STS 590/1999, 21 de Abril de 1999

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso833/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución590/1999
Fecha de Resolución21 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 16) que le condenó por un delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado por la Procuradora Dª María José BARABINO BALLESTEROS.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 253/97 contra Pedro Franciscoy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha ventidos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "En el mes de Enero de 1.997, el acusado Pedro Francisco, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por un delito de estafa en sentencia de fecha 24 de Febrero de 1.992 a la pena de 2 meses de arresto mayor, le fue encomendada por sus propietarios Flora, Octavioy Ángeles, la enajenación del piso sito en la calle DIRECCION000nº NUM000interior B, que fué adquirido por Gustavomediante escritura pública de 6 de Febrero.

    Sobre las 11 horas del día 6 de Febrero, mientras se elevaba a escritura pública la compraventa en la notaría, el acusado encargó a dos personas, que fueran a la vivienda reseñada a fín de trasladar los muebles del recibidor y salón-comedor a una casa propiedad de sus padres. Tras preguntar a la portera del inmueble por Pedro Franciscoy no conseguir entrar en el inmueble, avisaron a este último, quien tras diez o quince minutos se personó junto a estas dos personas, con las llaves de la vivienda que poseía debido a la función que le había sido encomendado de mediación intermediaria. Se apoderó de los muebles descritos, que habían sido vendidos junto con el inmueble y que por tanto pertenecían a Don Gustavo, trasladándolos a la casa de campo de sus padres.

    Que los muebles que en la actualidad se encuentran en depósito en dicho lugar, han sido peritados en 148.000.- pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Franciscocomo autor responsable de un delito de hurto, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de abuso de confianza y reincidencia a la pena de un año y dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas que le correspondan, excluídas las de la acusación particular.

    Procédase a reintegrar a Gustavolos muebles sustraídos y que se encuentran en depósito.

    Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo el que habrá de prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las parte, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por Pedro Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Pedro Francisco, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación debida del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Se formaliza para el caso de que sea inadmitido el anterior.

Infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerarse infringidos los artículos 234, 66.3º y 22.6º del Código Penal, por aplicación indebida.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuanto por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 9 de Abril de 1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se acoge para su introducción el motivo inicial del recurso que alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Dice el recurrente que no hay constancia documental de que los muebles fueran vendidos con el piso, habiéndole permitido los vendedores disponer de los mismos.

Son hechos los que constituyen el objeto de la protección constitucional garantizadora de la presunción de inocencia de todo acusado, en concreto la realización de los hechos mismos que puedan ser luego calificables de delito y el de la participación en ellos del acusado. Si, inicialmente, todo acusado está protegido por la presunción de que es inocente frente a toda acusación que contra él se formule, tal protección puede ser destruída mediante la prueba de cargo que demuestre lo contrario. Pero la función de valorar la prueba corresponde únicamente, según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgador de instancia, quien gozó de su conocimiento con una inmediación irrepetible, por lo que no es ya función de esta Sala realizar una segunda valoración de la prueba que en la instancia se desarrolló. Sí se puede, en cambio, en esta vía de casación, comprobar que el tribunal sentenciador contó con prueba suficiente de signo acusatorio que recaiga sobre los aspectos fácticos antes dichos, que la obtuvo sin violar para ello derechos o libertades fundamentales y en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y real posibilidad de contradicción y que, al valorarla, se atuvo a criterios de lógica y de experiencia, expresados en la preceptiva motivación de su resolución.

Aplicando antedichos criterios al presente caso este tribunal aprecia que aunque no se hiciera expresión documental de que en la venta del piso en la que intermedió se incluían los muebles que contenía, sí había habido en el juicio oral prueba abundante testifical al respecto y no solo mediante las manifestaciones del adquirente, sino también de tres de las personas de las que eran dueños de la vivienda y del mobiliario que contenía y que han sido unánimes en manifestar que los muebles que allí estaban se incluían en la venta del bien inmueble. Tales manifestaciones plurales y contextes fueron, realizadas en juicio oral y público en el que fueron oídos todos los dichos testigos por el tribunal y que fueron preguntados todos ellos por el letrado que se encargó de la defensa del acusado. Y, en fín, en el segundo de los fundamentos jurídicos de su sentencia el tribunal de instancia explica razonadamente la credibilidad que ha otorgado a las manifestaciones de los testigos, calificando la prueba que ofrecieron de contundente. En tales condiciones no cabe afirmar que no fué en este caso destruída la inicial presunción de inocencia del acusado con todos los requisitos precisos para que fuera correcta y válidamente realizada.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se formula, como el anterior, para denunciar infracción de Ley, apoyándolo también en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Concreta el recurrente las infracciones legales que denuncia en la indebida aplicación de los artículos 234, 66.3º y 22.6º del Código Penal. Insiste en que no hubo delito de hurto porque no tomó los muebles sin la autorización de los dueños, ni, tampoco sería posible, aunque así hubiera sido, aplicarle la agravante de abuso de confianza del número 6º del artículo del Código Penal que menciona en último lugar.

Para el éxito de la pretensión que en este motivo se incorpora hubiera sido preciso, ante todo, que hubiera triunfado el recurrente mediante la acogida del motivo precedente sobre la falta de prueba de los hechos que en la causa se le han atribuído. El fracaso del motivo inicial de este recurso determina la adversa suerte que ha de correr su alegación de que no le debió ser aplicado el artículo 234 del Código Penal. En efecto los hechos que se declaran probados en la narración merecen exactamente la calificación de un delito de hurto pues concurren todos los elementos necesarios para su existencia: acción de tomar cosas muebles de ajena pertenencia prescindiendo de la voluntad del dueño de tales cosas y estando animado el agente del hecho del ánimo de lucrarse con ese apoderamiento de lo ajeno.

Y tampoco es acogible la pretensión de que no es procedente apreciar en el caso la agravante de abuso de confianza. Como reiterada doctrina de esta Sala ha mantenido, el abuso de confianza, si bien no puede apreciarse en delitos en que tal abuso es elemento inherente a los mismos como ocurre con el delito de estafa, si es, en cambio apreciable en el de hurto, para cuya existencia no es preciso que se traicione por el agente confianza alguna y no es, por tanto, ese abuso necesariamente inherente a la comisión del hurto. Y hay abuso de la confianza cuando se quebranta la lealtad puesta en el agente en el curso de relaciones humanas de variadas clases: convivencia, amistad, de servicio o dependencia o laborales y profesionales. Como el prevalimiento con abuso de confianza depositada en el culpable facilita la comisión del hecho quien consciente de ello, asegura el resultado de su acción muestra un plus de perversidad y culpabilidad con correlativo aumento de la reprochabilidad de su conducta (sentencia de 23 de Abril de 1.997). En el caso, el acusado había recibido de los vendedores del piso y su contenido las llaves que permitían acceder a él y naturalmente con la finalidad de que la enseñara a eventuales adquirentes del mismo y confiando en que no se valdría de las llaves que se dejaban en su poder para tomar subrepticiamente los muebles y objetos que en el piso estaban. Fué abusando de esa confianza en él depositada como se sirvió de las llaves que confiadamente se le habían dejado, y coincidiendo temporalmente con el momento en que los vendedores se encontraban en la notaría otorgando la escritura pública de compraventa, como obtuvo, con deliberado propósito, la facilitación en la realización del hurto.

No se puede, en fín, admitir tampoco que se haya infringido por el juzgador el número 3º del artículo 66, que ordena la imposición de la pena correspondiente a un delito en su mitad superior cuando concurran una o más circunstancias agravantes. El delito de hurto apreciado en este caso está condenado con prisión de seis a dieciocho meses. Comoquiera que concurrían dos circunstancias agravantes procedía imponer la prisión con duración de doce a dieciocho meses y ha sido por tanto correcto imponer la pena de prisión con duración de un año y dos meses.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Pedro Franciscocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) en veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, en causa contra el mismo seguida por delito de hurto, con expresa condena al recurrente de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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