STS 704/2011, 1 de Julio de 2011

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2011:4499
Número de Recurso2723/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución704/2011
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ignacio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) que le condenó por delito de prevaricación urbanística , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba instruyó Procedimiento Abreviado con el número 22/10 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 16 de Noviembre de 2010 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El 28 de marzo de 2003, el acusado Jose Ignacio , en su condición de Alcalde-Presidente de la Entidad local Menor de Encinarejo de Córdoba, dictó resolución concediendo Licencia de Primera Ocupación a la empresa Ramar de Córdoba, S.L., en relación con la edificación de 13 viviendas CTP-1 y 21 tipo UAD-3, de un total de 36 viviendas unifamiliares adosadas, situadas en la localidad de Encinarejo, término municipal de Córdoba.

Dicha licencia se emitió sin que se hubiera ordenado por el acusado la preceptiva visita y emisión del informe del técnico municipal, interesada en su día por la empresa. En la licencia se hizo constar, sin que fuese cierto, que se había realizado la pertinente visita a la edificación por el técnico municipal competente.

La referida licencia de primera ocupación se otorgó sin que existiera un informe técnico y jurídico previo que garantízase la conformidad de la edificación con la legislación urbanística, cuya licencia no podía haberse otorgado al no haberse producido aún la recepción provisional de las obras de urbanización que se estaban acometiendo simultáneamente con la edificación. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Que debemos condenar y CONDENAMOS a Jose Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de prevaricación urbanística ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas siguientes: OCHO AÑOS de INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público y MULTA DE DIECISÉIS MESES a razón de 6 € de cuota diaria, sufriendo, en caso de insolvencia e impago, responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, debemos absolver y ABSOLVEMOS al referido acusado del delito de FALSEDAD del que también ha sido acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de responsabilidad civil solicitada por la acusación particular.

Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el procesado Jose Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 320. 2º del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 320. 2º del Código Penal , en relación con el artº. 404 del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 320. 2º del Código Penal , en relación con el artº. 404 del mismo texto legal.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de la penalidad prevista en el artº. 320.2º del Código Penal , en relación con el artº. 404 , y con los arts. 39.b y 42 del Código Penal .

Quinto.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por considerarse infringido el principio de presunción de inocencia consagrado en el artº. 24. 2º de la Constitución española, al no constar prueba de cargo que acredite que la resolución administrativa concediendo licencia de primera ocupación ha generado perjuicio.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por informe de 28 de Enero de 2011, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de prevaricación urbanística a las penas de ocho años de inhabilitación para empleo o cargo público y multa, formaliza su Recurso de Casación con cinco diferentes motivos de los que el último de ellos denuncia, con cita del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24 de nuestra Constitución, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haber resultado suficientemente acreditada la existencia de un resultado materialmente injusto como consecuencia de la Resolución dictada por Jose Ignacio y objeto de las presentes actuaciones.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Primero y Tercero de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado, las testificales de los perjudicados y del técnico que debiera haber realizado los informes omitidos, junto con las documentales correspondientes, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Lo cierto es que, resultando indiscutida la concesión de licencia de primera ocupación de viviendas sin haberse realizado los preceptivos informes urbanísticos, tanto técnicos como jurídicos, es evidente la resultancia del injusto, es decir la existencia misma de esas licencias contrarias a la norma, lo que no debe confundirse, como el Recurso hace, con un concreto perjuicio causado a terceros que, por otra parte, en el presente caso también se produjo, como lo evidencian las reclamaciones de los perjudicados, personados como Acusaciones Particulares, al haber visto concedidas a la constructora de las viviendas tales licencias sin concluirse las correspondientes obras de urbanización ni comprobar si lo construido cumple con la normativa urbanística.

Razones por las que el motivo se desestima.

SEGUNDO

A su vez, los cuatro restantes motivos del Recurso (Primero a Cuarto) hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia (art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

En efecto:

  1. El relato fáctico describe expresamente una conducta, consistente en la concesión por el recurrente, como Alcalde- Presidente de la Entidad Local Menor, de licencias de primera ocupación de viviendas sin cumplir con el requisito previo de los correspondientes informes técnicos y jurídicos emitidos por los expertos urbanistas, lo que sin duda constituye el delito de prevaricación descrito en el artículo 320.2, en relación con el 404, del Código Penal .

    Sin que pueda, a este respecto, aceptarse ni que nos hallemos ante la infracción de los principios de legalidad e intervención mínima propios del Derecho Penal (motivo Primero) ni de la carencia del "plus" de antijuridicidad, injusticia y arbitrariedad que diferencian el ilícito punible de la simple infracción administrativa (motivo Segundo), toda vez que dicho comportamiento de Jose Ignacio se acomoda estrictamente a la previsión contenida en los preceptos penales aplicados.

  2. Tampoco puede sostenerse la inadecuación del relato de hechos con la calificación jurídico penal realizada por la Audiencia (motivo Tercero) por no haberse afirmado expresamente, en esa narración, que el acusado hubiese actuado con plena consciencia de la injusticia que cometía.

    Como es sobradamente conocido, lo más correcto, desde un punto de vista técnico, es que los elementos subjetivos del tipo, como el mencionado, cuya acreditación no puede afirmarse mediante prueba directa, no se incluyan en el relato de hechos probados, sino que se extraigan, a través del oportuno juicio de inferencia, a partir de los datos fácticos consignados en ese relato.

    Lo que aquí se produce, con plena racionalidad, a la vista de la conducta del recurrente, su indudable conocimiento de las obligaciones del cargo que desempeñaba, así como de ciertas actitudes a las que hace referencia expresa la recurrida, tales como el apresuramiento en la concesión de las licencias o sus iniciales falsedades afirmando que encargó la confección de los informes omitidos, lo que, como se ha probado más tarde, no era cierto.

  3. Sí que debe atenderse, no obstante, a la pretensión contenida en el Cuarto de los motivos del Recurso, que merece el apoyo explícito del Fiscal, por no haberse concretado debidamente el alcance de la pena de inhabilitación especial, prevista en el artículo 320.2 en relación con el 404 , impuesta por la Audiencia con carácter genérico respecto del desempeño de cualquier empleo o cargo público, cuando el artículo 45 del Código Penal exige su concreción no sólo expresa sino también suficientemente motivada.

    Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos, los tres primeros, que han de ser desestimados, junto con otro, el Cuarto, que debe estimarse en el sentido ya expuesto, procediendo el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que tengan acogida las consecuencias de dicha estimación.

TERCERO

Dada la conclusión alcanzada, parcialmente estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jose Ignacio contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en fecha 16 de Noviembre de 2010 , por delito de prevaricación urbanística, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución junto con la que a continuación se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil once.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba con el número 22/2010 y seguida ante la Audiencia Provincial de Córdoba por delito de prevaricación urbanística , contra Jose Ignacio con DNI número NUM000 , nacido el 20 de Octubre de 1962, en Córdoba, hijo de Miguel y de María Fuensanta, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de Noviembre de 2010 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el apartado C) del Fundamento Jurídico Segundo de los de la Resolución que precede, sin necesidad de modificar el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, ha de concluirse en la necesidad de concretar la pena de inhabilitación impuesta al condenado que, de acuerdo con la doctrina ya existente al respecto en esta materia ( SsTS de 8 de Febrero de 1994 o 16 de Mayo de 2006 , por ejemplo) y atendido el ámbito de actuación administrativa en la que el delito fue cometido (art. 45 CP ), deberá alcanzar, tan sólo, al cargo de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal o cualquier otro de naturaleza electiva y ámbito local que implique una participación en el Gobierno Municipal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Jose Ignacio , como autor de un delito de prevaricación urbanística, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho años de inhabilitación especial para el cargo de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal o cualquier otro de naturaleza electiva y ámbito local que implique una participación en el Gobierno Municipal, y multa de dieciséis meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia, en concreto los referidos a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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