STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:7839
Número de Recurso415/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso para la unificación de doctrina número 415/2005 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España, contra la sentencia que dictó esta Sala y Sección de fecha 17 de junio de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 27/2003 , por la que se estimó parcialmente el recurso deducido contra el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, declarándose la nulidad del artículo 8 del mismo en su apartado c)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. María Luisa, Dña. Amelia, Dña. Constanza, D. Pablo, D. Serafin, D. Jose Antonio y D. Carlos Miguel contra el Real Decreto 1281/2002, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, declaramos la nulidad del art. 8 del mismo en su apartado c ). Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Publíquese el presente fallo en el Boletín Oficial del Estado conforme al art. 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ."

SEGUNDO

La representación procesal del Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia que confirme la adecuación a derecho del art. 8.c) del Estatuto General de los Procuradores de España aprobado por RD 1281/2002, de 5 de diciembre .

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 26 de Octubre del presente año, el Procurador de los Tribunales D.Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España, interpuso recurso de súplica contra el Auto dictado por esta Sala y Sección el 18 de Octubre de 2.005 , por el que acordaba no haber lugar a dejar sin efecto la publicación en el BOE de la sentencia dictada por la Sala en el presente recurso contencioso administrativo, petición que había interesado el recurrente por medio de otrosí en el escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Por escrito de 15 de Noviembre de 2.005, el Abogado del Estado, evacuando el trámite conferido, manifestó no haber lugar a la súplica solicitada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 19 de diciembre de dos mil cinco, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Consejo General de Procuradores de España se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada por esta Sección el 17 de Junio de 2.005 en la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª María Luisa y otros se declara la nulidad del art. 8 apartado c) del Real Decreto 1281/2002 por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España .

El recurrente considera que la citada Sentencia mantiene una doctrina contraria a la contenida en las Sentencias de esta misma Sección de 3 de Mazo y 9 de Junio de 2003 , por lo que se refiere al alcance de la reserva de ley en los Estatutos generales profesionales, aprobados al amparo del art. 9.1.b) de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales . Alega que mientras que la Sentencia recurrida entiende que la Ley de Colegios Profesionales no otorga cobertura suficiente para regular el ejercicio profesional en los Estatutos Generales dictados al amparo de la misma, por el contrario y según el recurrente, en las Sentencias de contraste citadas se habría determinado que la Ley de Colegios Profesionales era habilitación legal suficiente para que los Estatutos Generales pudieran regular aspectos del ejercicio profesional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada por esta Sección y alegándose como sentencias de contraste, las también dictadas por esta misma Sección el 3 de Marzo de 2.003 y el 9 de Junio del mismo año , corresponde su resolución a esta propia Sección, pues de conformidad a lo establecido en el nº 7 del art. 96 de la Ley jurisdiccional , la composición de la Sala prevista en el nº 6 de dicha ley, únicamente sería procedente cuando las Sentencias de contraste y la recurrida hubieran sido dictadas por secciones diferentes de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional , exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Así las cosas, resulta claro que el recurso de casación para unificación de doctrina no puede prosperar y ello por cuanto falta el presupuesto de identidad sustancial en los términos antes referidos entre el supuesto contemplado en la Sentencia recurrida y aquellos analizados en las Sentencias de contraste.

En efecto, la Sentencia impugnada anula el citado art.8.c) del Estatuto General de los Procuradores que establece como condición general para ser procurador "Estar en posesión del título de licenciado en derecho o de los títulos extranjeros que con arreglo a la legislación vigente sean homologados a aquel, así como los títulos obtenidos en los Estados miembros de la Unión Europea que faculten para ejercer en ellos la procura y que hayan sido reconocidos en España de conformidad con las disposiciones vigente". La anulación de dicho precepto se basa en considerar que según Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1.999 ó 11 de Junio de 2.002 , los requisitos necesarios para el ejercicio de una profesión, en este caso la de Procurador deben estar reguladas por ley formal, emanada del poder legislativo en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 36 de la Constitución , sin que haya ninguna ley formal que exija la titulación de licenciado en derecho par el ejercicio de la función de procurador, exigencia que no está recogida ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni en el art. 6.3 de la Ley 2/74 que se transcribe en la Sentencia impugnada, por lo que se estaría vulnerando el principio de reserva de ley, en lo relativo a la concreta exigencia de la titulación requerida para el ejercicio de la Procuraduría.

CUARTO

Mientras la Sentencia recurrida se refiere a esta particular exigencia relativa a la titulación, en relación al principio de reserva de ley establecido en el art. 36 de la Constitución , en las Sentencias alegadas de contraste de esta misma Sección de 3 de Marzo de 2003 y 9 de Junio de 2.003 , en el particular en el que el recurrente funda su argumentación, no se refieren a la titulación exigible para ser abogado y gestor administrativo respectivamente, sino que la cuestión que en ellas se aborda en relación al quebrantamiento o no del principio de reserva de ley, es relativa al régimen de incompatibilidades, en relación al cual se concluye que la Ley de Colegios profesionales, autoriza la potestad reglamentaria para establecer incompatibilidades en cuanto al ejercicio simultáneo de más de una profesión atendiendo precisamente a los fines de vigilancia de la ética y dignidad profesional.

En definitiva pues, mientras en la Sentencia recurrida se examina el respeto al principio de reserva de ley, respecto a la titulación necesaria para el ejercicio de una profesión (procurador), en las Sentencias de contraste se examina el régimen de incompatibilidades y su regulación reglamentaria al amparo del principio de reserva de ley. Es evidente que no se da en modo alguno el presupuesto necesario de la identidad sustancial de la cuestión debatida en el recurso contencioso administrativo que concluyó con la Sentencia recurrida y aquellas examinadas en las Sentencias de contraste, por lo que el recurso de casación para unificación de doctrina debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina determina en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en mil euros (1.000 ¤) la cantidad máxima a repercutir en dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación del Consejo General de Procuradores de los Tribunales de España contra Sentencia de esta Sección de 17 de Junio de 2.005 , con condena en costas al recurrente con la limitación fijada en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR