STS, 4 de Febrero de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1304/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares Jose ManuelY Raquel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que absolvió a los acusados Gonzalo, Juan Ignacioy María Rosa, de los delitos de prevaricación, defraudación y tráfico de influencias de que venían acusados por el Ministerio Fiscal, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la vista y fallo del mismo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y los mencionados acusados, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Rodríguez Herranz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Avila, instruyó procedimiento abreviado número 57/93, contra Gonzalo, Juan IgnacioY María Rosa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Avila que con fecha, 24 de febrero de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Primero.- Gonzalo, DIRECCION000del Ayuntamiento de Navaluenga, el día 3 de septiembre de 1.991, por razones de urgencia y previo informe favorable de la Comisión Especial de Organización de Festejos Teurinos y de informe jurídico emitido por María Rosa, Secretaria-Interventora del Ayuntamiento, procedió a resolver y adjudicar mediante Decreto la contratación de los festejos taurinos a celebrar en dicha localidad los días 7 al 10 del mismo mes y año, lo que hizo en favor de la propuesta presentada en su momento por el empresario Juan María, siguiendo el acuerdo amayoritario de la citada Comisión de Festejos que le había comunicado su Presidente, Juan Ignacio,por entender que era la oferta más ventajosa para los intereses del Municipio. Segundo.- Un año despues y por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, en sesión clebrada el día 18 de agosto de 1.992, siguiendo de nuevo la propuesta de la Comisión de Festejos TAurinos, fue adjudicada la organización al mismo empresario. En el citado Pleno, llegado dicho punto del orden del dia, Gonzaloabandonó el Salón de Sesiones y no tomó parte en la adopción del acuerdo, por encontrarse ya en tramitación las presentes actuaciones penales".

  2. - La Audiencia mencionada dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos absolver y absolvemos a Gonzalo, Juan IgnacioY María Rosa, del delito de prevaricación por el que venían siendo acusados, igualmente absolvemos al primero del delito de defraudación y al Juan Maríadel delito de tráfico de influencias que se le imputaba, e imponemos a los acusadores particulares el pago de las costas originadas. Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS, ante esta Audiencia Provincial."

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por los acusadores particulares Jose ManuelY Raquel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 400 del Código Penal.

Tercero

Por la misma via que el anterior, por falta de aplicación del artículo 404 bis b) del Código Penal.

Cuarto

Por la misma via que el anterior, por aplicación indebida del artículo 240.3 en relación con 259, 262 y 264 todos de la L.E. Crim.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. -Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado dia 30 de enero ultimo. Compareciendo el Letrado Jose Manuelpor la acusación particular que mantuvo el recurso y Marcos, Armandoy Juan Ignaciopor los recurridos que impugnaron el recurso y el Ministerio Fiscal que igualmente lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, de la acusación particular, se formula al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose error de hecho en la apreciación de la prueba, invocando diversos documentos en que apoya dicho error, mas algunos de los mencionados, carecen de virtualidad para fundamentar el acceso a la casación, como sucede con las manifestaciones personales consignadas en los folios 92 y 316, que no pueden tener otro valor que el de pruebas personales, aunque estén documentadas bajo la fe pública judicial; lo mismo puede afirmarse de las revistas que figuran a los folios 294 y 295 de la causa, que contienen meras noticias periodísticas, sin que tengan propiamente valor demostrativo alguno para acreditar el error alegado. Así mismo, los comprendidos en los folios 54 al 58, relativos a la adopción del sistema de contratación administrativa directa para la adjudicación y formalización de los contratos, objeto del proceso y al Derecto de adjudicación, tan solo acreditan que se realizaron aquellas actuaciones en las fechas que en ellos se relacionan, pero carecen de literosuficiencia esencial para el fin perseguido por el recurrente, y por tanto no pueden demostrar el error que se atribuye a la sentencia de instancia.

Los comprendidos en los folios 6 y 7, por las que se convoca a la Comisión municipal informadora de organización de festejos taurinos y se cita a los Concejales integrantes de esa Comisión para la selección de los animales que habrían de lidiarse en festejos del mes de Agosto, tampoco demuestran ningún error de hecho del juzgador de instancia,. ya que tales actos pueden ser considerados preparatorios de la contratación que habría de efectuarse, sin que pueda olvidarse que obran en autos documentos con las ofertas presentadas por diversos empresarios en fecha anteriores a los de los documentos que se invocan, si se examinan los folios 39 al 50. Por tanto, ni queda acreditado que la selección para la que se llevaba a cabo la convocatoria era efectivamente definitiva o meramente provisional y condicionada, ni de los documentos alegados en el motivo, puede deducirse que la Comisión seleccionara los mismos animales que finalmente fueron objeto de la contratación.

Por último, respecto al expediente gubernativo tramitado en el Gobierno Civil para la autorización de los festejos, en el mismo figuran efectivamente unos contratos laborales celebrados entre el Ayuntamiento de Navaluenga y los profesionales que participaron en aquellos, pero los mismos no fueron presentados a la Seguridad Social, contrariamente a lo manifestado por los recurrentes, hasta después del Decreto de la Alcadía para la adjudicación de tales festejos, figurando el sello de presentación de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social el día 4 de Setiembre.

En definitiva, los documentos invocados no demuestran error alguno por parte del juzgador de instancia, pero aún cuando hipotéticamente se admitiera que la contratación de los festejos taurinos, se llevó a cabo con anterioridad a la adjudicación oficial, tal afirmación carecería de relevancia a efectos de calificación de los hechos, pues no impediría apreciar que finalmenta aquella se produjo de acuerdo con los requisitos y la normativa aplicables, y favorable a los intereses públicos, y que ya se rechazaron en el fundamento cuarto de la sentencia impugnada, donde se examinaron las presuntas irregularidades que en este trámite casacional se reproducen, reputandolas carentes de significado penal, cuando la adjudicadon fue lícita, máxime cuando los propios recurrentes consintieron las resoluciones administrativas afectadas con ocasión de los contratos celebrados, llegándose a manifestara en el plenario que las resoluciones eran ajustadas al ordenamiento.

Es evidente, pues, que no hay base fáctica para afirmar que existia el delito de prevaricación que se imputa a los acusados, pues no puede hablarse no ya de resolución injusta, sino ni siquiera de ilegal.

El motivo, pues, debe desestimarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, con apoyo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia falta de aplicación del artículo 400 del Código Penal.

Dada la via procesal elegida, los hchos declarados probados han de respetarse escrupulosamente, y es evidente que el motivo carece de base alguna que pueda apoyarse en aquéllos, los cuales no describen ninguna conducta incardinable en el tipo delictivo cuya inaplicación se denuncia, lo que obliga a los recurrentes a apartarse de aquéllos.

Y ello es así, porque en el relato fáctico no se contiene hechos que permitan afirmar la existencia de un concierto del DIRECCION000de Navaluenga con el otro coacusado Juan María. empresario taurino, ni perjuicio o defraudación para el Ayuntamiento que aquel presidía, y ello aún modificando aquel relato en la forma interesada por los recurrentes en el motivo precedente y que ya fue desestimado, por lo que el que se examina debe seguir la misma suerte.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se denuncia falta de aplicación del artículo 404 bis b) del Código Penal.

Al plantearse por el mismo cauce procesal que el precedente, ha de reiterarse lo que se ya se expresó al examinar el motivo anterior, esto es, la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que pueda argüirse en esta vía las citas del contenido de declaraciones testificales, ni las conjeturas realizadas sobre las causas y efectos de actuaciones municipales que no figuran en los mismos, pues en el factum no constan las pretendidas relaciones personales entre el empresario taurino y el DIRECCION000y Concejal que se menciona en el motivo, así como tampoco se ejerciera cualquier género de influencia sobre éstos al objeto de obtener la adjudicación del contrato.

Por el contrario, se declara probado que la adjudicación se llevó a cabo en base al acuerdo mayoritario de la Comisión Municipal de Festejos, al entender que la oferta aceptada era la más ventajosa para los intereses municipales.

El motivo, pues, debe desestimarse.

CUARTO

En el cuarto motivo de impugnación, por la misma vía procesal que el precedente, se denuncia aplicación indebida de los artículos 240.3, 259, 262 y 264 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es evidente que los preceptos que se invocan, no cumplen lo que exige el cauce procesal en que se apoya, ya que no son en ningún caso, preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter observado en la aplicación de la Ley penal, de donde se infiere que la mera condena en costas, no puede ser materia de casación, al amparo de los preceptos invocados. -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 29 Setiembre 1.993, y 31 Mayo 1.989-.

En todo caso, ha de estimarse que, a tenor de la Sentencia impugnada y el contenido de la acusación formulada por los recurrentes, la imposición de las costas ha de estimarse correcta, al no revestir los hechos denunciados ningún tipo delictivo de los que invocaban los acusadores, por lo que el motivo debe rechazarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por los acusadores particulares Jose ManuelY Raquel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a Gonzalo, Juan Ignacioy María Rosa, por delitos de prevaricación, defraudación, y trafico de influencia. Condenamos a dichos recurrentes a las costas procesales causadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído al que se le dará el destino legal.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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