STS, 22 de Enero de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:269
Número de Recurso1623/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. LLorente de la Torre, en representación del acusado Juan Ignacio , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla, instruyó procedimiento abreviado con el número 205/98, contra Juan Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 11 de Febrero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    Sobre las 3 horas del día 16 de Julio de 1.998, cuando Claudia , en compañía de una amiga caminaba por la calle Laraña de esta capital, fue abordada por un grupo de jóvenes que iban subidos en ciclomotores y motocicletas. En uno de estos vehículos viajaba como "paquete" el acusado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien dirigiéndose a las jóvenes les dijo "qué guapas sois, cómo os llamáis", y acto seguido, para satisfacer su deseo de enriquecerse, dio un fuerte tirón a las cadenas que Claudia llevaba al cuello, valoradas en 70.000 pesetas, ausentándose rápidamente del lugar.

    Claudia acudió al siguiente día a dependencias policiales, en las que le fueron exhibidos una serie de álbumes fotográficos, sin que llegara a reconocer al autor de los referidos hechos, marchándose seguidamente de vacaciones a la playa, sin formular en dicho momento denuncia por lo acaecido, más cuando el día 14 de Octubre de 1.998 caminaba por una céntrica calle de esta ciudad observó que dos Agentes de Policía procedían a la identificación del acusado, acercándose a ellos y manifestándoles que era quien el anterior mes de Julio le había arrebatado de un tirón las cadenas que llevaba puestas en su cuello.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, sin circunstancias, a la pena de prisión durante dos años y un mes.

    Le imponemos asimismo el pago de las costas causadas y de una indemnización a Claudia de 70.000 pesetas, con aplicación del art. 921 de la L.E.C.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuviera privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente terminada con arreglo a Derecho.

    Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

  3. -Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 24, punto 2, de la Norma Fundamental, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Subsidiario del anterior. Por infracción del derecho a la tutela efectiva de los Tribunales, contenido en el artículo 24, punto 1, de la Norma Fundamental, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurrente denuncia, en primer término, la infracción del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución. En concreto, objeta que la prueba practicada en el juicio oral fue insuficiente, puesto que se limitó algunas manifestaciones inculpatorias de la denunciante, que no contaron con apoyo en datos de otra procedencia. Además, señala que la identificación del imputado como posible autor por parte de aquélla tuvo lugar a distancia de algunos meses de los hechos. Y, en fin, que las misma, al declarar como testigo, incurrió en reiteradas contradicciones.

Según se desprende de reiteradísima y notoria doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, el principio invocado garantiza a quien es objeto de una acusación penal que sólo podrá ser condenado a partir de la concurrencia de elementos probatorios de cargo, obtenidos de forma contradictoria en el juicio, y racionalmente valorados como suficientes para considerar acreditada la realización de la conducta que se imputa. La clase de examen que impone el motivo alegado obliga, así, a verificar la calidad del cuadro probatorio de referencia y la forma en que el mismo ha sido apreciado.

Pues bien, la Audiencia Provincial en el momento de motivar su decisión hace especial hincapié en la forma en que la perjudicada expresó su convicción al señalar al acusado como autor del hecho perseguido, en la seguridad y la expresividad con que se pronunció al respecto. Pero no sólo, pues, aunque no de forma tan explícita como sería de desear, alude a la existencia de otros datos complementarios que sirven para corroborar la fiabilidad de ese reconocimiento. Y lo cierto es que estos datos se encuentran recogidos en el acta del juicio, en el que se advierte que el inculpado no negó su autoría, limitándose a alegar falta de memoria de su implicación en un hecho de tal clase, aceptando, al mismo tiempo, haber ido a veces de "paquete" en una moto, que es, precisamente, como la denunciante le describe en el momento de la acción.

De otro lado, debe señalarse que esta última había mantenido siempre que fue observada con detenimiento por el denunciado, al que, obviamente y por lo mismo, pudo igualmente observar a muy escasa distancia. Lo que, sin duda, hace atendible el resultado de esa observación.

La defensa se detiene en lo que califica de contradicción en la actitud de la testigo, porque -dice- su aserto de no conocer al ahora recurrente de antes de los hechos, contrastaría con el también recogido algunas líneas después, de sentido contrario. Pero lo cierto es que en el acta del juicio figura con claridad la afirmación de la denunciante de haber visto a aquél por la zona en que ella vive, ya registrada en su declaración en el Juzgado. Y, en cualquier caso, es patente que una divergencia como la apuntada, que bien podría obedecer, además, a problemas de redacción del acta, que no recoge las preguntas, tampoco ha de llevar necesariamente a excluir el rigor del reconocimiento de identidad producido del modo en que se ha dejado constancia.

En consecuencia, es patente que la condena tiene fundamento en una prueba de cargo que hay que considerar suficiente y que ha sido correctamente valorada; por lo que el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

Segundo

El segundo motivo del recurso, alegado con carácter subsidiario, es que la extensión de la pena no ha sido correctamente motivada, lo que, a juicio del impugnante, supondría infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución. El Fiscal discrepa de este criterio y entiende que una objeción como la aquí suscitada sólo podría tener como referente el art. 120,3 de la Constitución, por lo que se opone a que sea estimada.

Es cierto que el deber de motivar las sentencias halla su sede normativa específica en el precepto que acaba de citarse, pero, antes, es una relevante implicación del derecho a la tutela judicial, que difícilmente podría concebirse al margen de esa exigencia de dar cuenta del porqué de las decisiones, dirigida a los titulares de la jurisdicción. Así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional en diferentes de ocasiones y, en concreto, con claridad meridiana, en la sentencia 13/1987, al decir que "entrañaría violación del derecho establecido en el art. 24 de la Constitución una sentencia carente de motivación". Por eso, el planteamiento de la cuestión por el recurrente es el adecuado y merece ser objeto de consideración.

La sentencia, en la que se condena al acusado como autor de un delito del art. 242, del C. Penal, le impone la pena de dos años y un mes de prisión; es decir, un mes más del mínimo legalmente establecido en ese precepto. Y esto se hace, sin que, en efecto, conste la menor referencia al porqué de tal opción que, como bien señala el recurrente, tiene una trascendencia práctica muy superior a la que supondría la mera adición de treinta días a los veinticuatro meses de la pena base, puesto que desencadena los efectos previstos en los arts. 80 y concordantes de aquel texto legal. En concreto, acarrea la diferencia cualitativa que implica la imposibilidad de dejar en suspenso la ejecución de la pena o su eventual sustitución, confiriendo así a la impuesta la condición de directa y necesariamente ejecutable.

No se cuestiona la habilitación legal del tribunal para moverse, en principio, en la totalidad del arco punitivo dispuesto por el legislador en el precepto de referencia, al amparo -en este caso- de lo que prevé el art. 66, del C. Penal. Lo que se pone en entredicho es la forma inmotivada de hacerlo, cuando lo cierto es que, por imperativo de la misma norma, deberían haberse tenido en cuenta, de forma razonada, "las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho"; y no ha sido así. De donde resulta que el tribunal de instancia ha resuelto privar al acusado -que carecía de antecedentes penales- de los beneficios antes aludidos, agravando objetivamente la pena de forma sensible, sin dar razón de este relevante aspecto de la decisión, sobre el que en absoluto se discurre en la sentencia. Y ello cuando, además, de los hechos probados no se infiere que la acción castigada revista una intensidad lesiva para los bienes tutelados que pudiera exceder del estándar de gravedad tenido en cuenta en la ley al prever la intensidad de respuesta implícita en la pena básica del tipo.

Pues bien, esta sala, desarrollando el criterio sentado inicialmente en la sentencia de 25 de febrero de 1989, ha dictado otras, como la de 25 de junio de 1999, en las que se declara que la discrecionalidad que la ley reconoce al juzgador en esta materia está jurídicamente vinculada, de donde se deriva que su uso ha de ser siempre razonado. Y muy en particular cuando comporte una acentuación o intensificación de los efectos de la pena, cual es el caso.

Así las cosas, y como también se ha resuelto en ocasiones similares, el defecto de motivación constatado, en contra de lo que solicita el recurrente, no debe determinar la anulación de la sentencia, puesto que es susceptible de subsanación sin invadir las atribuciones propias del tribunal de instancia, sin más que reconducir el aspecto cuestionado del fallo al grado de la pena cuya imposición autoriza el tenor de la resolución en su conjunto, es decir, al mínimo legal de dos años.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto en representación del acusado Juan Ignacio , contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 1999 por la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa seguida contra aquél por delito de robo con violencia y, en consecuencia, anulamos parcialmente esa resolución. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta sentencia y la que dictará a continuación a la Audiencia de Sevilla, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

En la causa número 8784/98 de la Audiencia Provincial de Sevilla contra Juan Ignacio , hijo de Sergio y Lucía , nacido en Sevilla el día 13 de Enero de 1978, vecino de Sevilla, con instrucción, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa. Ha sido ponente el Magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

  1. - Se aceptan y dan por reproducidos todos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

  2. - Por las razones expuestas en nuestra sentencia decidiendo el recurso de casación, procede fijar en dos años la pena de prisión.

Condenamos a Juan Ignacio , como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante la condena. Declaramos de oficio las costas correspondientes a este delito.

Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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