STS 1744/2000, 14 de Noviembre de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:8275
Número de Recurso4771/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1744/2000
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4771/98, interpuesto por la representación procesal de D.D.C. contra la Sentencia dictada, el 21 de Septiembre de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en el Procedimiento Abreviado núm.61/97 del Juzgado de Instrucción núm.1 de La Palma de Condado, que absolvió a Juan A.C.R.D. los delitos de prevaricación y allanamiento de morada de los que había sido acusado, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora D.P.S.T., el recurrido J.A.C.R.. representado por el Procurador D.A.G.G. y el Excmo. Sr. Fiscal han dictado Sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de, D. J.J.V., que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la Palma del Condado incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 61/97 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 21 de septiembre de 1.998, por la que absolvió a Juan A.C.R.D. los delitos de prevaricación y allanamiento de morada de los que había sido acusado.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "A D.D.C. el Ayuntamiento de Villarrasa le cedió en precario el 1 de septiembre de 1.993 una vivienda de las llamadas ".D.M.E.C.P.D.D.L.

    . Por haberse trasladado de domicilio, el Ayuntamiento en pleno celebrado el 17 de noviembre de 1.994 acordó declarar extinguido el contrato de cesión, "requerir al interesado para que desaloje dicha vivienda en el plazo de quince días" y proceder "por sí a ejecutar el desahucio por vía administrativa". Notificado tal acuerdo el 13 de diciembre de 1.994, en comparecencia del interesado en la Secretaría del Ayuntamiento, el Alcalde ordenó el desalojo y lanzamiento "en ejecución del Acuerdo" anterior al Jefe de la Policía Local, "al haber transcurrido en exceso el plazo concedido para el desalojo voluntario", lo que se llevó a cabo el día 2 de febrero de 1.995. Era Alcalde de Villarrasa J.A.C.R...".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de D.D. anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 27 de octubre de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 de febrero de 1.999, la Procuradora D.P.S.T., en nombre y representación de D.D. Cano, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 191 en relación con el 490 CP 1.973, ya que, según el recurrente, de los hechos probados puede deducirse que la conducta del acusado fue motivadora de un delito de allanamiento de morada. Segundo, infracción de ley por indebida aplicación del art. 358 CP. Tercero, quebrantamiento de forma ya que la Sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

  5. - La parte recurrida, representada por el Procurador D. A.G.G., evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del recurso mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 2 de marzo del pasado año.

  6. - El Excmo. Sr. Fiscal por medio de escrito fechado el 15 de junio de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de los tres motivos del recurso y, subsidiariamente, los impugnó.

  7. - Por Providencia de 10 de octubre de 2.000 se señaló para el acto de la vista el día 2 del presente mes de noviembre, en cuya fecha se celebró dicho acto, comparecieron el Letrado recurrente D. E.M.B. por D. D.D.C. mantuvo su recurso, informando; el L.D.F.C.

    Preciado en defensa del recurrido D. J.A.C.R.., impugnó el recurso, informando, actuando por su compañero S.M.U.

    . Por su parte, el Excmo. Sr. Fiscal dio por reproducido por vía de informe en este acto su escrito de fecha 15 de junio de 1999. A continuación, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el tercer motivo de casación articulado en el recurso, necesitado de respuesta prioritaria por obvias razones metológicas, que se ampara en el primer inciso del art. 851.1º LECr, se denuncia primeramente, de forma congruente con la norma procesal que se invoca, el vicio sentencial que consiste en no expresar clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, a continuación se reprocha al Tribunal de instancia no haber motivado determinadas afirmaciones de la declaración fáctica y finalmente se dice que no se ha resuelto sobre uno de los hechos recogidos en el escrito de acusación. Con independencia de la incorrección procesal que supone tal acumulación de denuncias, el motivo no puede ser estimado porque ninguno de los defectos señalados aparece en la sentencia recurrida. La declaración de hechos probados es clara y terminante, sin que su brevedad produzca una deficiente inteligibilidad ya que no hay en ella expresiones oscuras o ambiguas; tanto la convicción del Tribunal sobre los hechos que considera acreditados como el razonamiento en que basa su "iudicium" son escuetos pero suficientes; y los hechos de cuya omisión se queja el recurrente son, sencillamente, los que no se han estimado probados, sin que el silencio del Tribunal sobre los mismos y sobre las causas que le han impedido incluirlos en el "factum" constituya quebrantamiento de forma que pueda alegarse como motivo de casación.

SEGUNDO.- Tampoco puede ser favorablemente acogido el primer motivo de impugnación en que, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por indebida inaplicación, del art. 191.1º CP 1.973 donde se penaliza la conducta del "funcionario público que, no siendo autoridad judicial, entrara en el domicilio de un súbdito español sin su consentimiento, fuera de los casos permitidos por las leyes". La clase de recurso interpuesto en este motivo obliga a partir del más absoluto respeto a los hechos declarados probados y en ellos se dice que, cuando el Ayuntamiento de que era Alcalde Presidente el recurrido acordó declarar extinguido el contrato de cesión de una vivienda en favor del recurrente,

éste se había trasladado de domicilio, lo que quiere decir, sin lugar a dudas, que la vivienda en la que entraron los funcionarios municipales por orden del recurrido, para cumplimentar el desalojo y lanzamiento decretados por el mismo, no era ya domicilio del recurrente ni de otra persona alguna. Los funcionarios municipales entraron pues, en un inmueble destinado a vivienda pero no en la vivienda que servía de domicilio al recurrente. No concurre, en consecuencia, un elemento esencial e indispensable para que se pueda entender integrado el tipo penal que se pretende indebidamente inaplicado, cual es el allanamiento inconsentido del domicilio de un ciudadano español. Ello impide que se pueda considerar infringido el art. 191.1º CP 1.973 por lo que el primer motivo del recurso, tiene que ser terminantemente repelido.

TERCERO.- Por último, la misma suerte debe correr el segundo motivo en el que, al amparo del art. 849.1º LECr, se reprocha al Tribunal de instancia no haber aplicado a los hechos declarados probados, debiendo hacerlo, el art. 358 CP 1.973, si bien en este punto las razones de nuestra desestimación no coinciden exactamente con las expuestas, al mismo efecto, en el apartado B) del primer fundamento de derecho de la Sentencia recurrida. El delito de prevaricación tipificado en el invocado art. 358 CP 1.973 se comete cuando el funcionario público dicta a sabiendas una resolución injusta en asunto administrativo. Esta definición del delito ha sido matizada por el art. 404 CP 1.995 que ha caracterizado la injusticia de la resolución con la nota de la arbitrariedad que el art.

9.3 CE proscribe con el ejercicio del poder. Se ejerce arbitrariamente el poder -véase, entre otras, nuestra sentencia de 2-11-99- cuando la autoridad o el funcionario público dicta una resolución que no es fruto de la aplicación del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, producto de su voluntad convertida irrazonablemente en fuente de una norma particular, por ello mismo extraña a dicho ordenamiento. Y esto puede ocurrir porque la resolución sea materialmente injusta por lesionar el interés colectivo o el derecho de un particular, porque quien la dicta carezca manifiestamente de competencia para hacerlo o porque en la génesis de la resolución se incumplan normas esenciales de procedimiento. No se cuestiona, en el motivo de casación analizado en este momento, que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villarrasa fechado el 17 de Noviembre de 1994, en que se declaró extinguido el contrato de cesión en precario del uso de una vivienda concertado en su día con el recurrente, fuera ajustado a derecho. Lo era ciertamente porque el recurrente había trasladado su domicilio a otra vivienda y había desaparecido de esa forma la causa que sustentó la concesión, en precario, del uso de aquélla a que se refería el citado acuerdo. En éste se acordaba asimismo requerir al interesado, esto es, al que ahora recurre, para que desalojara la vivienda en el plazo de quince días a partir del día en que le fuese notificada la decisión municipal, advirtiéndole que, de no atender al requerimiento, el Ayuntamiento procedería a ejecutar el desahucio por vía administrativa, para lo cual tenía competencia la Corporación con arreglo a los arts. 120 y 130 del Reglamento de bienes de las entidades Locales aprobado por R.D.

1372/1986, de 13 de junio. Notificado el acuerdo municipal al recurrente el día 13 de Diciembre de 1994, se abstuvo de desalojar la vivienda, por lo que el Alcalde, recurrido en esta alzada, en ejecución del acuerdo de 17 de Noviembre anterior, acordó el 31 de Enero de 1995 el inmediato desalojo de la vivienda y, en su caso, el lanzamiento, fijando para esta diligencia el día 2 del mes de Febrero siguiente, lo que efectivamente se llevó a efecto por dos policías locales y dos funcionarios del Ayuntamiento. Tampoco podría ser considerado injusto este nuevo acuerdo, puesto que se adoptó en ejecución de otro plenamente ajustado a derecho, ni cabría negar al Alcalde competencia para ejecutar una decisión del Pleno del Ayuntamiento. Es posible que el art. 130.2 del Reglamento de bienes de las entidades Locales obligase al Alcalde a apercibir de lanzamiento al interesado en un plazo de cinco días - y no de dos- una vez acordado el desalojo pero, teniendo en cuenta la demostrada imposibilidad de que le fuesen notificados los acuerdos al interesado y el hecho manifiesto de que el mismo no ocupaba la vivienda, cabe estimar como no esencial, a efectos jurídico-penales, este defecto del procedimiento. No puede decirse lo mismo, sin embargo, de la omisión de la preceptiva autorización del Juzgado de Instrucción. Si en el art. 87.2 LOPJ -que naturalmente debe prevalecer sobre una norma de rango reglamentario- se dice que "corresponde también a los Juzgados de Instrucción la autorización en resolución motivada para las entradas en los domicilios y en los restantes edificios o lugares de acceso dependientes del consentimiento de su titular, cuando ello procede para la ejecución forzosa de los actos de la Administración", es porque el legislador ha querido situar entre la Administración y el administrado la figura tutelar del juez y esta previsión, teniendo en cuenta la importancia de los derechos que pueden estar en juego cuando la Administración procede, en ejecución de sus propios actos, a entrar en los lugares a que se refiere la norma transcrita, no debe tenerse por baladí o escasamente relevante hasta el punto de que se considere una mera "irregularidad" prescindir en tales casos de la autorización judicial. Actuar como se hizo en la ocasión de autos, entrando sin autorización judicial en un lugar cuyo acceso aún dependía del consentimiento de su titular, supone, por el contrario, una inobservancia de las normas esenciales del procedimiento a seguir en el desahucio administrativo, lo que significa que, en el caso, se realizó el tipo objetivo de la prevaricación administrativa. No obstante, como de las actuaciones tramitadas en la instancia se deduce con suficiente claridad -esta Sala lo ha comprobado haciendo uso de la facultad que le concede el art. 899 LECr- que el Alcalde recurrido, lego en derecho, procedió de acuerdo con los informes de quien tenía la función de asesorarlo técnicamente, hemos de concluir que aquél no actuó "a sabiendas" de la injusticia de su última resolución, de suerte que, no habiendo realizado el tipo subjetivo de la prevaricación, no cabe reprochar al Tribunal de instancia que inaplicase indebidamente el art. 358 CP 1.973. El motivo segundo debe ser desestimado y, con él, el recurso en su globalidad.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación procesal de D. D.D.C. contra la Sentencia dictada, el 21 de Septiembre de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en el Procedimiento Abreviado núm. 61/97 del Juzgado de Instrucción núm.1 de La Palma del Condado, en que fue absuelto D. Juan A.C.R.D.l delito de prevaricación y allanamiento de morada por los que había sido acusado, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

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