STS, 21 de Julio de 1992

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso6385/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Del Campo Jiménez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Calatayud instruyó sumario con el número 14 de 1.986 contra Pedro Jesúsy Arturo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que, con fecha 6 de octubre de 1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 0.15 horas del 22 de abril de 1.986 los procesados Pedro Jesúsy Arturo, abordaron en el vestíbulo de la estación de ferrocarril de Calatayud a Jesús Carlos, al que pidieron les entregara cien pesetas. El interpeladoc ontestó que no tenía dinero, ante lo cual ambos procesados comenzaron a golpearle al tiempo que se apoderaban de su cartera, marchando seguidamente del lugar. El agredido resultó con contusiones y hematomas varios en el rostro y tabique nasal, así como con una herida incisa en la mucosa del labio superior, habiendo sanado sin secuelas a los catorce días. La cartera, que contenía documentación personal, ha sido valorada en 1.200 pesetas. No se recuperó, al llevársela para sí ambos procesados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesúsy Arturocomo autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas, ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor para cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago por mitad las costas procesales, así como a que abonen a Jesús Carlos, solidariamente, la cantidad de 29.200 pesetas como indemnización de perjuicios, que se incrementará en el interés a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de sta causa, si no les ha sido ya abonado en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Pedro Jesúsy Arturo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por infracción de ley. Primero.- Los condenados como autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas, no pueden ser condenados como autores de dicho delito, pues en ningún momento ha aparecido el objeto de dicho robo (la cartera que según el denunciante dijo le fue sustraida). Este extremo consta en los hechos probados; Segundo.- Esta parte igualmente considera que las lesiones producidas a Jesús Carlos, no pueden constituir delito alguno, pues además de haber sido siempre negada la producción de las mismas por los condenados, las lesiones han tardado en curar 14 días; Tercero.- Al no haberse ratificado en el momento del juicio el denunciante, Jesús Carlos, no existe prueba para presuponiendo la inocencia de los hoy condenados. Habiendo fallecido Pedro Jesús, por Auto de 7 de julio de 1.992 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, se declaró extinguida la responsabilidad penal del mismo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de marzo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto se halla desprovisto de los requisitos formales exigidos por la Ley Procesal, y ya en su día mereció dictado de inadmisión conforme al artículo 884,4º, hoy transformada en causa de desestimación. Ofrece el mismo una absoluta falta de concreción, ya que si bien, de pasada, se alude a una infracción de ley, no se menciona el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que le ampara, ni se respetan los hechos probados, careciendo de extracto, ni pueden entenderse propiamente como fundamentos legales y doctrinales los "fundamentos de Derecho".

Patente resula la inobservancia de los apartados 1º y 2º del artículo 874 de dicha Ley Procesal.

SEGUNDO

En aras de la mejor dispensación de la tutela judicial efectiva, y ante la cita, in fine, del artículo 24.2 de la C.E., por decirse no haber quedado probados los hechos, este Tribunal procede a dar respuesta al recurso en orden a una posible o eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se dice en el factum que sobre las 0,15 horas del día 22 de abril de 1.986, los procesados abordaron en el vestíbulo de la estación de ferrocarril de Calatayud a Jesús Carlos, al que pidieron les entregara cien pesetas. Comoquiera que el interpelado contestó que no tenía dinero, ambos acusados comenzaron a golpearle al tiempo que se apropiaban de su cartera, marchando seguidamente del lugar, habiéndole causado las lesiones que se describen. Las manifestaciones del ofendido y víctima así describen lo sucedido (f. 2 y 14). En reconocimiento en rueda practicado ante la Policía a las pocas horas, Jesús Carlos, con asistencia de Letrado, reconoció a Arturocomo "uno de los autores en unión del llamado Morode la agresión sufrida, así como de la sustracción de la cartera" (f. 6). Dos días más tarde, a presencia judicial, e igualmente con asistencia de Letrado, el perjudicado reconoció a las dos personas que le agredieron y sustrajeron la cartera en la Estación de Renfe la noche del día 22, identificando como tales a Pedro Jesúsy Arturo(f. 18). Los acusados, reconociendo que son asiduos a la estación, niegan haber sido autores de los hechos y haber coincidido con Jesús Carlosa la hora que se dice. Pedro Jesúspresentaba al tiempo de su detención, el mismo día 22 de abril, en mano derecha erosiones en dedo anular y meñique en el dorso de la mano, y en la palma de los mismos dedos dos cortes incisos a nivel de la primera falange (f. 15). En el acto del juicio oral, Pedro Jesúsmanifiesta que estuvieron en la estación pero no recuerda la hora (f. 57v.). En dicho juicio oral no compareció el ofendido.

TERCERO

El Tribunal contó con unos factores probatorios, que a él incumbía valorar en conciencia conforme al artículo 741 de la L.E.Cr. Ha de tenerse en cuenta que el reconocimiento en rueda es una medida de identificación perteneciente al momento sumarial e inidónea en el plenario, y que la práctica de la misma, con atendimiento de las exigencias impuestas por los artículos 368 y siguientes de la L.E.Cr., en presencia de Letrado y ratificada ante el Juez con igual garantía, máxime si su práctica tiene lugar ante la propia autoridad judicial, ha de estimarse como bastante para enervar la presunción de inocencia (Cfr. sentencias de 11 de abril y 27 de octubre de 1.989, 21 de enero y 18 de octubre de 1.990). Ha de estimarse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y el recurso debe ser rechazado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 6 de octubre de 1.989, en causa seguida contra los mismos, por delito de robo con violencia en las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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