STS 246/2003, 21 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2003
Número de resolución246/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Pedro , contra Sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid por delito de PREVARICACION, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Carlos María , estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Alfaro Matos y la parte recurrida por el Procurador Sr.Utrilla Palombi.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Móstoles, instruyó procedimiento abreviado 46/98 y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 25 de mayo de 2001 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que con fecha 19 de julio de 1997, diversos Concejales del Ayuntamiento de Brunete, que representaban a una mayoría absoluta, presentaron un escrito promoviendo una moción de censura contra el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, el acusado Pedro , mayor de edad, sin antecedentes penales.

    El Secretario del Ayuntamiento de Brunete emitió informe el 21.7.97 en el que se exponía que la moción de censura contenía todos los requisitos legales por lo que se debería de convocar un Pleno Extraordinario para su debate.

    El acusado, a pesar del informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento en el cumplimiento de sus funciones, solicitó a la Dirección General de la Administración Local otro informe jurídico al respecto, que concluyó, al igual que el anterior, en la necesidad de convocar un Pleno para debatir la moción de censura planteada.

    A pesar de los informes técnicos con los que contaba, el acusado se opuso a dar cumplimiento a ese deber legal y con fecha 24 de julio de 1997 emitió Decreto por el cual denegaba la convocatoria del Pleno Extraordinario para debatir la Moción de Censura.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de PREVARICACION, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CAREGO PUBLICO, y al pago 1/2 de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

    Que debemos ABSOLVER libremente a Pedro del delito contra el ejercicio de los derechos cívicos que le atribuye el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de 1/2 de las costas procesales.

    Con fecha 19 de Junio de 2001 se dicta Auto de Aclaración de la Sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva dice así:

    LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia de fecha 25 de mayo de 2001 dictada en el presente procedimiento y se especifica el contenido de la pena de inhabilitación especial por la que ha sido condenado, pena que se extiende al cargo de Alcalde, Concejal, con incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo que dure la condena, extendiéndose a los honores que le sean anejos.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Pedro basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.6 de la L.E.Criminal, al haberse dictado sentencia por dos Magistrados que habían sido recusados en tiempo y forma.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, en lo que se refiere a la presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 542 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, al haberse producido una dilación indebida del procedimiento.

  1. - Instruido tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida del recurso interpuesto que impugnan en su totalidad, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 11 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D.José Ignacio Ugarte Miguel en defensa de Pedro , conforme a su escrito de formalización pasando a informar.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso en su totalidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto al amparo del art. 851.6º de la Lecrim, denuncia quebrantamiento de forma por haber concurrido a dictar sentencia dos Magistrados cuya recusación, fundada en causa legal e intentada en tiempo y forma, fué rechazada.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de abril de 1898, 15 de marzo de 1927, 8 de marzo de 1956, 22 de abril de 1983 y 20 de enero de 1984, entre otras), ha esclarecido la significación, un tanto hermética, del número 6º del artículo 851, aclarando que dicho motivo de casación por quebrantamiento de forma podrá prosperar en los siguientes supuestos:

Primero

Cuando concurran, a dictar sentencia, uno o más Magistrados cuya recusación, intentada en tiempo y forma, hubiese sido estimada;

Segundo

Cuando concurran, a dictar sentencia, uno o más Magistrados cuya recusación, intentada en tiempo y forma, hubiera sido desestimada a pesar de ser procedente, y

Tercero

Cuando no se hubiera tramitado la pieza separada de recusación pese a haberse intentado ésta en tiempo y forma aduciendo una causa legal, o se hubiere sustanciado dicha pieza por quien no fuese competente o bien sin respetar los trámites legales.

SEGUNDO

En el caso actual el motivo se encauza a través del tercero de dichos supuestos, pues la recusación fue rechazada, sin tramitación de pieza separada, por el propio Tribunal sentenciador. La razón de esta desestimación "a limine" consistió en la manifiesta extemporaneidad con la que se planteó la recusación, despues de iniciarse el juicio oral y muchos meses despues de dictarse la resolución de la que supuestamente se derivaba la incompatibilidad y de conocer la parte recusante que la Magistrada que posteriormente recusó había sido nombrada como Ponente de la causa.

Como recuerda la doctrina constitucional (STC Pleno, S 22-07-2002, entre otras), para garantizar las apariencias de imparcialidad exigidas y reparar de forma preventiva las sospechas de parcialidad las partes gozan del derecho a recusar a aquellos Jueces en quienes estimen que concurren las causas legalmente tipificadas como circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y neutralidad.

Este derecho a formular recusaciones comprende, "en línea de principio, la necesidad de que la pretensión formulada se sustancie a través del proceso prevenido por la Ley con este fin y a que la cuestión así propuesta no sea enjuiciada por los mismos Jueces objeto de recusación, sino por aquellos otros a que la Ley defiera el examen de la cuestión" (STC 47/1982, de 12 de julio). La regla general es, así pues, la de que el órgano recusado ha de dar curso a la recusación para que sea examinada por un órgano distinto a aquél de quien se sospecha la parcialidad.

Esta regla general no significa, sin embargo, que en casos muy excepcionales la recusación no pueda rechazarse de plano por el propio órgano recusado, lo que resulta constitucionalmente admisible, a decir de la STC 47/1982, de 12 de julio, cuando se propone por quien no es parte en el proceso o falta alguno de los presupuestos de admisibilidad, tales como que se incumplan los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento (entre ellos, la extemporaneidad), cuando no se alega la causa en que legítimamente puede fundarse la recusación, o cuando no se establecen los hechos que le sirven de fundamento.

En el caso actual la extemporaneidad es manifiesta. El art. 223.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la recusación deberá plantearse "tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde". El art 56 de la Lecrim, que nunca podrá proponerse después de comenzado el juicio oral, a no ser que la causa sobreviniere con posterioridad. En el caso actual se alega como causa de recusación la intervención de dos Magistrados, uno de ellos el ponente, en la resolución de un recurso de apelación planteado contra una diligencia de instrucción. La parte recusante tuvo conocimiento de la designación de uno de dichos Magistrados como ponente para el enjuiciamiento, meses antes de que diera comienzo el juicio. El otro Magistrado también integraba ordinariamente la Sala y participó en resoluciones preparatorias del juicio. Resulta totalmente extemporáneo que la parte, con este conocimiento, esperase durante meses sin plantear la recusación para hacerlo despues de haber comenzado el juicio oral. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Desde otra perspectiva ha de reconocerse que el derecho a un proceso con todas las garantías, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española, comprende, según una dilatada jurisprudencia constitucional y de esta Sala (S.T.C. 145/88 de 12 de julio y S.S.T.S. Sala Segunda de 16 de octubre de 1998, núm. 1186/98 y 21 de diciembre de 1999, núm. 1493/1999, entre otras muchas), el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, reconocido en el art.10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

Este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto del mismo a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no puede existir el "proceso debido" o "juicio justo", (S.S.T.S. de 31 de enero y 10 de julio de 1995 , y 21 de diciembre de 1999, entre otras muchas).

Dada la relevancia de esta garantía constitucional de imparcialidad debemos analizar, en cualquier caso, si la participación de estos dos Magistrados en la resolución de un recurso de apelación relativo a la denegación de determinadas diligencias de instrucción pudo afectar a su imparcialidad para el enjuiciamiento.

La doctrina de esta Sala sobre la aplicación del motivo de recusación prevenido en el núm 10º del art 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y núm 12º del art. 54 de la Lecrim, haber sido instructor de la causa, insiste en que no puede llevarse a extremos que desborden notoriamente su sentido originario.

El sentido originario de esta causa de recusación se refiere a supuestos en los que se han confundido de un modo efectivo en una misma persona las funciones de Juez instructor y de Juez sentenciador, bien como Juez unipersonal o bien como Juez integrado en un Tribunal colegiado. Esto sucede generalmente a través de un cambio de destino del inicial Juez Instructor, que con posterioridad al desarrollo de su función instructora se ha integrado en el órgano sentenciador.

Pero no se puede extender con carácter automático esta causa de recusación a supuestos distintos en que las decisiones previas al enjuiciamiento han sido adoptadas para la preparación del mismo por Tribunales a los que la propia Ley les encomienda, como anexo a la función de enjuiciar, otras funciones diferentes de la instrucción, aunque estén relacionadas con ella. Por ejemplo la resolución de recursos interpuestos frente a decisiones del Juez Instructor, bien sobre la práctica de diligencias, bien sobre las resoluciones de ordenación o conclusión del proceso, bien sobre el procesamiento o bien sobre la situación personal de los imputados.

Estas decisiones no implican que los Magistrados integrantes del Tribunal que las adopta realicen funciones instructoras, y por ello no determinan con carácter general la pérdida de la imparcialidad, que sólo se producirá cuando de las circunstancias del caso se infiera que en su resolución el Tribunal ha expresado un prejuicio sobre la culpabilidad del imputado o sobre el fondo de las cuestiones relevantes para determinar dicha culpabilidad.

La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional vienen precisando el alcance que debe darse al término "instructor", y a la expresión "actividades instructoras", para que éstas tengan la relevancia suficiente que determine la pérdida de la imparcialidad objetiva exigible en un juicio con todas las garantías.

Con carácter general la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que no constituye motivo suficiente para cuestionar la imparcialidad de los miembros de un Tribunal colegiado, normalmente una Audiencia Provincial o bien la Audiencia Nacional, el hecho de que hayan resuelto recursos de apelación interpuestos contra resoluciones del Juez Instructor (Sentencia de 30 de junio de 2000, núm. 1158/2000 , entre otras muchas).

En aquellos supuestos, como el actual, en los que la Audiencia se limita a resolver un recurso interlocutorio contra lo acordado por el Juez Instructor, confirmando o reformando dicha resolución, sin haber tenido contacto directo con el material de hecho objeto de investigación, debemos estimar que no queda afectada su imparcialidad objetiva (Sentencias 1186/1998, de 16 de octubre, o 1405/1997, de 28 de noviembre, entre otras).

En consecuencia, la recusación, aún cuando no se hubiese planteado extemporáneamente, carecía de fundamento, pues de los propios términos de su resolución se aprecia que la Sala, al resolver el recurso, no expresó prejuicio alguno sobre la culpabilidad del acusado o sobre el fondo de las cuestiones relevantes para determinar dicha culpabilidad.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, por vulneración de preceptos constitucionales, alega violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo carece del menor fundamento, pues los datos objetivos integradores de la conducta delictiva que se declara acreditada en el relato fáctico están probados documentalmente. Por lo que se refiere a la concurrencia del elemento subjetivo (" a sabiendas de su injusticia") la pluralidad de consultas con el mismo resultado acreditan que el acusado obró con pleno conocimiento de la injusticia de su resolución.

CUARTO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley, alega inaplicación del art 542 del Código Penal de 1995. Estima el recurrente que debió aplicarse este tipo delictivo, delito de impedimento del ejercicio de los derechos cívicos, en lugar del delito de prevaricación, que es más grave.

El motivo no puede ser estimado, pues el relato fáctico describe unos hechos que legalmente integran el delito de prevaricación, dictar resolución arbitraria a sabiendas de su injusticia. La actuación del acusado consistió precisamente en dictar un Decreto denegando la convocatoria de un Pleno extraordinario para debatir una moción de censura planteada por la oposición que le podía privar de la condición de Alcalde, despues de consultar al Secretario Municipal y a la Dirección General de Administración Local que le habían informado de su obligación de acceder a dicha convocatoria, es decir con pleno conocimiento de la injusticia de su resolución

Conforme a los principios de especialidad y absorción (art. 8. 1º y 3º del Código Penal de 1995) deben sancionarse los hechos exclusivamente como prevaricación, que es el delito más específico en lo que se refiere a la conducta enjuiciada, y al mismo tiempo el que ocasiona un resultado que absorbe la infracción de impedimento de los derechos cívicos.

La doctrina jurisprudencial (sentencias de esta Sala de 27 de Febrero de 1995, 29 de Noviembre de 1996 ó 2 de Julio de 1997), estima que el delito de impedir a una persona el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por las leyes y el delito de prevaricación constituyen un ejemplo del concurso de normas que se resuelve a favor de la prevaricación por el principio de especialidad que viene expresamente recogido en el núm. 1 del artículo 8 del Código Penal, de suerte que el delito de prevaricación resulta incompatible con el de impedimento del ejercicio de los derechos cívicos, cuyo carácter residual, frente a otros derechos que se encuentren ya protegidos en el Código Penal, se acentúa con la nueva redacción del artículo 504 del vigente texto legal al expresarse "otros derechos cívicos" (S 2-07-1997, núm. 784/1997).

QUINTO

El cuarto motivo de casación alega dilaciones indebidas. El motivo debe ser desestimado por las razones expresadas en la propia sentencia de instancia, siendo necesario destacar que en cualquier caso dicha sentencia ya ha impuesto la pena mínima.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Pedro , contra la Sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a dicho recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Carlos María (partes recurridas), así como a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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