STS 1070/2000, 19 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Junio 2000
Número de resolución1070/2000

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2868/99, interpuesto por la representación procesal de José María J.V. contra la Sentencia dictada, el 3 de Mayo de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm.24/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Talavera, que condenó al recurrente como autor de un delito de prevaricación y otro de coacciones en concurso ideal, a las penas de ocho años y un día de inhabilitación especial para cargo público por el primero de los delitos, y a dos meses y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de cien, mil pesetas, con arresto sustitutorio de tres días caso de impago, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Y.L.S. y el Procurador D.F.D.C. en nombre y representación de Eugenio C.F. como parte recurrida y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José J. Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Talavera incoó Procedimiento Abreviado con el núm.24/97 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 3 de Mayo de 1.999, por la que condenó a José María F.V.

    como autor de un delito de prevaricación y otro de coacciones en concurso ideal, a las penas de ocho años y un día de inhabilitación especial para cargo público por el primero de los delitos, y a dos meses y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de tres días caso de impago, y a indemnizar a Eugenio C.F. en la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

    Con fecha 2 de enero de 1991, el acusado José María J.V., en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Martín de Pusa, cargo que desempeñaba desde el año 1.979, con el fin de arbitrar un medio que forzase a los vecinos que mantenían obligaciones con la institución municipal a pagar sus deudas, y previa consulta con el Secretario de la corporación, que mostró su conformidad con la decisión, dictó una resolución en virtud de la cual ordenaba redactar "una relación de deudores recalcitrantes y se niegue terminantemente a estos la expedición de cualquier certificado o documento de la Alcaldía o Secretaría General en tanto no queden saldadas sus obligaciones con la Hacienda Municipal.". El día 28 de enero de ese mismo año, Eugenio C.F. elevó una petición al referido Alcalde para que le fuera expedido un certificado acreditativo de la utilización permanente de la vivienda que ocupaba con su familia por serle necesario para la solicitud de un crédito, siendo esta solicitud reiterada en una instancia de fecha 10 de abril siguiente, sin que ninguna de ellas recibiera respuesta alguna, si bien el interesado fue informado verbalmente de que el Alcalde se negaba a expedir el documento pedido mientras no pagase la cantidad que debía en concepto de Contribuciones Especiales, y que ascendía a 19.960 ptas. Ante esta situación, Eugenio Calderón se dirigió a diversas instituciones exponiendo lo ocurrido, entre ellas al Defensor del Pueblo que, tras admitir la queja presentada por estos hechos y recabar información sobre los mismos, envió al acusado, con fecha 6 de abril de 1.992, un escrito en el que, después de hacerle saber "el derecho de los ciudadanos a dirigir instancias a las autoridades administrativas y la concordante obligación de éstas de resolverlas", así como que la legislación "no contempla como medio de recaudación forzosa la negativa a la prestación de servicios públicos o a la resolución de las peticiones de los interesados, sino únicamente la vía de apremio sobre el patrimonio de las personas", debiendo en todo caso la Administración someter su actuación a la Ley y al derecho, se formulaba como sugerencia "que se expida al interesado la certificación solicitada de utilización permanente de su vivienda, dado que el condicionamiento de su expedición a que se salden las posibles deudas existentes con la Hacienda Municipal no está previsto legalmente como medio de recaudación de aquellas", al tiempo que demandaba la remisión de un informe "en el que se ponga de manifiesto la aceptación de esta sugerencia o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla". La ausencia de respuesta del Alcalde hizo que esta institución tuviese que requerir nuevamente el envío de dicho informe, el 21 de agosto y el 4 de diciembre de 1.992, advirtiéndole al acusado, en esta última comunicación, que, de persistir en su actitud hostil y entorpecedora de la labor de investigación del Defensor del Pueblo, "podrá ser objeto de un informe especial a las Cortes Generales, además de destacar en la sección correspondiente del informe anual los hechos". El 18 de diciembre del mismo año el acusado informa al Defensor del Pueblo de que "ha tenido a bien aceptar la sugerencia efectuada, no existiendo inconveniente alguno en expedir a dicho vecino el certificado interesado, siempre y cuando especifique respecto de cuál de las dos viviendas de su propiedad solicita el certificado de utilización permanente". A la vista de este nuevo condicionamiento, una nueva comunicación del Defensor del Pueblo recuerda al acusado, mediante oficio emitido el 22 de febrero 1.993, "la necesidad de que la certificación sea inmediatamente expedida dado que ese Ayuntamiento conoce por el escrito del interesado de 10 de abril de 1.991, que la vivienda para la que solicita el certificado es la ubicada en el nº 20 de calle Pozo Nuevo.". A pesar de estas actuaciones, y de que José María J. era consciente de que su resolución no era conforme a derecho, por habérselo manifestado así también el Ilmo.Sr.Fiscal-Jefe de esta Audiencia, en una comparecencia ante la Fiscalía, y la nueva Secretaria del Ayuntamiento, en fechas no determinadas del año 1.992, habiéndose visto obligado Eugenio Calderón, por indicación del ayuntamiento, a formular nuevamente su petición por escrito, el Alcalde, con fecha 24 de febrero de 1.993, le contesta en una carta que el documento interesado "no puede serle expedido, ya que en el núm. 20 de la calle Pozo Nuevo se encuentra empadronado don Eramos F.M., y no su familia, por lo que ruego reitera su petición indicando claramente la vivienda respecto de la cual solicita la expedición del certificado". Finalmente, y ante una nueva solicitud por parte de Eugenio de 30 de noviembre de 1.993, el acusado, con fecha 27 de diciembre siguiente, le remitió sendas certificaciones de la Secretaría con su visto bueno como alcalde, en las cuales se hacía constar que "según resulta de los documentos obrantes en esta Secretaría de mi cargo, la vivienda de la cual es titular don Eugenio C.F. en esta localidad, se encuentra ubicada en la calle Pozo Nuevo, 17", y que, de acuerdo con el padrón municipal de habitantes, la unidad familiar de la cual es cabeza de familia el interesado tenía su domicilio habitual y permanente en la dirección expresada. A raíz de estos hechos, Eugenio C.F. padeció una prolongada situación de inquietud y preocupación, que se manifestó en un estado de notable alteración nerviosa para cuyo tratamiento fue necesaria la prescripción facultativa de ansiolíticos."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 22 de Junio de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 44 de los de Madrid, el día 12 de Julio de 1.999, la Procuradora Dña.Y.L.S., en nombre y representación de Jose Maria J. Valverde, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, al amparo del art. 851.1º LECr, por contradicción en los hechos probados, así como por entender que se ha consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. Segundo, por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr por error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por indebida aplicación, los arts. 368 y 496 CP.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 17 de Septiembre de 1.999, el Procurador de los Tribunales D.Fernando Diaz-Zorita Canto, en nombre y representación de Eugenio C.F. como recurrido, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su impugnación.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 7 de Diciembre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso.

  7. - Por Providencia de 18 de Mayo de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para el acto de la vista el pasado día 7 , dicho día compareció la Letrada Dña. Mª José G.M., en representación de D.José Mª J.V., y pidió solicitó la estimación del recurso, el Letrado de la parte recurrida, D.Justino R.T., en defensa de Eugenio C.F., pidió que se desestimase el recurso, y el Excmo.Sr.Fiscal impugnó el recurso pidiendo la confirmación de la Sentencia, a continuación, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 851.1º LECr, se denuncian aparentemente dos quebrantamientos de la forma que debe adoptar la sentencia en el proceso penal. De una parte, se dice que hay contradicción en los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida; de otra, se dice que se han consignado, como hechos probados, conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo. Ni uno ni otro vicio sentencial se ha producido realmente por lo que el motivo debe ser terminantemente rechazado. Prescindiendo de alegaciones que no guardan la menor relación con la pretendida contradicción entre los hechos declarados probados, ésta se concreta, según el recurrente, en que el Tribunal de instancia afirma que el acusado era consciente de que la resolución de la Alcaldía de 2-1-91 no era conforme a Derecho y no declara probado, en cambio, que la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Toledo, ante la que inicialmente se denunciaron los hechos, procedió al sobreseimiento de las diligencias por estimar que los mismos no eran constitutivos de delito. Con lo que, en definitiva, la contradicción -si existiera- se daría, no entre dos hechos declarados probados, sino entre un hecho declarado probado y otro que ni siquiera se menciona en el relato fáctico. Y como resulta que, a continuación, no se señala un sólo concepto jurídico que se haya incluido como hecho probado, predeterminándose de este modo el fallo, sino que la supuesta predeterminación deriva, para el recurrente, de la "evidencia" de la contradicción, es claro que este motivo, que pudo ser en su momento inadmitido por manifiesta falta de fundamento -art. 885.1º LECr- debe ser hoy desestimado sin necesidad de más razonamientos.

  2. - En el segundo motivo del recurso, amparado en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba, señalándose por el recurrente, en demostración del error, los siguientes documentos: la resolución de la Alcaldía de 2-1-91, el informe de la Fiscalía ordenando el sobreseimiento de las diligencias que en la misma se habían instruido, y la declaración prestada en el juicio oral por el que era Secretario del Ayuntamiento cuando aquella resolución se dictó. Es evidente que ninguno de tales documentos -en la hipótesis de que todos ellos lo fuesen a efectos casacionales- tiene fuerza para modificar un sólo punto de la declaración de hechos probados. En primer lugar, la resolución dictada por el acusado, en su condición de Alcalde, el día 2 de Enero de 1.991, es precisamente el acto inicial de la conducta, mantenida a lo largo de cerca de tres años, que ha dado lugar a su condena por un delito de prevaricación, apareciendo literalmente reproducido en la declaración de hechos probados lo sustancial del contenido de la resolución, por lo que mediante este primer documento no cabe demostrar equivocación alguna en la apreciación de la prueba. Parece entender el recurrente que el error ha consistido en no insertar en la declaración de hechos probados el texto íntegro de la resolución, pero a ello debe contestarse que los párrafos reproducidos son los únicos que tienen relevancia jurídica, siendo conocidísima la doctrina jurisprudencial a cuyo tenor sólo deben ser incluidos en la declaración probada los hechos que, por su relevancia e interés, puedan tener influencia en el fallo de la Sentencia. En segundo lugar, tampoco un informe del Ministerio Fiscal, en el que se dijo no ser constitutivos de delito los hechos enjuiciados, que primitivamente fueron denunciados ante el Ilmo.Sr.Fiscal de la Audiencia Provincial, puede ser utilizado para desvirtuar la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. Y ello es así porque ni la valoración del resultado de la investigación preprocesal de los hechos que hiciese, en su caso, el Ministerio Fiscal puede prevalecer sobre la apreciación de la prueba celebrada en el juicio oral que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia, ni la calificación jurídica de los hechos realizada en su día por el Ministerio Fiscal, al margen del proceso, tiene que ser incluida en la declaración de hechos probados, precisamente por su carencia de relevancia para el enjuiciamiento en el que sí se tuvo en cuenta, como es obvio, la acusación posteriormente formulada por el Fiscal. Y por último, parece innecesario recordar, a estas alturas de la elaboración doctrinal sobre el recurso de casación por error de hecho, que una declaración testifical no constituye un documento con el que se pueda pretender que esta Sala, sin haber presenciado dicha declaración, la valore de nuevo. La manifestación de un testigo -se ha dicho en tantas Sentencias que huelga la fácil cita de algunas de ellas- sólo puede será preciada, en virtud del principio de inmediación que constituye una de las garantías que conforman el proceso debido, por el Tribunal que vió y oyó al testigo.

  3. - En el tercer motivo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, de los arts. 368 (sic) y 496 CP 1.973 por cuanto, según se dice, en la declaración de hechos probados de la Sentencia que se impugna no hay referencia alguna al conocimiento que pudiese tener el acusado de la injusticia de su resolución, ni se mencionan los elementos que integran el delito de coacciones. Se trata de dos denuncias de ilegalidad absolutamente distintas que debieron ser objeto de motivos independientes, por lo que serán examinadas por esta Sala en fundamentos jurídicos diversos. Por lo que respecta a la falta de constancia del dolo del acusado, el reproche ha de ser sin duda alguna repelido. Ante todo, hemos de recordar que el conocimiento de la injusticia de la resolución que dicta el funcionario prevaricador, como cualquier otro tipo subjetivo en que una acción se subsuma, es un hecho de conciencia que, en puridad, no debe ser incluido en la declaración de hechos probados de la sentencia. Los hechos de conciencia son conocidos por el Tribunal mediante juicios de inferencia que tienen como base o presupuesto hechos pertenecientes al mundo exterior y perceptibles por los sentidos que, ellos sí, se ponen de manifiesto mediante la actividad probatoria presenciada por los juzgadores. Justamente porque la vía por la que se llega a conocer los hechos de conciencia no es únicamente la valoración de la prueba, es por lo que su existencia puede ser discutida en sede de casación ya que esta Sala, no pudiendo valorar una prueba a cuya práctica no ha asistido, sí puede analizar y revisar la corrección lógica del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia. En el sexto párrafo del primer fundamento de derecho de la Sentencia recurrida, se razona tan extensamente "la presencia del elemento subjetivo del tipo y la actitud dolosa del acusado", que no se explica con facilidad el reproche primeramente deducido en este motivo. El razonamiento del Tribunal de instancia, que esta Sala comparte plenamente, deduce la realidad del conocimiento, por el acusado, de la injusticia de su resolución a partir de tres datos de significación inequívoca: a) la claridad de la contradicción con la ley de que adolecía la resolución, que si era patente para cualquiera, mucho más lo tendría que ser para quien, como el acusado, llevaba más de diez años desempeñando el cargo de Alcalde; b) la persistencia con que fue sostenida la arbitraria decisión, frente a las reclamaciones del perjudicado, durante casi tres años; y c) la imposibilidad de que una hipotética duda sobre la injusticia de su resolución subsistiese tras ser reiteradamente advertido el acusado, por el Defensor del Pueblo, el Fiscal-Jefe de la Audiencia y la nueva Secretaria del Ayuntamiento, de la abierta ilicitud de su actuación. La rotundidad, coherencia y fuerza argumental de estas razones -que, por otra parte, sirven de fundamento a la afirmación, contenida en el cuarto párrafo de la declaración de hechos probados, según la cual el acusado "era consciente de que su resolución no era conforme a derecho"- nos ponen claramente de relieve la absoluta falta de consistencia de la alegación que pretende demostrar, en este tercer motivo del recurso, la indebida aplicación a los hechos probados del art.

    358 -no del 368- CP 1.973, con el inventado pretexto de que no se hace referencia en la Sentencia recurrida al elemento subjetivo del tipo descrito y penado en aquella norma.

  4. - Distinta debe ser, por el contrario, nuestra respuesta a la denuncia de infracción, por aplicación indebida, del art. 496 CP 1.973. No porque aceptemos la afirmación de que no aparecen los elementos del delito de coacciones en los hechos probados de la Sentencia recurrida -es evidente que sí aparecen- sino porque entendemos que dichos elementos ya han sido tenidos en cuenta para la subsunción de los hechos en el delito de prevaricación. El Tribunal de instancia considera que la conducta del acusado ha lesionado dos bienes jurídicos distintos, tutelados respectivamente en los arts. 358 y 496 CP 1973 -el recto funcionamiento de la Administración Pública y la libertad de la persona perjudicada por los hechos cometidos- de lo que deduce que no se ha producido, en el caso, un concurso aparente entre normas que obligue a elegir una de ellas para su aplicación, sino un concurso ideal de delitos que debe resolverse con la punición de los dos de acuerdo con las reglas del art. 71 CP 1.973. Aunque se trata de una tesis no desprovista de razón -y, por supuesto, inteligentemente razonada por el Tribunal- no podemos compartirla en la medida en que la conclusión a que conduce vulnera en cierta medida el principio "non bis in idem" que, como es sabido, debe entenderse incluido en el de legalidad que consagra el art. 25.1 CE. El delito de coacciones, tal como lo configura la definición del art. 496 CP 1.973, sustancialmente reproducida por el art. 172 CP vigente, es un tipo con el que se trata de proteger la libertad de la persona para autodeterminarse, esto es, para hacer lo que la ley no prohibe y no hacer lo que no quiera, sea justo o injusto. Un bien jurídico -el de la libertad de autodeterminación- que crea con frecuencia problemas concursales porque su lesión es inherente a gran número de infracciones criminales que, además, atentan contra otro bien jurídico directa o indirectamente relacionado con aquél. En principio, no parece plantear ningún problema concursal la posible concurrencia de un delito de coacciones con uno de prevaricación porque no existe relación alguna entre los bienes jurídicos tutelados con la tipificación de uno y otro. Cabe, sin embargo, la posibilidad de que, habiendo sido lesionados ambos bienes jurídicos -el recto funcionamiento de la Administración y la libertad personal de autodeterminación- la vulneración de uno y otro estén tan imbricadas que deban ser reconducidas a un solo injusto. Esto es lo que ocurre en el supuesto que se juzgó en la Sentencia recurrida. El acusado dictó una resolución injusta, es decir, cometió un delito de prevaricación, porque, convirtiendo su exclusiva voluntad en norma, condicionó la prestación de un servicio público, cual es la expedición de certificados o documentos municipales, a la liquidación, por los vecinos que los solicitaren, de las obligaciones que pudiesen tener con la Hacienda municipal. De esa forma y por una vía intimidativa compelía a los vecinos -y compelió concretamente al denunciante- a hacer lo que eventualmente no quisieran, fuese o no fuese injusto y, con ello, en principio pareció realizar los actos integrantes de un delito de coacciones. Pero no se puede dejar de tener en cuenta que la resolución del Alcalde acusado y su conducta posterior, acorde con la misma, era injusta precisamente porque de forma arbitraria obligaba a los vecinos, mediante la amenaza de que no les serían expedidos los citados documentos, a realizar unos pagos a los que podrían estar obligados pero, en cualquier caso, sin menoscabo de su libertad personal. Quiere esto decir, por una parte, que la resolución administrativa del acusado fue injusta porque implicaba, en general, una lesión a la libertad de los vecinos que se encontrasen afectados por ella e implicó, en particular una lesión a la libertad del denunciante y, por otra, que la libertad de los vecinos y del denunciante se vieron menoscabadas y restringidas precisamente por el carácter de resolución administrativa injusta que tenía el acto del acusado. Ello nos lleva a la conclusión de que, aun habiendo sido vulnerados por los hechos enjuiciados dos bienes jurídicos distintos, el mutuo condicionamiento que existe entre una vulneración y otra nos impide apreciar dos injustos susceptibles de ser penados por separado. Debe estimarse, en consecuencia, que los hechos plantean un concurso de normas que debe ser resuelto, según el art. 68 CP 1.973, subsumiéndolos en el precepto de aquel Texto que imponía una pena más grave, esto es, en el art. 358 castigando solamente el delito de prevaricación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de José María J.V. contra la Sentencia dictada, el 3 de Mayo de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm.24/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Talavera, en que fue condenado, como autor de un delito de prevaricación y otro de coacciones en concurso ideal, a las penas de ocho años y un día de inhabilitación especial para cargo público por el primero de los delitos, y a dos meses y un día de arresto mayor, Sentencia que casamos y anulamos parcialmente, declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso y dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

En el Procedimiento Abreviado núm.24/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Talavera, seguido contra José María J.V., nacido el 29 de Noviembre de 1.944, hijo de Nicolás y de Rosario, natural y vecino de San Martín de ¨Pusa (Toledo) y sin antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, el día 3 de Mayo de 1.999, en que condenó al acusado, como autor de un delito de prevaricación y otro de coacciones en concurso ideal, a las penas de ocho años y un día de inhabilitación especial para cargo público por el primero de los delitos, y a dos meses y un día de arresto mayor, y multa de cien mil pesetas por el segundo, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta segunda, bajo la misma Ponencia, y con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, procede absolver al acusado del delito de coacciones de que venía acusado.

Que, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia, debemos absolver y absolvemos al acusado José María J.V. del delito de coacciones de que venía acusado, declarándose de oficio la mitad de las costas devengadas en la instancia.

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