STS 2466/2001, 24 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2001:10310
Número de Recurso535/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2466/2001
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Hugo , Jaime y Lucio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), que ABSOLVIO a los recurrentes de un delito de prevaricación y, condenó por una falta de lesiones a, Hugo y Jaime , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado los recurrentes por el Procurador D. José Manuel DE DORREMOCHEA ARAMBURU.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 2334/97 contra Laura , Hugo , Jaime y Lucio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª, rollo 108/99) que, con fecha 19 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "U N I C O .- Se declara probado que sobre las 0'15 horas del día 21 de Junio de 1.997, los agentes de la Guardia Urbana con carnet profesional nº NUM000 , NUM001 , y NUM002 , se disponían a detener a María Inés , en la Gran Vía de las Cortes Catalanas (esquina con C/ Sicilia), habiendo resultado positivas las pruebas de alcoholemia que le fueron practicadas a ésta, se inició una discusión con la acompañante de María Inés , y acusada Laura mayor de edad, y cuyos antecedentes penales no constan, con motivo de la existencia o no de daños en una valla, comenzando entonces uno de los agentes a empujarla cogiéndola de las manos otro de los agentes, pegándole una bofetada el acusado Hugo procediendo a esposarla, tirándola al suelo y siendo arrastrada por os acusados Hugo y Lucio , hasta introducirla en el vehículo policial, al introducirla en el vehículo fue también golpeada por el acusado Jaime .

    Laura resultó con contusión en rodilla izquierda, contusiones múltiples y erosiones varias, tardando en curar 20 días y múltiples, que precisaron una asistencia facultativa.

    El agente nº NUM002 resultó con lesiones que precisaron de una sola asistencia facultativa para su curación en siete días.

    El agente NUM000 resultó con lesiones que solo precisaron una asistencia facultativa, y curaron a los 6 días.

    El agente nº NUM001 resultó con lesiones de las que precisó una sola asistencia facultativa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Laura , como autora responsable de un delito de Atentado ya definido y de tres faltas de lesiones ya definidas, y debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Hugo , Jaime y Lucio , como autores responsables de un delito de prevaricación ya definido y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Hugo y Jaime como autores responsables de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal a la pena de MULTA DE 60 DIAS con 2.000 pesetas de cuota diaria y con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago a cada uno de los acusados y pago de las correspondientes costas procesales correspondientes a un juicio de faltas incluidas las de la acusación particular, con declaración de oficio de las costas de oficio.

    Por la vía de responsabilidad civil los acusados Hugo , Jaime y Lucio abonarán conjunta y solidariamente a Laura en la cantidad de 140.000 pesetas en concepto de lesiones.

    Agilícese y ultímense las piezas de responsabilidad civil.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por los recurrentes Hugo , Jaime y Lucio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Hugo , Jaime y Lucio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Infracción de Ley con base en el artículo 551, en relación al artículo 550 del Código Penal, y del artículo 617 del mismo.

TERCERO

Infracción de Ley con base en el artículo 617 del Código Penal.

CUARTO

Infracción de Ley por inaplicación del artículo 20.7 del Código Penal.

QUINTO

Al haberse producido error en la valoración de la prueba.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 12 de Diciembre de 2.001.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre los motivos del recurso se formula, ordinalmente en último lugar, uno por quebrantamiento de forma que, sin cita de texto procedimental, alega denegación de prueba producida al no acordarse la suspensión del juicio oral para volver a citar a una testigo no comparecida.

El derecho de todo acusado a valerse de pruebas pertinentes para su defensa está recogido y garantizado en el artículo 24 de la Constitución, que, además, proscribe que pueda en ningún caso producirse indefensión. Este derecho, sin embargo, no puede entenderse como absoluto ni determinar que los tribunales hayan de acoger todos los medios que, como encaminados a la defensa, propongan los acusados, sino que habrá de restringirse, como el propio texto constitucional expresa, a lo que sean pertinentes para la defensa. Además, cuando en casación se alegue denegación de pruebas para la defensa, habrá de acreditarse que las denegadas, no solo eran pertinentes, sino incluso necesarias por ser aptas para que, por su práctica, hubiera podido cambiar el sentido del fallo adoptado, y, también, que se formuló la correspondiente protesta por la decisión del tribunal de omitirla y, si de prueba testifical se tratara, que se hubieran hecho constar las preguntas que al testigo no comparecido, se hubieran formulado con el fín de que el tribunal de casación pueda conocer la pertinencia de la prueba y las posibilidades de que su práctica hubiera podido alterar el sentido de la resolución recaida.

No se han dado en el presente caso varias de las antedichas exigencias que pudieran dar lugar al éxito de la pretensión casacional formulada. La prueba testifical de una agente que declaró en las diligencias previas fue solicitada expresamente por el fiscal y por la acusación particular ejercitada por la acusada que no ha recurrido, la defensa de los actuales recurrentes la pidió mediante adhesión a la prueba de las otras partes. Ante la incomparecencia de la testigo al juicio oral, la defensa de estos últimos pidió la suspensión para que pudiera ser oida en otra convocatoria posterior, pero las otras partes renunciaron a la testigo. Es verdad que los recurrentes solicitaron la práctica de esa prueba aun cuando los que expresamente las habían propuesto renunciaron a ella, pero una vez que en el juicio celebrado se tuvo tal prueba por renunciada, ni se formuló protesta ni se dijeron las preguntas que se hubieran hecho. Ahora, en el recurso, nada se dice sobre la necesidad de haber contado con esa prueba para defenderse en juicio los recurrentes y, comoquiera que en su declaración sumarial la solicitada testigo ya había dicho no haber presenciado los hechos, es evidente que no hay base para afirmar fuera prueba necesaria, por lo que, consecuentemente, procede desestimar el motivo.

SEGUNDO

El motivo de casación que se introduce en primer lugar, con apoyo en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución. Manifiestan los recurrentes que no hubo en su contra prueba de cargo practicada en el juicio oral para que el tribunal de instancia pudiera dictar sentencia condenatoria, añadiendo que tan sólo contó con la declaración de la mujer que, a la vez que acusada, ejercía la acusación particular y la de una amiga de la misma que había sido objeto de una prueba de alcoholemia que dió resultado positivo.

Innumerables veces tiene ya esta Sala afirmado que no se trata, cuando en casación se alegue infracción del derecho a la presunción de inocencia, de volver a valorar las pruebas de que el juzgador de instancia dispuso, sino que las funciones de este tribunal se han de limitar a la comprobación de que, sobre los hechos y la intervención en ellos del acusado, existió prueba de cargo suficiente, que esa prueba no deriva de violación de derechos o libertades fundamentales y se obtuvo en correctas condiciones de inmediación y contradicción, y que su valoración se ha hecho de acuerdo con criterios de lógica y experiencia, suficientemente expresados en la preceptiva motivación de la sentencia.

En este caso el tribunal contó con las declaraciones de la acusada y de la testigo que la acompañaba en el momento de los hechos, las que declararon en el juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, y el tribunal, posteriormente, en la motivación de la sentencia, ha manifestado que acogió, como más lógicas, coherentes y creíbles, las declaraciones de ambas mujeres con preferencia a las de los acusados que ahora recurren, que reconocieron haber estado en el lugar de los hechos, haber esposado a la acusada y no dieron una explicación clara de sus propias conductas para explicar su comportamiento. Cúmplense pues en el caso las exigencias para estimar inicialmente destruida la presunción de inocencia que inicialmente cubría a los acusados y, consecuentemente, procede desestimar el motivo.

TERCERO

En quinto lugar entre los motivos del recurso se introduce uno que alega error del juzgador en la valoración de la prueba. Señalan los recurrentes lo ilógico de la interpretación hecha en la sentencia de instancia en el sentido de que las heridas que sufrieron pudieran habérselas causado ellos mismos por el desmesurado empleo de fuerza que utilizaron y, por otra parte, añaden que, de la simple lectura del acta, se aclara que a la señora Laura se le dió un tortazo en comisaría, y no en el lugar del altercado, y después de regresar de ser asistida en el hospital.

La formulación de un motivo que se acoge a la alegación de error de hecho, requiere que, ya desde su preparación, se designen los particulares documentales que muestren el error en la apreciación de la prueba, sancionándose con la inadmisibilidad la no designación de los particulares de los documentos que se opongan a la resolución recurrida (artículos 855, segundo párrafo y 884, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Ya por ello habría base para rechazar el motivo, puesto que, tan solo en su preparación se mencionaron como documentos todos los folios del sumario, en plena contraposición con la exigencia legal de que se citen no solo los documentos, sino los particulares de los mismos que acrediten el error. Pero, aun intentando subsanar tal omisión, se observa que no se reunen en el presente caso las exigencias que, para el éxito de un motivo que elige la difícil vía del error de hecho, señalan el texto del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la ingente y uniforme doctrina de esta Sala que lo viene interpretando. Y así, la prueba del error que se alegue deberá obtenerse por medio del solo contenido de prueba que sea genuinamente documental sin necesitar complementarse con otras pruebas o por medio de elaborados o hipotéticos razonamientos, sin incluirse entre los documentos otras pruebas aunque se hayan reflejado documentadamente en los autos y con excepción de los informes periciales cuando, acogidos por el juzgador para elaborar los hechos probados, llegue a conclusiones distintas a las del informe o dictámen sin expresar causa plausible de la disidencia. Además, sobre los mismos hechos, que han de tener valor relevante por el fallo, no deben existir otras pruebas con resultancia diferente y que el juzgador haya preferido acoger antes que lo que del documento se desprenda, en la operación de juzgar y valorar conjuntamente toda la prueba.

Multitud de veces se ha dicho por esta Sala que el acta del juicio no tiene valor de documento a efectos casacionales. Y sobre el informe de asistencia médica de uno de los actuales recurrentes no puede decirse sin recurrir a establecer una dudosa hipótesis, que la lesión fue causada por la señora implicada en los hechos por lo que, en la duda, se decantó el tribunal de instancia por su absolución. En tales condiciones el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El siguiente motivo del recurso alega infracción de Ley por indebida inaplicación al caso de los artículos 551 en relación con el 550 del Código Penal y del artículo 617 del mismo Código.

Dos tipos penales se afirma en este motivo que debieron ser aplicados a la conducta de la acusada. La figura penal del atentado requiere una serie de elementos, entre los que se encuentran que al sujeto pasivo tenga la condición de autoridad o agente de la misma y que sea acometido, cuando se encuentre en el ejercicio legítimo de sus funciones, o con ocasión de las mismas. En el relato fáctico de la resolución recurrida se describen las lesiones con que resultaron los agentes de la guardia urbana, ahora bien no se dice que les hubieran sido causadas por la acusada, de la que también se dice que comenzó a ser empujada y recibió una bofetada, fue esposada y tirada al suelo por dos de los agentes sin que por su parte hubiera precedido acto de acometimiento alguno. Constante y antigua es la doctrina de este tribunal de casación en el sentido de que la actividad de extralimitación patente de sus funciones, entre la que se incluye la realización de malos tratos, priva a los que la ejercen, de la condición en virtud de la cual son objeto de protección mediante tipo delictivo del atentado. Con lo cual se comprueba la improcedencia en el caso de la aplicación del referido tipo a los hechos.

Como tampoco procede la de la figura de la falta de lesiones toda vez que no ha habido prueba suficiente de que fueran causadas por la acusada las que resultaron apreciadas en los tres actuales recurrentes.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El motivo que se denomina tercero del recurso, a pesar de aparecer tras el que se designa como cuarto en el mismo escrito, denuncia infracción de Ley que se concreta ser la determinada por la aplicación a los actuales recurrentes del artículo 617 del Código Penal que dicen inadecuada por no haber actuado los mismos con ánimo de lesionar.

El presente motivo, introducido por infracción de Ley, exige un escrupuloso respeto de los hechos declarados probados, que pueden ser atacados por otras vías, pero no cuando lo que se denuncia es una infracción legal. En los establecidos en este caso se expresa que los acusados Lucio y Hugo , cuando discutían con la otra acusada sobre la existencia o no de una valla, uno la empujó, el llamado Hugo le pegó una bofetada y la tiró al suelo, y ambos la arrastraron hasta introducirla en el vehículo policial donde fue golpeada también por el llamado Jaime . Los lesivos resultados para la así tratada de contusión en una rodilla y otras múltiples contusiones y erosiones varias no pudieron tener otra causa que la actividad lesionante que sobre ella ejercieron los actuales recurrentes quienes conocían el efecto que sus golpes, empujones y arrastrares podían, lógicamente, tener. La aplicación del artículo 617.1º del Código Penal que pena como falta la causación de cualquier lesión que no entre en la definición de delito ha sido correcta y, en consecuencia, el motivo, que la combate y niega, debe ser desestimado.

SEXTO

El restante motivo del recurso, señalado como cuarto en su formulación, denuncia infracción de Ley que se dice producida por inaplicación del artículo 20.7 del Código Penal.

Nuevamente se recurre a tratar de modificar en un motivo por infracción de Ley el contenido de los hechos probados, queriendo añadir en los mismos que la utilización de fuerza se hizo indispensable ante la evidencia de que la señora sobre la que se ejerció, procedió a acometer y a agredir a los agentes urbanos.

La doctrina jurisprudencial sobre la eximente de ejercicio legítimo de un oficio o cargo requiere imprescindiblemente que en ese ejercicio, cuando se emplee fuerza, ésta sea proporcional a la función a realizar, racionalmente imprescindible para su cumplimiento, sin que se observe extralimitación alguna por parte de quien la emplee, y que, por parte de quien la soporte se haya ofrecido cierto grado de resistencia o un actitud peligrosa. Solo así el empleo de fuerza merecerá el calificativo de legítimo que se antepone en el texto del número 7º del artículo 20 del Código Penal al ejercicio de un derecho, oficio o cargo.

Pues bien, en el caso presente ni precedió por parte de quien sufrió el ejercicio de fuerza una actitud agresiva o peligrosa, ni era por ello mismo racionalmente imprescindible recurrir a ella, con lo que toda la empleada constituyó una extralimitación del ejercicio de las funciones que los agentes tenían atribuidas, por todo lo cual se evidencia que no puede su conducta beneficiarse de la eximente cuya aplicación pretenden.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Hugo , Jaime y Lucio contra la sentencia dictada el diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección quinta, en causa contra los mismos y otra seguida por delitos de lesiones, atentado y resistencia, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Andres MARTINEZ A. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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