STS 357/2003, 7 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2003
Número de resolución357/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid, sobre declaración de inexistencia de Conjunto Residencial, el cual fue interpuesto por "Comunidad de Propietarios de los Bloques de Locales número 567, de la calle Fermín Caballero núm. 75 de Madrid", representada por D. Jorge Laguna Alonso, sustituido posteriormente por su compañera Doña Esperanza Aparicio Florez, en el que es recurrida la "Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Froilán Ponce de León", representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la "Comunidad de Propietarios de los Bloques de Locales núms. 567 y 568" contra "Conjunto Residencial Froilán Ponce de León".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia en la que contuviese los siguientes pronunciamientos: "Como pretensión constitutiva declare la inexistencia, en sentido técnico, del Conjunto Residencial Froilán Ponce de León, imponiendo, en cualquier caso al citado C.R.F.P.L., las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada, y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la misma, con la expresa imposición de costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por COM de PROP BLOQUES DE LOCALES 567 Y 568 representado por el procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO contra CONJ RESID FROILAN PONCE DE LEON representado por el procurador D. JOSE M. VILLASANTE GARCIA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contra él formuladas. Declarando su existencia jurídica. Con expresa condena en costas de la parte demandante por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó sentencia con fecha 28 de Mayo de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Laguna Alonso, representante de la Comunidad de Propietarios del Bloque de Locales número 567 de la calle Fermín Caballero número 75 de Madrid, al que se opuso el "Conjunto Residencial Froilán Ponce de León", que compareció en la alzada representado por el Procurador Sr. Villasante García, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid (juicio de menor cuantía 629/1995) en 16 de abril de 1996, debemos confirmar y confirmamos la misma excepción hecha del pronunciamiento "que declara la existencia jurídica" de la demandada, que se excluye de oficio por medio de esta resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a su promotora. Se declara la firmeza de la sentencia dictada por el "iudex a quo" respecto de la Comunidad de Propietarios del Bloque de Locales número 568 (Plaza Cieza/Villafranca de los Barros) y respecto de la cual el Letrado, que vino defendiéndola hasta el acto de la vista, no sostuvo en su nombre el recurso devolutivo en su día interpuesto, con imposición de las costas causadas en la alzada".

TERCERO

El Procurador Don Jorge Laguna Alonso, sustituido posteriormente por su compañera Doña Esperanza Aparicio Florez, en representación de "Comunidad de Propietarios de los Bloques de Locales núm. 567, de la calle Fermín Caballero núm. 75 de Madrid", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Quebrantamiento de las formas esenciales por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692 número 3. El fallo de la sentencia recurrida, infringe, por violación, el artículo 359 de la LEC".

Motivo Segundo: "Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 5 de la Ley de 21 de Julio de 1960, Ley de Propiedad Horizontal al absolver a la demandada de los pedimentos de la sentencia".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación del "Conjunto Residencial Froilán Ponce de León", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictar sentencia desestimatoria de dicho recurso de casación, confirmando la sentencia dictada el 28 de Mayo de 1997 por la Sección antes citada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de Marzo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringido el artículo 359 de la misma Ley Procesal alegándose que, habiendo declarado la sentencia de primera instancia la existencia del denominado "Conjunto Residencial Froilán Ponce de León", cuando lo solicitado era "la declaración constitutiva de su inexistencia", la Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto, "dejando vacía de contenido la sentencia de primera instancia, con lo cual "si la sentencia de primera instancia declara la existencia y la de segunda instancia revoca este fallo", entiende la hoy recurrente, "Comunidad de Propietarios del Bloque de Locales nº 567", que no se ha fallado sobre el objeto principal del pleito y que sigue "sin saber si se ha declarado la inexistencia del citado Conjunto Residencial Froilán Ponce de León", por lo que la sentencia impugnada no sería "clara ni precisa, ni congruente con lo solicitado".

Es lo cierto que la sentencia del Juzgado desestimó la demanda interpuesta por las "Comunidades de Propietarios de los Bloques de Locales nº 567 y 568" y absolvió al Conjunto Residencial demandado de la pretensión formulada en aquélla, lo que hubiera sido suficiente, pero añadió en el fallo la frase "declarando su existencia jurídica", razón por la cual, aunque la Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios núm. 567, excluyó de oficio la frase antes transcrita, por entender que la sentencia de primera instancia había incurrido en incongruencia "extra petita" al declarar la existencia jurídica del Conjunto Residencial, "dado que las demandantes postularon la declaración de inexistencia de la repetida mancomunidad, mientras que la demandada se limitó a oponerse a la demanda y no reconvino respecto de este esencial extremo".

Siendo así, ha de concluirse que: a) Pretendida en la demanda la declaración de inexistencia, en "sentido técnico", del Conjunto Residencial demandado, se denegó al haberse desestimado aquélla, con lo que la sentencia fue obviamente absolutoria y congruente (Ss. de 24 de Marzo de 1993 y 25 de Noviembre de 2002, entre otras); y b) En definitiva, es del todo evidente que se falló en el sentido de considerar improcedente la declaración de inexistencia del Conjunto Residencial, lo que decidió la cuestión debatida en el proceso.

Decae, por tanto, el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción del artículo 5 de la Ley de 21 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal, por cuanto "en la sentencia de apelación, en su fundamento jurídico cuarto, se afirma que si bien no se acredita la existencia de título constitutivo, como propiedad horizontal, no por ello puede negarse su realidad, basándose para ello en su actuación prolongada en el tiempo" y entiende la recurrente "que esta afirmación no es correcta ya que vulneraría el artículo 5 de la mencionada Ley que exige el título expreso con los requisitos en él señalados, cuya ausencia determinaría la no sujeción de la discutida comunidad al régimen diseñado por la Ley de Propiedad Horizontal".

Es de notar, en principio, que la demanda no se fundamentó en el precepto citado -sólo se invocaron los artículos 16-1º de la Ley de Propiedad Horizontal, en su redacción anterior a la Reforma de 6 de abril de 1999, y el artículo 8 de la Ley Hipotecaria- ni en sus Fundamentos de Derecho se argumentó en relación con el artículo 5, por lo que en ninguna de las sentencias de instancia se formuló consideración alguna relativa a dicho precepto, lo cual podría constituir ahora el planteamiento de una cuestión nueva vedado en casación (Ss. de 23 de octubre de 2000 y 29 de noviembre de 2002); no obstante, no ve inconveniente la Sala en precisar que el litigio no ha versado sobre si el Conjunto Residencial es una comunidad de propietarios constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino sobre su inexistencia y es en esta perspectiva en la que se sitúan las sentencias de instancia; así, la del Juzgado puntualiza "que el C.R.F.P. León es una urbanización de uso privado, que carece de personalidad jurídica, como tampoco son personas jurídicas las Comunidades de Propietarios" y "que lleva funcionando 19 años", y la dictada en apelación, ahora impugnada, pone de manifiesto que "no recoge nuestro Derecho el régimen jurídico de las mancomunidades o, por decirlo de otra manera, de las urbanizaciones, por lo que, según la doctrina más autorizada, se ha de encontrar en el principio de autonomía de la voluntad (artículo 1.255 del Código civil), complementada por la legislación administrativa urbanística que al respecto se dicte..., y, en su caso y modo complementario, la legislación de la Propiedad Horizontal". Por lo demás, reconoce la sentencia "que de la documentación obrante en autos no consta de modo específico que la constitución del Conjunto Residencial, que integra distintas comunidades de propietarios, se ajustase en un todo, a la hora de iniciar su andadura, al régimen supletorio de la propiedad horizontal, pero no por ello puede negarse la existencia de su realidad, como lo demuestran las memorias aportadas a los autos, la organización y gestión de elementos comunes que no son propios de las comunidades particulares, la celebración de Juntas, la reclamación judicial de cuotas comunitarias de las distintas comunidades y de sus propietarios exclusivos, incluso accionando ante los Tribunales, sin cuestionar su existencia y la creación de un sistema organizativo que permite que el Conjunto Residencial funcione, de manera que, desde la doctrina de los actos propios, la actora que, a través de su defensa sostuvo el recurso, reconoció palmariamente aquella existencia, no puede luego postular, por medio de acción "declarativa de pretensión constitutiva", la desaparición de una realidad previamente aceptada".

La situación descrita, quizá anómala, se explica por la ausencia en nuestro Ordenamiento, hasta la introducción por Ley de 6 de abril de 1999 del nuevo artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, de una normativa específica y adecuada, lo que dio lugar a que este Tribunal Supremo, ya en la sentencia de 28 de mayo de 1985, hiciera referencia a una copropiedad similar a la conocida como propiedad horizontal por la "existencia" de un derecho de propiedad sobre un conjunto de elementos comunes, de donde se siguió la aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal (Sª de 20 de febrero de 1990), e incluso (Sª de 16 de junio de 1995) ya se había declarado la posible existencia de un régimen de facto "sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros".

Consecuentemente, ha de perecer el motivo.

TERCERO

La procedente desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con imposición a la recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, como establece preceptivamente el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Comunidad de Propietarios de los Bloques de Locales número 567, de la Calle Fermín Caballero número 75 de Madrid" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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