STS 1090/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:6828
Número de Recurso2027/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1090/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la Acusación particular Herederos de Marcelino y Juana, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, que absolvió a Agustín, Millán, Alejandro, Pablo y Isabel, de los delitos de prevaricación, fraude, exacciones ilegales, cohecho, falsedades y estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la Acusación particular recurrente representada por la Procuradora Sra. González Díez; y como recurridos: Agustín representado por el Procurador Sr. Muñoz Barona, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, "CABER, S.A" representada por el Procurador Sr. Vélez Celemin, Alejandro y Millán representados por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros, Pablo representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz y Centro Comerciales PRYCA SA (hoy CARREFOUR) representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares, instruyó Procedimiento abreviado con el número 2288/1987, contra Agustín, Millán, Alejandro, Pablo Y Isabel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª que, con fecha 24 de Junio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El 22 de octubre de 1975, los hermanos Marcelino y Íñigo compraron "proindiviso", mediante escritura pública otorgada ante el Notario D. Jesús Vázquez de Castro y Sarmiento, la finca denominada "LOS PRADOS", sita en el término municipal de San Fernando de Henares (Carretera nacional II, Madrid-Barcelona, Km. 16), finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcalá de Henares. La finca estaba calificada en esa fecha como industrial agropecuaria y fue adquirida por un precio de 6.500.000 pesetas a Alfonso .

    El 28 de julio de 1978, Marcelino adquirió la mitad indivisa de la finca de su hermano por un precio de 6.500.000 pesetas.

    Los Sres. Marcelino Íñigo no consideraron sujetas al arbitrio de plusvalía dichas adquisiciones, por lo que no prestaron en su momento las correspondientes declaraciones a efectos del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IVT), sin que tampoco fueran inscritas las transmisiones en el Registro de la Propiedad.

    El 13 de octubre de 1983, un asesor de "PRYCA" compareció ante el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, presentando un escrito en el que ponía en conocimiento de la corporación municipal la existencia de las transmisiones de las fincas antes mencionadas.

    Al día siguiente el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, cuyo Alcalde era el acusado, Agustín

    , el Secretario el coacusado, Millán, y el Recaudador, el también acusado, Alejandro, incoó procedimiento administrativo por deudas tributarias por IVT en relación con la finca "LOS PRADOS", practicando seis liquidaciones, agrupadas en tres expedientes (907/83; 908/83 y 909/83 cada uno por arbitrio sobre plusvalía y sanción por defraudación, por un importe total de 5.831.096 pesetas). El 23 de febrero de 1984, notificó dichas liquidaciones por edictos, publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid.

    Al no producirse su pago dentro del plazo voluntario, se expedieron las correspondientes certificaciones de descubierto y providencias de apremio. El 26 de abril de 1984 le fueron notificadas a Marcelino por carta certificada con acuse de recibo de 30 de abril de 1984, en el domicilio del nº 27 de la c/ Puerto Rico de Madrid.

    El 17 de mayo de 1984, Marcelino presentó seis reclamaciones económico administrativas (nº 6.859,

    6.860, 6.681, 6.862, 6.863 y 6.864/84) ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, en las que impugnaba las liquidaciones y las providencias de apremio referidas, alegando la prescripción del derecho del Ayuntamiento a exigir el pago de la deuda tributaria, y pidiendo la suspensión del ingreso de los débitos tributarios y del procedimiento ejecutivo, presentando al tiempo avales del "BANCO HISPANO AMERICANO".

    El 11 de diciembre de 1984 el Tribunal Económico-Administrativo Provincial declaró por diligencia que eran bastantes las garantías presentadas para la suspensión.

    El 2 de enero de 1985, el Sr. Marcelino comunicó al Ayuntamiento la interposición de las seis reclamaciones, y la solicitud de suspensión, junto con la presentación de los avales.

    Los días 30 de octubre, 28 de noviembre y 22 de diciembre de 1986, el Tribunal EconómicoAdministrativo Provincial dictó tres resoluciones en las que estimó las reclamaciones formuladas por Marcelino

    , declarando la prescripción del derecho del Ayuntamiento a exigir el pago de los débitos tributarios y anulando las liquidaciones practicadas.

    En dicho ínterin, el Ayuntamiento no paralizó el procedimiento, que siguió adelante, y en el curso del cual se celebró subasta de la finca el 15 de octubre de 1984.

    El 19 de octubre de 1984 la Alcaldía dictó resolución proponiendo al Juzgado de Paz de San Fernando de Henares que dictara auto de adjudicación de la finca al Ayuntamiento, quien lo dictó el mismo día en el sentido pretendido.

    El 21 de febrero de 1986, el Ayuntamiento inscribió la finca, a su nombre, en el Registro de la Propiedad nº 2 de Alcalá de Henares.

    El 7 de octubre de 1986, el Ayuntamiento transmitió la finca a "CABER, S.A.", cuyo representante era el acusado, Pablo, mediante subasta, por un precio de adjudicación de 39.076.500 pesetas.

    El 3 de noviembre de 1986, "CABER" requirió notarialmente al Sr. Gullón, para que procediera a desalojar la finca y la pusiera a su disposición.

    El 6 de noviembre de 1986, "EDAURO, SA.", representada por la acusada, Isabel, adquirió la finca a "CABER, SA", por precio declarado en escritura de 9.875.000 pesetas.

    "EDAURO" promovió procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares.

    El Sr. Marcelino dirigió requerimientos notariales al Alcalde de San Fernando para que le fuera mostrado el expediente ejecutivo y presentó notarialmente un escrito el 1 de diciembre de 1986, en el que interesó la nulidad de todas las actuaciones, y al no recibir contestación, formuló denuncia por mora.

    El 22 de marzo de 1997 el Tribunal Supremo dictó sentencia en la que señaló que el Ayuntamiento debió haber declarado de oficio la prescripción; que se había producido un perjuicio económico efectivo y evaluable económicamente, en la medida en que D. Marcelino había perdido la legítima propiedad de la finca subastada, la cual no le podía ser devuelta en ejecución de sentencia, porque la había adquirido un tercero hipotecario, protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; y que el daño era el resultado de los actos administrativos dictados por el Ayuntamiento, existiendo una absoluta relación de causalidad entre dichos actos y el daño, que era objetivamente antijurídico, porque D. Marcelino, cuando el Ayuntamiento le practicó las liquidaciones por IVT y le impuso las sanciones de defraudación, no estaba obligado a pagar tales débitos tributarios, por prescripción de los mismos, y, por ende, tampoco a soportar el procedimiento ejecutivo, que por ello se ha anulado.

    La finca continúa estando en posesión de los herederos del Sr. Marcelino .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Agustín, Millán, Alejandro, Pablo y Isabel, de los delitos de los que han sido acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los Herederos de D. Marcelino y Dª. Juana, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la Sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la L.O.P.J.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida inaplicación de los artículos 358 y 69 bis del Código Penal de 1973

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 385, en relación con el art. 69 bis, del Código Penal de 1973.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 386, en relación con el artículo 69 bis, del Código Penal de 1973.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 391, en relación con el artículo 69 bis, del Código Penal de 1973.

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 528, en relación con los artículos 529. 2ª, 5ª y 7ª, y párrafo segundo del art. 3, todos ellos del Código Penal de 1973.

NOVENO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por indebida inaplicación de los apartados 4º y 9º del artículo 302, en relación con el artículo 69 bis, del Código Penal de 1973

DECIMO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 303, en relación con el artículo 302, 9º y 69 bis del Código Penal de 1973.

UNDÉCIMO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los arts. 302. 9º y 303 del Código Penal de 1973.

DUODÉCIMO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 109 a 113, 116 y 120 del vigente Código Penal.

DECIMOTERCERO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, los Procuradores Sr. Muñoz Barona, Sr. Vélez Celemin, Sr. Codes Feijoo, Sra. Rodríguez Rodríguez, Sr. Rodríguez Muñoz, Sr. de Luis Otero y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 10, 11 de octubre de 2005, 23 de Febrero y 19 de Mayo de 2006, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 6 de Septiembre de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 5 de Octubre de 2006, estando presentes el Letrado del recurrente, D. Manuel Bajo Fernández, y de los recurridos los Letrados D. Juan Bautista Puig de la Bellacasa, Dª. Mª Inmaculada García Fernández, Dª. Mª Begoña Sebastián Montero,

D. Antonio Bengoechea García, D. Ángel Martín Ortíz y Dª. María del Carmen Criado Alcázar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular recurre la sentencia con un extenso bloque de motivos que trataremos de sistematizar por el orden procesal lógico.

  1. - Los dos primeros tienen carácter previo, ya que abordan cuestiones de quebrantamiento de forma que podrían dar lugar a la anulación del juicio o de la sentencia.

    El motivo primero, con apoyo en el artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que se le desestimaron indebidamente las preguntas que pensaba dirigir a un perito economista, artífice de un informe que figuraba en las actuaciones, encargado por el juez que instruyó las actuaciones.

    Reseña las preguntas, todas ellas encaminadas a demostrar que el expediente administrativo incoado al querellante era ilegal. De forma absolutamente desconectada, relaciona la denegación de las preguntas con el hecho de no haber podido demostrar la corrupción del Alcalde al que imputa haber recibido, según su opinión, cantidades de la empresa que iba a instalar el supermercado.

  2. - Es evidente que las previsiones establecidas por el legislador para evitar la indefensión derivada de la denegación de preguntas a una de las partes, nada tiene que ver con los dictámenes periciales. El texto de la norma es claro y terminante. Se refiere exclusivamente a preguntas dirigirdas a los testigos y nunca a los peritos. Es cierto que el artículo 724 de la L. E. Criminal establece que estos contestarán a las preguntas y repreguntas que les formulen las partes, pero no puede desconocerse que la pericia es una actividad de personas que tienen conocimientos científicos o artísticos. Sus dictámenes nunca son vinculantes de forma total, salvo que la decisión del órgano que valora la pericia sea arbitraria o esté viciada por una decisión injustificada. Por otro lado, lo verdaderamente esencial del informe de los peritos son las conclusiones y estas figuran en la causa.

  3. - No es descartable que, una actitud cerrada del órgano juzgador pueda, en algunos casos, conllevar indefensión. En la presente causa, lo que se pretendía, según manifestación expresa del recurrente, era conectar un informe pericial de carácter técnico con un hecho que, en ningún caso, podría estimarse probado por la respuesta de los peritos. La pretensión de conectar los defectos administrativos con el acto material de entrega de dinero a una autoridad municipal, nunca podría deducirse de un informe pericial sobre materias radicalmente distinta. En consecuencia, estimamos que la denegación de preguntas fue pertinente y ajustada a las indebidas pretensiones de las partes recurrentes.

  4. - El motivo segundo se acoge a la vía del artículo 851.3º, denunciando incongruencia omisiva por no dar contestación a cuestiones suscitadas por la otra parte.

    El debate tenía relación con la aparición de un tercero de buena fé que habría ocultado al Juzgado la existencia de un litigio sobre la finca y la nulidad de su posterior transmisión a una empresa intermediaria. La tesis de la acusación estaba encaminada a demostrar que había una estafa procesal, al introducir fraudulentamente un tercero hipotecario que enervase cualquier reclamación de la parte querellante.

  5. - El fundamento de derecho primero, con extensión y precisión de detalles, va analizando todas las complejas operaciones que se han desarrollado en los acontecimientos que han sido objeto de enjuiciamiento penal. El recurrente podrá estar o no de acuerdo con las decisiones y conclusiones, pero no puede afirmarse, sí se lee atentamente el fundamento, que la cuestión no fue abordada y rechazada, de forma concluyente, por la Sala sentenciadora. Para cubrir las exigencias formales no es necesario que se incluyan apartados expresos para contestar a todas y cada una de las cuestiones jurídicas planteadas. Es suficiente con introducir valoraciones que, de forma clara, como sucede en el caso presente, respondan a las pretensiones que estima omitidas.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

El siguiente bloque de motivos se agrupan de forma sistemática por afectar a la infracción de preceptos constitucionales.

  1. - En realidad se trata de un motivo tercero en el que se vuelve a suscitar, en este caso, por la vía de la vulneración del derecho de la parte recurrente a obtener una respuesta fundada en derecho a una cuestión que estima desconectada del contenido total de la acusación.

  2. - La pretensión es absolutamente estética y formalista porque no se puede pretender que una sentencia, en la que se absuelve de forma argumentada y por razones que se exponen con precisión, rigor jurídico y la debida extensión, no es suficiente para satisfacer sus pretensiones, en relación con el delito de estafa procesal agravada, en grado de frustración. 3.- Volvemos a repetir que la cuestión ha sido plenamente contestada y se le ha dicho argumentalmente que no tiene razón y que ese delito no ha sido probado. No se puede, por esta vía, solicitar que se anule la sentencia por no haber accedido a una pretensión de condena que se ha estimado injustificada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

A continuación nos enfrentamos a un bloque de motivos, todos ellos con el denominador común de agruparse por la vía del error de derecho y exponer que no se han aplicado determinados preceptos sancionadores que va exponiendo sucesivamente.

  1. - Para centrarnos en el núcleo de la cuestión y aliviar la respuesta a las pretensiones múltiples de la parte recurrente vamos a invertir el orden elegido para desarrollar el motivo. Entraremos, previamente en el análisis de aquellos motivos que, por la vía del error de hecho (motivo decimotercero), o por la vía del error de derecho plantean cuestiones que afectan, al contenido del relato fáctico o a su calificación jurídica, dejando para el final el apartado relativo a la responsabilidad civil, que se suscita en el motivo decimosegundo.

  2. - En cuanto al error de hecho, no puede invocarse, como base y fundamento del mismo, la denuncia presentada por la empresa que instaló el supermercado y mucho menos la omisión de la calificación del suelo como industrial agropecuario. No se trata de un documento que evidencie error sino de un elemento netamente jurídico que va a constituir el fondo de este interminable litigio que ha discurrido por la vías administrativas, contencioso-administrativas y penales en un secuencia tan larga, que pone de relieve que la operatividad del sistema de respuesta, no ha sido la adecuada.

  3. - La propia parte recurrente insiste en que se ha tratado de una omisión y no de un error. Sin perjuicio de aceptar que, en algunos casos, la omisión puede ser un error que afecte a la totalidad de los hechos probados lo cierto es que, en este caso, la calificación jurídica de la finca no es un obstáculo insalvable para que podamos entrar en el fondo de la cuestión. El núcleo de debate no surge de este problema o cuestión tributaria, sino de la forma en que se han desarrollado los acontecimientos, desde el año 1983 hasta el momento en que vamos a dictar esta resolución. Los hechos probados no han incurrido en ningún error esencial.

  4. - Los motivos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo se desarrollan todos a través de la vía del error de derecho denunciando la absolución de alguno de los acusados, de los delitos de cohecho, estafa procesal y falsedad en documento mercantil.

    Analizando el relato fáctico, que sigue un orden cronológico perfecto, se evidencia que la actuación de los acusados se inicia el día 13 de octubre de 1983, cuando un asesor del supermercado presenta ante el Ayuntamiento un escrito en el que ponía en conocimiento de la Corporación Municipal la existencia de las transmisiones de la finca que constituyen el objeto principal de este proceso.

  5. - Siguiendo el relato podemos observar que el Ayuntamiento puso en marcha los expedientes administrativos por deudas tributarias, notificó dichas liquidaciones por edictos y al no producirse el pago dentro del plazo voluntario dió paso al procedimiento de apremio.

    De forma metódica la sentencia nos va relatando como el recurrente esgrime las reclamaciones correspondientes, alegando la prescripción del derecho del Ayuntamiento a exigir el pago de la deuda tributaria, pidiendo la suspensión del ingreso de los débitos y del procedimiento ejecutivo.

  6. - También se desprende del relato fáctico que el Ayuntamiento, a pesar de conocer la existencia de estas reclamaciones, siguió adelante con el trámite de ejecución, inscribió la finca a su nombre en el Registro de la Propiedad y posteriormente la transmitió, mediante subasta, a una sociedad anónima. Esta sociedad la vendió a otra, de la que formaba parte una hija del representante de la sociedad adquirente inicial. Una vez consumada la compra promovió el procedimiento del artículo 41 de la Ley hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia.

  7. - Como final de todo este tortuoso recorrido la Sala 3ª del Tribunal Supremo dictó sentencia, el 22 de marzo de 1997 en la que se declara que el Ayuntamiento debió haber aplicado de oficio la prescripción, lo cual supone, en contra del criterio de la parte recurrente, que la plusvalía era debida y no inexistente.

    La misma resolución declara que el recurrente había perdido la legitima propiedad de la finca subastada, la cual no le podía ser devuelta en ejecución de sentencia porque la había adquirido un tercero hipotecario. Añade que esta situación lesiva, es la consecuencia de una actuación, objetivamente antijurídica, del Ayuntamiento, insistiendo en que no estaba obligado a pagar los débitos tributarios por prescripción de los mismos. Finalmente se afirma y declara que el Tribunal Supremo anula el procedimiento ejecutivo y que la finca continua estando en posesión de los herederos del acusador particular. 8.- No es necesario realizar profundos análisis jurídicos para llegar a la conclusión de que la base de hechos que constituye el sustento de cualquier calificación jurídica no contiene, ni el mas mínimo resquicio para encontrar los elementos subjetivos y objetivos de los delitos de cohecho, estafa procesal y falsedad en documento oficial. No existe otra posibilidad que reconocer la inmodificabilidad de los hechos probados y deducir de los mismos, la existencia de acuerdos irregulares en el campo administrativo, cuya calificación jurídica abordaremos en el apartado siguiente.

  8. - El motivo cuarto denuncia la inaplicación de los artículos 358 y 69 bis del Código Penal de 1973 por estimar que tres de los acusados debieron ser condenados por un delito continuado de prevaricación administrativa.

    La petición va dirigida contra el Alcalde, el Secretario del Ayuntamiento y el Recaudador. La sentencia recurrida, a la vista de esta circunstancia, concluye que si bien es evidente la ilegalidad del procedimiento administrativo tramitado por el Ayuntamiento no existe prueba bastante de la conducta dolosa de los acusados, es decir, que en concierto y cada uno dentro de sus respectivas competencias, hubieran intervenido en el procedimiento con conciencia de la irregularidad de sus actuaciones.

  9. - Evidentemente, como señala la parte recurrente, nos encontramos ante una declaración exculpatoria que no deja de ser un juicio o análisis crítico de comportamiento de los acusados que le lleva a mantener, induciéndolo de una serie de datos que obran en las actuaciones, que no hubo dolo ni, conciencia de la arbitrariedad o injusticia de su decisión.

    Compartimos todos los argumentos constitucionales y citas jurisprudenciales sobre el comportamiento que deben observar los servidores públicos actuando con total objetividad y sometimiento a la ley y al derecho.

  10. - No obstante, hechas estas consideraciones generales, nuestra tarea consiste en resolver si en el caso concreto se han constatado plenamente que los acusados, cada uno en la tarea que servían en el Ayuntamiento (Alcalde, Secretario y Recaudador) habían actuado con pleno conocimiento de que se apartaban, de forma clara e inequívoca, de las exigencias legales que regían su actuación.

  11. - Para establecer esta conclusión es imprescindible proceder a la lectura del hecho probado. Ello nos permitiría concluir si las valoraciones e inducciones sobre la existencia del ánimo o propósito de cometer los delitos a los que se refiere el recurso son correctas.

    La adquisición de la finca generadora del impuesto de plusvalía se produce en dos tramos. Primero en el año 1975 y posteriormente en el año 1978. El sujeto tributario entendió, por su propio análisis, que estaba exento del impuesto de plusvalía al estar calificada la finca como industrial agropecuaria. Se puede comprobar que durante todo este tiempo hasta que se produce la denuncia en el año 1983 los responsables del Ayuntamiento hicieron dejación de sus actividad recaudatoria y no suscitaron ni abrieron ningún expediente recaudatorio.

  12. - Presentada la denuncia por la representación del supermercado, el 13 de Octubre de 1983 los regidores de entonces, iniciaron un expediente de recaudación verificando la correspondiente liquidación que se notificó al interesado por edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid. Iniciado el procedimiento de apremio, el interesado se opuso alegando la prescripción del impuesto y comunicando tal circunstancia al Ayuntamiento.

    Éste, no obstante, siguió adelante con el apremio que terminó adjudicando dicha finca al Ayuntamiento que la inscribió a su nombre. A partir de este momento se suceden dos transmisiones sucesivas a sociedades. La última presenta procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria para desalojar a los herederos del titular de la finca.

  13. - El querellante dirigió requerimiento notarial al Alcalde de San Fernando para que le fuera mostrado el expediente de apremio solicitando la nulidad de actuaciones.

    El 22 de Mayo de 1997 el Tribunal Supremo dicta sentencia en la que se declara que el titular querellante había sufrido injustamente un perjuicio económico del que era directamente responsable el Ayuntamiento por no haber declarado de oficio la prescripción.

    En esta tarea es necesario comprobar las competencias de cada uno de ellos y la forma en que las ejercitaron a lo largo de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento.

  14. - Para ello resulta imprescindible reexaminar los hechos y analizar alguna de sus vicisitudes. En primer lugar resulta anómalo que las actuaciones se hayan iniciado por la denuncia del representante del supermercado colindante con la finca de los querellantes y que, en principio, nada tenía que ver con el impago al Ayuntamiento del impuesto de plusvalía. La Coorporación Municipal, conociendo esta circunstancia, reacciona fulminantemente e incoa un procedimiento administrativo por deudas tributarias practicando seis liquidaciones, agrupadas en tres expedientes, por el impuesto de plusvalía. En este procedimiento actúan, como es lógico, los tres acusados (Alcalde, Secretario del Ayuntamiento y Recaudador). El procedimiento se notifica por edictos, lo que denota una cierta la mala fé del denunciante que conocía perfectamente el domicilio en Madrid del denunciado, al haber tenido un procedimiento civil de interdicto, en el que se supone que fue llamado y citado en su domicilio.

  15. - El procedimiento ejecutivo siguió adelante a pesar de que el querellante presentó sendas reclamaciones, ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, pidiendo la suspensión e ingresando, en una entidad bancaria, las cantidades que se le reclamaban. El Tribunal declara prescritas las deudas tributarias y no obstante se continúa, de forma consciente y conociendo esta decisión, el procedimiento ejecutivo consiguiendo que un Juzgado de Paz dictara Auto de adjudicación de la finca al Ayuntamiento que la inscribió en el Registro de la Propiedad el 21 de Febrero de 1986. Se supone que ocultando las incidencias que habían surgido con anterioridad a esta inscripción.

  16. - Las actuaciones posteriores revelan, si cabe con más intensidad, una maniobra o decisión arbitraria y consciente de los acusados, conocedores de la ilegalidad de la misma. Se adjudica la finca en subasta a una entidad cuyo representante era el padre de la persona que, a su vez, representaba a la sociedad que veintiséis días después, adquiere la finca. En la subasta se declara como precio de adjudicación 39.076.500 pesetas. Inmediatamente se transmite a la sociedad que representaba la hija del primer adquirente en 9.875.000 pesetas.

  17. - Conseguida de esta forma fraudulenta la condición de tercero hipotecario, se insta procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria a pesar de los reiterados esfuerzos del querellante para que se anulasen las actuaciones basándose en las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial.

    Finalmente, en el año 1997 el Tribunal Supremo dicta sentencia sobre este caso, declara prescrita la deuda y señala que no le puede ser devuelta la finca por existir un tercero hipotecario. Acuerda que este perjuicio tiene una directa relación de causalidad con la conducta de los tres componentes del Ayuntamiento. Para sorpresa de todos al final se dice que la finca continúa en posesión de los herederos del querellante.

  18. - La conducta del Alcalde, Secretario del Ayuntamiento y Recaudador supone una decisión consciente, sea cual sea la profesión del Alcalde, de vulnerar todas las normas que rigen el procedimiento de recaudación y ejecución de deudas tributarias. Difícilmente se encontrará un caso en el que la intencionalidad aparezca mas nítidamente reflejada. Todas las decisiones conculcan, de forma deliberada y consciente, el ordenamiento legal en las facetas antes señaladas. Todo ello fué conocido, consentido y decidido de forma innegable por el Secretario y Recaudador. El Alcalde sin necesidad de conocimientos jurídicos sabía y participaba de la operación ilegal que se estaba realizando con su consentimiento y colaboración porque, en definitiva, era la persona que debía decidir.

    Es muy difícil eliminar la responsabilidad sobre la base de que su profesión era la de Catedrático de Geografía e Historia. Cualquier persona y, mucho más un Alcalde, debe conocer cuáles son las funciones que le competen por razón de su cargo y distinguir entre actuaciones que pudieran tener una cobertura legal, por lo menos formal, y aquellas otras que llevó a cabo, a pesar de conocer que un órgano administrativo, había dicho que procedía a anular el expediente de ejecución. Con su aquiescencia e informado de estos precedentes, decide seguir adelante con la maniobra ilegal y arbitraria hasta consumar un despojo a través de una serie de actuaciones que podemos englobar en un sólo delito de prevaricación, que estimamos que se ha cometido por los tres acusados relacionados con la Corporación Municipal.

  19. - En relación con los otros dos acusados, padre e hija, representantes de las sociedades que intervienen para impedir que se cumplan las resoluciones previsibles de la Administración y de la jurisdicción contencioso-administrativa, han cometido de forma palmaria un fraude de ley, con la intervención negligente del Juzgado de Paz y del Registro de la Propiedad que estaban obligados a exigir, sobre todo esta última oficina, una mayor información sobre la titularidad y la forma en que había llegado a la persona jurídica que la inscribió a su nombre. No se entiende como el Registrador, conociendo que la finca se había adquirido en subasta por el precio de 39.076.500 pesetas y que treinta días después se adquiere por una sociedad de la que forma parte la hija en la inimaginable cantidad de 9.875.000 pesetas, no detecta esta anomalía. Cualquier profesional debería darse cuenta de que el precio era prácticamente simbólico y que la finalidad era la de interponerse como tercero hipotecario de forma evidentemente fraudulenta.

  20. - La conducta del acusado representante de la entidad que se adjudica la subasta, no puede englobarse en una específica modalidad delictiva, ya que el precio de adquisición, según los informes, fué el correcto.

  21. - Con objeto de restablecer la situación jurídica, que se ha conculcado a través de unas maniobras reiterativas y flagrantemente arbitrarias e ilegales, debemos acudir a los principios generales del derecho y aplicar los efectos que se derivan de la existencia de esos vicios de absoluta nulidad, declarada además por una sentencia firme de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Esta decisión nos permite conectar la prevaricación con el resultado dañoso. Ello autoriza la activación de los mecanismos para devolver o reintegrar la finca a los herederos de su primitivo titular, anulando todas las actuaciones, incluida la inscripción en el Registro a nombre del Ayuntamiento y, sobre todo, la fraudulenta inscripción de la cadena de titulares.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de los Herederos de Marcelino y Juana, casando y anulando la sentencia dictada el día 24 de Junio de 2004 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª en la causa seguida contra Agustín, Millán, Alejandro, Pablo y Isabel por los delitos de prevaricación, fraude, exacciones ilegales, cohecho, falsedades y estafa. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Ramón Soriano Soriano D. José Antonio Martín Pallín

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares, con el número 2288/1987 contra Agustín, Millán, Alejandro, Pablo Y Isabel, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 24 de Junio de 2004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente. El examen de los antecedentes de la causa nos situa ante un procedimiento que comienza en el año 1987 y alcanza su firmeza en la decisión que estamos dictando. Si bien esta cuestión no fue suscitada, como es lógico, por los querellantes, se trata de un principio constitucional que podemos decidir de oficio a la vista de una realidad incontestable. No es necesario hacer grandes alardes y argumentaciones para llegar a la conclusión de la desmesurada duración de este procedimiento que ha rebasado los límites admisibles sin que el retraso pueda ser imputado a tácticas procesales dilatorias de los querellados.

En consecuencia estimamos que concurre la atenuante analogica muy cualificada de dilaciones indebidas lo que nos lleva a rebajar la pena en dos grados.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Agustín, Millán, Alejandro como autores de un delito de prevaricación continuada, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena, a cada uno de ellos, de un año y nueves meses de inhabilitación especial para cargo público de elección para puestos de concejal, alcalde u otros de representación municipal, de los cuales serán privados en caso de encontrarse actualmente en su ejercicio, no pudiendo obtener otro análogo durante el tiempo de la condena.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Ramón Soriano Soriano D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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