STS 440/2005, 8 de Abril de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:2121
Número de Recurso56/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución440/2005
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ANDRES MARTINEZ ARRIETAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría en nombre y representación de Pedro, contra la Sentencia de la Sala II, de fecha 27 de mayo de 1994, en la que resultó condenado Pedro por un delito de Prevaricación de funcionario público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 12 de abril de 2004 se dictó auto por esta Sala autorizando a la representación procesal de Pedro a interponer recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de esta Sala 1091/94 de 27 de mayo de 1994.

  2. - Con fecha 17 de mayo de 2004, la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría presentó escrito formalizado el recurso.

  3. - El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de junio de 2004 dictaminó: "... hay que dar aquí de nuevo por reproducido el resto del contenido del informe de fecha 16 de febrero último de este Ministerio Público obrante en el rollo de esa Sala para solicitar la desestimación del recurso.

    Otrosi Dice: Que procede el emplazamiento y la audiencia, en caso de personación, del resto de las partes intervinientes en el proceso en el que recayó la sentencia que se ataca (acusación particular y los demás condenados), puesto que aunque la Ley Procesal Penal solo de una manera indirecta prevé esa intervención (en la medida en que se entienda que la remisión a los trámites de la casación que hace su artículo 959 así lo impone), el laconismo de la regulación del recurso de revisión ha de ser integrado a través de los principios generales y en particular el de audiencia que impone la intervención de todas aquellas partes a las que pueda afectar la resolución que se dicte en este recurso de revisión."

    Acordándose por resolución de 18 de junio de 2004, la práctica de las actuaciones que interesó el Ministerio Fiscal.

  4. - La representación procesal del solicitante, presenta nuevo escrito de fecha 28 de julio, interesando entre otros la estimación. Las partes fueron emplazadas acreditándose el fallecimiento de D. Aurelio, no personándose parte alguna en el rollo, acordándose por providencia de 28 de febrero señalar para deliberación y resolución el 1 de abril.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que a través del recurso de revisión puede remediarse pronunciamientos injustos. Es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la Sentencia de condena y siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Auto de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2001, mantiene la siguiente doctrina: no es posible revisar nuevamente la actividad probatoria llevada a cabo para poner de manifiesto que tal condena supuso un error judicial. Solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas cuando:

  1. sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas entonces por el recurrente;

  2. se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado, por lo tano ajenas a la valoración ya realizada.

  3. que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación.

La pretensión de revisión se sustenta sobre tres hechos que reputa nuevos y evidenciadores de la inocencia del recurrente en revisión: una pericial y un pronunciamiento firme en la jurisdicción contenciosa administrativa, la Sentencia Sala 3ª de 20.1.1999 y un Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Laredo por el que se procede a la ejecución de una sentencia.

Ninguno de los tres documentos que se designan merecen la consideración de nuevos hechos que evidencian la inocencia del condenado recurrente en revisión. La pericial que se designa es una diligencia por la que un perito participa unos hechos de su ciencia. Esa pericial no evidencia el juicio de valoración de hechos que el tribunal realizó al declarar contrario a derecho el particular objeto de la subsunción en el delito de prevaricación por el que ha sido condenado el recurrente.

La Sentencia de 25 de febrero de 1.999, dictada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo tiene un contenido concreto que no evidencia la inocencia del recurrente. En esa resolución no se pronuncia sobre la ilegalidad del acto administrativo que en la sentencia cuya revisión se pretende se ha declarado contrario a derecho y arbitrario y no lo hace, en primer lugar, porque la contrariedad del acto a derecho ya había sido declarada, Sentencia de 22 de junio de 1.990, confirmada por la de la Sala III del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1.992. Sobre todo, porque lo que se declara en la Sentencia de la Sala III es que el tribunal de instancia se extralimitó al conocer de la ejecución de una sentencia que había declarado una nulidad de la licencia de primera ocupación, señalando que no comportaba la demolición, dejando sentado que esa declaración que realizaba era compatible con la declaración de nulidad contenida en la sentencia. En otras palabras, la Sentencia que se designa como hecho nuevo que evidencia la inocencia del condenado, no declara que el acto administrativo cuya arbitrariedad se declara fuera ajustado a derecho, que podría fundamentar una revisión como la solicitada, sino que la ejecución de la nulidad previamente declarada no requiere la demolición, extremo distinto que el que pretende el recurrente como base de la revisión.

Por último, el Decreto de la Alcaldía no evidencia ninguna inocencia como se pretende. Se trata de un acto administrativo de ejecución de una sentencia judicial en los términos que de la misma resultan.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación del acusado Pedro, contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 1994 por la Sala II del Tribunal Supremo, en la causa seguida contra el mismo y otros, por delito de Prevaricación de funcionario público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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