STS 120/2002, 19 de Febrero de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:1142
Número de Recurso3048/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución120/2002
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "VICOMAN S.A.", representada por la Procuradora de los tribunales Doña María Jesús Ferrer Pastor, en el que es recurrida "BAMI, S.A", representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "VICOMAN S.A.", contra BAMI Sociedad Anónima Inmobiliaria de Construcciones y Terrenos, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda se declare resuelto el contrato de gestión de fecha 3 de diciembre de 1990, suscrito entre las partes (acompañado a la demanda como documento número uno), condenando a la demandada BAMI Sociedad Anónima, Inmobiliaria de Construcciones y Terrenos, a que satisfaga a mi representada VICOMAN, S.A. (por las cantidades adeudadas en virtud del referido contrato, así como en concepto de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual) la cantidad de trescientos sesenta y cuatro millones doscientas ochenta y cinco mil setecientas catorce pesetas (pts. 364.285.714,-) más los intereses legales desde que incurrió en mora, así como a estar y pasar por la anterior declaración y condena, y todo ello con expresa imposición a la entidad demandada de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dicte en su día sentencia, absolviéndonos de la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por VICOMAN, S.A. contra BAMI S.A. Inmobiliaria de Construcciones y Terrenos, debo declarar resuelto el contrato de gestión que unía a ambas partes el 3 de diciembre de 1.990, condenando al demandado a que pague a la parte actora la suma de 44.286.714 ptas. (cuarenta y cuatro millones doscientas ochenta y seis mil setecientas catorce pesetas), sin hacer especial imposición de costas. Dicha cantidad devengará el correspondiente interés legal incrementado en 2 puntos desde la fecha de la sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, dictó sentencia con fecha 31 de julio 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Con desestimación en lo necesario del recurso de apelación interpuesto por la demandante "Vicoman, S.A." en contra de la sentencia de fecha 7 de julio de 1.995, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Trece de Valencia, y en los autos del juicio declarativo de Mayor Cuantía seguido frente a "Bami, S.A.", y con estimación parcial del autónomo recurso en apelación de esta entidad; se revoca y en un todo la dicha sentencia, para, con estimación en parte de la demanda, absolver como absolvemos a Bami S.A.", de la pretensión de condena y al pago de cantidad, en la demanda y en su contra deducida, confirmando la sentencia en cuanto al pronunciamiento que declaraba la resolución del contrato litigioso de fecha 3 de diciembre de 1.990. Procediendo, en cuanto a las costas de ambas instancias, que cada parte abone las devengadas en su interés, y por mitad las comunes".

TERCERO

La Procuradora Doña María Jesús Ferrer Pastor, en representación de la entidad "VICOMAN S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considere infringida ha de citarse los artículos 1.253, 1.249 y 1.218 del Código Civil, según su interpretación jurisprudencial".

Motivo Segundo: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considere infringida ha de citarse el artículo 6.2 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta".

Motivo Tercero: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considere infringida ha de citarse el artículo 1.214 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta".

Motivo Cuarto: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse los artículos 1.091, 1.258, 1.101 y 1.106 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta".

Motivo Quinto: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considere infringida ha de citarse los artículos 1.258 y 1.281, párrafo primero del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Bami, Sociedad Anónima Inmobiliaria de Construcciones y Terrenos, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictar Sentencia confirmándola en todos sus extremos e imponiendo las costas a VICOMAN, S.A.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar

.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado como los siguientes en el art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa infracción de los artículos 1253, 1249 y 1218 del Código civil fundándose esencialmente en que "utiliza la sentencia de apelación el mecanismo de las presunciones judiciales, previsto en el art. 1253 del Código civil, para determinar que existió, según sus propia palabras, "una resolución convenida del contrato" de gestión que unía a la mercantil BAMI S.A. con VICOMAN S.A. -Fundamento Tercero-. Para llegar a esta deducción, utiliza diversos hechos base, todos ellos referidos en el fundamento tercero de la sentencia de apelación. Y entiende que entre ellos y el hecho que se trata de deducir existe ese "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", que requiere el art. 1253 CC, y concluye con lo que llama resolución convenida", y la tesis de la recurrente, "VICOMAN, S.A", es que "ni esos hechos pueden servir de base para tal proceso deductivo, ni es posible que exista el necesario y claro enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre los mismos y esa consecuencia de resolución convenida".

Ha de observarse, en primer lugar, que el invocado art. 1249 no es idóneo para combatir los hechos base de la presunción (Ss. de 6 marzo y 5 noviembre 1998), ni tampoco pueden mezclarse en un mismo motivo el citado precepto y el art. 1253 como infringidos (Sª de 25 julio 2000), según hace la recurrente. Y es que la formulación del motivo, partiendo de este improcedente planteamiento, combate, en realidad, apreciaciones probatorias referentes a la documental y testifical, lo que no resulta admisible.

En todo caso, es también doctrina jurisprudencial que la relación "entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir" constituye un juicio de valor que está reservado al Tribunal de instancia y ha de respetarse en tanto no se acredite su irrazonabilidad (Ss. de 19 marzo y 23 junio 1997), así como que lo que ofrece al control casacional el art. 1253 es sólo la sumisión a la lógica de la operación deductiva, estando reservada a la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles (Ss. de 25 mayo y 24 noviembre 1998), o sea que no exige que la deducción sea unívoca, como sucede en los "facta concludentia" (Sª de 14 julio 2000) y, en definitiva, el juicio lógico del Tribunal de instancia únicamente es censurable en casación cuando notoriamente falte el enlace preciso y directo requerido en el precepto (Ss. de 11 de octubre 1998 y 3 mayo 2000).

La aplicación al caso de la doctrina expuesta ya conduce a la procedente desestimación del motivo a más de que, en lo sustancial y atendidos los hechos que declara probados la sentencia impugnada, es lógica y racional cuando se refiere a la fiabilidad del recibo "unilateral" suscrito por el Sr. Juan María y a la correspondencia exacta de los nominales de las letras con el principal remanente, y respalda la tesis de la contestación a la demanda consistente en haberse convenido por ambas partes litigantes dejar sin efecto el contrato de gestión formalizado el 3 de diciembre de 1990, siendo de notar también que las conclusiones de la Audiencia se ven reafirmadas por las demás circunstancias concurrentes expuestas en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia.

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia infracción del art.6-2 del Código civil y se refiere a que la sentencia recurrida "ha declarado la existencia de una renuncia de derechos, sin partir de ningún acto concluyente que así lo manifieste, y además mediante presunciones", todo ello "cuando la renuncia nunca es presumible".

Lo cierto es que lo declarado por la Sala de instancia es que, acordada la resolución del contrato por las partes, se produjo la devolución, mediante las letras de cambio sucesivamente renovadas por "VICOMAN, S.A.", de la suma que había recibido anticipadamente de "BAMI, S.A." y ello no constituye renuncia alguna de derechos reconocidos en la ley sino que es consecuencia de la propia resolución contractual -o extinción del contrato por mutuo disenso- acordada "inter partes" que, por sí misma, no genera derecho subjetivo alguno, que pudiera entenderse renunciado -nada ha declarado la sentencia en ese sentido-, a ser indemnizada la demandante ni a percibir cantidad alguna.

Decae, por tanto, el motivo.

TERCERO

En el tercer motivo se considera infringido el art. 1214 C.c. alegándose que incumbía a la demandada probar "que la letra que aceptó VICOMAN SA correspondía a la devolución de la cantidad percibida y, en definitiva, que el contenido de ese recibo elaborado por BAMI SA de forma unilateral, es cierto".

El motivo no puede ser acogido con sólo recordar que el art. 1214 C.c. citado únicamente es invocable en casación cuando, producido un vacío probatorio, la Audiencia hace caso omiso del "onus probandi" (Ss. de 16-marzo, 21-julio y 22 septiembre 2000, reiterando doctrina anterior), y en este caso la sentencia impugnada declara probados, mediante presunción judicial, los hechos a que hace referencia el motivo.

CUARTO

El motivo cuarto versa sobre infracción de los arts. 1091, 1258, 1101 y 1106 del C.c. y se fundamenta básicamente en que, según la recurrente, "BAMI SA ha infringido sus obligaciones contractuales, tanto las expresamente previstas en el contrato de gestión, como aquellas otras, implícitas pero que hallaban su fundamento vinculante o en el mismo contrato, o en la norma o principio general de la buena fe, que impide tanto el perjuicio como el beneficio injustificado, aparte de las derivadas del uso o de la ley, es decir, el ajuste o equivalencia de las prestaciones".

Es evidente que, en este motivo, "VICOMAN, S.A." argumenta con desconocimiento del hecho declarado probado en la sentencia de haberse producido el mutuo acuerdo resolutorio del contrato, circunstancia eliminadora de cualquier pretensión indemnizatoria posterior por incumplimiento de cualquiera de las partes, o sea que el motivo se plantea sobre una hipótesis inconciliable con los hechos declarados probados por la Sala de apelación y sus consecuencias. Ha de rechazarse, por tanto el motivo así como, por idéntica razón, también el formulado como quinto y último en que se alega infracción de los arts. 1258 y 1281-1º del C.c. en relación "a lo estipulado en el contrato de gestión" con concreta referencia "a la valoración del trabajo realizado", y reclamándose por la actora "por reconocimiento de daños y perjuicios, y lucro cesante, el importe del contrato, deducido lo ya percibido, según se expone en el motivo anterior", con lo que obviamente se argumenta prescindiendo también de lo declarado por la Audiencia, que ha de permanecer incólume en casación, según ya se ha razonado en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición a la recurrente de las costas causadas; como establece preceptivamente el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "VICOMAN, S.A." contra la sentencia dictada por la Adiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) con fecha 31 de julio de 1996; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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