión de toda indagación sobre su estado de salud, que fuera contrario a su voluntad o lo que es igual que la voluntad, el consentimiento del trabajador debería ser siempre determinante de la legalidad de los actos que se promovieran acerca de la vigilancia de su estado de salud.

  1. - El artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo, correlativamente, una obligación genérica del empleador en la vigilancia de la salud de los trabajadores que se desarrolla en el artículo 22 LPRL, a cuyo tenor "el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica en su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo". No cabe duda, pues, que la vigilancia de la salud es, tanto desde la situación del derecho del trabajador como de la obligación empresarial, un instrumento al servicio de la prevención de los riesgos laborales. Pero también es claro, que esta obligación empresarial de vigilancia de la salud de los trabajadores se lleva a la práctica mediante los reconocimientos médicos adecuados y que tales reconocimientos llevan en si una intromisión en la esfera privativa del trabajador, lo que puede suponer una agresión a su intimidad personal garantizada en el artículo

    18.1 de la Constitución Española (CE), de la que forma parte la intimidad corporal, de principio inmune frente a toda indagación o pesquisa que sobre el cuerpo humano quisiera imponerse sobre la voluntad de la persona, cuyo sentimiento de pudor queda así protegido por el ordenamiento.

    Parece indiscutible que la existencia de una relación contractual laboral entre empresario y trabajador genera un complejo de obligaciones y derechos recíprocos que condicionan el ejercicio de la libertad. Así en el ámbito concreto del derecho a la intimidad, el propio Tribunal Constitucional ha sostenido que tal derecho "no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del derecho" (STC 143/1994, de 9 de mayo y 57/1994 de 28 de febrero ). Es decir, el derecho a la intimidad personal "no queda violado porque se impongan a la persona limitaciones de su libertad, como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula y la eventual limitación del derecho es constitucionalmente legítima siempre que se encuentre suficientemente justificada en la tutela de otros intereses por la norma fundamental y no exista sacrificio desproporcionado a la finalidad perseguida".

  2. - En el caso que examinamos, el artículo 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPL) impone al empresario la obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al trabajo, aunque condicionando esta obligación de vigilancia al consentimiento que voluntariamente preste el trabajador. Ello significa, en principio, que el empresario debe proponer los reconocimientos médicos, pudiendo el trabajador aceptar o rehusar su práctica. Es acorde, pues, esta norma preventiva con el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que excluye la ilegitimidad de las intromisiones en el ámbito íntimo de la persona, cuando el titular del derecho hubiera otorgado su consentimiento expreso. Esta voluntariedad de los reconocimientos médicos, figura también en el art. 14.2 de la Directiva 89/391, de 12-6-89, del Consejo de la UE, Directiva "Marco" de Seguridad y Salud en el Trabajo, a cuyo tenor las medidas que se adopten para la adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores permitirán que cada trabajador, si así lo deseare, pudiera someterse con regularidad a dicha vigilancia.

    Sin embargo, los reconocimientos dejan de ser voluntarios para el trabajador, según el citado artículo

    22.1 LPRL, cuando sean "imprescindibles" para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro, tanto para sí mismo como para otras personas, o cuando así esté establecido en una disposición legal con referencia a riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En realidad, se trata de tres excepciones concebidas de forma tan amplia, que en la práctica anulan realmente el requisito general de que el trabajador preste su consentimiento, de modo que la excepción se convierte en norma general, siempre, naturalmente que la medida no se acuerde fraudulentamente -a lo que, en principio es contrario, una medida asumida por los representantes de los trabajadores a nivel de convenio colectivo- y se respete la dignidad y la confidencialidad de la salud a que se refieren los apartados 2 y 4 del repetido artículo 22 y tengan por objeto vigilar el estado de salud de los trabajadores "en función de los riesgos inherentes al trabajo", de manera que solamente el exceso objetivo en el examen de salud de los trabajadores por no concurrir aquella finalidad o las circunstancias descritas, podría constituir, salvo expreso consentimiento individual del trabajador afectado, una intromisión ilegitima en el ámbito de la intimidad personal, lo que no ocurre en el caso que, ahora se examina.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede la desestimación del presente recurso, sin hacer imposición sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Fernando Gómez Pérez- Carballo en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2005, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Impugnación de Convenio Núm. 72/2005, instado por la ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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