STS, 11 de Junio de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:3714
Número de Recurso1630/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1630 de 2005, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la compañía mercantil "GANADOS LAS SALINAS, S.L.", contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha veintiocho de enero de dos mil cinco, en el recurso contencioso-administrativo número 1156 de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó Sentencia, el veintiocho de enero de dos mil cinco, en el Recurso número 1156 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la entidad mercantil GANADOS LAS SALINAS, S.L., contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de 11 de agosto de 2003, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Agricultura de 14 de abril de 2003 y que sanciona por infracción de la normativa comunitaria reguladora de primas ganaderas, campaña 2000-01 y excluye de primas ganaderas para las campañas 2000-01y 2001-02, por ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico, sin imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veintiuno de febrero de dos mil cinco, el Procurador Don Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de la compañía mercantil "GANADOS LAS SALINAS, S.L.", interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiocho de enero de dos mil cinco.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintitrés de febrero de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de doce de abril de dos mil cinco, la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la compañía mercantil "GANADOS LAS SALINAS, S.L.", procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de quince de diciembre de dos mil cinco.

CUARTO

En escrito de veintitrés de marzo de dos mil seis, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiocho de mayo de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de veintiocho de enero de dos mil cinco de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1156/2003 interpuesto por la representación procesal de "Ganados las Salinas, S.L.", frente al Acuerdo del Gobierno de Navarra de 11 de agosto de 2003, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de la Dirección General de Agricultura de 14 de abril anterior, y que sancionó a la empresa citada por infracción de la normativa comunitaria reguladora de primas ganaderas, campaña 2000-01 y 2001-02.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho Primero expresó que: "La recurrente no da ninguna explicación del documento presentado con el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de Junio de 2.001 que le denegó la prima a la producción correspondiente a 90 cabezas de ganado, y mediante cuyo documento se trataba de acreditar que el traslado de los animales en cuestión a la explotación de la recurrente se había realizado el 23 de Diciembre de 1.999, lo cual contradecía la fecha (20 de Enero de 2.000) en que el documento auténtico de traslado había sido entregado por la oficina de Estella (folios 4, 5, 195-201, 209-210) del Expediente Administrativo.

La solicitud de ayudas fue desestimada porque entre la fecha de salida de los animales de la explotación y su sacrificio se había superado el plazo de un mes (folios 196-201).

Así, poniendo como fecha de traslado la de 23 de Diciembre de 1.999, la solicitante de las primas cumplía los plazos de retención y anterior a la fecha de sacrificio establecidos por el Artículo 12-3 del Real Decreto 1.973/1.999.

La discordancia entre esa fecha y la auténtica no parecía explicable por un error material, y no se ha explicado ningún error de esa índole.

Se ha intentado justificar en dos circunstancias: a) el cambio en la administración de la sociedad. b) la proximidad entre las explotaciones de origen y destino de los animales.

Respecto a la primera hay que remitirse al régimen de responsabilidad de los administradores por los daños causados a los socios o terceros, que en nada empece a la responsabilidad de la sociedad frente a la Administración por los actos realizados en su nombre, en lo que hace al caso, para la obtención de ayudas.

Así como los efectos favorables de esos actos aprovechan a la sociedad, los desfavorables también deben recaer sobre la misma.

Respecto a la segunda excusa su sola alegación comporta una contradicción con actos propios incontestables.

Si no hubo traslado de animales, ¿a santo de qué fue solicitado y recogido el documento expedido con dicho fin? Y si no hubo traslado por qué los ganados permanecieron en granjas muy próximas entre sí? ¿Por qué razón se trató de justificar lo contrario?.

La alteración documental atañe a la fecha del traslado, no a esta operación. Por lo tanto negando la existencia del traslado, no se salva la falsedad atinente a su fecha. Se comete si acaso una segunda falsedad, la referente al traslado mismo.

Ha habido, pues, una alteración esencial en el documento idóneo para acreditar el cumplimiento de los requisitos (plazos) que dan derecho a percibir las ayudas lo que tiene fácil encaje en el Artículo 10.2 del Reglamento CEE 3837/1.992 de 23 de Diciembre y es que el elemento característico de ese tipo es la declaración falsa con finalidad de cobro.

Es obligado entender por respeto a su derecho de defensa que la recurrente no se reconozca en la conducta sancionada pero esa conducta encaja en el tipo aplicado como un dedo en su dedal. Podría el tipo ser más descriptivo pero no por eso definiría mejor el hecho sancionado".

Seguidamente la Sentencia en el segundo de sus fundamentos se refirió a "Los otros motivos del recurso, casi todos en los que es susceptible de fundarse el recurso contra una resolución sancionadora, apenas merecen examen dado su parco o nulo fundamento.

  1. - Vigencia del Reglamento (CEE) 3887/92. En la fecha de comisión de los hechos (la de presentación del documento "falso") aún no había desplegado sus efectos denegatorios el Reglamento. 2.419/2.001 de la Comisión. Dicho documento, de cuya presentación con el recurso de alzada da cuenta la resolución de éste e informe adjunto, se presentó en Noviembre de 2.001 (dentro del plazo de interposición de ese recurso), y el nuevo reglamento comunitario aún no se había publicado en esa fecha.

  2. - Caducidad y prescripción.

    Alega la recurrente estas excepciones sin explicar sus motivos.

    Como la sentencia debe resolver las cuestiones planteadas por las partes en atención a sus motivos (Artículo 33-1 L.J.C.A.) en defecto de estos no podemos hacer ninguna consideración sobre aquellas.

  3. - Proporcionalidad de la sanción.

    La norma aplicada no consiente la reducción de la sanción a la privación de las ayudas durante solo una campaña cuando la conducta como es el caso no se ha cometido por simple negligencia".

TERCERO

El recurso contiene hasta cuatro motivos de casación todos ellos según se deduce del muy deficiente escrito de interposición al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, "por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de los motivos se funda en la infracción por la Sentencia de los arts. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en consecuencia vulneración del art. 24 1 y 2 de la Constitución.

Se limita en el motivo a exponer una serie de hechos en los que ofrece una versión de cómo ocurrieron los hechos acontecidos según la Administración pero no expresa la pretendida falta de motivación de la Sentencia. Se opone de contrario que está mal planteado debía haberse hecho por el c) porque confunde la falta de motivación de la Sentencia con la valoración de la prueba.

Evidentemente el motivo carece de la menor posibilidad de prosperar. Primero por el erróneo planteamiento del mismo porque si como concluye lo que se produjo fue una indebida valoración de la prueba por el Tribunal de instancia sabido es que el mismo sí ha de plantearse ha de ser por ese apartado d) del número 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, pero para que prospere un motivo de esa naturaleza se hace necesario que no se aleguen los preceptos a los que se refiere el escrito de interposición sino que aceptando que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia pueda acreditarse que el mismo efectuó una valoración de la misma arbitraria, carente de lógica o de razón. Nada de eso se pretende en el motivo.

Por el contrario se mencionan como infringidos preceptos que parecen dirigidos y, así se dice, a poner de manifiesto que la Sentencia no estaba suficientemente motivada o que incurría en incongruencia, pero nada se razona sobre esos extremos. Ciertamente el art. 120.3 de la Constitución es rotundo al afirmar que "las Sentencias será siempre motivadas", pero eso no significa que la motivación haya de coincidir con las apreciaciones que efectúe el recurrente, sino que basta con que la Sentencia exprese con claridad las razones que le llevan a decidir la cuestión litigiosa del modo en que lo hace de forma que quien resulte perjudicado por ella conozca las razones que conducen al fallo y de ese modo pueda reaccionar frente a ellas. De no ocurrir así la Sentencia no estaría motivada y produciría indefensión al no permitir el recurso por desconocimiento de los motivos por los que se llegó al mismo. Pero no es este el caso. La Sentencia expresa con claridad las razones por las que desestima el recurso y está motivada.

Como menciona el Letrado de la Comunidad Foral la cita del art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es absolutamente improcedente porque ese precepto se refiere a la valoración del dictamen pericial que el Tribunal hará según las reglas de la sana crítica, pero que en este supuesto era inaplicable al no haberse solicitado ni practicado prueba pericial alguna. Y por lo que hace a la cita del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial también resulta inocua puesto que ese precepto se refiere al modo en que deben redactarse las Sentencias pero nada dice en torno a la motivación de las mismas.

El segundo de los motivos alega infracción del art. 10 seixes del Reglamento CEE 3887/1992 de la Comisión de 23 de diciembre. Según el motivo el reglamento fue derogado por el Reglamento 2419/2001. En la tabla anexa del nuevo reglamento no figura el art. 10 seixes.

Se opone que el reglamento que se aplicó estaba vigente cuando se cometió la infracción por la que se impuso la sanción.

Este argumento es incontestable porque así lo afirma con toda razón la Sentencia y además porque también se deduce del contenido de la misma norma derogatoria, el Reglamento núm. 2419/2001 de la Comisión de 11 de diciembre que en su art. 53 deroga el Reglamento CEE nº 3887/1992, pero seguidamente añade que "no obstante continuará aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o los períodos de primas que expiren antes del 1 de enero de 2002" como era el caso. En consecuencia el nuevo Reglamento no era de aplicación.

El tercer motivo considera que se ha producido infracción del art. 131 de la Ley 30/1992 ya que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad. Se opone de contrario que la sanción fue correcta porque el art. 10 sanciona la falsa declaración hecha deliberadamente para obtener una ayuda y se sanciona con la exclusión del régimen de primas de ganado durante dos campañas tal y como expuso la Sentencia. Por ello el motivo debe rechazarse.

Y por último el cuarto motivo alega vulneración de la presunción de inocencia y se mantiene de contrario que lejos de ello la Sentencia explica los hechos y la falsedad en que incurrió el documento y con arreglo al modo en que se produjeron las conductas sancionadas así se impuso la sanción expresando además la Sentencia con acierto por qué no compartía las pretendidas razones de exculpación de la sociedad sancionada lo que expuso en el fundamento de Derecho primero que tenemos por reproducido. Este motivo por tanto debe también rechazarse.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 1630/2005 interpuesto por la representación procesal de "Ganados las Salinas, S.L.", frente a la Sentencia de veintiocho de enero de dos mil cinco de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 1156/2003 deducido por "Ganados las Salinas, S.L.", frente al Acuerdo del Gobierno de Navarra de 11 de agosto de 2003, que desestimó el recurso de alzada hecho valer contra la resolución de la Dirección General de Agricultura de 14 de abril anterior, y que sancionó a la empresa citada por infracción de la normativa comunitaria reguladora de primas ganaderas, campaña 2000-01 y 2001-02, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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