STS 2087/2002, 31 de Enero de 2003

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2003:587
Número de Recurso3759/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2087/2002
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular, D. Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida que absolvió a Diego del delito de prevaricación y falsedad documental; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Carmen Echevarría Terroba, y siendo parte como recurrido el encausado Diego , representado por la Procuradora Dña. María José Rodríguez Teijeiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de la Seu D'Urgell, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 29/2000, Diligencias Previas 309/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia provincial de Lleida, que con fecha dos de octubre de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho probado:

    "HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Resulta probado y así se declara que durante el año 1994 la Gerencia Territorial del Catastro procedió la revisión catastral del término municipal de Prats i Sampsor para lo que se constituyó la Junta Pericial de Catastros Inmobiliarios Rústicos prevista legalmente, presidida por el DIRECCION000 de aquella población, y ahora acusado, Diego . Entre las funciones que correspondía a la Junta Pericial se encontraba la de asesoramiento y apoyo a los servicios técnicos del catastro así como la de colaborar en la recogida de datos precisos para la correcta determinación de la titularidad de los bienes inmuebles. El proceso de revisión catastral de aquel municipio se llevó a cabo en dos fases: en un primer momento se procedió a la toma de datos en el Ayuntamiento y, en una segunda fase tuvo lugar un período de exposición al público durante el cual pudieron efectuarse las oportunas alegaciones o reclamaciones en relación con los datos catastrales.- Durante la primera fase del proceso de revisión las fincas correspondientes a las parcelas catastrales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 , así como las parcelas NUM005 y NUM006 del polígono NUM007 , que desde el año 1989 figuraban en el anterior catastro a nombre de D. Lorenzo , quien las había adquirido mediante escritura de compraventa otorgada en el año 1963, se atribuyeron a la titularidad de D. Pablo . Posteriormente, durante la fase de exposición pública de los datos catastrales revisados, el acusado Diego completó dos impresos de alegaciones a nombre de su padre, D. Jose Francisco , mediante las cuales venía a solicitar el cambio de titularidad de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del polígono NUM004 , correspondientes a una tierras situadas en los márgenes del río Segre y que venía ocupando por lo menos durante unos treinta años, solicitud que firmó en su condición de DIRECCION000 del municipio y por lo tanto como presidente de la Junta Pericial. Por lo demás, y en relación a las parcelas NUM005 y NUM006 del polígono NUM007 , que tras la revisión catastral figuraban a nombre de D. Pablo , se presentó una alegación sin forma, a la que se acompañaba una copia parcial de una escritura de propiedad, por la que se venía a solicitar que figuraban a nombre de su propietario. D. Lorenzo , petición que inicialmente no fue acogida por el organismo administrativo competente debido a que presentaba defectos formales.- Por el contrario la Gerencia Territorial del Catastro atendió a la solicitud de rectificación presentada y rectificó el catastro en el sentido de expresar a D. Jose Francisco como titular de las fincas correspondientes a las parcelas catastrales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , inscripción que posteriormente fue rectificada en el año 1.996 tras estimarse la reclamación interpuesta por el Sr. Lorenzo contra la rectificación practicada por la Gerencia Territorial del Catastro".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- ABSOLVEMOS al acusado Diego de los delitos de prevaricación y de falsedad documental por los que ha sido acusado, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales. ALZAMOS y DEJAMOS sin efecto las medidas cautelares de índole patrimonial acordadas con respecto al acusado absuelto.- La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusador particular, D. Lorenzo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusador particular, D. Lorenzo , se basa en MOTIVO PRIMERO: Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en el sentido de obtener una Sentencia ajustada al ordenamiento jurídico vigente por parte del Tribunal Sentenciador (art. 24 CE y asimismo art. 25 y 9,3 CE, en relación con el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).- MOTIVO SEGUNDO: Infracción del art. 404 del Código Penal: prevaricación. Existencia de dolo específico propio de esta tipo penal. Conciencia, voluntad y arbitrariedad relevantes penalmente. Existencia de interés directo (quid prodest) en la conducta del DIRECCION000 de Prats i Sampsor que intentó con abuso de su cargo incorporar al patrimonio familiar una serie de fincas de ajena pertenencia. Existencia de contradicción manifiesta y burda con el ordenamiento: constancia jurídica y fáctica de la pertenencia de las fincas a tercera persona, atribución de las mismas a su padre, prescindiendo de forma absoluta de los procedimientos y requisitos legalmente establecidos.- MOTIVO TERCERO: Prevé el art. 849.2 la casación por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Constan en las actuaciones múltiples documentos que acreditan la preexistencia de los derechos dominicales y catastrales del Sr. Lorenzo y del Sr. Darío , y la forma en la que se produjo el cambio de titularidad, sin cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, sino de forma burda por parte del DIRECCION000 imputado en la presente causa. Dichos documentos no sólo no han resultado contradichos por otros elementos probatorios, sino corroborados por los mismos.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 3 de Diciembre de 2002, con la asistencia del Letrado Sr. D. Luis Serra Xanet en representación del acusador particular, D. Lorenzo que mantuvo se recurso y la asistencia del Letrado Sr. D. Jaime Ribes Porta en representación del recurrido D. Diego , que impugnó el mismo. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó. Se dictó sentencia con posterioridad por indisposición del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación "parece" alegarse al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24, 25 y 9.3 de la Constitución en lo referente al principio de tutela judicial efectiva.

Empleamos el vocablo "parecer" porque en realidad el desarrollo del motivo comprende una serie de argumentos (más bien, seudoargumentos) mezclados unos con otros sin una mínima hilación coherente que hacen difícil comprender lo que en realidad se pretende en la exposición del motivo. No obstante, podemos entender que la vulneración de ese principio constitucional incide en las trabas que se le puso por la Fiscalía en su denuncia y en el hecho de que el Juez Instructor acordó inicialmente el archivo de la denuncia.

Esas posibles trabas que se dice fueron puestas por el Ministerio Fiscal, no han quedado de manera alguna probadas, constituyendo más bién un juicio de valor puramente subjetivo de la parte que lo invoca. Por otro lado, el hecho de que inicialmente el Juez acordase el archivo de la denuncia presentada tampoco tiene significado alguno a los efectos que se pretenden, en cuanto que después se continuó el procedimiento hasta dictarse la sentencia que ahora se recurre, no causándose, por tanto, indefensión alguna a la parte recurrente según exige para declarar cualquier tipo de nulidad el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En realidad el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción por carecer de un mínimo fundamento lógico y en base a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo, aunque no se expresa concretamente, "parece" ampararse en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción (no aplicación) del artículo 404 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de prevaricación.

Se argumenta por el recurrente que el acusado-absuelto, en su calidad de DIRECCION000 del Ayuntamiento de Prat i Sampsor y presidente, por tanto, de la Junta Pericial de Catastros Inmobiliarios Rústicos, dictó una resolución administrativa ilegal, injusta y arbitraria para favorecer la inscripción catastral en favor de su padre.

Con arreglo a los hechos declarados probados, a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, no podemos considerar que el inicialmente acusado y después absuelto cometiese el delito de prevaricación que se propugna dado que para poderse entender así hubiera sido necesario que el sujeto activo de la acción dictara, aunque fuera por omisión, una resolución administrativa ilegal, injusta y arbitraria y, por tanto, no cabe entrar en ningún tipo de dialéctica sobre los requisitos que requiere el delito de prevaricación cuando no existe ninguna clase de resolución al que se pueda achacar esos defectos. Y esto es lo que sucede en el caso enjuiciado en el que el acusado ni en su cualidad de DIRECCION000 ni en ninguna otra resolvió o produjo un acto administrativo, limitándose a rellenar dos impresos de alegaciones en nombre de su padre por los cuales venía a solicitar el cambio de titularidad catastral de unas fincas que venían siendo ocupadas por ese señor durante más de treinta años. Es decir, tal solicitud no entraña, insistimos, ningún tipo de resolución o acto administrativo que pueda servir de sostén inicial y totalmente necesario a una acción prevaricadora, ello con independencia de que entendamos, según también entendió la Sala de instancia, que esa petición hecha por el que presidía como DIRECCION000 de la Junta Pericial del Catastro, no fué muy adecuada desde la perspectiva ética (incluso estética) que requieren estas situaciones en las que quien hace la solicitud está necesariamente interesado en que sea aceptada por los organismos receptores de la misma.

A lo brevemente indicado podemos añadir lo siguiente: 1º. El Catastro supone o tiene la naturaleza de un simple Registro administrativo que tiene su incidencia principalmente a efectos puramente fiscales, pero sin que pueda primar la titularidad dominical que en él constan frente a los datos del Registro de la Propiedad, que sí constituye un registro jurídico en cuanto se halla bajo la tutela de los Tribunales. 2º. Las cuestiones aquí debatidas, por tanto, han de resolverse en el plano de la jurisdicción civil o, sobre todo, de la contencioso-administrativa (como en definitiva así ocurrió) pero no empleando una acción penal en cuanto ésta supone, amén de un medio eminentemente coactivo, la última "ratio" posible para dirimir cuestiones de carácter fundamentalmente privado, como ocurre en el supuesto que se enjuicia.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El último de los alegados tiene sostén procesal en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Los documentos que se reseñan como base del pretendido error consisten principalmente en certificaciones de la Gerencia Territorial del Catastro de Lérida demostrativos de la titularidad dominical que inicialmente consta en el mismo y su posterior cambio.

Estos documentos y los que puedan complementarles, no suponen absolutamente nada respecto a la posible comisión del delito de prevaricación que se pretende por la parte recurrente. Estos documentos, que fueron aceptados por la propia Sala al narrar los hechos probados, no significan que el DIRECCION000 , ahora recurrido en este trámite casacional, hubiera dictado ningún tipo de resolución, ni justa, ni injusta, como requiere el artículo 404 del Código Penal que tipifica el delito de prevaricación denunciado.

Este motivo también carece de un mínimo fundamento impugnatorio por lo que debió inadmitirse "a límine" según lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley Procesal.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusador particular, D. Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida de fecha dos de octubre de dos mil, en causa seguida contra Diego , por delito de prevaricación..

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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