STS 444/2000, 20 de Marzo de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:2201
Número de Recurso3443/1998
Procedimiento01
Número de Resolución444/2000
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL FRESNO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª) que absolvió a R.P.A. y J.P.C. de los delitos de prevaricación y falsedad de que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.M.C., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. R.R.D.M. y los recurridos, respectivamente, por la Procuradora Dª E.N.A. y por la Procuradora Dª M.R,.D.L.G.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Olivenza, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 35/96 contra R.P.A. y J.P.C.

    y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª, rollo 169/97) que, con fecha 24 de Abril de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Probado y así se declara que: el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Fresno (Badajoz) decidió sacar a pública subasta la explotación del único bien comunal que poseía, consistente en una finca agrícola transformada en regadío denominada San Amador, dichas subastas quedaron desiertas por lo que el inculpado J.P.C., mayor de edad y sin antecedentes penales en aquellas fechas Alcalde Presidente de dicha localidad en la creencia de que al quedar desiertas las subastas pedía adjudicar directamente la explotación de dicha finca y con la intención de obtener una rentabilidad social mediante la adjudicación de peonadas, procedió a formalizar un contrato de aprovechamiento de la citada finca en fecha 31 de Octubre de 1.994 con el también inculpado R.P.A. mayor de edad y sin antecedentes penales, familiar del anterior, que comenzó a explotar las fincas, mediante colaboración con terceras personas a quienes no afecta la presente resolución, posteriormente y con fecha 12 de Abril de 1.995 se procedió a la firma de un nuevo contrato que básicamente era transcripción del mismo, y ante el informe por escrito efectuado por la Sra. Secretaria de dicho Ayuntamiento se procedió a someter dicha aprobación al Pleno, quien la denegó".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a R.P.A.

    y a J.P.C., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de los delitos de prevaricación y falsedad de que venían acusados por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Fresno, constituído en acusación particular y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en el presente procedimiento.

    Quede sin efecto, si hubiera recaído, cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado durante la tramitación de la causa y respecto a los encausados absueltos.

    Y se aprueban por sus propios fundamentos, los autos de solvencia y solvencia parcial que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ayuntamiento de Villanueva del Fresno, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal del Ayuntamiento de Villanueva del Fresno, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, al haberse cometido error de Derecho al no calificar los hechos como "Delito de prevaricación", y no aplicar el artículo 404 del Código Penal.

    SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, al haberse cometido error de Derecho al no calificar los hechos como "delito de falsedad" y no aplicar los artículos 390 y 392 del Código Penal.

    TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error de hecho en la apreciación de la prueba documental, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró el 8 de Marzo de 2.000 con asistencia del letrado recurrente D. J.M.C.G.., quien sostuvo el recurso interpuesto informando por los motivos aducidos.

    El letrado recurrido D. J.L.F.P.J.P.C.

    ., quien impugnó los motivos del recurso informando. Por el recurrido R.P. el Letrado D. J.A.M.C.. quien impugnó el recurso informando.

    El MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso remitiéndose a su escrito de instrucción.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se introduce en último lugar entre los tres motivos del recurso, uno cuya aceptación podría determinar la suerte de los otros dos, por lo que es pertinente proceder a su consideración antes que a la de los dos otros. Se alega, con apoyo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el juzgador ha sufrido error en la apreciación de la prueba designándose como documentos acreditativos del error: el contrato de arrendamiento de la finca San Amador firmado el 12 de Abril de 1.995 ente los dos acusados, la certificación de la sesión extraordinaria del pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Fresno del mismo día, la resolución de la Consejería de Presidencia de la Junta de Extremadura declarando nulo el contrato de explotación de la finca comunal, otra certificación de la hora de celebración de la sesión extraordinaria del pleno antes citado, contrato sobre producción de tomate en la misma finca entre el acusado P.A., que se dice propietario, y el representante de una empresa, resolución de Alcalde sucesor del acusado P.C.

refiriendo hechos, y el acta del juicio oral.

Para el éxito de motivos que pretendan se declare error de hecho sufrido por el juzgador, la jurisprudencia de esta Sala ha fijado en densa y prolongada jurisprudencia los requisitos que han de concurrir, glosando detalladamente la expresión legal recogida en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 1º) Existencia de error en la narración de hechos, en el sentido de que en ellos se incluyan algunos que no recojan la realidad de lo ocurrido, 2º) acreditación de la existencia de errores mediante prueba de carácter genuinamente documental, y no de otra clase, como son las pruebas testifical, pericial o confesión del acusado, 3º) el documento, aportado a autos, por su propio contenido ha de dejar clara la existencia de error, no requiriendo su función probatoria apoyarse en otras pruebas o complementarse con rebuscados o alambicados razonamientos, 4º) aun patentizándose discordancia entre el contenido del documento y los hechos sentados como probados, no podrá acogerse la pretensión casacional si el juzgador ha contado con otra clase de pruebas recayentes sobre los mismos extremos a que se refieren los documentos y que permitan fundar los hechos en forma distinta por haberse acogido el resultado de esas pruebas con preferencia a lo que de los documentos se desprenda, actividad que al tribunal corresponde en su capacidad de valoración conjunta de la prueba, y 5º) relevancia de la existencia de error para la adopción del fallo, que hubiera sido distinto si no se hubiera producido, porque sí el error recae sobre aspectos sin importancia para la subsunción de los hechos en un tipo penal legalmente establecido, la existencia del error deviene irrelevante. Además, y con abundante reiteración se ha afirmado la carencia de valor documental a efec tos casacionales del acta del juicio oral.

Aplicando anteriores exigencias en el caso presente lo primero que se comprueba, además de la falta de carácter documental del acta del juicio, es que no ha omitido el tribunal de instancia tener en cuenta el contenido de los documentos que como acreditativos de su error se alegan. Antes bien la narración de hechos recoge con claridad y en orden cronológico los sucedidos y razonando en los puntos que el motivo estima cruciales, como son la hora de firma del contrato de fecha 12 de Abril de 1.995 y la atribución del carácter de propietario del acusado P.A. en un contrato para producción de tomates, que, sobre el primer extremo, y teniendo en cuenta las declaraciones de la Secretaria del Ayuntamiento, el consentimiento para contratar existía con precedencia temporal a la firma y, respecto al segundo punto, que, en efecto, P.A.

era titular de la finca frente al otro contratante ya que la poseía, en razón del arrendamiento que, en fecha anterior, había obtenido por contrato con el otro acusado. En definitiva de ellos se deduce que los contratos de arriendo entre los dos acusados de la finca de propiedad comunal fueron anteriores al acuerdo del pleno del Ayuntamiento denegando autorización para el arriendo y la supuesta atribución del carácter de propietario del acusado P.A. frente a un tercero con el que contrató resulta irrelevante para alterar los hechos probados, así como que el contenido de otros de los documentos alegados ha sido correctamente valorado por el tribunal sentenciador.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- El motivo que encabeza los tres del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley que consiste en indebida inaplicación al caso del artículo 404 del Código Penal vigente. Afirma la entidad recurrente que el acusado P.C.

realizó un acto injusto con plena conciencia de ello.

El conjunto de requisitos que para la existencia del delito de prevaricación cometido por autoridad o funcionario ha señalado la jurisprudencia de esta Sala para depurar el tipo del artículo 358 del presente Código Penal es sustancialmente válido para la interpretación del actual artículo 404 del Código vigente. Incluso la interpretación, ya consagrada en la jurisprudencia, de lo que se ha de entender por resolución injusta, ha sido precisado ahora más nítidamente al incluirse en el texto legal el adjetivo "arbitraria" para calificar la resolución adoptada, porque, como se ha repetido tantas veces, la resolución adoptada por el agente - que ha de tener la condición de funcionario o autoridad y recaer en el campo de sus actividades de tipo administrativo - ha de ser de tal modo contraria a lo que es justo, que sea evidente y groseramente contraria a derecho y comprensible como tal por cualquier persona, con lo que se excluyen las meras ilegalidades o interpretaciones discutibles, o simplemente erróneas o, que, aun pudiendo ser contrarias a intereses jurídicamente protegidos, estos sin embargo no queden por ausencia de reproche penal, sin posibilidad de alcanzar la debida protección, pues para ello existirán las vías civiles o administrativas adecuadas. Claramente el legislador quiere excluir la represión penal, más grave, para resoluciones administrativas que no siendo plenamente contrarias a derecho, puedan disponer de otras vías jurídicas de solución y remedio para los por ellas afectados. Por otra parte es requisito fundamental de este delito el dolo del autor, que, como dice el texto legal, ha de obrar a sabiendas.

En el presente caso la resolución tomada por el acusado, que era entonces alcalde y dispuso arrendar una finca comunal sin la autorización del pleno del Ayuntamiento que presidía, fué contraria a las normas que regulan tales decisiones sobre bienes del común municipal, pero tal actividad ni es una decisión ostensiblemente arbitraria, puesto que concurrían las circunstancias de que desconocía su ordenante, hasta inmediatamente antes de la reunión del pleno municipal, la necesidad de que la aprobara éste último, ya que nunca antes se había presentado tal caso en su Ayuntamiento, y fué realizada conla finalidad de no dejar sin utilidad pública la finca, tras dos veces de ser sacada a subasta que quedó desierta, y bajo la creencia de que tenía facultades para adoptar tal resolución, ni, por ello mismo, obrando el acusado con conocimiento pleno, a sabiendas, de que lo que realizaba era contrario a lo dispuesto normativamente. Posteriormente la resolución fué, en vía administrativa, declarada nula teniendo así solución la ilegalidad cometida. No concurren, pues, en el caso los requisitos precisos para la existencia del delito de prevaricación cometida por autoridad o funcionario y, en consecuencia, el motivo ha de decaer.

TERCERO.- El restante motivo del recurso, segundo en el orden de su formulación, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción de Ley, determinada por no calificar la sentencia los hechos como delito de falsedad y no aplicar los artículos 390 y 392 del Código Penal. Señala la recurrente que tal delito se cometió al alterarse la verdad ocultando a la corporación el arriendo realizado por el alcalde de una finca comunal y, luego, cuando el arrendatario, actuó en un contrato como propietario de la finca, tres meses antes de que la aprobación del arrendamiento se sometiera a aprobación del pleno municipal, aprobación que fué denegada.

Con respecto a la falsedad atribuída al acusado que era alcalde la mera expresión de la pretensión casacional descubre el alejamiento entre los hechos en que se dice consiste el delito y la definición del tipo de la falsedad que se recoge en los artículos 390 y 392, ya que en esos artículos se trata de falsedades realizadas en documentos y claramente una supuesta actividad ocultativa que no ha tenido reflejo en documento alguno es imposible que satisfaga el cumplimiento de los elementos del tipo de la falsedad documental.

En cuanto a la falsedad atribuída al acusado P.A. consistente en aparecer en un documento privado, que recoge un contrato con un tercero, como propietario de la finca comunal del municipio no es conducta que pueda encajar en alguno de los tres primeros números del artículo 390 del Código Penal, pues ni se ha alterado un requisito esencial del documento, ni simulado este para inducir a error sobre su autenticidad, ni supuesto la intervención de personas que no la hubieran tenido o atribuído a las intervinientes manifestaciones distintas a las efectuadas. Solo cabría entender que la condición de propietario que el acusado se atribuyó pudo constituir una falta de verdad que está excluída de la conducta típica cuando es obra de un particular respecto de documentos públicos, oficiales y mercantiles y en todos los privados (artículos 392 y 395 del Código Penal). Como en repetida jurisprudencia de esta Sala se ha señalado, la falsedad ideológica solo será delictiva cuando falte a la verdad el emisor del documento responsable de su veracidad y garante de la autenticidad y seguridad del tráfico jurídico que socialmente tenga atribuída (sentencias de 26 de Febrero, 6 de Abril y 26 de Mayo de 1.998). No es este el caso con respecto al documento que recoge un contrato entre el dicho acusado y un tercero, cuyo contenido respecto al ayuntamiento recurrente, era cuestión acordada entre terceras personas, que no tenía capacidad de perjudicarle en modo alguno, ni fué emitido por órgano depositario de fé pública.

El motivo ha de ser desestimado.

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Ayuntamiento de Villanueva del Fresno, contra sentencia dictada, en 24 de Abril de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Badajoz, sección primera, en causa por delitos de prevaricación y falsedad documental seguido contra J.P.C. y R.P.A., con expresa condena a la entidad recurrente en las costas ocasionadas por su recurso y a pérdida del preceptivo depósito.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día remitió.

41 sentencias
  • ATSJ Comunidad de Madrid , 19 de Mayo de 2004
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 19 Mayo 2004
    ...la resolución incriminada tiene que ser evidente, flagrante y clamorosa, (Sentencias del Tribunal Supremo 422/95, de 25 de marzo, y 444/2000, de 20 de marzo) El delito de prevaricación, en todas sus hipótesis, no debe ser equiparado a un supuesto tipo penal de abuso genérico de la autoridad......
  • SAP Granada 482/2015, 21 de Julio de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 1 (penal)
    • 21 Julio 2015
    ...protegidos, no dejen a éstos sin posibilidad de alcanzar la debida protección mediante las vías civiles o administrativas adecuadas ( SSTS 444/2000, de 20.3 y 861/2008, de 15.12 ), y también las cuestiones imbricadas en valoraciones administrativas de carácter problemático que desdibujan to......
  • SAP Las Palmas 318/2018, 12 de Septiembre de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 12 Septiembre 2018
    ...protegidos, no dejen a éstos sin posibilidad de alcanzar la debida protección mediante las vías civiles o administrativas adecuadas ( SSTS 444/2000, de 20.3 y 861/2008, de 15.12 ), y también las cuestiones imbricadas en valoraciones administrativas de carácter problemático que desdibujan to......
  • SAP Las Palmas 9/2020, 20 de Enero de 2020
    • España
    • 20 Enero 2020
    ...protegidos, no dejen a éstos sin posibilidad de alcanzar la debida protección mediante las vías civiles o administrativas adecuadas ( SSTS 444/2000, de 20.3 y 861/2008, de 15.12 ), y también las cuestiones imbricadas en valoraciones administrativas de carácter problemático que desdibujan to......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...no dejen a éstos sin posibilidad de alcanzar la debida protección mediante las vías civiles o administrativas adecuadas (SSTS núm. 444/2000, de 20 de marzo y núm. 861/2008, de 15 de diciembre), y también las cuestiones imbricadas en valoraciones administrativas de carácter problemático que ......
  • Artículo 320
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo XVI Capítulo I
    • 10 Abril 2015
    ...no dejen a éstos sin posibilidad de alcanzar la debida protección mediante las vías civiles o administrativas adecuadas (SSTS núm. 444/2000, de 20 de marzo y núm. 861/2008, de 15 de diciembre), y también las cuestiones imbricadas en valoraciones administrativas de carácter problemático que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR