STS, 3 de Abril de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2805
Número de Recurso6806/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 6806/95, interpuesto por D. Juan Francisco , que actúa representado por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, contra la sentencia de 14 de julio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 754/94, contra la resolución, que es Punto Segundo del Orden del día, del Pleno del ayuntamiento de Fresno del Río Tirón, de 25 de marzo de 1.994, que aprobaba el Presupuesto Municipal para los años 1.992, 1.993 y 1.994.

Siendo parte recurrida, el Ayuntamiento de Fresno de Río tirón, (Burgos), que actúa representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 17 de mayo de 1.994, D. Juan Francisco , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución, que es Punto Segundo del Orden del día, del Pleno del ayuntamiento de Fresno del Río Tirón, de 25 de marzo de 1.994, que aprobaba el Presupuesto Municipal para los años 1.992, 1.993 y 1.994. y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 14 de julio de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso interpuesto contra la resolución mencionada en el encabezamiento de la sentencia, debemos declarar que el acuerdo municipal impugnado es ajustado a derecho, debiendo hacerse expresa condena en costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el recurrente por escrito de 1 de septiembre de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 6 de septiembre de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se estime el recurso con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- AL AMPARO DEL ORDINAL TERCERO DEL ARTICULO 95 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, POR VIOLACION POR EL CONCEPTO DE INAPLICACION DEL ARTICULO 63.1 POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES, HABIENDOSE PRODUCIDO INDEFENSION YA DENUNCIADA EN SU MOMENTO. LA VIOLACION SE PRODUCE POR EL CONCEPTO DE INAPLICACION DEL ARTICULO 63.1 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. MOTIVO SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ORDINAL TERCERO DEL ARTICULO 95.1 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, Y POR EL CONCEPTO DE FALTA DE MOTIVACION EN LA CONDENA EN COSTAS, POR VIOLACION POR EL CONCEPTO DE INAPLICACION DEL ART. 24.1 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, EN LA RELACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SENTADA AL RESPECTO. TERCER MOTIVO..- AL AMPARO DEL ORDINAL TERCERO DEL ARTICULO 95.1 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, POR VIOLACION POR EL CONCEPTO DE INAPLICACION "ERROR IN IUDICANDO" POR INAPLICACION DEL ARTICULO 112.3 DE LA LEY 7/1985 DE 2 DE ABRIL, DE BASES DEL REGIMEN LOCAL. CUARTO MOTIVO.- AL AMPARO DEL ORDINAL TERCERO DEL ARTICULO 95.1 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, POR INFRACCION POR EL CONCEPTO DE INAPLICACION DEL ARTICULO 150.1 DE LA LEY 39/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES. QUINTO MOTIVO.- AL AMPARO DEL ORDINAL TERCERO DEL ARTICULO 95 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, POR VIOLACION POR EL CONCEPTO DE INAPLICACION DEL ARTICULO 20.1 DEL REAL DECRETO 500/1990, DE 20 DE ABRIL."

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando, respecto al primer motivo de casación, que no se ha producido indefensión, además de que la diligencia era correcta; en relación con el segundo motivo, que existía la motivación suficiente; respecto al motivo tercero, que la exposición al público del presupuesto es para que los vecinos puedan conocerla y hacer alegaciones y que en un pueblo de apenas doscientas personas la exposición era suficiente aparte de que se había de compatibilizar con el horario de trabajo de la Secretaría que solo acudía dos días por la mañana pero que por la tarde estaba el Ayuntamiento abierto; en relación con el motivo cuarto que los presupuestos estuvieron expuestos en el Tablón de anuncios y que los vecinos pudieron examinar y no hay infracción del artículo 150 que se denuncia y en fin respecto al motivo quinto, que no hay infracción del artículo 20 del Real Decreto 500/90 de 20 de abril, porque el presupuesto estuvo expuesto en las horas que el Ayuntamiento estaba abierto.

QUINTO

Por providencia de 7 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de marzo del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, tras rechazar tres causas de nulidad alegadas; la primera, porque si bien estima acreditado que el día 6 de julio el Ayuntamiento estaba cerrado, y no pudieron los presupuestos encontrarse a disposición del público, ello no tiene entidad para justificar la nulidad invocada, pues no se ha producido indefensión a los vecinos, al público en general y mucho menos al recurrente que era Concejal del Ayuntamiento y estaba al corriente de todo el procedimiento de aprobación presupuestaria; la segunda, porque no tiene incidencia en la litis el acuerdo de 4 de febrero de 1.994, entre otras razones porque devino en firme y no fue impugnado por el recurrente; y, la tercera, porque si bien es cierto que los presupuestos se han de aprobar anualmente, lo que se buscaba era subsanar el defecto de ilegalidad anterior dando cobertura formal al estado de cuentas de cada una de las tres anualidades, y por tanto ningún defecto cabe apreciar en la aprobación del presupuesto para tres anualidades anteriores, si bien hubiera sido admisible el recurso frente a una denuncia formulada cada año en que no se hubiera aprobado el presupuesto.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 3 del artículo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 63,1 de la Jurisdicción, alegando que la Sala por diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 1.994, que al no haber comparecido el Ayuntamiento demandado se le debía emplazar y luego por otra diligencia de ordenación de 20 de octubre de 1.994, se tuvo por comparecido al Ayuntamiento y se le dio traslado para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda, y que si bien no recurrió la diligencia de 22 de septiembre si que lo hizo sobre la de 20 de octubre.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte porque la viabilidad de tal motivo exige que el defecto le haya ocasionado indefensión al que lo alega, artículo 91.3 y el recurrente, aparte de hacer una exposición detallada de todo lo acontecido, se limita a mencionar que le ha ocasionado indefensión y sobre tal particular no aparece dato o elemento alguno que tal indefensión muestre, cuando es preciso acreditarla al menos de forma indiciaria; y de otra, porque no se puede apreciar que exista el defecto que denuncia, ya que, al no recurrir la diligencia de 22 de septiembre y dejarla firme, estaba conforme con el emplazamiento del Ayuntamiento y s ello es así, estaba también obligado a aceptar la diligencia que otorgaba el plazo de contestación a la demanda al Ayuntamiento tras la personación de este, pues ello era consecuencia obligada de la diligencia de 22 de septiembre, y es además, lo que dispone la diligencia de 20 de octubre citada. Sin que en fin se pueda apreciar como se alega que el Ayuntamiento le otorgó un doble plazo para contestar, pues solo hubo uno el dispuesto por la diligencia de 20 de octubre, ya que el anterior lo que hacia era emplazarlo apercibiéndolo de que si no comparecía en veinte días se tendría por contestada la demanda, y ello es ciertamente un emplazamiento con apercibimiento y no un plazo para contestar a la demanda, como se pretende, aparte de que la diligencia expresamente concede el plazo de veinte días para personarse y después define el apercibimiento.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, aduce el recurrente al amparo también del nº 3 del artículo 95.1, la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con la doctrina jurisprudencial que cita, respecto al particular de la condena en costas que la Sala de Instancia hace, por entender que concurre falta de motivación, y procede rechazar tal motivo de casación, pues de la sentencia recurrida claramente se advierte que el fundamento o la motivación de la condena en costas no está precisamente en el Fundamento de Derecho Quinto, que es el que declara la condena en costas, sino en los fundamentos anteriores a los que toda claridad se refiere y remite el Fundamento de Derecho Quinto al decir "la presente cuestión nos inclina a pensar en la existencia de temeridad en la interposición", y a lo largo de los cuatro Fundamentos de Derecho, si que la Sala analiza la actuación procesal del recurrente, así en el Fundamento de Derecho Segundo, valora que el Concejal que ha conocido todo el proceso del presupuesto no puede alegar indefensión por la falta de publicidad porque un día estuviera cerrado el Ayuntamiento, y tratarse de un Ayuntamiento en el que sólo trabaja una Secretaria y el Alcalde y Teniente Alcalde son agricultores; en el Fundamento de Derecho Tercero, cuando declara "no es explicable la actitud del recurrente que estando presente no hizo mención..." el actor no recurrió aquel acuerdo ... no siendo posible la invocación de considerar su nulidad" y en fin en el Fundamento de Derecho Cuarto, al decir, "lo que se pretende en este momento carece ya de objeto, pues no tiene interés legitimo alguno para el recurrente" "no se acierta a vislumbrar otro motivo... que el intento de paralizar la actual gestión... cuando parece que por fin ha mejorado con la búsqueda de algunas soluciones."

Y por todo ello se ha de entender, que la Sala de Instancia si que motiva su declaración de condena en costas, al exponer con detalle, las causas o motivos que la justifican, a partir de la valoración detallada de la actuación del recurrente a lo largo de todo el proceso, y con ese solo dato ya es suficiente para desestimar el motivo de casación, pues si el recurrente estimaba que esa motivación no era la ajustada o infringía el ordenamiento tenia también que haber aducido esa realidad al amparo del nº 4 del artículo 95.1, pues el nº 3 del artículo 95.1, que ha sido el alegado solo puede prosperar cuando no exista motivación alguna, que no es el supuesto de autos, como se ha visto.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción por no aplicación del artículo 11,.3 de la Ley 7/85 de 2 de abril, alegando que el citado precepto dispone que aprobado inicialmente el expediente se expondrá al público durante el plazo, y que la sentencia recurrida afirma que los presupuestos no tiene que estar a disposición del público en el Tablón de Anuncios, debiendo exponerse en el tablón de anuncios el acuerdo en el que se publica el período de tiempo en el que los mismos estarán a disposición del público en la Secretaría del Ayuntamiento, y procede rechazar tal motivo de casación, pues no se advierte diferencia entre lo que dispone la norma y lo que refiere la sentencia recurrida, pues la exposición al público a que se refiere el artículo 112 citado, no es a la exposición material del presupuesto en el Tablón de Anuncios, y si a que aparezca en el tablón de anuncios el acuerdo que ordena su publicación y el lugar donde los interesados o afectados puedan consultarlo, que es lo que adecuadamente refiere la sentencia recurrida, en conformidad con la norma citada y con la jurisprudencia de esta Sala, entre otras sentencias, de 2 de marzo de 1.999 y 18 de enero de 2.000, que tiene como antecedente sendas impugnaciones de presupuestos municipales por parte de Concejales de ese mismo Ayuntamiento, cual es el supuesto de autos.

QUINTO

El recurrente en el cuarto motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción por inaplicación del artículo 150.1 de la Ley de Haciendas Locales Ley 39/88 de 28 de diciembre, en atención a que esa norma precisa que los presupuestos han de estar expuestos al público durante quince días, y está acreditado en las actuaciones que el día 6 de julio de 1.994, el Ayuntamiento estaba cerrado, siendo día hábil, y procede rechazar tal motivo de casación, porque la sentencia recurrida valora y tiene en cuenta tal circunstancia y aunque estima que ello es defecto, no le reconoce la condición de vicio susceptible de nulidad radical, por estimar que no ha ocasionado indefensión al público en general y tratarse de un Ayuntamiento en el que sólo trabaja como funcionaria una Secretaria, siendo el Alcalde y Teniente Alcalde agricultores, lo que dice disculpa en gran medida lo sucedido, y esa valoración de la sentencia, se ha de estimar la adecuada de acuerdo con las circunstancias concurrentes. Sin olvidar en fin, que el recurrente por su condición de Concejal, no podía alegar indefensión, como la sentencia razonó, al tener conocimiento de todo el expediente relativo al presupuesto, y no estaba legitimado para actuar en defensa de terceros. Y obviamente para que esa realidad de que un día permaneció el Ayuntamiento cerrado, tuviera transcendencia, era preciso, que se acreditara que le había ocasionado indefensión a un vecino o afectado, lo que aquí no acontece, y al denunciarse por tanto un mero defecto formal sin transcendencia, es claro, que la solución de la sentencia no infringe la norma que se alega.

SEXTO

En el quinto motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 20.1 del Real Decreto 500/90 de 20 de abril, en razón a que uno de los días que debía estar expuesto al público el presupuesto estaba el Ayuntamiento cerrado y no se cumplió por tanto la exposición de quince días a que se refiere el artículo 20 citado, y procede rechazar tal motivo de casación, por las razones más atrás expuestas, debiéndose añadir que esa doctrina es en todo conforme con la de esta Sala, que en sentencia de 2 de marzo de 1.999, y tras el análisis de las normas que regulan la exposición al público de los Presupuestos Municipales, -artículo 162 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, artículo 112 de la Ley 7/85 de 3 de abril y artículo 29 del Real Decreto 500/90, ha declarado, que el Tablón de Anuncios no es el único lugar donde necesariamente se han de exponer los Presupuestos, y que la falta del presupuesto en la Secretaría Municipal, en todo caso sería irregularidad que por si sola no generaría la nulidad de pleno derecho y sí su posible anulabilidad, al amparo del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y que por sentencia de 18 de enero de 2.000, que tiene como antecedente cual en el caso de autos de la impugnación de un Concejal del Presupuesto de su Ayuntamiento, ha declarado que la indefensión no basta alegarla, sino que es preciso acreditarla y que para que proceda la nulidad que refiere el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es preciso acreditar la exigencia de la irregularidades trascendentes o que hubieran alterado los términos del acto impugnado.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Francisco , que actúa representado por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, contra la sentencia de 14 de julio de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recaída en el recurso contencioso administrativo 754/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

29 sentencias
  • SAP Málaga 173/2005, 15 de Marzo de 2005
    • España
    • 15 Marzo 2005
    ...los mismos desde la propia perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso (entre muchas SSTS de 26/6/00 o 3/4/01 )." Insistiendo en el tema, podemos reseñar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 17 de noviembre de 2.003 ( recurso 2093/2002 ), en l......
  • SAP Baleares 75/2014, 17 de Marzo de 2014
    • España
    • 17 Marzo 2014
    ...eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01 ( RJ 2001, 10326 ), rec. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva......
  • SAP Asturias 177/2014, 25 de Junio de 2014
    • España
    • 25 Junio 2014
    ...eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01 (RJ 2001, 10326), rec. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y......
  • SAP Málaga 172/2017, 16 de Marzo de 2017
    • España
    • 16 Marzo 2017
    ...eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01 ( RJ 2001, 10326 ), rec. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El incidente rescisorio concursal
    • España
    • La acción rescisoria concursal Aspectos procesales de la acción rescisoria concursal
    • 1 Julio 2016
    ...eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01 ( RJ 2001, 10326 ), rec. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR