STS, 22 de Noviembre de 2004

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:7530
Número de Recurso10/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación en interes de ley interpuesto por la Generalidad de Valencia contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 5 de los de Valencia de 4 de noviembre de 2003, relativa a expediente sancionador en materia de prevención de riesgos laborales, habiendo comparecido la Generalidad de Valencia y no habiendo comparecido sin embargo la entidad Eléctricas Llop, S.L., que había sido emplazada en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 5 de los de Valencia se dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Eléctricas Llop, S.L. contra resoluciones del Director Territorial de Empleo y Trabajo y del Director General de Trabajo y Seguridad Laboral de la Generalidad de Valencia, relativas a imposición de sanción por infracción en materia de seguridad laboral.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Generalidad de Valencia, mediante escrito de 27 de noviembre de 2003, se interpuso recurso de casación en interes de Ley.

No ha comparecido, pese a su emplazamiento en debida forma, la entidad Eléctricas Llop, S.L.

TERCERO

En 27 de mayo de 2004 se ordenó la remisión de los autos al Ministerio Fiscal para la emisión en el plazo de diez días del preceptivo dictamen, lo que fue cumplimentado en tiempo y forma.

Conclusa la tramitación del presente recurso de casación en interés de ley, señalose el día 16 de noviembre de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a resolver en derecho en este recurso de casación en interes de ley se refiere a incoación y existencia de un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador relativos ambos a los mismos hechos.

Por un Director Territorial de Empleo y Trabajo de una Comunidad Autónoma, en 14 de octubre de 2002 se dictó resolución por la que se imponía a una empresa sanción por importe de 1502,04 euros por incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, incumplimiento éste que había causado en efecto riesgo para la salud e integridad física de un trabajador. Pues los hechos fueron que un operario de la empresa, que estaba subido a una escalera a una altura superior a 4.5 metros pasando unos cables por un falso techo, al atascarse los cables realizó un movimiento brusco tirando de ellos. Como consecuencia de haber realizado el movimiento cayo al suelo, produciendose diversas fracturas que dieron lugar al pronostico de grave al ser atendido en urgencias medicas.

Contra el mencionado acto imponiendo la sanción por la empresa se interpuso recurso en vía administrativa, que fue desestimado. A su vez contra el acto originario y contra esta desestimación la empresa recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo estimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se da cuenta de las alegaciones y pretensiones de las partes insistiendo en las de la empresa, la cual mantiene que el accidente de trabajo se produjo sin que existiera responsabilidad de la patronal, ya que ésta había facilitado al trabajador formación, equipos de trabajo y elementos de protección. Sostiene la empresa que el hecho acaecido debe imputarse a negligencia e imprudencia temeraria del trabajador mismo. Ello se alega al filo de una argumentación en la que se combate la presunción de certeza del acta de inspección, levantada tras una visita a la empresa 15 meses después del accidente, y basada exclusivamente en las declaraciones del propio trabajador.

Sin embargo la razón de decidir de la Sentencia, que conoce y valora estas alegaciones y las que formula la Administración de la Comunidad Autónoma, es otra diferente, introducida de oficio por el juzgador y sobre la que fueron oídas las partes. Se trata de que el trabajador presentó denuncia ante la jurisdicción penal, en la que se reflejan los mismos hechos y se afirma que la empresa no había facilitado los medios y medidas de seguridad. La Juez de lo Contencioso aprecia que los hechos, además de ser susceptibles de sanción administrativa, son también subsumibles en el supuesto del ilícito previsto en el articulo 316 del Código Penal.

Tras un estudio de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, se afirma en la Sentencia que la aplicación del principio non bis in idem no da lugar solo a que un procedimiento administrativo deba paralizarse si se ha iniciado un proceso penal (pues entonces la eficacia del principio se haría depender de un elemento anecdótico, según cual se haya iniciado primero), sino también a que, existiendo identidad de hechos y pudiendo dar lugar estos a un ilícito penal, la conducta de la autoridad administrativa debe ser la de pasar tanto de culpa a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal. La Juez lleva a cabo este razonamiento basándolo en el mandato que se contiene en el articulo 3.2 del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Laboral.

No habiéndose dado cumplimiento por la Administración a este precepto, se entiende que el acto administrativo por el que se impuso la sanción es nulo de pleno derecho de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 62.1,apartado a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por tanto se anulan las resoluciones administrativas impugnadas y se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación en interes de ley la representación letrada de la Comunidad Autónoma, al amparo del articulo 100 de la Ley de la Jurisdicción. En la tramitación del proceso se ha oído al Ministerio Fiscal. No comparece la empresa en la que trabajaba el operario accidentado, empresa ésta que había sido parte en la instancia.

La Comunidad Autónoma expone, como circunstancias relevantes respecto al caso, que la resolución sancionadora es de 14 de octubre de 2002 y la denuncia penal se formuló en 25 de febrero de 2003 y por tanto en fecha posterior. Expone igualmente que el Inspector de Trabajo no apreció ningún indicio de conducta delictiva del empresario con ocasión del accidente laboral producido.

A la vista de ello, y tras la cita y estudio de diversas Sentencias de este Tribunal Supremo, la representación letrada de la Comunidad Autónoma considera gravemente dañosa para el interes general la Sentencia recurrida, y solicita que se fije doctrina legal en el sentido siguiente. Esta doctrina legal debe declarar, según la pretensión de la parte, que "para apreciar la existencia de vulneración del principio non bis in idem cuando no ha recaído todavía resolución judicial en el ámbito penal se hace preciso que la posible relación de prejudicialidad penal se evidencie de lo contenido en las propias actuaciones administrativas y que esta relación de prejudicialidad tenga una especial intensidad, de modo que de ser ciertos los hechos de la resolución administrativa sancionadora se haya producido necesariamente la comisión de un delito".

Por el contrario el Ministerio Fiscal informa que se incumple el requisito de que la resolución sea gravemente dañosa para el interes general, y que no existe el riesgo de que se reiteren actuaciones administrativas en este sentido, lo que seria una circunstancia necesaria para que se declarase una doctrina legal determinada en un recurso de casación en interes de ley, como se desprende de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 12 de junio de 2001. Además se afirma en el informe del Ministerio Fiscal que la Sentencia no sienta ni establece una doctrina legal generalizable, sino que se limita a resolver un caso concreto.

A la vista de todo ello debe entenderse que no hay que considerar la argumentación de que en el caso de que se trata se produjo la denuncia penal después de que se impusiese la sanción administrativa. Pues lo que debemos resolver ahora se refiere a la concurrencia entre un ilícito penal y un ilícito administrativo. Por el contrario tiene alguna importancia la cuestión de que no se apreciasen por la Inspección de Trabajo indicios de delito del empresario.

Pues la tesis mantenida y la doctrina legal que se solicita sea fijada se refiere a que de las actuaciones se evidencie la prejudicialidad penal y que ésta sea particularmente intensa. Ello es lo que contrasta con la declaración de la Sentencia cuando por ésta se entiende que se estaba ante la posible consideración de la conducta como delito tipificado en el Código Penal. Por lo demás se afirma por la Sentencia que esta posibilidad (que no certeza, pues ésta debe declararla el Juez penal) ya es fundamento de que deba pasarse tanto de culpa al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción criminal.

Tras la correspondiente deliberación entiende esta Sala que debe compartirse el juicio que se contiene en el informe del Ministerio Fiscal. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo a la que se refiere este proceso no contiene una doctrina gravemente dañosa para el interes general porque, siempre a tenor del informe del Ministerio Fiscal, hay que apreciar que no establece una doctrina legal generalizable sino que se limita a resolver un caso concreto. De ello se deduce que debemos desestimar el recurso de casación en interes de ley interpuesto, y que por tanto no debemos declarar la doctrina legal que se solicita. Sin embargo, al resolver de este modo, nos estamos ateniendo a las reglas por las que se rige el recurso de casación en interes de ley, pero ello no significa que por esta Sala se comparta el criterio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo. Pues no basta que los hechos acaecidos puedan dar lugar a una hipotética y eventual calificación de la conducta de los sujetos como subsumible en un tipo penal, siendo necesario que se evidencien al menos algunas circunstancias que así lo avalen aunque no sea con especial intensidad, y ello cuando no exista abierto un procedimiento penal por los mismos hechos en el momento de imponerse la sanción, pues en tal caso seria obligado paralizar la tramitación del procedimiento administrativo.

De lo anterior se desprende que, como antes se ha dicho, debemos desestimar el presente recurso de casación en interes de ley.

TERCERO

Toda vez que no se ha producido la comparecencia de la empresa que podia haber actuado como parte recurrida en el proceso, no hacemos declaración especial sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interes de ley; sin expresa declaración sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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