STS 89/2004, 30 de Enero de 2004

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2004:492
Número de Recurso2849/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución89/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

En el Recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Jesús (como acusación particular) y Mauricio (como acusado), contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), por delito de PREVARICACION Y FALSEDAD, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo partes recurridas EL MINISTERIO FISCAL, Emilio , Carlos Jesús , Gerardo , Jesús Manuel , Jaime , Fermín , Patricia , Rosendo y Cosme , representados respectivamente los recurrentes por las Procuradoras Sras. Gutiérrez Sanz y De Guinea Ruenes, y los recurridos por los Procuradores Sres. Francisco García Crespo, Isacio Calleja García, Jacinto Gómez Simón, Arguimiro Vázquez Guillén y Sra. Sandra Osorio Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 4 de Junio de 2001, una vez tramitado el Procedimiento Abreviado 1/1997, se dictó Sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

Primero

Se declara expresamente probado y así resulta tanto documentalmente como por reconocimiento de las propias partes, que el 10 de enero de 1.987 se celebró entre el Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja (Burgos), representado por su Alcalde -Presidente, el acusado Gerardo de 33 años, nacido el 3 de agosto de 1953, condenado en sentencia de 5 de octubre de 1.992 por la Audiencia Provincial de Burgos, en causa 266/88, a un año de prisión menor y 25.000 pesetas de multa por un delito de falsedad y a seis años y un día de inhabilitación especial y 30.000 pts de multa por un delito contra la función pública, y el acusado Emilio , de 36 años, nacido el 24 de agosto de 1.950, sin antecedentes penales, ambos pertenecientes al Partido Popular, del que el segundo era Secretario Local, un contrato de concesión administrativa, en régimen de gestión indirecta, del servicio de matadero comarcal, a prestar por el concesionario en las instalaciones municipales ya existentes y ubicadas en el Polígono Industrial de Horna bajo el nombre de "Las Merindades", en las condiciones pactadas, formalizándose en la propia fecha el correspondiente documento.

Segundo

Aparece documental y testificalmente probado, en lo no admitido por las partes, y así se declara, que en un momento posterior al inicio de la prestación del servicio por el concesionario, éste se comprometió a abonar al Ayuntamiento, aparte del canon contractualmente pactado, una cantidad alzada de 100.000 pesetas anuales por consumo de agua, recogida de basuras y alcantarillado, ya que las instalaciones del matadero carecían de contador y en el contrato no se hacía mención alguna acerca de tales particulares, compromiso que fué aceptado, en su condición de Alcalde, por el acusado Gerardo , ya circunstanciado y que el acusado Emilio , como concesionario, cumplió puntualmente desde entonces, efectuando todos los años el correspondiente ingreso y asentándose oficialmente, por su concepto, en la contabilidad del Ayuntamiento.

Tercero

Aparece probado documental, testifical y pericialmente, en lo no admitido, y así se declara, que a finales de 1.990 se hicieron necesarias determinadas reformas en las cámaras frigoríficas del matadero, que, llevadas a cabo por la empresa Servifrío, generaron una factura de 1.406.720 pesetas, abonada por Ayuntamiento el 18 de enero de 1.991 y autorizando su pago el acusado Gerardo , ya circunstanciado, en su condición de Alcalde, actuación que fué reconsiderada más tarde por la propia Corporación, siendo Alcaldesa la acusada Patricia , de 35 años, nacida el 8 de junio de 1.60, sin antecedentes penales, quien el 4 de septiembre de 1995, acordó reclamar al acusado Emilio , concesionario del matadero, la cantidad abonada, imputándole la obligación de hacer frente a los trabajos que significaba, en atención a la naturaleza de los mismos, lo que motivó un recurso contencioso-administrativo por parte del requerido, cuya sentencia firme determinó que el pago correspondía al Ayuntamiento, por tratarse de obras de reparación de defectos o anomalías de la instalación y no de gastos de mantenimiento ni de desperfectos ocasionados por el uso.

Cuarto

Aparece probado por los mismos medios, y así se declara, que el 28 de octubre de 1.992 se abonó a la empresa Servifrío, por parte del Ayuntamiento, siendo Alcalde el acusado Mauricio , de 61 años nacido el 8 de diciembre de 1.930, condenado en sentencia de 12 de febrero de 1.993 por la Audiencia Provincial de Burgos, en causa 1766/90, a las penas de tres años de prisión menor y 150.000 pesetas de multa por sendos delitos de estafa e incendio, una factura de 175.885 pesetas por trabajos realizados en las cámaras frigoríficas del matadero, pago que posteriormente se reconsideró como indebido e imputable al concesionario por el Pleno del Ayuntamiento, que el 24 de diciembre de 1.993 acordó su reintegro, requiriendo a tal efecto al acusado Emilio , ya circunstanciado, quien lo verificó el 29 del mismo mes, ingresando la cantidad reclamada en las arcas municipales.

Quinto

Aparece probado documental y testificalmente, en lo no admitido, y así se declara, que instalados contadores de agua en el matadero comarcal en junio de 1.992, así como racionalizado el servicio de recaudación del Ayuntamiento, se giró al concesionario de aquél, el acusado Emilio , ya circunstanciado, el 3 de septiembre de 1.993, un primer recibo de 393.434 pesetas, correspondiente al tercer trimestre del año, por los conceptos de agua, alcantarillado y basuras, más I.V.A. ante lo cual dicho acusado se personó en el Ayuntamiento y alegó ante el Secretario, el también acusado Cosme , de 59 años, nacido el 20 de octubre de 1.934, condenado en sentencia de 5 de octubre de 1.992 por la Audiencia Provincial de Burgos, en causa 266/88, a la pena de un año de prisión menor por un delito de falsedad, que ya había abonado el canon anual de 100.000 pesetas por tales conceptos, lo cual certificó aquél con fecha 30 de mayo de 1.994, emitiendo informe en orden a la anulación del recibo en cuestión, por considerar que significaba duplicidad en el pago, argumento en cuya virtud, y teniendo en cuenta las circunstancias que ponía de relieve, la acusada Patricia , ya circunstanciada, Alcaldesa Presidente del Ayuntamiento, dictó en la propia fecha un Decreto que anulaba el recibo librado, dejándolo sin efecto por las razones contenidas en el informe del Secretario, lo que ratificó la Comisión de Gobierno el 7 de febrero de 1.995.

Sexto

Aparece probado documental y testificalmente, en lo no admitido por las partes, y así se declara, que entre agosto de 1.989 y julio de 1.991, siendo sucesivamente Alcaldes los acusados Gerardo y Mauricio , ya circunstanciados, la empresa Repsol giró al Ayuntamiento, a través de la Caja de Ahorros del Círculo Católico de Obreros de Burgos, los recibos correspondientes al suministro de combustible al matadero comarcal, pese haber recibido un oficio del primero de los citados regidores, de 4 de enero de 1.989, indicándole que los pasara directamente al concesionario, a quien durante dicho período, por el contrario, giró los correspondientes al consumo del camping municipal "Las Francesas", bajo la confusa identificación de "C.Accesas", y que debían haberse girado al Ayuntamiento, para ser abonados por éste en su totalidad, repercutiendo luego el 50% en el concesionario del camping, provocando con todo ello que el acusado Emilio , ya circunstanciado, concesionario del matadero, pagara directamente el consumo del camping, mientras el Ayuntamiento pagaba el del matadero, hasta que se detectó la anomalía y se rectificó, acordando posteriormente la Comisión de Gobierno del propio Ayuntamiento, el 26 de enero de 1.995, la incoación de expediente para esclarecer el asunto, como consecuencia de lo cual se llevó a cabo la oportuna liquidación, con las compensaciones correspondientes, verificándose los oportunos reintegros y saldándose en sus verdaderos términos las respectivas cuentas el 7 de julio de 1.995.

Séptimo

Aparece probado documental y testificalmente, en lo no admitido, y así se declara, que el 19 de febrero de 1.993, siendo Alcaldesa la acusada Patricia , ya circunstanciada, la empresa Intecal remitió al Ayuntamiento una factura de 253.876 pesetas por el importe de unas pinzas de anestesiar ganado, cuya utilización era exigida por la Junta de Castilla y León, para el sacrificio de determinadas reses, suministradas al matadero comarcal y encargadas por su concesionario, el acusado Emilio , ya circunstanciado, a cuenta del Ayuntamiento, cantidad que la Corporación no hizo efectiva por falta de liquidez y que pagó el propio concesionario, descontándola luego del canon correspondiente al primer trimestre del año, de modo que sólo ingresó 696.534 pesetas de las 950.410 a que ascendía aquél, contabilizándolo así el Secretario de la Corporación, el también acusado Cosme , ya circunstanciado, que imputó el importe de las pinzas a la parte del canon no ingresada efectivamente por el concesionario, pese a lo cual la Comisión Especial de Cuentas del Ayuntamiento, el 8 de octubre de 1994, exigió que el concesionario realizase el pago en forma, sin perjuicio de aprobar despúes su reintegro, por ser un gasto de inversión, lo que se llevó a cabo ingresando el concesionario el importe en cuestión, a favor del Ayuntamiento, el 3 de enero de 1.995, y aprobando la Comisión de Gobierno, el 26 de enero de 1.995, la adquisición efectuada en su día por dicho concesionario, acordando satisfacerle su importe y verificándolo al día siguiente.

Octavo

No se ha probado que ninguno de los anteriores hechos tuviera como causa una relación de clientelismo político entre los acusados, o por finalidad el favorecimiento de los intereses particulares de alguno de ellos, o viniese determinado por el ascendiente que la condición de Secretario Local del Partido Popular le otorgaba al acusado Emilio , atendida la pertenencia de los distintos Alcaldes a dicha formación, ni la adscripción del Secretario acusado a la misma, como tampoco ningún otro extremo significativo de los escritos de las acusaciones pública y particular, en lo relativo a los hechos de que se trata.

Noveno

Aparece documentalmente probado, y así se declara, que en ejecución de sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en recurso 744/91 se requirió al Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja, con fecha 25 de octubre de 1.993, para que diese cumplimiento en sus propios términos al fallo recaído, facilitando al ejecutante la información escrita repetidamente interesada por el mismo, lo que cumplimentó el acusado Cosme , Secretario de la Corporación, ya circunstanciado, emitiendo el 12 de noviembre del propio año, con el Visto Bueno de la Alcaldesa, la acusada Patricia , ya circunstanciada, una 1.984 y 1.993, no aparecía "acuerdo o resolución alguna sobre aprobación de pliego de condiciones de contratación de obras que hayan sido adjudicadas a la empresa Veyfra S.A.", sin hacer mención de que el 26 de noviembre de 1.991 constaba haberse celebrado una sesión extraordinaria de la Comisión de Gobierno en la que se había aprobado "el pliego de cláusulas económico-administrativas relativas a la ejecución de las obras de Alumbrado Público en Villarcayo y Villalaín", pese a que dicha ejecución había sido objeto de ulterior contrato entre el Ayuntamiento y DIRECCION000 Comunidad de Bienes el 4 de diciembre de 1.991, de acuerdo con las cláusulas aprobadas, aunque en los libros cotejados no figuraba tal contrato ni acuerdo alguno de adjudicación de las obras a la citada empresa.

Décimo

Se declara igualmente probado, a tenor de la documentación obrante en las actuaciones, así como, en lo necesario y no admitido por las partes, de lo manifestado por los imputados, testigos y peritos, que el 10 de mayo de 1.992 el acusado Carlos Jesús , de 47 años, nacido el 16 de julio de 1.944, sin antecedentes penales, que desde 1.983 giraba como instalador eléctrico a nombre de Beifra S.A., en condición de apoderado de la misma, y a partir de 1.990 en representación de DIRECCION000 Comunidad de Bienes, presentó al Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja una relación de todo lo que se le debía, tanto a Beifra S.A. como a DIRECCION000 Comunidad de Bienes, por trabajos realizados para la Corporación desde el año 1.986, concretando la deuda en 44.632.954 pesetas a la primera y 42.265.955 a la segunda, reproduciendo su solicitud de pago el 17 de diciembre de 1.994, sin obtener respuesta satisfactoria, por lo que entabló recurso contencioso-administrativo y consiguió cobrar los créditos que reclamaba, correspondientes a ambas empresas.

Undécimo

De las declaraciones de imputados y testigos, en relación con la documentación obrante en autos, aparece probado y así se declara que el propio acusado Carlos Jesús , ya circunstanciado, que insistía continuamente ante el Ayuntamiento para recibir algún abono a cuenta de los trabajos que habitualmente le efectuaba la empresa Beifra S.A. de la que era apoderado, consiguió en enero de 1.988 del acusado Gerardo , ya circunstanciado, entonces Alcalde, que le endosara un cheque de 818.038 pesetas con el que Promociones Allal S.A. acababa de pagar una licencia de obras, haciendo suyo dicho importe y reduciéndose en igual medida su crédito contra el Ayuntamiento, que procedió a contabilizar la operación a posteriori, en sus propios términos, dando por saldadas ambas obligaciones y teniendo por efectuado el pago de la licencia concedida a Promociones Allal S.A., cuyo montante había quedado reducido a la cantidad citada, pese a ser originariamente de 3.424.372 pesetas, en compensación del importe de una obra que el titular de la empresa, por medio de otra sociedad del mismo ramo, de la que era igualmente propietario, había efectuado por cuenta de la Corporación, consistente en arreglar y adecentar la plaza de acceso a los nuevos Juzgados recientemente inaugurados, cuya ejecución no incluía el proyecto del Ministerio de Justicia para aquéllos.

Decimosegundo

Aparece documentalmente probado, en lo no admitido por las partes, que el 11 de octubre de 1.990, en sesión extraordinaria, el pleno del Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja aprobó la propuesta de inclusión en los Planes Provinciales de Obras y Servicios de la Diputación Provincial de Burgos para el año 1.991 de una inversión para alumbrado público, no específicamente localizada, presentándose el 12 de noviembre de 1.990, por DIRECCION000 Comunidad de Bienes, la empresa del acusado Carlos Jesús , ya circunstanciado, un presupuesto para la ejecución de tales obras en la travesía de la población, constituida por la calle San Roque y la parte de la carretera de Bilbao, comprendida en el casco urbano, así como, en diciembre, un proyecto técnico del ingeniero Jose Antonio , inversión que, en efecto, resultó provisionalmente incluida por la Diputación Provincial el 15 de enero de 1.991, en sus planes para ese año, y definitivamente el 30 de agosto siguiente, una vez que el Ayuntamiento, presidido por el acusado Gerardo , ya circunstanciado, lo aceptará en el pleno de 9 de abril de 1.991 y acordará destinarla efectivamente a la calle de San Roque, lo que provocó, dada la existencia de un plazo perentorio para la realización de las obras antes del 31 de diciembre de 1.991, que el Ayuntamiento iniciase atropelladamente las actuaciones encaminadas a cumplimentar los requisitos exigidos para acceder a las subvenciones correspondientes.

Así pues, el 25 de septiembre de 1.991 el acusado Mauricio , ya circunstanciado, que acababa de tomar posesión de su cargo de Alcalde, solicitó de la Diputación Provincial la delegación de la obra, remitiendo el proyecto presentado por Jose Antonio en diciembre del año anterior, puesto al día con un anexo de enero de 1.991; el 14 de octubre firmó y expidió anuncio de la aprobación del proyecto por el pleno del Ayuntamiento de 11 de octubre del propio año 1.991, para su sometimiento a información pública durante quince días en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial y en el Boletín Oficial de la Provincia, que lo insertó el 11 de noviembre siguiente; el 23 de octubre firmó la cesión de los terrenos municipales necesarios para la ejecución de las obras; el 26 de noviembre visó con su firma una certificación del Secretario, no firmada por éste, de que el anuncio había estado expuesto quince días sin formularse reclamación alguna; el mismo día 26 de noviembre de 1.991, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, formada por el acusado Mauricio , ya circunstanciado, como Alcalde, y por los acusados Fermín , de 55 años, nacido el 13 de mayo de 1.936, sin antecedentes penales, Jesús Manuel , de 45 años, nacido el 3 de septiembre de 1.946, sin antecedentes penales, y Jaime , de 41 años, nacido el 30 de diciembre de 1.944, sin antecedentes penales, como Concejales, actuando como Secretario el acusado Rosendo , de 36 años, nacido el 1 de octubre de 1.955, sin antecedentes penales, aprobó la contratación directa de la obra y el pliego de cláusulas que había de regirla; el 2 de diciembre de 1.991 el acusado Carlos Jesús , ya circunstanciado, en representación de DIRECCION000 Comunidad de Bienes, presentó al Ayuntamiento una propuesta para la realización de las obras según el presupuesto presentado el 12 de noviembre de 1.990; el 4 de diciembre de 1.991, el acusado Mauricio , ya circunstanciado, en calidad de Alcalde, firmó el contrato de adjudicación con el acusado Carlos Jesús , ya circunstanciado, en representación de DIRECCION000 Comunidad de Bienes, ante la fé del acusado Rosendo , ya circunstanciado, en calidad de Secretario; el 17 de diciembre de 1.991, a la vista de un acta de recepción de las obras carente de fecha y de firma, la Comisión de Gobierno, constituída por el Alcalde y los Concejales antes circunstanciados, acusados todos ellos, aprueba la certificación de obra, emitiendo el acusado Rosendo , ya circunstanciado, con el Visto Bueno del Alcalde, el acusado Mauricio , ya circunstanciado, una certificación de ello para pedir a la Diputación Provincial la subvención correspondiente.

No se ha probado la fecha exacta, ni siquiera la época aproximada, en que tales obras se realizaron efectivamente, aunque sí documental y testificalmente, en lo no admitido por las partes, que se llevaron realmente a cabo por Beifra S.A. o por DIRECCION000 Comunidad de Bienes, empresas del acusado Carlos Jesús , ya circunstanciado, una certificación de ello para pedir a la Diputación Provincial la subvención correspondiente.

No se ha probado la fecha exacta, ni siquiera la época aproximada, en que tales obras se realizaron efectivamente, aunque sí documentalmente y testificalmente, en lo no admitido por las partes, que se llevaron realmente a cabo por Beifra S.A. o por DIRECCION000 Comunidad de Bienes, empresas del acusado Carlos Jesús , ya circunstanciado y que éste adeudó su importe al Ayuntamiento, que el 27 de enero de 1.993 aún no lo había pagado.

Décimotercero

Aparece documentalmente probado que en el contrato firmado como Alcalde por el acusado Mauricio , ya circunstanciado y el acusado Carlos Jesús , ya circunstanciado, como representante de DIRECCION000 Comunidad de Bienes, bajo la fé del acusado Rosendo , ya circunstanciado, como Secretario ario, se hacía constar que el proyecto de las obras había sido aprobado por la Corporación el 11 de octubre de 1.991, que el pliego de cláusulas se había aprobando el 26 de noviembre de 1.991, que el 4 de noviembre de 1.991 se había adjudicado la obra a DIRECCION000 Comunidad de Bienes, y autorizado el gasto, y que el adjudicatario había constituido la garantía de 764.215 pesetas, por lo que se convenía la ejecución de las obras en el plazo de tres meses.

Decimocuarto

Aparece documentalmente probado que el acusado Rosendo , ya circunstanciado, con el Visto Bueno del acusado Mauricio , ya circunstanciado, Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villarcayo de Merindad de Castilla la Vieja, emitió el 4 de diciembre de 1.991, como Secretario de la Corporación, una certificación dirigida a la Diputación Provincial de Burgos, en la que daba fé de que ese mismo día el citado Ayuntamiento había procedido a la adjudicación de la obra a DIRECCION000 Comunidad de Bienes, con un plazo de ejecución de tres meses e inicio el 9 de diciembre de 1.991, así como otra certificación de fecha 17 de diciembre de 1.991, igualmente visada por el acusado Mauricio , ya circunstanciado, como Alcalde, de que ese día había acordado la Corporación aprobar la certificación de las obras, librándose a la Diputación Provincial de Burgos, en la propia fecha de 17 de diciembre de 1.991, por el acusado Mauricio , ya circunstanciado, como Alcalde, bajo la fé del acusado Rosendo , ya circunstanciado, como Secretario, una comunicación en la que se reclamaban urgentemente los fondos asignados para la obra cuya ejecución le participaba.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados a Patricia , Cosme , Emilio , Gerardo , Rosendo , Fermín , Jesús Manuel , Jaime y Carlos Jesús , declarando de oficio veintitrés de las veintiséis partes en que han de dividirse las costas causadas.

    Que, absolviendo asimismo al acusado Mauricio de toda responsabilidad penal por el resto de los hechos que se le imputan, y declarando de oficio otras dos veintiseisavas partes de las costas, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a dicho Mauricio , en concepto de autor de un delito continuado de falsedad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, a las accesorias de SUSPENSION DE TODO CARO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la de QUINIENTAS MIL PESETAS DE MULTA, con ARRESTO SUSTITUTORIO DE SEIS MESES y al pago de una veintiseisava parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.

    Se declara la solvencia del condenado, aprobando a tal efecto el auto dictado por el Magistrado Instructor, dejándose sin efecto las medidas cautelares de carácter patrimonial adoptadas en su contra tal pronto como se hagan efectivas o se garanticen suficientemente sus concretas responsabilidades pecuniarias. Déjense igualmente sin efecto las medidas cautelares de carácter personal y patrimonial adoptadas en su contra ra tan pronto como se hagan efectivas o se garanticen suficientemente sus concretas responsabilidades pecuniarias.

    Déjense igualmente sin efecto las medidas cautelares de carácter personal y patrimonial adoptadas en su día contra los acusados absueltos.

    No ha lugar a declarar la nulidad del Decreto ni de los mandamiento de pago, acuerdos y certificaciones que interesa el Ministerio Fiscal.

  2. - Notificada dicha Sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Ángel Jesús (como acusación particular), basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, ya que la Sala sentenciadora denegó diligencia de prueba a ésta parte, propuesta en tiempo y forma, resultando la misma pertinente.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por incidir la Sala sentenciadora en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que emanan de documentos obrantes en los autos.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del número dos del art. 849 de la L.E.Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas que emanan de los documentos obrantes en los autos, no resultando contradichos por otras pruebas.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del número dos del art. 849 de la L.E.Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas que emanan de los documentos obrantes en los autos.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas que emanan de documentos obrantes en los autos, sin que hayan resultado contradichos por otras, teniendo en cuenta que los acusados se negaron a contestar las preguntas de esta acusación.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, incidiéndose en el error de hecho en la apreciación de la prueba.

NOVENO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

DECIMO

Al igual que los anteriores motivos, y al amparo del número dos del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de ley.

La representación de Mauricio , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art, 849.2 de la L.E.Criminal, al haber incurrido la sentencia recurrida en error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la sentencia recurrida en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Se formaliza el recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, invocando el art. 390.1.4 en relación con el art. 74 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/95 y del art. 302.4º en relación con el art. 69 bis del Código Penal anterior.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, invocando la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 131.1 , 391 y 33.3 del Código Penal aprobado por L.O. 10/1995.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugna en su totalidad. Igualmente se instruyen todos los recurridos de los recursos formulados. La Sala admite a trámite dichos recursos quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 21 de enero del presente fecha, fecha en que ha tenido lugar. Mantuvo el recurso el letrado recurrente D. Jorge García Bustamante en defensa de Ángel Jesús informando; impugnó el de contrario. Mantuvo el recurso el letrado del recurrente D. Juan Manuel García Gallardo en defensa de Mauricio , informando e impugnando el de contrario. Los letrados de los recurridos Don Enrique Carrasco en defensa de Rosendo , D. Felipe Villanueva en defensa de Gerardo , D. Miguel Angel Bañuelos en defensa de Emilio y de Carlos Jesús , D.Fernando Hernández Espino en defensa de Jesús Manuel , D. Jaime y de Fermín , D. Felipe Javier Real en defensa de Patricia , impugnaron el recurso formulado y pasaron a informar. Por parte del Ministerio Fiscal se impugnaron los dos recursos en todos sus motivos, informando igualmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso interpuesto por la representación de la acusación popular, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la Lecrim, alega denegación de prueba, refiriéndose a una prueba testifical propuesta durante el juicio, al amparo del art. 729.3º de la Lecrim, para ratificar la credibilidad de las manifestaciones de otro testigo.

El motivo carece de fundamento pues el derecho a la prueba no es absoluto, y la denegación de la nueva diligencia interesada al amparo del art. 729.3º resulta razonable, en la medida en que el Tribunal "a quo" ya había escuchado al testigo principal, siendo al Tribunal de instancia a quien compete evaluar si cuenta con base suficiente para valorar la credibilidad de dicho testimonio.

SEGUNDO

Los motivos segundo al décimo se plantean por error de hecho en la valoración probatoria, al amparo del art. 849.2º de la Lecrim, por estimar el recurrente que diversos documentos acreditan la equivocación del Tribunal "a quo"en el relato fáctico.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.(Sentencias de 27 de septiembre de 1.999, 21 de enero y 13 de febrero de 2.001, entre otras).

TERCERO

En el caso actual es claro que no concurren los referidos requisitos. Ninguno de los documentos citados en los sucesivos motivos evidencia el error de algún elemento fáctico de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de alguna otra prueba o sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. No se cita por la parte recurrente ningún pasaje del relato fáctico que esté en contradicción flagrante con lo que los documentos pueden acreditar por si mismos, sino que en realidad lo que se pretende es interpretar nuevamente dichos documentos para apoyar sus tesis, por lo que los motivos deben necesariamente perecer.

CUARTO

En el segundo motivo el supuesto error se refiere a la omisión en el relato de la concurrencia de una relación de clientelismo político entre el acusado D. Emilio y los sucesivos regidores del Ayuntamiento. La relación política es manifiesta y no ha sido negada, pero para deducir que de ella se derivaba un especial favorecimiento es necesario un salto valorativo que el Tribunal no realiza porque no ha obtenido la debida convicción sobre el mismo. Pues bien esta falta de convicción no puede suplirse documentalmente pues se refiere a una cuestión que no cabe acreditar mediante el propio y literosuficiente poder demostrativo directo de un documento, sino que precisa recurrir a conjeturas o argumentaciones ajenas al sentido propio de la prueba documental.

QUINTO

En el tercer motivo se alega error relativo al hecho B, estimando la parte recurrente que el relato fáctico no contiene determinados apartados relevantes, pero se incide en la misma causa de desestimación pues los documentos que cita no acreditan por sí mismos error valorativo alguno sino que lo que se pretende es su reinterpretación para obtener conclusiones favorables a la parte recurrente, en una función de reevaluación probatoria ajena a este cauce casacional, que se limita a supuestos de error manifiesto documentalmente constatado.

Los motivos cuarto (hecho C, recibo del agua del tercer trimestre de 1.993), quinto (hecho D, pagos a Repsol Butano), sexto (hecho E, obras de alumbrado público), séptimo, (Hecho F, certificación a la Sala del TSJ de Castilla León), octavo (hecho G, pagos a Carlos Jesús ), noveno, (hecho H, condonación de tasa por licencia) y décimo, (hecho I, pagos a Intecal de unas pinzas) inciden en la misma causa de desestimación. En todos los casos se refieren a documentos que ya han sido valorados por la Sala sentenciadora, y a hechos que se relatan en el apartado fáctico, sin que los documentos, por si mismos, acrediten error alguno del Tribunal de instancia.

Lo único que sucede es que la parte recurrente les otorga una significación que no se deduce de los mismos, sino de deducciones o inferencias que pretenden suplantar la valoración probatoria del Tribunal sentenciador. Y lo cierto es que esta reevaluación del conjunto probatorio es ajena a la casación

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la representación de la acusación popular.

SEXTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado, se articula también por error de hecho.

Tampoco se trata, en realidad, de señalar un error en el relato, sino de completarlo con datos referidos a que el Ayuntamiento adoptó el acuerdo de aprobación del proyecto en octubre de 1.990 y no de 1.991, pues así se deduce del acta del Pleno celebrado el 11 de octubre de 1.990, en la que consta que el Ayuntamiento disponía de proyectos técnicos para realizar determinadas obras y que el acusado no era todavía Alcalde cuando se alcanzó el acuerdo de dicha fecha.

Pero lo cierto es que la Sala sentenciadora ya ha tomado en consideración dicha acta, estimando que, en su literalidad, no expresa que se adoptase formalmente el acuerdo al que se refiere el recurrente, sino una inversión para alumbrado público no específicamente localizada. Asimismo, consta documentalmente que el informe técnico del proyecto cuestionado no estaba elaborado en octubre de 1.990, y no fue aceptado por el Pleno hasta el 9 de abril de 1.991. El propio recurrente reconoce que "no es cierto, en rigor", que en octubre de 1.990 el Ayuntamiento dispusiese del proyecto técnico, como consta en el acta, por lo que en realidad pretende que se adicione el relato fáctico con unos extremos que el mismo reconoce que no son ciertos.

En cuanto al dato de que el recurrente no era todavía Alcalde en octubre de 1.990 lo cierto es que no cabe apreciar error alguno en el relato fáctico, pues ya consta expresamente en el mismo al señalar que el 25 de septiembre de 1.991, el recurrente "acababa de tomar posesión de su cargo".

Ha de reiterarse que este cauce casacional tiene por única finalidad corregir algún error fáctico manifiesto, para seguidamente, en un motivo por infracción de ley, obtener las conclusiones para la subsunción derivadas del nuevo relato modificado. No puede pretenderse introducir a través de este motivo argumentaciones relativas a la subsunción, sinó exclusivamente correcciones fácticas. Si el relato fáctico es básicamente correcto, como sucede en el caso actual, el motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

El segundo motivo, por el mismo cauce, interesa que se corrija un error en la sentencia recurrida, en el sentido de que donde dice 4 de noviembre de 1.991, debe decir 4 de diciembre de 1.991. El motivo no puede prosperar pues el análisis del conjunto del relato indica que se trata de un mero error mecanográfico irrelevante para la subsunción.

OCTAVO

El tercer motivo, por el mismo cauce, considera que "no está de más integrar el relato fáctico" con una referencia a la fecha en que se emitió la certificación de obra. El motivo no puede prosperar pues el propio recurrente reconoce que la sentencia no califica como falsario el acuerdo que aprueba la referida certificación de obra, y la misma ya está referenciada en el relato fáctico, por lo que su fecha precisa es irrelevante para la subsunción.

NOVENO

El cuarto motivo, por infracción de ley, alega vulneración del art.302 del Código Penal de 1.973 y concordantes, por estimar que la alteración de la verdad en el documento público que se considera falsario es "irrelevante". Considera, asimismo, que se trata de una mera falsedad ideológica, que no debería sancionarse.

El motivo no puede ser admitido. En primer lugar, la mutación de la verdad no es irrelevante, pues consiste en hacer público un anuncio de obra y suscribir un relevante contrato administrativo fingiendo la previa tramitación de un expediente inexistente, lo que constituye un elemento esencial para la validez del negocio jurídico suscrito, y también para la necesaria transparencia y fiabilidad de la actuación de la Administración Pública. Y, en segundo lugar, la denominada falsedad ideológica, o más propiamente la modalidad falsaria de faltar a la verdad en la narración de los hechos, continúa siendo plenamente delictiva cuando se comete por funcionarios en documentos públicos.

DECIMO

Como fundamentación de su impugnación alega, en primer lugar, el recurrente que la modificación de la fecha en que se dice aprobado el proyecto de obra es irrelevante, reconociendo que la expresada en el anuncio público y en el contrato es falsa, porque, según esta parte, lo único relevante es que el proyecto estuviese efectivamente aprobado, lo que ocurrió en otra fecha distinta, originando una mera confusión. Pero lo cierto es que, en el caso actual, no puede negarse relevancia a la fecha en que se dice aprobado el proyecto de obra, porque, además de constituir solamente una de las numerosas falsedades realizadas, lo cierto es que en la fecha alternativa en que según el recurrente se habría aprobado efectivamente el proyecto (el 11 de octubre de 1.990), tampoco pudo haberse aprobado pues en esa fecha aún no estaba confeccionado. En definitiva la fecha consignada, con plena consciencia, trata de ocultar una serie continua de irregularidades, por lo que la alteración de la verdad debe calificarse de plenamente relevante.

En segundo lugar considera el recurrente que tampoco es falsa la consignación de que en una determinada fecha se adjudicó el contrato a DIRECCION000 Comunidad de Bienes, porque a su entender la propia firma del contrato equivale a una adjudicación implícita, criterio que tampoco puede compartirse, como expresa la sentencia impugnada, pues la redacción del contrato se refiere de modo específico, como antecedente y justificación de la contratación, a una adjudicación de la obra por el Ayuntamiento, que no se habia producido y que no podía consistir en el contrato mismo.

En tercer lugar cuestiona el recurrente que se considere falsaria la expresión de una garantía que no se habia constituido, pues entiende que la propia sentencia admite, para absolver a otros partícipes, que la garantía podía estimarse implícitamente constituida a través de "deudas pendientes". Con independencia de lo que la sentencia estime en relación con otros partícipes cuya responsabilidad penal ahora no se cuestiona, es lo cierto que en el contrato suscrito por el Alcalde se expresaba de modo concreto la previa constitución de una garantía inexistente, lo que constituye una nueva alteración de la verdad, que se integra en el conjunto falsario y ratifica el criterio de que el recurrente suscribió el contrato público con plena consciencia de las numerosas alteraciones de la verdad que en el mismo se incluían, lo que afecta de modo notorio a los intereses generales de fiabilidad e imparcialidad de la Administración.

En definitiva, ni se había aprobado el proyecto en el Pleno Municipal indicado en el anuncio y en el contrato, o en cualquier otro de un modo regular y expreso, ni se había adjudicado legalmente la obra a la empresa DIRECCION000 , ni se había constituido la fianza, alteraciones de la verdad relevantes en su conjunto y que justifican la condena impuesta por falsedad documental.

UNDECIMO

El quinto motivo, por infracción de ley, alega vulneración del art. 131 del Código Penal de 1.973 y concordantes, por estimar que el delito se encontraba prescrito por tratarse de una falsedad culposa. Dado que la condena impuesta es por falsedad dolosa, y que como ya se ha expresado dicha calificación es correcta, el motivo carece de fundamento.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto tanto por Ángel Jesús (como acusación particular) como por Mauricio (como acusado), contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), condenando a dichos recurrentes al pago de las costas que se deriven de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes arriba indicados, a todas las partes recurridas (MINISTERIO FISCAL, Emilio , Carlos Jesús , Gerardo , Jesús Manuel , Jaime , Fermín , Patricia , Rosendo y Cosme ), así como al Tribunal arriba indicado, a los fines legales oportunos, con devolución a este último de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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