STS, 27 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Marín Morales, en nombre y representación de Dª María Virtudes, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1743/04, formalizado por Dª María Virtudes y MAPFRE contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 8 de junio de 2004, recaída en los autos núm. 5/04, seguidos a instancia de Dª María Virtudes contra el AYUNTAMIENTO DE CIUDAD REAL y MAPFRE MUTUALIDAD sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. María Virtudes contra el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real y la entidad de seguros Mapfre en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la entidad Mapfre Seguros Generales a que abone a la actora la cantidad de 15.025,30 euros, dicha cantidad devengará el interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde el día 03.02.2004 y debo absolver y absuelvo al Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real de la pretensión deducida".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Luis Francisco prestó servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado celebrado con fecha 01.06.2002, siendo su objeto ajardinamiento remodelación mejora de diversas zonas verdes de la Ciudad 1ª fase aprobado por Resolución de la Delegación Provincial de Industria y Trabajo de la JCCLM de 8 de marzo de 2002 realizando las funciones de ayudante de jardinero, fijándose su duración hasta el 31.08.2002. 2º.- Con fecha 03.06.2002 sobre las 13,15 horas se encontraba el trabajador trabajando en la calle Virgen de Begoña en el tramo que da acceso al Parque de El Pilar recogiendo ramas del suelo y depositándolas en un carrillo y posteriormente en un contenedor, habiendo recogido una rama del suelo que depositó en el carrillo sin soltar la misma y segundos después se cayó desplomado hacia atrás procediéndose por sus compañeros a llamar al Servicio de Emergencia 1006 que acudió al lugar trasladando al trabajador al Hospital de Alarcos y de ahí fue trasladado al Hospital de Albacete donde ingresó el día 04.06.2002 procedente de Ciudad Real en la Unidad de Reanimación tras crisis convulsiva, caída y TCE falleciendo a las 14,15 horas del día 10.06.2002 constando como diagnóstico: Crisis epiléptica, TCE grave. Infección pulmonar. SDRA. Scock. Insuficiencia respiratoria. Insuficiencia renal. AA del ritmo. 3º.- El Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real comunicó a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo con la cual tenía cubierta la cobertura de las contingencias profesionales el suceso acaecido al trabajador remitiendo la misma con fecha 21.06.2002 escrito en el cual consideran a la vista del informe facilitado que no existe causa razonada que guarde relación con el trabajo que estaba desarrollando, por lo tanto consideran que no procede emitir parte de accidente alguno considerando que se trata de enfermedad común. 4º.- El Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real concertó con la entidad aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A. contrato de seguros nro. 055-9880024326 escrito en el cual consideran a la vista del informe facilitado que no existe causa razonada que guarde relación con el trabajo que estaba desarrollando, por lo tanto consideran que no procede emitir parte de accidente alguno considerando que se trata de enfermedad común. 5º.- El Convenio Colectivo para el personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Ciudad Real establece en su artículo 1 el ámbito funcional y personal y en su artículo 29 dentro del capítulo Acción Social regula Póliza de seguros estableciendo la obligación del mismo de suscribir una Póliza de Seguros contra toda clase de accidente corporales con vigencia durante las 24 horas del día y una indemnización de cinco millones en caso de muerte e invalidez permanente absoluta o total. 6º.- El Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Jardinería con vigencia 1997-1998 y 1999 establece en su artículo 38 la obligación de la empresa de abonar en caso de accidente laboral la cantidad de 2.000.000 de pesetas si como consecuencia del mismo se produjera el fallecimiento. 7º.- D. Luis Francisco falleció en estado de soltero y sin descendencia no habiendo otorgado disposición testamentaria no existiendo otro pariente de igual o mejor derecho que su madre Dª María Virtudes habiéndole premuerto su padre D. Ramón ante lo cual con fecha 05.08.2003 se realizó con por el Notario D. José Ignacio Bonet Sánchez acta de Notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato. 8º.- Con fecha 10.06.2003 se formuló Reclamación Previa en reclamación de derecho y cantidad la cual no consta expresamente resuelta".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª María Virtudes y Mapfre, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso interpuesto por Mapfre Seguros Generales, y desestimando el interpuesto por Dª María Virtudes, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la Sentencia de Instancia y debemos de absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Por el Letrado D. José Marín Morales, en nombre y representación de Dñª María Virtudes, mediante escrito de 27 de junio de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de fecha 9 de marzo de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, y dada la transcendecia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del mismo se hiciera en Sala General fijándose para el día 20 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en unificación de doctrina la STSJ Castilla/La Mancha 23/03/06 [rec. 1743/04], revocatoria de la resolución pronunciada en 08/06/04 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, y en la que tras apreciar la existencia de accidente de trabajo [AT] se había condenando a la aseguradora demandada [«Mapfre Seguros Generales] a abonar el importe de una mejora voluntaria de la Seguridad Social. Decisión aquélla que se recurre por la accionante, señalando como decisión de contraste la STSJ Andalucía/Granada 09/03/04 [rec. 3588/03] y acusando la infracción del art. 115.3 LGSS.

  1. - Se cumple adecuadamente la contradicción que exige el art. 217 LPL y que la parte recurrente afirma, por cuanto que en ambas resoluciones se trata de trabajadores que sufren una crisis epiléptica durante el tiempo y lugar de trabajo, determinante de caída y traumatismo craneoencefálico; y en tanto la decisión recurrida excluye se trate de AT, la sentencia de contraste llega a la diversa conclusión de que el evento se halla amparado por la presunción de laboralidad que establece el art. 115.3 LGSS. Ciertamente que existen diferencias en las circunstancias laborales de los trabajadores afectados [Jardinero, en el caso de autos; Oficial de Primera de la construcción, en el supuesto de la referencial] y en las consecuencias del suceso [fallecimiento en este proceso; IPA en el de contraste], pero las mismas son intrascendentes en cuanto a la cuestión que el debate plantea [extensión de la presunción de AT a las enfermedades de origen común manifestadas en tiempo y lugar de trabajo]; y no hay que olvidar que el citado art. 217 LPL no requiere una identidad absoluta, sino tan sólo que se haya llegado a la diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (entre las recientes, SSTS 16/05/07 -rcud 2314/06-; 29/05/07 -rcud 1991/06-; 29/05/07 -rcud 5386/05-; 07/06/07 -rcud 589/06-; 14/06/07 -rcud 999/06-; 28/06/07 -rcud 1386/06-; 03/07/07 -rcud 1438/06-; 03/07/07 -rcud 4254/06-; y 05/07/07 -rcud 1432/06 -).

  2. - Antes de nada es preciso recordar los hechos con un mínimo de detalle: a) el trabajador prestaba servicios para el Ayuntamiento de Ciudad Real a virtud de contrato de trabajo para obra determinada y como Ayudante de Jardinero, con el cometido de ajardinamiento, remodelación y mejora de diversas zonas verdes de la población; b) a las 13,15 horas del 03/06/02, cuando se hallaba recogiendo ramas del suelo y depositándolas en un carrillo, sufrió crisis comicial que le produjo su brusca caída hacia atrás y grave TCE, por consecuencia del cual falleció una semana más tarde; y c) el trabajador padecía previamente de epilepsia. Esta última afirmación se hace en la fundamentación jurídica, pero tiene indudable valor fáctico y de hecho declarado probado (SSTS 07/04/89; 17/10/89; 09/12/89; 19/12/89; 30/01/90; 02/03/90; 06/07/90; 07/02/92 -rec. 16/91-; 27/07/92 -rec. 1762/91-; 14/12/98 -rec. 2984/97-; 23/02/99 -rec. 2636/98-; 16/04/04 -rec. 1675/03-; y 15/11/06 -rec. 2764/05 -).

SEGUNDO

1.- Tal como tiene señalado la doctrina jurisprudencial, la estructura del art. 115 LGSS parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades], que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral [«Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo»]; el número 4 refiere los supuestos en los que -pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos «no tendrán la consideración de accidente de trabajo» [fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y -finalmente- el número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que «No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo» (así, en coincidencia sustancial con los términos expresados, las SSTS 04/04/84 y 09/05/06 -rcud 2932/04 -).

  1. - Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

    Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14, 28/04/26 y 05/12/31 ).

  2. - Señalemos, por otra parte, que es singularidad del ordenamiento jurídico español -desde la STS 17/06/1903 - la amplitud conceptual de la «lesión» determinante del AT [art. 115 LGSS ], por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace (STS 28/09/00 -rcud 3690/99 -), comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos (SSTS 27/10/92 -rcud 1901/91-; 27/12/95 -rcud 1213/95-, con cita de sus precedentes de 22/03/85, 25/09/86, 29/09/86 y 04/11/88; 23/01/98 -rcud 979/97-; y 18/03/99 -rcud 5194/97 -). Como indica la última de las citadas, «... otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico» (STS 18/03/99 -rcud 5194/97 -). Ello, claro está, abstracción hecha de la específica consideración de determinadas enfermedades como accidente de trabajo [número 2, en sus apartados e), f) y «)].

  3. - En el caso que examinamos, el fallecimiento del trabajador se produce innegablemente en las circunstancias [tiempo y lugar de trabajo] que describe el art. 115.3 LGSS, y en consecuencia tal evento ha de gozar -por fuerza- de la presunción de laboralidad que la norma establece. Ahora bien, para dilucidar sobre la posible existencia de prueba que contradiga la presunción, con carácter previo se ha de determinar la correcta causalidad del acontecimiento, y en tal orden de cosas entendemos que si bien la que se presenta como causa material [inmediata] de la muerte ha sido el fuerte TCE sufrido, no lo es menos que la causa eficiente [de la que la causa material es consecuencia] del luctuoso evento ha de situarse en la crisis epiléptica que produce la caída hacia atrás del trabajador y determina el traumatismo craneal que le lleva a la muerte. Esta consideración bien pudiera llevarnos a entender que la cuestión suscitada en el debate consistiría -propiamente- en determinar si la referida crisis comicial [elemento desencadenante] puede o no calificarse de accidente de trabajo; ahora bien, como en la materia de que tratamos no es de pacífica aceptación el criterio de la «relevancia de las condiciones» que subyace en la precedente afirmación [se atiende exclusivamente a la causa que se considera eficiente], y se mantienen con igual fuerza la teoría de «equivalencia de las condiciones» [se tiene por causa cualquier hecho que condicione el resultado] y la de «causalidad adecuada» [el nexo causal se conecta a la previsibilidad del resultado], ello nos determina a concluir -en lo que al planteamiento se refiere- que también el traumatismo craneal padecido por el infortunado trabajador ha de ser examinado a la luz de la relación causal [estricta y amplia] con el trabajo, que como presupuesto del accidente laboral impone la definición del número 1 del art. 115 LGSS. Planteamiento diverso al mantenido por la sentencia recurrida, que ha limitado su examen a la exclusiva consideración de la epilepsia, como causa eficiente del fallecimiento acaecido.

TERCERO

1.- Procede en primer lugar referirnos -para excluir la laboralidad del evento- a la crisis epiléptica. Al efecto indiquemos que tratándose de enfermedades nuestra regulación legal -LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo [art. 115.2, apartados e), f) y g)], en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional [art. 116 ], en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común [art. 117.2], que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo [apartado e)] y que son las que «contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo»; b) las que «se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; y c) la enfermedades intercurrentes que «constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente». Pues bien, la cuestión que en autos se plantea es la de si el caso objeto de debate -crisis epiléptica determinante de TCE con resultado de muerte- tiene cabida en alguno de los supuestos que corresponden a las enfermedades de trabajo [pretensión actora] o si contrariamente ha de ser calificada como mera enfermedad común [decisión del Tribunal Superior]; y ya adelantamos que nuestro criterio del todo coincidente con la sentencia recurrida y con su muy estudiado razonamiento.

  1. - Es del todo claro que el caso litigioso no puede calificarse de enfermedad de trabajo en sentido estricto, por cuanto que su regulación legal [apartado e)] requiere -como queda indicado- que la «causa exclusiva de la enfermedad» [común] fue la ejecución del trabajo, de manera que para calificar el suceso como AT no basta con que la enfermedad se exteriorice con ocasión del trabajo, al no estar el supuesto privilegiado con la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS [antes al contrario, la norma requiere prueba expresa de causalidad], habiendo afirmado al respecto esta Sala que «el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia» (STS 24/05/90, en recurso de casación por infracción de ley).

También está fuera de discusión que el evento es del todo ajeno a la enfermedad de trabajo -en sentido amplio- referida a patologías comunes «intercurrentes» [apartado g)], por cuanto que tal categoría exige el doble requisito de un indubitado AT y de la relación de causalidad inmediata entre ese accidente inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico iniciado por aquél (STS 11/02/85 ); lo que nada tiene que ver con el caso que tratamos, en el que el fenómeno es inverso, pues se produce la manifestación de una patología de origen común que produce un efecto lesivo [con muerte] del que se predica su laboralidad.

Pero tampoco se nos ofrece duda que el luctuoso suceso de autos no se ajusta asimismo a la enfermedad de trabajo en sentido amplio, de patología previa agravada [apartado f)], siendo así que tal agravación ha de producirse «como consecuencia de le lesión constitutiva del accidente» [apartado f)]; o lo que es igual, requiere un «suceso» al que quepa atribuir cualidad de «lesión» y que en todo caso actúe como desencadenante de la agravación producida en la enfermedad -común- previa; lo que en principio pudiera llevar a entender también que el supuesto legal no está amparado por la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS y que es el beneficiario quien ha de acreditar la vinculación causal entre el «suceso» [la lesión] y el agravamiento de la patología; pero esta afirmación -deducible de la literalidad del precepto- ha sido objeto de una flexible interpretación jurisprudencial, que acto continuo desarrollaremos, y que guarda evidente relación con la concreta patología de que se trate [muy particularmente las de índole cardio-circulatoria] y con los elementos circunstanciales del propio trabajo desarrollado.

CUARTO

1.- En efecto, tanto en la doctrina unificada como en la jurisprudencia anterior se ha mantenido que si, como hemos referido antes, el término «lesión» comprende también -ya desde la citada STS 17/06/1903 - las enfermedades de súbita aparición o desenlace, la consecuencia de ello es que la presunción de laboralidad del art. 84.3 LGSS/74 [hoy art. 115.3 LGSS/94 ] alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos; por lo que -sigue la misma doctrina- para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo sufrida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral ["de las que «a priori» puedan descartarse como enfermedades ajenas a un origen laboral", en palabras de la STS 07/10/03 -rcud 3595/02 -], bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal (prescindiendo de resoluciones previas a la unificación de doctrina, SSTS 27/10/92 -rcud 1901/91-; 27/12/95 -rcud 1213/95-; 15/02/96 -rcud 2149/95-; 18/10/96 -rcud 3751/95-; 18/12/96 -rcud 2343/96-; 27/02/97 -rcud 2941/96-; 20/03/97 -rcud 2726/96- Ar. 2590; 14/07/97 -rcud 892/96-; 11/12/97 -rcud 1215/97-; 23/01/98 -rcud 979/97-; 04/05/98 -rcud 932/97-; 18/03/99 -rcud 5194/97-; 23/11/99 -rcud 2930/98-; 11/07/00 -rcud 3303/99-; 10/04/01 -rcud 2200/00- Ar. 4906; 07/10/03 -rcud 3595/02-; 13/10/03 -rcud 1819/02-03/11/03 -rcud 4078/02-; y 27/12/05 -rcud 1213 -).

  1. - Tal criterio jurisprudencial fue sustentado primordialmente -como hemos adelantado- en torno a los procesos cardiovasculares y se basaba en la consideración de que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante (por citar algunas, SSTS 23/11/99 -rcud 2930/98-; y 10/04/01 -rcud 2200/00-; y 23/11/99 -rcud 2930/98 -), siendo «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» (así, la STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -), por lo que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» (entre otras, STS 14/07/97 -rcud 892/96 -). Y así, se admitió la cualidad de AT en parada cardio-respiratoria de origen central a resultas de una hipoxia cerebral (STS 11/12/97 -rcud 1215/97 -), encefalopatía postanóxica por parada cardio-respiratoria por FV primaria en el contexto de angina de pecho (STS 10/04/01 -rcud 2200/00 -), infarto de miocardio (SSTS 27/12/95 -rcud 1213/95-; 15/02/96 -rcud 2149/95-; 18/10/96 -rcud 3751/95-; 27/02/97 -rcud 2941/96-; 23/01/98 -rcud 979/97-; 18/03/99 -rec. 5194/97-; 12/07/99 -rcud 4702/97-; 28/09/00 -rcud 3690/99-; 23/11/99 -rcud 2930/98-; 17/07/00 -rcud 3303/99-; 24/09/01 -rcud 3414/00 -), angina de pecho (SSTS 18/06/97 -rcud 3927/96-; 14/07/97 -rcud 892/96-; 23/07/99 -rcud 3044/98-; y ATS 07/04/00 -rcud 3530/99-, que inadmite el recurso por falta de contenido casacional), accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha (STS 04/05/98 -rcud 932/97 -), dolencia vascular cerebral (STS 20/03/97 -rcud 2726/96 -), hemorragia cerebral (STS 18/12/96 -rcud 2343/96 -), trombosis venosa sufrida por Médico en su centro de trabajo (STS 07/10/03 -rcud 3595/02 -), episodio de taquicardia sufrido por ATS durante una guardia presencial (STS 13/10/03 -rcud 1819/02 -) y aneurisma comunicante anterior con arterioesclerosis cerebral generalizada (STS 30/01/04 -rcud 3221/02 -).

  2. - Pero la patología -epilepsia- que afectó al trabajador de autos no ofrece la misma conexión con el trabajo que la predicable - en general- respecto de los episodios cardiocirculatorios, sino que se trata de dolencia que por su propia naturaleza excluye la etiología laboral; y si bien no es absolutamente descartable una posible -aunque muy improbable- influencia de factores externos como coadyuvantes en la aparición de una crisis comicial, los mismos por necesidad han de revestir una cualidad extrema inapreciable en las circunstancias en que se produjo el ataque epiléptico del fallecido Sr. Luis Francisco, precisamente recogiendo ramas cortadas para depositarlas en una carretilla y en el marco laboral de jardinería exterior; lo que supone -ningún indicio hay de lo contrario- ausencia total de aquellos limitados estimulantes que pudieran incidir en el nacimiento de la crisis, ajena por completo al trabajo desempeñado y que sólo el azar determinó que se produjese durante la actividad laboral. Aceptar la laboralidad del suceso epiléptico implicaría desnaturalizar el concepto del AT, atribuyendo tal cualidad -como con acierto argumenta la sentencia recurrida- a toda alteración de la salud sobrevenida en el tiempo y lugar de trabajo, incluso tratándose de las enfermedades comunes más corrientes.

  3. - Por otra parte, el supuesto ahora debatido guarda indudable relación con el examinado en Sala General por la STS 16/12/05 -rcud 3344/04 -, en que se trataba de dolencia congénita [angioma venoso] y de manifestación también ajena a factores exógenos [«la crisis que supuso el nuevo episodio vertiginoso pudo haberse producido en cualquier otro momento y lugar»], constando - además- que «el trabajador no realizó ningún esfuerzo, ninguna actividad que pudiera vincularse con la agravación de unos síntomas que ya se habían manifestado días antes»; o con el tratado en la STS de 03/11/03 -rcud 4078/02 -, en el que también concurría patología de nacimiento [malformación arteriovenosa en el hemisferio cerebeloso] y se argumenta que «esa condición de dolencia congénita que en principio ofrece ya una primera aproximación para estimar que no tenía relación con el trabajo y que podría haberse producido el desvanecimiento en cualquier lugar, es preciso conectarla además con el hecho admitido de que el trabajador no realizó ningún esfuerzo, ninguna actividad que pudiera vincularse con la rotura del vaso afectado».

Ciertamente que en tales supuestos la acción lesiva se produce por el proceso patológico mismo y que en el caso ahora enjuiciado diversamente se materializa en la proyección exterior de la enfermedad [caída producida por la crisis], pero tal diferencia únicamente afecta a la dinámica de los hechos y es irrelevante desde la perspectiva de la relación causal de la enfermedad con el trabajo, que es de lo que tratamos en este apartado, llegando a la conclusión -por las razones anteriormente expresadas- de que la manifestación epiléptica [enfermedad común previamente padecida por el trabajador] no se produjo «por consecuencia» ni «con ocasión» de su trabajo.

QUINTO

1.- Corresponde ahora examinar la posible vinculación causal del TCE con el trabajo. Está fuera de toda duda que ha de descartarse la causalidad estricta [«por consecuencia»], aún a pesar de la presunción de laboralidad del número 3, siendo así que resulta empíricamente irrefutable -la causalidad es fenómeno de índole naturalística- que el traumatismo está determinado [es «consecuencia»] por la caída al suelo y ésta fue producida por la pérdida de conocimiento y/o convulsiones propias de la crisis comicial; con lo que está acreditada la prueba en contrario que requiere la indicada presunción del art. 115.3 LGSS.

  1. - Mayor complejidad ofrece la causalidad amplia [«con ocasión»], siendo así que tal categoría supone en puridad, como señalamos más arriba, una simple condición [sine qua non], de forma y manera que el hecho -TCE- habría de calificarse como AT si no se hubiera producido para el caso de que el accidentado no se hallase trabajando en el momento en que se produce la crisis patológica; exigencia cuya verificación se cualifica -facilita- por la citada presunción de laboralidad [el hecho acaece en tiempo y lugar de trabajo]; o lo que es igual, para justificar la exclusión del AT es necesario demostrar que el TCE se hubiera producido igualmente en marco diverso al trabajo. Y ello obliga a efectuar algunas precisiones en orden al significado y eficacia de la referida presunción legal.

Sabido es que este «método para probar» -que no medio probatorio-, consiste en el mecanismo de liberar al beneficiario de la presunción [in casu, el trabajador accidentado o sus beneficiarios] de la carga de la prueba respecto del hecho presunto [cualidad laboral del accidente] por la sola circunstancia de resultar acreditado el hecho base [accidente en tiempo y lugar de trabajo]; o, si se prefiere, en desplazar el objeto de prueba, que deja de serlo el hecho presumido y pasa a serlo el hecho base. Y la actuación/argumentación excluyente del efecto presuntivo debe dirigirse a evidenciar la inexistencia del hecho base o que de tal hecho base no se sigue necesariamente el hecho presunto, de forma que se patentice que la realidad no se ha producido en los términos presumidos. Así lo precisa el art. 385.2 LECiv, al afirmar que «Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción». La razón de ser de tal mecanismo probatorio -la presunción- se encuentra en la necesidad de facilitar la prueba de los hechos en situaciones que a juicio del legislador presentan serias dificultades probatorias para una de las partes [el trabajador o sus beneficiarios, en nuestro supuesto] a la que aquél considera digna de protección, en razón a valores de diversa índole [aquí, la clara inferioridad económica del asalariado, con todo lo que ello comporta].

Es más, si ya normalmente subyace en las presunciones una máxima de experiencia, que el legislador acoge para dotar de seguridad jurídica a determinadas situaciones de difícil prueba, en el caso que debatimos esas reglas de experiencia nos llevan precisamente a apreciar el acierto de la presunción legal respecto de que el resultado [fallecimiento] se ha producido «con ocasión del trabajo» [ocasionalidad «relevante», que no «pura»], por cuanto que tal cualidad requiere -como advertíamos antes- la convicción de que el citado hecho no habría llegado a producirse si la crisis hubiera acaecido en lugar y tiempo diverso al trabajo [conditio sine qua non], y la experiencia nos enseña -efectivamente- que ni el grave TCE ni mucho menos la muerte son la consecuencia habitual [en un orden de razonables posibilidades] de las crisis comiciales que se producen en lugares ajenos al trabajo y dotados de la más variada superficie.

Por supuesto que son perfectamente imaginables otras circunstancias en las que las mismas consecuencias [lesiones/fallecimiento] de la enfermedad de que tratamos [epilepsia] inequívocamente habrían de calificarse como accidente de trabajo, sin necesidad de acudir a las citadas máxima de experiencia. Piénsese, por ejemplo, en la precipitación al vacío por causa de una crisis comicial acaecida durante la actividad laboral desarrollada a una cierta altura [en andamio, obra en construcción, cubiertas de naves, tejados de edificios, etc.] o la simple caída cuando el trabajador se halla subido a una escalera por razones de trabajo... En todos estos imaginables supuestos, es claro que la precipitación o caída [originadas por la crisis y determinante del resultado lesivo] no se hubiesen producido si el trabajador no se hubiese encontrado trabajando a esa altura desde la que cae, con lo que el tiempo y lugar de trabajo resultaría ser evidente «conditio» del resultado, que por fuerza habría de calificarse como accidente de trabajo ex art. 115.1 LGSS, al haberse producido «con ocasión» del trabajo.

SEXTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -coincidiendo con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la decisión recurrida ha de ser casada y anulada; pero dado que el Tribunal Superior no ha llegado a examinar el recurso interpuesto por los actores [relativo al importe de la mejora voluntaria, correspondiente al accidente de trabajo], ello determina que igualmente hayamos de acordar la devolución de las actuaciones a la Sala de origen, al objeto de que con plena libertad de criterio se pronuncie sobre el mismo; con costas en trámite de Suplicación [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña María Virtudes, casando y anulando la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla/La Mancha en fecha 23/03/2006 [recurso de Suplicación nº 1743/04], que a su vez había revocado la decisión - parcialmente estimatoria de la demanda- que en 08/06/04 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 3 de los Ciudad Real [autos 5/04 ] frente a «MAPFRE, SEGUROS GENERALES», cuyo recurso de Suplicación desestimamos, a la par que acordamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia, para que con absoluta libertad de criterio resuelva el formulado por la Sra. María Virtudes. Con imposición de costas a la entidad aseguradora, respecto de las causadas en trámite de Suplicación; y sin costas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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