STS 102/2002, 4 de Febrero de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:643
Número de Recurso4161/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución102/2002
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Carlos Francisco y Carlos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, que les condenó por delitos de prevaricación y coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados respectivamente por los Procuradores Sres. Rabadán Chaves y Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Vinaroz incoó procedimiento abreviado número 21/97 contra los procesados Carlos Francisco , Carlos y Rosendo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón que con fecha 5 de julio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El acusado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, desde junio de 1991 era DIRECCION000 del Ayuntamiento de Peñíscola, coincidiendo con el funcionario Casimiro quien ocupaba el cargo de DIRECCION001 de la Corporación, y además realizaba temporalmente funciones de intervención.

En el Ayuntamiento existía un antíguo problema como consecuencia de la venta en pública subasta, realizada por la corporación a la Entidad "Levantina de Inversiones, S.A." (LEVINSA) de la finca denominada "El Prat", adjudicada a esta Sociedad el 23 de septiembre de 1977. La imposibilidad de cumplimiento de las condiciones de venta por parte del Ayuntamiento, debido a ciertos problemas urbanísticos con los que no contaba el Consistorio, había dado lugar a un recurso contencioso-administrativo y posteriormente a que el Pleno del Ayuntamiento hubiere acordado el 19 de mayo de 1989, previo informe del DIRECCION001 , la resolución del contrato de venta por imposible cumplimiento, con devolución del precio y sus intereses. Tras el recurso de Levinsa contra el referido acuerdo plenario e iniciándose negociaciones entre tal Entidad y los responsables políticos de por entonces, se revocó el acuerdo resolutorio con la renegociación de las prestaciones y condiciones de la venta, que significaba una entrega menor de superficie por parte del Ayuntamiento a Levinsa, estableciéndose una indemnización pendiente de calcular para el caso de que el Ayuntamiento no cumpliere el nuevo compromiso contractual, estableciéndose el valor del suelo, 225.000 m3., a precio de mercado, lo que recibió el informe favorable (de 13 de noviembre de 1989) del DIRECCION001 Sr. Casimiro y después de la Comisión de Gobernación del Ayuntamiento, de 16 de noviembre de 1989, aprobándose finalmente en el Pleno de 17 de noviembre, por lo que se dejaba estimado el recurso de reposición con Levinsa aceptándose la novación de las prestaciones de venta.

Ante la nueva imposibilidad de cumplimiento del Ayuntamiento, dado que no podía obtener ciertas condiciones urbanísticas sobre el suelo, y ante la reclamación hecha por Levinsa el día 4 de agosto de 1992, el Sr. DIRECCION001 había emitido un informe de fecha 4 de septiembre de 1992 reconociendo tal imposibilidad de cumplimiento y la posible consecuencia, como previsión contractual, de la vía indemnizatoria, que entendía que sería desproporcionada (2.500.000.000 de pesetas) a pagar por el Ayuntamiento, considerando que, por ello, convenía al Ayuntamiento iniciar la declaración de lesividad del acuerdo de 17 de noviembre de 1989, aun admitiendo no obstante, dados los antecedentes, la posibilidad de llegar a un nuevo acuerdo amistoso como el realizado anteriormente, con aplazamiento de los compromisos anteriormente alcanzados. El día 16 de septiembre de 1989 el DIRECCION001 emitió nuevo informe en los mismos términos que el de 4 de septiembre, en favor de la declaración de lesividad, dictaminando igualmente la Comisión de Gobierno en fecha 23 de septiembre, y acordándose por el Ayuntamiento en el Pleno de 3 de noviembre de 1992 la declaración de lesividad de los acuerdos alcanzados por el Pleno de 17 de noviembre de 1989, y en base a los informes encargados por el DIRECCION000 al Letrado Sr. Leonardo y al Letrado, Profesor de la Universidad de Barcelona, Sr. Pedro Francisco , informes que abogaban por la nulidad de dicho acuerdo y por la declaración de su lesividad, como dictaminaba el DIRECCION001 .

SEGUNDO

El acusado Rosendo dictó dos Decretos por los que mandaba incoar sendos expedientes disciplinarios contra el DIRECCION001 Sr. Casimiro .

El primero, el núm. 124/92 de 6 de noviembre, por dos supuestas "faltas graves o muy graves". La primera de ellas relativa a los informes del DIRECCION001 de 4 y 16 de septiembre de 1992, a los que se acaba de aludir sobre la venta de "El Prat" o "Levinsa", aludiendo en el Decreto a que habían sido emitidos "ilegalmente a conciencia" y aludiendo a los informes de Don. Leonardo y Pedro Francisco ; y la segunda por la no cuantificación presupuestaria de los remanentes de Tesorería de los años 1990 y 1991 por parte del Sr. DIRECCION001 , así como la no depuración de un crédito comprometido por las obras de la acequia Sangonera, lo que -se decía- había supuesto la paralización del Ayuntamiento al que señalaba el Sr. DIRECCION001 un superávit, cuando en realidad tenía un déficit con una diferencia contable de 200.000.000.- de pesetas, todo ello en base al informe del Sr. Alonso , Catedrático de Contabilidad.

En este Decreto núm. 124/92 se acordó, entre otras cosas, el nombramiento de instructor, así como la suspensión provisional del expedientado Sr. Casimiro a tenor del artículo 50 del Real Decreto Ley 781/86 y artículo 47 y siguientes del Decreto 315/1964 de 7 de febrero.

El segundo de los Decretos, el núm. 129/92 de 17 de noviembre acordaba abrir el segundo expediente sancionador contra el Sr. Casimiro , por dos supuestas faltas graves. La primera por haber manifestado el DIRECCION001 en diversos medios de comunicación que el anterior expediente "no trataba más que de ocultar una total falta de gestión y nula capacidad política del Sr. DIRECCION000 de Peñíscola" y que "es una cortina de humo con la que distraer la atención de los graves problemas que tiene planteados Peñíscola y como consecuencia de la negativa gestión de su DIRECCION000 ", y "por ello me produce verdadera repugnancia que personas que van de decentes y santos por la vida utilicen procedimientos tan bajos, indignos y ruines como los que están utilizando para poner en entredicho no sólo mi honradez sino la de mis allegados".

La segunda de las faltas lo era por informar el Sr. Casimiro al DIRECCION000 , en su condición de Interventor de fondos, que no podían ejecutarse las plusvalías adeudadas por "Peñismar" y "La Cardona de Peñíscola, S.A.", por estar pendientes de reclamación cuando en realidad la reclamación no suspendía la ejecución del acto impugnado por carecer de aval, representando tales cantidades una cifra de más de 33.000.000.- de pesetas.

En el mismo Decreto se acordaba el nombramiento de instructor y de DIRECCION001 del expediente, así como la suspensión provisional del expedientado.

TERCERO

Se hace preciso adelantar la suerte final de ambos expedientes, sin perjuicio de que en los ordinales siguientes aludamos a las vicisitudes de su tramitación que han resultado probadas.

Tres de los hechos que fueron objeto de los aludidos expedientes fueron enjuiciados por el DIRECCION001 de Estado para la Administración Pública a través de su resolución de 14 de noviembre de 1994, considerando, respecto del asunto de la venta de la finca "El Prat", que los informes no tenían la calificación de ilegales puesto que se trataba de unos dictámenes realizados por el Sr. DIRECCION001 en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento (artículo 3 del Real Decreto 1174/1987) que no tenían contenido decisorio sino meras declaraciones de juicio tendentes a posibilitar la decisión del pleno de la Corporación sin vulnerar norma alguna, destacando como único dato relevante la excesiva cuantificación de la indemnización que podría llegar a exigir Levinsa (2.500.000.000 de pesetas) para el caso de no declararse lesivos los acuerdos del Pleno de junio de 1989, apreciación en todo caso subjetiva que todo lo más constituiría una falta leve de descuido o negligencia, del artículo 8.d) del Real Decreto 33/1986, pero en todo caso destinada a ofrecer a la Corporación la idea de lesividad que el problema presentaba.

La resolución del DIRECCION001 de Estado, respecto de las irregularidades presupuestarias del año 1991, reconocía la existencia de discrepancias en los diversos informes de juristas, excluyendo por ello tal resolución la consideración de manifiesta ilegalidad de los dictámenes del DIRECCION001 , y reconociendo que por las normas contables aplicables aún al año 1991 para las Haciendas Locales tal irregularidad no era tal, y además la computación presupuestaria se había especificado en el presupuesto -no se había ocultado- y se había sometido al DIRECCION000 y al Pleno, por lo que todo lo demás significaría un defecto formal en la tramitación de un expediente (artículo 8.d) del Real Decreto 33/1986).

Respecto de las plusvalías no cobradas, el DIRECCION001 de Estado no encontró prueba fehaciente de que el DIRECCION000 ordenare el cobro de tales cantidades, ni tampoco de la aducida negativa del funcionario a promover su cobro, y por contra sí que tuvo constancia de que las certificaciones del descubierto fueron expedidas en su momento por el Sr. Casimiro , tal y como reconoció el anterior DIRECCION000 de la Corporación D. Jose Carlos , resultando sin embargo que las providencias de apremio, que correspondía expedir al DIRECCION002 , no fueron dictadas porque se seguía como norma en la Corporación no proceder al cobro en tanto no fueren firmes las plusvalías en vía jurisdiccional aún sin haber prestado garantía alguna por parte del deudor, y de tal práctica se informó al acusado Rosendo por el Sr. Casimiro , así como por el DIRECCION002 D. Eloy , quedando entonces el DIRECCION000 en realizar gestiones con los deudores para posibilitar el cobro.

La supuesta falta por desconsideración grave con los superiores, fue desestimada en sede de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno de 2 de septiembre de 1994, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 26 de enero de 1995 (recurso 3.078/94 promovido por el Sr. Casimiro ), considerando el Tribunal que en el expediente se había causado indefensión dado que no se había dado la posibilidad al expedientado de probar en descargo de unos hechos que además no eran imputados en el pliego de cargos por el primer instructor y que luego aparecieron sorpresivamente en la propuesta de resolución del último instructor (el inculpado Carlos ) así como por no existir prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del expedientado, y porque, como cuestión de fondo, lo expresado por el Sr. Casimiro encajaba dentro de los límites propios en la crítica a la concreta actuación pública, por lo que se dejaba sin efecto la sanción.

CUARTO

Retomando el desarrollo inicial de los expedientes sancionadores, el instructor nombrado por el DIRECCION000 , el Concejal D. Manuel , tras haber solicitado una ampliación del plazo de un mes a otros tres meses más para formular el pliego de cargos, que fue concedido por el DIRECCION000 , formuló con fecha 15 de febrero de 1993 pliego de cargos en el primer expediente (D. Nº. 124) considerando los hechos como constitutivos de dos faltas graves del artículo 7.1.h) del Real Decreto 33/86 por emisión de informes manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a ciudadanos, indicando una sanción de un mes de suspensión de funciones por cada una de tales faltas. El instructor proponía así el levantamiento de la medida de suspensión ya que las sanciones propuestas ya habían sido cumplidas con dicha suspensión.

En el segundo expediente formuló pliego de cargos conviniendo que existía tan solo una falta grave del artículo 7.1.h) que conllevaría una sanción de un mes, proponiendo de igual forma el levantamiento de la misma por haber sido ya cumplida; y considerando que la supuesta falta de consideración para con el DIRECCION000 no constituía infracción por ser "una expresión de su libre derecho a manifestarse (...) no habiendo el Sr. DIRECCION000 presentado denuncia por injurias".

El pliego de cargos no fue del agrado del acusado Rosendo , que pretendía que sobre el DIRECCION001 recayeren más fuertes sanciones y así dos medios de prensa escrita publicaron unas manifestaciones suyas con el siguiente contenido: "es inconcebible cómo pudiendo sancionarle a tres años por cada falta, se proponga la mínima sanción de un mes. Son faltas gravísimas que van a costarle muchísimos millones al Ayuntamiento y no se puede consentir una cosa así. No sé si se puede descalificar a un juez o instructor, o si se puede parar ésto de alguna forma, pero si el Pleno lo aprueba será sin duda el mayor atropello que se pueda hacer al pueblo de Peñíscola. Yo voy a luchar con todas mis fuerzas para que ésto no se lleve a cabo".

El acusado Rosendo a fecha 8 de mayo de 1993 dictó sendos Decretos, los núms. 23 y 24 referidos a los respectivos expedientes, acordando, a pesar de la solicitud del instructor, mantener la medida cautelar de suspensión aludiendo a las atribuciones que le concedía el artículo 150 del Real Decreto Ley 781/86.

QUINTO

El expedientado Sr. Casimiro presentó el 16 de marzo de 1993 sendos escritos de alegaciones contra los pliegos de cargos, solicitando la nulidad de la prueba practicada y proponiendo a su vez nueva prueba, entre las cuales figuraban la declaración testifical de 20 personas para el primer expediente, y 4 para el segundo expediente.

El instructor Sr. Manuel por providencia de 21 de abril de 1993 acordó acumular ambos expedientes, acordó anular la prueba testifical practicada hasta entonces por la falta de intervención del expedientado en su práctica; y al tiempo acordó admitir la prueba testifical propuesta por el expedientado, así como prueba pericial y documental.

Los días 4 y 5 de mayo el instructor Sr. Manuel practicó parte de la prueba testifical. Los testigos que comparecieron vinieron a reconocer que lo de Levinsa había sido un acuerdo de los políticos en cuyas reuniones estaba presente el Sr. DIRECCION001 (testigos Ernesto , Carlos Francisco - aquí acusado- y Jose Carlos ), así como que ninguno escuchó que el Sr. DIRECCION001 en el descanso del Pleno de 3 de noviembre de 1992 reconociera que los informes sobre el caso levinsa fueran realizados "ilegalmente a conciencia" (así el testigo Ernesto y los aquí acusados Carlos y Carlos Francisco ). También el instructor Sr. Manuel depuso como testigo indicando que no había escuchado tales expresiones del DIRECCION001 .

SEXTO

El acusado Rosendo ante el curso que tomaba el expediente y sin otro motivo que propiciar que el DIRECCION001 fuere sancionado, dictó el Decreto núm. 44 el 5 de mayo, resolviendo el "cese de su cargo como instructor del Concejal D. Manuel , por no haber tenido en cuenta el asesoramiento prestado por el Letrado asesor y demostrar una clara falta de objetividad en sus apreciaciones que pueden incidir en la justa resolución del expediente incoado". Al tiempo nombraba como nuevo instructor a D. Andrés .

Tal cambio de instructor significó que el resto de declaraciones testificales señaladas para los siguientes días, de las propuestas por el expedientado Sr. Casimiro , no pudieron llevarse a efecto a pesar de acudir los testigos a declarar.

El instructor destituido Sr. Manuel el día 7 de mayo de 1993 presentó un escrito negando la existencia en el expediente de informe alguno del asesor, y negando la falta de objetividad imputada por el Sr. DIRECCION000 , a quien atribuía una voluntad de persecución hacia el DIRECCION001 .

Asimismo el expedientado Sr. Casimiro mostró por escrito su oposición al cambio de instructor, lo que calificaba de arbitrario e injustificado, y promovía al tiempo la recusación contra el nuevo instructor.

SÉPTIMO

Con fecha 8 de mayo el expedientado Sr. Casimiro solicitó el levantamiento de la suspensión provisional por haber transcurrido seis meses desde su adopción por el acusado, de conformidad con el artículo 49.2 de la Ley de Funcionarios Civiles de 7 de febrero de 1984.

La petición fue denegada por el acusado Rosendo , en virtud del Decreto núm. 47 de 10 de mayo, expresando, a sabiendas de su incerteza, que el expediente había sufrido retrasos provocados, en buena parte, por el propio expedientado.

El día 29 de julio de 1993 el acusado Rosendo tuvo que alzar la suspensión del expedientado por Decreto núm. 105, que fue adoptado en forzado cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de julio.

OCTAVO

Por Decreto núm. 46 de 10 de mayo de 1993 el acusado Rosendo nombró instructor al acusado Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien tenía y tiene la condición de Abogado en ejercicio, y era Concejal en el Ayuntamiento.

El acusado Carlos en 24 de mayo de 1993 solicitó por escrito al DIRECCION000 que se recabara el informe que se había solicitado al Profesor Carlos Ramón en virtud del acuerdo de la Comisión de gobierno de 13 de mayo de 1993, manifestando su imposibilidad de aceptar el cargo al Instructor, Carlos , ya que el informe del profesor Carlos Ramón ya había sido emitido y obraba en el expediente.

NOVENO

Con fecha 28 de junio de 1994, y en base a la petición reservada del acusado Carlos , el abogado Pedro Francisco (quien ya había emitido su informe en octubre de 1992 en el que concluía que el Acuerdo del Pleno de 17 de noviembre de 1989 referido a la finca "El Prat" era nulo de pleno derecho por varias razones) emitió un informe sobre la procedencia de la tramitación de los expedientes sancionadores contra el DIRECCION001 Sr. Casimiro . Tal informe venía a concluir, respecto de los cuatro hechos objeto del expediente, lo siguiente:

  1. Los informes del Sr. DIRECCION001 sobre la venta de la finca "El Prat (Levinsa)", de fecha 4 y 16 de septiembre de 1992 son antijurídicos e ilegales, en cuanto que contienen una fijación infundada de una indemnización a cargo del Ayuntamiento y a favor de Levinsa (2.454.000.000 de pesetas), y causa un perjuicio grave al Ayuntamiento.

  2. En cuanto a las irregularidades en la liquidación del presupuesto del año 1991, la normativa que significaría una irregularidad contable no fue de obligado cumplimiento para las entidades locales hasta el 1 de enero de 1992, recomendando acudir a un especialista en contabilidad, e indicando que si se acreditare que incumplió tal normativa sí podría ser una falta grave del art. 6.d) del Real Decreto 33/86.

  3. En lo relativo al cobro de las plusvalías de "Peñismar" y "La Cardona", el informe deja al lado las vicisitudes prácticas sobre la política económica o seguida por el Ayuntamiento -cuestión fundamental- hasta la llegada del acusado Rosendo a la Alcaldía, y sobre bases estrictamente jurídicas el informe concluía que el Sr. Casimiro como Interventor accidental debía de librar las certificaciones de descubierto, y si efectivamente el DIRECCION001 no hubiere dictado tales certificaciones (dato que se reconoce por el informante que no se podía comprobar con la documentación facilitada, y que por lo tanto debería ser comprobado en el procedimiento disciplinario) constituiría una falta grave de notoria falta de rendimiento del art. 65.f) del art. 33/86.

  4. Respecto de las declaraciones del DIRECCION001 relativas al DIRECCION000 , podría ser falta grave tipificada en el art. 7.1.c) del Real Decreto 33/86.

DÉCIMO

El acusado Carlos en funciones de instructor incorporó como prueba documental el informe -que privadamente había solicitado- del Letrado Sr. Pedro Francisco al expediente con fecha 2 de agosto de 1994, y por diligencia de 11 de agosto de 1994 mandó hacer entrega de tal informe al expedientado.

El día 3 de agosto de 1994 el acusado Carlos acordó de forma inmotivada y con la intención de privar de prueba al expedientado no tomar declaración a los testigos pendientes de testificar por considerarlo innecesario para la resolución del fondo del asunto.

Con fecha 12 de agosto de 1994 el acusado Carlos , sin haber dado el trámite legal de alegaciones previas al expedientado, firmó una propuesta de resolución, considerando los hechos referidos con las letras A) Y D) como faltas muy graves, proponiendo tres sanciones de destitución del cargo del Sr. DIRECCION001 , con otras tantas prohibiciones temporales de obtener nuevo destino, prohibición que en total sumaba seis años y también la suspensión del cargo durante un año.

En tal propuesta el instructor incluía la falta grave de desconsideración a un superior, aún sabiendo que no había sido recogido en el pliego de cargos de 15 de febrero de 1992 del anterior Sr. instructor.

En relación a la propuesta de resolución del instructor, el Sr. Casimiro realizó alegaciones en un escrito de 25 folios, con finalidad contradictoria y denunciando ciertos defectos del expediente, y al tiempo denunciaba la falta de imparcialidad del Instructor Sr. Carlos , aludiendo a una conversación reciente mantenida con él y con el inculpado Carlos Francisco , en base a la cual se formulaba recusación contra el Instructor por su interés e imparcialidad demostrada en la aludida conversación de 5 de agosto de 1994.

UNDÉCIMO

En fecha 5 de agosto de 1994 el Sr. Casimiro se había reunido con el acusado Carlos y también con el acusado Carlos Francisco , éste mayor de edad y sin antecedentes penales, en el despacho del DIRECCION000 que ocupaba temporalmente Carlos Francisco en funciones de DIRECCION000 accidental.

Al inicio de la conversación el acusado Carlos Francisco expuso "parlant del assunt en qüestió, tenim un problema, com (...) lo temps que fassa falta, lo més important de tot es a vore si lo poguem solucionar" (hablando del asunto en cuestión tenemos un problema ... a ver si lo podemos solucionar), y aludiendo a la situación sel DIRECCION001 indicaba que "hi ha un trasfondo politic evident" (hay un trasfondo político evidente) aludiendo a que Rosendo podía presentarse nuevamente a las elecciones en función de un objetivo que perseguía, reconociendo de contínuo al DIRECCION001 que este objetivo era castigarle. Carlos Francisco indicaba que "evidentment al tema hem de donar-li una sortida, sortida que pase per vore si hi ha posibilitat d'arribar a algun acord en tú per que pugam plantejar como fer" (al problema se le ha de dar una salida para ver si hay alguna posibilidad de llegar a algún acuerdo contigo para que podamos tantear cómo hacerlo).

Carlos expresó "crec que te tens que pensar... de fet este fi de setmana, despues te faré arribar l'informe de Pedro Francisco en el que especialment se hi hem bassat (...) la millor sortida que podem fer, veste'n, que t'en vatjes tú voluntariament ... li donarem carpetazo al asunto i tú te busques la vida. A lo millor aixó no te solventa el teu problema, que suposo lo tindrás, pero a natros sí" ) (creo que te lo tienes que pensar este fin de semana, después te haré llegar el informe de Pedro Francisco en el que expresamente me he basado (...) la mejor salida que podemos hacer, márchate... que te vayas voluntariamente... le daremos carpetazo al asunto y tú te buscas la vida. A lo mejor eso no solventa tu problema, que supongo que lo tendrás, pero a nosotros sí).

Carlos Francisco llegó a expresar "si hí ha solussió per eixa vía, es tractaria només el tema Levinsa, lo altre, personalment me la bufa" (si hay solución por esa vía se trataría solamente el tema Levinsa, lo demás personalmente a mi me la bufa), y Carlos dijo: "es tindria que donar carpetàs" (yo creo que se tendría que dar carpetazo).

Después Carlos Francisco insistió en "el tema es un assunt politic Casimiro , vull deixar clar absolutament que es un assunt polític, i que soc sincer ... a mi em dona igual si tú dins d'un any guanyes lo pleit a l'Ajuntament, a vore si m'entens lo que vull dir i jojalà lo guanyes" (el tema es un asunto político Casimiro , quiero dejar absolutamente claro que es un asunto político y que soy sincero... a mi me da igual si tú dentro de un año ganas el pleito al Ayuntamiento, a ver si me entiendes lo que quiero decir y ojalá lo ganes". Y más adelante "jo tinc un lío del que tinc que surtir, un lío polític; i en este cas entre la solució de eixe problema i jo, es tú" (yo tengo un lío del que tengo que salir, un lío político; y en este caso entre la solución de ese problema y yo, estás tú).

Carlos indicó: "encara diré més, o lo problema se soluciona o en una o dos setmanes, qui estarà sentat ahí, será Rosendo , i ell i jo al paro" (...aún te diré más, o este problema se soluciona, o en una o dos semanas, quien estará sentado ahí será Rosendo , y él y yo al paro).

Más adelante propuso "el expedient queda limpio" (el expediente queda limpio), y el acusado Carlos Francisco expresó "està clar que tú ara, no tens plaza per anarte'n a un altre poble... hi aurà un concurs nou i ahí tens una opció... les referencies i tot lo que tingam que donar seràn impecables, natros li donem carpetasso al tema y chim pum, lo que passa és que natros tenim que solucionar el problema lo més ràpid posible" (está claro que tú ahora no tienes plaza para irte a otro pueblo (...) habrá un concurso nuevo y ahí tienes una opción. Las referencias y todo lo que tengamos que dar serán impecables, nosotros le daremoscarpetazo al tema y "chim pum", lo que sucede es que nosotros tenemos que solucionar el problema lo más rápìdo posible).

Y Carlos indicó a Casimiro "tú dis-me com vols que s'acabe el arxiu, cóm se té que fer la proposta i serà un tema d'estudi; te pagaràn els atrassos i d'eixa manera si te deuen tans diners (nou mesos), te pagaràn en els interesos, i te n'aniràs automàticament" (tú dime cómo quieres que se acabe el archivo, cómo se haga la propuesta y será tema de estudio; se te pagarán los atrasos y de esta manera si se te debe tanto dinero (nueve meses), se te pagarán más los intereses y te irás automáticamente).

Carlos Francisco , con referencia al próximo destino del DIRECCION001 , indicó "lo mirarem la próxima seytmana (...) jo parlaré en el Ministeri que mos envien la relació de vacants" (lo miraremos la próxima semana (...) lo hablaré con el Ministerio para que nos manden la relaciónd e vacantes...", y más adelante indicó "no tinc res personal, Casimiro , meu no hi ha res a nivell personal" (no hay nada mío personal, Casimiro , mío no hay nada a nivel personal).

El día 8 de agosto los tres acusados viajaron a Madrid y se dirigieron al Ministerio obteniendo una lista de las Secretarías vacantes de la zona que facilitaron al DIRECCION001 , conforme a lo hablado el 5 de agosto.

Dado que no se llegó a documentar ningún acuerdo sobre la propuesta realizada al DIRECCION001 , el acusado Carlos emitió su pliego de cargos con el contenido anteriormente aludido, y ante las alegaciones presentadas por el Sr. DIRECCION001 (recogidas en 25 folios), dictó una Providencia el mismo día en que las desestimaba por "improcedentes".

DÉCIMOSEGUNDO

El DIRECCION001 había recusado al Instructor Carlos en su escrito de 25 de agosto de 1994, tachándole de parcialidad demostrada en la conversación aludida de 5 de agosto; y el acusado Rosendo que ya se había reincorporado a la Alcaldía tras superar el período de baja y estaba al tanto de tal conversación, sin oir al recusado, dio traslado del escrito al acusado Carlos Francisco , que ninguna función tenía en el expediente, y éste por escrito rechazó las imputaciones de parcialidad que se vertían sobre el Instructor, negó -faltando a la verdad- los términos y el sentido de la conversación de 5 de agosto, y también invitaba a considerar que lo expresado por el DIRECCION001 -aún sabiendo que era cierto- era una falta de desconsideración hacia un superior.

El acusado Rosendo , por Decreto núm. 222/94 de 2 de septiembre, desestimó la recusación, y dictó nuevo Decreto (núm. 211) abriendo nuevo expediente al DIRECCION001 por falta de respeto hacia sus superiores, tal y como le había sugerido el acusado Carlos Francisco , al tiempo se acordaba la suspensión provisional en sus funciones, medida cautelar que fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia en su Auto de 28 de octubre de 1994 que fue ratificada en la sentencia de 1 de diciembre de 1994 en que se reprochaba la falta de motivación del acuerdo de suspensión.

Finalmente el expediente incoado en virtud del Decreto núm. 211 que nunca contuvo trámite alguno excepto la suspensión cautelar del expedientado, fue archivado por el siguiente DIRECCION000 de la legislatura D. Pedro Jesús por Decreto 95/95 de 28 de junio, motivándolo en la falta de impulso de tal expediente así como en que aquel Decreto se enmarcaba dentro "del cúmulo de acciones emprendidas contra le Sr. DIRECCION001 sin una nítida justificación".

DÉCIMOTERCERO

La propuesta de resolución del instructor Sr. Carlos se sometió al Pleno de 2 de septiembre de 1994. En ella el DIRECCION000 empezó dando cuenta de la misma y de las sanciones propuestas.

Ante la petición del grupo centrista de que se diera lectura íntegra de la propuesta de resolución y también de las alegaciones efectuadas por el Sr. DIRECCION001 , el acusado Rosendo manifestó que el expediente había estado a disposición de todos y que la propuesta de resolución del Instructor ya se había entregado a todos los grupos políticos.

Tras hacerse ver al DIRECCION000 que del contenido de las alegaciones del Sr. DIRECCION001 , efectuadas el día 25 de agosto, no se había entregado copia al resto de Concejales, el DIRECCION000Rosendo indicó "que no están aquí para leer tanto; que hay que mandar a Madrid el expediente como él ha apuntado y en Madrid ya resolverán lo que corresponda".

Ante la insistencia del portavoz del grupo centrista sobre el interés que representaría el conocer las alegaciones del DIRECCION001 , el DIRECCION000 indicó "sería una pérdida de tiempo; que a cualquier persona interesada se le daría copia, pero que esta noche no se trataba de leer un rollo de 25 páginas, y que los temas en su día se publicaron en prensa". Tal cuestión se sometió a votación, saliendo mayoría (6 a 4) para no leer las alegaciones del DIRECCION001 .

Tras un debate en el Pleno, no referido estrictamente a los hechos del expediente, y dado que algún Concejal consideraba que se trataba de un montaje político, el DIRECCION000Rosendo tomó la palabra para solicitar a la oposición que su voto fuere de abstención, señalando: "por qué votar en contra si es un asunto que va a resolverse en Madrid". Y Carlos también indicó que el acuerdo "tiene carácter de informe no vinculante, por lo que no hay por qué preocuparse tanto".

Se votó la propuesta, con la abstención del instructor del expediente, el acusado Carlos , y resultó un empate de 5 contra 5 votos, resolviendo el voto de calidad del acusado Rosendo en favor de la aprobación.

Tal acuerdo fue dejado sin efecto, tanto por la resolución del Ministerio, como por la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado por el expedientado, por los motivos adelantados en el apartado 3º de estos hechos probados.

DÉCIMOCUARTO

Habiéndose incorporado -por decisión judicial- el DIRECCION001 a su puesto de trabajo el día 24 de noviembre de 1994, y aún teniendo conocimiento el acusado Rosendo de la resolución ministerial de 14 de noviembre de 1992 que rechazaba la propuesta de resolución de las supuestas faltas graves, y tras haber declarado como imputado por esta causa el día 25 de noviembre, procedió a dictar el Decreto núm. 291 a fin de ejecutar la sanción no firme que quedaba pendiente y que había sido acordada por el Pleno de 2 de septiembre de 194 y que había supuesto al DIRECCION001 un año de suspensión del cargo, computándole el tiempo de suspensión provisional anterior, por lo que quedaba de cumplir tres meses y seis días de pena de suspensión, requiriéndole inmediatamente para que devolviera los emolumentos recibidos durante la suspensión provisional. Todo ello sin existir acuerdo en tal sentido del Pleno del Ayuntamiento.

Tal Decreto se dejó sin efecto de forma inmediata por Auto del Tribunal Superior de Justicia de 19 de diciembre de 1994, y después la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 26 de enero de 1995, que dejó sin efecto el acuerdo sancionatorio del Pleno de 2 de octubre de 1994, dejó igualmente sin efecto el Decreto núm. 291.

Notificado el Auto de 19 de diciembre de 1994, el DIRECCION000 no acordó requerir al DIRECCION001 para que se reincorporase a su trabajo hasta el día 18 de enero de 1995 (Decreto 4/95), y ello en virtud de la petición que tuvo que hacer el propio DIRECCION001 por escrito de 5 de enero de 1995.

DÉCIMOQUINTO

En el mes de agosto de 1993 aparecieron una serie de pintadas, la mayoría en edificios públicos, nominalmente al DIRECCION001 del Ayuntamiento descalificándole con la expresión "ladrón" sin que conste quién las pudiere haber realizado, aunque no fueron quitadas hasta la legislatura siguiente a pesar de la petición que en este sentido algunos concejales hicieron al DIRECCION000Rosendo ".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que CONDENAMOS al acusado Rosendo , como autor responsable de un delito continuado de prevaricación y otro delito contra el ejercicio de los derechos cívicos, ambos en concurso ideal, a la pena de DIEZ AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO; así como por un delito de coacciones igualmente definido, a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE CIEN MIL (100.000.-) PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago de UN DÍA por cada 10.000 PESETAS o fracción impagada, con las accesorias de suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de condena; así como al pago de 3/9 partes de las costas de la presente causa, incluyéndose, en idéntica proporción, las originadas a la Acusación Particular.

    Se ABSUELVE al acusado Rosendo del delito de coacciones por el que venía siendo acusado por la Acusación particular.

    CONDENAMOS al acusado Carlos como autor responsable de un delito continuado de prevaricación ya definido, a la pena de NUEVE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO así como por un delito de coacciones, a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE CIEN MIL (100.000.-) PESETAS, con arresto sustitutorio en caso de impago de UN DÍA por cada 10.000.- PESETAS o fracción impagada, así como las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el mismo tiempo; y al pago de 2/9 partes de las costas de la presente causa, incluyendo las de la Acusación particular en idéntica proporción.

    Se ABSUELVE a este acusado del delito de falsedad del que venía siendo acusado por la Acusación Particular.

    Reclámense del Instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidades pecuniarias. Cúmplase con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Carlos Francisco y Carlos , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Carlos Francisco .-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.3º.

SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO.- Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr., en relación con el art. 5,4 LOPJ.

B.- Recurso de Carlos .-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.1 CE.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.1, 120.3º y 24.2 CE.

TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 LECr.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 358 CP. 1973 y 404 CP. vigente

OCTAVO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida del art. 496 CP. 1973.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 23 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Carlos Francisco .-

PRIMERO

El primer motivo de este recurrente se formalizó basado en el art. 851, LECr y está argumentado sosteniendo que el Tribunal de instancia omitió decidir sobre las cuestiones planteadas por la Defensa respecto de la cinta magnetofónica que formó parte de la prueba. En el motivo se pone de manifiesto que el recurrente entiende que "de su contenido [del de la cinta] no se desprende la conclusión a la que llega el Tribunal".

El motivo debe ser desestimado.

El quebrantamiento de forma denunciado carece de toda base fáctica. En efecto: el Tribunal a quo trató exhaustivamente la cuestión de la validez de la prueba obtenida mediante la cinta magnetofónica mencionada por el recurrente (ver páginas 25 stes de la sentencia recurrida). Por lo tanto, decidió, aunque en un sentido diverso de la pretensión del recurrente, sobre el fondo de la cuestión, es decir, sobre la idoneidad de la prueba. Si de esta prueba es posible extraer las conclusiones a las que llegó la Audiencia, es otra cuestión, que, en todo caso, nada tiene que ver con un quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Los cuatro motivos restantes, formalizados al amparo del art. 849, LECr. tienen una única materia y ello autoriza su tratamiento conjunto. La Defensa combate a través de ellos la subsunción de los hechos por los que fue condenado el recurrente, realizada en la sentencia. Con respecto al delito de prevaricación se alega que el recurrente no dictó resolución alguna, que, de cualquier manera, las resoluciones del DIRECCION000 no serían constitutivas de prevaricación y que, la inducción no es punible en un delito especial propio cuando el inductor carece de la cualificación exigida para el autor. La Defensa también impugna la aplicación al caso del tipo penal de las coacciones.

Los motivos deben ser parcialmente estimados.

  1. La impugnación de la Defensa referente al delito de prevaricación sólo puede ser acogida en general, dado que ciertos aspectos puntuales que se expresan en el recurso no tienen fundamento suficiente para ser estimados. En este sentido no tienen entidad suficiente las objeciones relativas la exigencia de cualificación jurídica del inductor en los delitos especiales propios, pues nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosos precedentes que esta tesis no es la que se ajusta al derecho vigente, así como tampoco importa si el acusado dictó o no una resolución en el sentido del art. 358 CP 1973 (= art. 404 CP), dado que ha sido condenado por inducción a otro, que es quien ha dictado la resolución.

    No obstante, el recurrente lleva razón cuando considera que la condena se basa en una infracción del art. 358 CP 1973. Esta disposición resulta infringida en la sentencia por su extensión a este acusado a título de inductor, es decir por haber sido aplicada a un caso que no reúne las condiciones exigidas por el art. 14.2 CP 1973 (= 28, [2] a) CP).

    La Audiencia consideró que el recurrente había sido inductor de la prevaricación del DIRECCION000 por su reconocimiento de que el problema entre el DIRECCION000 y el DIRECCION001 "se trataba de un montaje" y que, sin embargo, en su escrito de 26-8-1994 (folio 842) "no sólo [lo] negó de forma inveraz sino llegó a considerar que las acusaciones constituirían una falta de respeto a su superior, solicitando se procediera por tales y (sic) graves acusaciones" (fº 53). "El hecho de calificarlas como falsas (a las acusaciones del DIRECCION001 ) por parte del acusado y, además, sugerir al DIRECCION000 que se proceda por las mismas (...) constituye un acto de autor del art. 14 nº2 CP vigente en el momento de los hechos". (fº 53). Las circunstancia de hecho referentes a este delito se encuentran en el Nº 12 de los hechos probados.

    El escrito en el que se basa la Audiencia es una respuesta a las acusaciones personales que el DIRECCION001 del Ayuntamiento formuló en otro escrito previo de 25-8-1994 (ver folio 841), en la que el recurrente termina solicitando que "por parte de la Alcaldía se proceda, como estime más conveniente contra estas graves acusaciones formuladas por este funcionario" (fº 842). Tal conducta no reúne los extremos que permitirían su subsunción bajo la forma de inducción a la prevaricación. En efecto, la inducción consiste básicamente en la creación del dolo en el autor principal. Por lo tanto, quién se dirige a otro dejándole abiertas las posibilidades de idear un delito o de proceder de otra manera, como surge del texto del escrito obrante al folio 842, en el que se basa la Audiencia y que esta Sala ha tenido a la vista haciendo uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr, no realiza un acto que esté dirigido a que el otro cometa un delito, es decir a la creación del dolo en el autor. Sobre todo, porque la esencia de la prevaricación cometida por el DIRECCION000 en el expediente disciplinario generado por el Decreto 222/94 no es el acto de apertura del procedimiento en sí mismo, sino la suspensión inmediata y sin más que dictó contra el DIRECCION001 (ver pág. 40 de la sentencia recurrida), cuestión que, en modo alguno, aparece mencionada o sugerida en el escrito del folio 842.

    Estas conclusiones aparecen reforzadas por la propia sentencia recurrida, dado que en ésta se considera que la actuación disciplinaria del DIRECCION000 sólo habría sido "sugerida" por el recurrente. Una simple sugerencia, por lo demás indeterminada, es claramente insuficiente para la imputación del dolo del autor al acto del que la formula. La doctrina exige que el inductor haya alcanzado con su propio dolo la realización (dolosa) del delito por parte del inducido. Asimismo, la doctrina dominante requiere "un influjo comunicativo del autor por parte del inductor" y ello es consecuencia del propio fundamento de la participación del inductor. Éste no sólo debe posibilitar el ataque a un bien jurídico, sino "atacar él mismo en forma mediata, el bien jurídico". Es claro que el escrito del folio 842 puede haber sido el pretexto utilizado por el DIRECCION000 para decretar, a través de un nuevo expediente disciplinario, una nueva suspensión del DIRECCION001 , pero no puede ser considerado como el influjo comunicativo que requiere la inducción.

  2. Distinta es la situación respecto del delito de coacciones (art. 496 CP. 1973 y art. 172 CP). Los argumentos con los que la Defensa impugna la decisión de la Audiencia no son convincentes. En efecto, de las transcripciones de las grabaciones que aparecen en el hecho probado 11º surge con claridad que el recurrente participo en una reunión en la que se indicó al DIRECCION001 que el procedimiento disciplinario podía ser dejado sin efecto si pedía su traslado a otro ayuntamiento. No ofrece ninguna duda que se pretendía que el DIRECCION001 hiciera algo que no quería y que estaba dentro de su libertad decidir. Asimismo, se da en el caso el elemento típico de la violencia, pues el DIRECCION001 estaba sometido a un procedimiento que ponía en peligro sus derechos, del que sólo podía liberarse accediendo a las pretensiones del DIRECCION000 . Es claro, por lo tanto, que de esta manera el recurrente cooperaba en la violencia sobre el DIRECCION001 que el DIRECCION000 venía ejerciendo al mantenerlo, de hecho, apartado de sus funciones y sin retribución.

    1. Recurso de Carlos .-

TERCERO

El primer motivo del recurso de este procesado contiene una alegación basada en el art. 24.1º CE, pues sostiene que durante la instrucción, estando en situación de querellado, fue citado a declarar como testigo bajo juramento de decir verdad. La Defensa considera que este hecho procesal le ha producido indefensión.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente al ser interrogado manifestó que no declararía por ser imputado en la causa. Por lo tanto, la diligencia no le causó ningún perjuicio procesal, sobre todo porque su conducta procesal no tuvo ninguna consecuencia en la condena.

CUARTO

Los motivos segundo a séptimo pueden ser tratados en forma conjunta, pues también contienen una unidad temática clara. En cada uno de ellos el recurrente procura primero (motivos 2º a 6º), al amparo del art. 849, LECr demostrar que en la documentación de la causa existen elementos que prueban un proceder jurídicamente correcto del recurrente en sus funciones de instructor de los expedientes disciplinarios. A continuación (motivo 7º) cuestiona la susbsunción del hecho bajo el tipo del art. 358 CP 1973. La Defensa sostiene que el instructor no solicitó el informe que se incorporó al expediente el 3-8-1994, que las pruebas, cuya práctica no dispuso, ya estaban en el expediente, que no omitió ningún trámite de alegaciones y que no tenía nada que comprobar respecto del citado informe del prof. Pedro Francisco .

Los motivos deben ser estimados.

  1. El delito de prevaricación de funcionarios públicos, lo mismo que el de prevaricación judicial, protege la vigencia del derecho a través de la aplicación que hacen del mismo quienes tienen facultades jurisdiccionales para dirimir un conflicto entre partes del mismo. Por esta razón la jurisprudencia requiere, tanto en uno como en otro caso, que la aplicación del derecho sea arbitraria o injusta, es decir que la norma haya sido aplicada tergiversando su contenido o, con expresión ya acuñada en el contexto de este delito, "retorciendo" la norma aplicada. Ello significa que en todos los casos es necesario establecer cuál ha sido la norma aplicada en el acto decisorio concreto y comprobar luego si en dicho acto se ha tergiversado su contenido. Este aspecto técnico del delito se echa de menos en los capítulos de la sentencia recurrida que se refieren a este recurrente.

    En el caso presente, por otra parte, los expedientes disciplinarios administrativos, incorporados a las diligencias, tienen la condición de documentos en el sentido del art. 849,2 LECr, dado que constituyen una prueba prácticamente única para la determinación de los hechos relevantes del procedimiento en el que se habría cometido el delito.

  2. En primer término debemos señalar que el Tribunal a quo en lugar de citar normas legales cuyo contenido concreto habría sido tergiversado o retorcido en su aplicación al caso, se ha referido genéricamente a "principios elementales del procedimiento que nacen del sentido común y del propio concepto de una defensa justa que se deriva de criterios elementales de nuestra sociedad" (pág. 48 de la sentencia recurrida). Esta afirmación comporta una extensión del bien jurídico protegido difícilmente compatible con la finalidad del delito de prevaricación de garantizar una aplicación del derecho no arbitraria, es decir, en la que el funcionario establezca la norma según su voluntad y no de acuerdo con lo que el legislador ha impuesto. En la doctrina se ha sostenido que también el derecho llamado supralegal puede ser objeto de prevaricato. Pero, el derecho supralegal (que en la actualidad no es sino el conjunto de los principios constitucionales y, sobre todo, el efecto de irradiación de los derechos fundamentales en el derecho ordinario), no puede ser identificado con el sentido común y con criterios elementales de nuestra sociedad. Por lo menos no puede serlo sin una explicación.

  3. No obstante, en la sentencia recurrida se han señalado pormenorizadamente las irregularidades procesales imputadas al recurrente y que debemos tratar separadamente. La Audiencia resumió las que consideró irregularidades procesales constitutivas del delito en la pág. 52 de la sentencia diciendo que "el acusado Carlos al rechazar la práctica de la prueba de descargo propuesta por el expedientado y al tiempo pedir informalmente un informe reservado a un letrado, que accede al procedimiento sancionador de forma irregular y sorpresiva, realizó una instrucción sumarísima dejando eliminado de forma grosera y basta el derecho básico del expedientado de poder desvirtuar las pruebas de cargo y acreditar los hechos ofrecidos en descargo. Y puesto que el informe de Pedro Francisco fue irregularmente obtenido, ni siquiera tuvo conocimiento de esta fuente probatoria de signo incriminatorio para poder emitir valoración sobre la misma antes de la propuesta de resolución".

    1. La primera cuestión se refiere al informe suscrito por el Prof. Pedro Francisco . Ante todo es preciso señalar que un informe no es "una fuente probatoria de signo incriminatorio", sino, en todo caso una opinión sobre los hechos. Pero, aclarado ésto, la Sala ha podido comprobar que el informe fue incorporado por el recurrente al expediente mediante la providencia del 2-8-1994 folio 807, junto con la demanda contencioso-administrativa contra el Ayuntamiento iniciada por la firma "Levinsa" y la contestación de la demanda por parte del mismo de dicha demanda. Toda esta documentación fue entregada al DIRECCION001 expedientado el día 12-8-1994 (ver folio 814). El mismo día el recurrente formalizó en las actuaciones su calificación de los hechos y propuesta de sanción (folios 190 y stes. del expte. y 824 y stes de las diligencias previas)), que fue entregada al expedientado en la misma fecha (ver folio 193 del expte. y 827 de las d.p.), quien el 25 del mismo mes y año formuló las alegaciones que obran a los folios 194/206 (828/ 840 de las d.p.), en las que hace consideraciones específicas sobre el informe "Pedro Francisco " (ver folios 833 y stes). Las alegaciones del expedientado fueron desestimadas por el instructor el mismo día, al tiempo que ratificó sus conclusiones y propuesta de sanción (folio 859). El Subdirector General de Función Pública Local resolvió el 15-11-1994 "desestimar el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Peñíscola (Castellón) de 2 de septiembre de 1994, que de acuerdo con el art. 46.c del real Decreto 1174/1987, tiene carácter de informe no vinculante (...)" En el en el 5º Resultando de la resolución se alude al procedimiento del expediente sin crítica sobre su regularidad y en los Considerandos de la misma tampoco se formula ninguna censura procesal.

      Esta reseña permite afirmar que el instructor no ocultó al recurrente el informe " Pedro Francisco ", ni le impidió pronunciarse sobre el mismo. El instructor, por otra parte dio cumplimiento a las prescripciones de los arts. 41 y 42 del Real Decreto 33/86, pues dio vista al interesado del expediente y de la propuesta de resolución, entregándole copia de toda la documentación. No existe constancia de que el DIRECCION001 expedientado haya solicitado otras piezas del expediente en la forma autorizada por el art. 41 (in fine) de dicho Real Decreto. Es cierto que los dos trámites previstos en los arts 41 y 42 fueron unificados. Pero no es menos cierto que ello fue consentido sin protesta por el DIRECCION001 y que esa unificación no afectó materialmente ningún derecho del expedientado y ni siquiera fue objeto de consideración en la resolución del Subdirector General de Función Pública Local.

      En consecuencia, la unificación del trámite no perjudicó el derecho de defensa y no puede ser considerada contraria a derecho. Establecido lo anterior queda claro que la unificación de un trámite del procedimiento que no afecta el derecho del expedientado no constituye una conducción arbitraria del procedimiento.

    2. La segunda cuestión se refiere a la denegación de la práctica de prueba testifical. El instructor consideró que las declaraciones de testigos que estaban pendientes el día 3-8-1994 eran "innecesaria[s] para la resolución del fondo del asunto". Tal decisión estaba dentro de sus facultades procesales, dado que el art. 37.2 RD 33/86 lo autoriza para ello. La resolución del 3-8- 1994 fue notificada al expedientado que se opuso a ella mediante el escrito que obra al folio 811 (117 del expte.).

      Ni en este escrito ni en el escrito de contestación de la propuesta de resolución (folios 831/832) se dice cuáles son los testigos y qué razones los hacían necesarios. Al dictarse la resolución de 3-8-1994 habían declarado en el procedimiento doce testigos (ver folios 606/613 y 669/700). Del examen de estos folios se puede deducir que: 1) Los cuatro testigos ofrecido en el folio 548 vto. del expediente incoado por el Decreto 129/92 habían declarado. 2) Al parecer sólo no habría declarado uno de los 19 testigos propuestos en el expte. incoado por Decreto 124/92 (ver folio 425). En todo caso en la sentencia recurrida no se ha establecido ni en los hechos probados, ni en los fundamentos jurídicos qué testigos no declararon.

      En el trámite de la vista el Sr. Abogado de la Acusación Particular manifestó a preguntas de la Presidencia que no tenía a su disposición datos referentes a los testigos que habrían quedado sin declarar. En la sentencia recurrida no se especifica cuáles son los testigos que no declararon. El DIRECCION001 expedientado -como se dijo más arriba- tampoco especificó cuáles eran en sus escritos de oposición de los folios 811 y 828/840. Tampoco el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso ha señalado cuáles son los testigos que no declararon. La Sala ha examinado haciendo uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr los escritos de la Acusación Particular (folio 1143 y stes.) y de la Acusación Fiscal (ver folio 1175) y en ninguno de ellos se señala quiénes son los testigos que deberían haber declarado y no lo hicieron.

      Por lo tanto, no puede ser considerada contraria al art. 37.2 RD 33/86 la resolución de no practicar por innecesaria una prueba testifical -cuya significación nunca ha sido explicada por el expedientado en sus escritos de oposición, no se ha hecho constar por las acusaciones ni tampoco en la sentencia recurrida- cuando ya ha declarado un número importante de los testigos propuestos y el procedimiento disciplinario lleva casi dos años de trámite. En todo caso, es claro que, sin que se haya podido comprobar qué testigos debían declarar y la importancia de las declaraciones declaradas innecesarias, no es posible considerar que el juicio del instructor sobre la innecesariedad de la prueba era contrario a derecho. Esta regla, que vale para el procedimiento penal y que esta Sala, mutatis mutandis, aplica con frecuencia en el marco del art. 746.3º LECr es trasladable analógicamente al procedimiento disciplinario administrativo.

  4. En consecuencia, ninguna de las dos decisiones del instructor que en la sentencia se consideran prevaricantes es consecuencia de la aplicación tergiversada de los arts. 41, 42 y 37.2 del RD 33/1986, pues las respectivas interpretaciones que las respaldan son sostenibles sobre la base de criterios de interpretación aceptados. En efecto, desde la perspectiva del método teleológico las normas de los arts. 41 y 42 tiene la finalidad de garantizar la defensa y sobre todo la audiencia previa del expedientado. Tal finalidad, como hemos visto, no ha sido afectada por la aplicación que de ellas ha hecho el instructor. El art. 37.2, por su parte, es una expresión del principio de celeridad que ha sido aplicado de la misma manera que lo hubiera hecho la jurisprudencia de esta Sala, también con apoyo en el método teleológico.

QUINTO

El octavo motivo del recurso se relaciona con la aplicación indebida del art. 496 CP 1973. La Defensa considera que la coacción, en todo caso, habría sido cometida a través de los decretos de incoación de los procedimientos y los que impusieron las medidas cautelares de suspensión. De allí deduce que, en la medida en la que el recurrente no ha tenido en ellos participación alguna, no puede haber cometido el delito del art. 496 CP 1973.

El motivo debe ser desestimado.

El delito de coacciones es consecuencia de la participación del recurrente en la negociación ofrecida al expedientado el 5 de agosto de 1994. Por lo tanto las mismas razones que hemos expuesto en fundamento jurídico segundo de esta sentencia respecto del recurrente Carlos Francisco fundamentan el rechazo del presente motivo.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS MOTIVOS SEGUNDO a QUINTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el procesado Carlos Francisco , contra sentencia dictada el día 5 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Castellón, y HABER LUGAR A LOS MOTIVOS SEGUNDO a SÉPTIMO DEL RECURSO interpuesto por el procesado Carlos contra la misma sentencia; y en su lugar, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vinaroz se instruyó sumario con el número 21/97-PA contra los procesados Carlos Francisco , Carlos y Rosendo en cuya causa se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Castellón, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 5 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Castellón.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los procesados Carlos Francisco y Carlos del delito de prevaricación por los que venían siendo procesados, manteniendo la condena por delito de coacciones que les fue impuesta por sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, así como los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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