STS 932/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:4537
Número de Recurso923/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución932/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Marisol y por el procesado Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que lo condenó por delito de violencia doméstica habitual y falta de maltratos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la parte recurrente de la acusación particular representada por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, y el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Zamorano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid, instruyó sumario con el número 1/01, contra Juan Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 18 de Febrero de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 26 de octubre de 1.996 contrajeron matrimonio el procesasdo Juan Francisco y Marisol contando a la sazón 32 y 30 años respectivamente. De esta unión nació el día 26-7-97 una hija llamda Elena , teniendo Marisol otro hijo de un anterior matrimonio llamado Adolfo , nacido en el año 1.993, que también vivía con ellos.

    Hacia el mes de Abril de 1.999 Marisol descubrió que su marido consumía cocaína ante lo cual le ayudó a seguir una terapia psicológica en la Asociación de Ayuda al Drogodependiente Aclad de Valladolid con la intención de que superara esa problemática que repercutía en su matrimonio y generaba conflictos en la convivencia.

    Sin embargo, desde diciembre de 1.999, la situación se agravó desarrollando el procesado una frecuente conducta agresiva y humillante frente a su esposa. Así en el mes de diciembre de 1.999 la quemó a propósito con un cigarrillo en la muñeca. El día 5 de diciembre de 1.999, Juan Francisco se masturbó en el baño con las puertas abiertas, a pesar de que los niños estaban en casa. Marisol se lo reprochó ante lo cual aquél se burló de su esposa respondiendo que la culpa la tenía ella que no servía para la cama. A consecuencia de ello Marisol , harta y angustiada, se metió en la boca un puñado de pastillas Termalgin si bien posteriormente las escupió y no hubo necesidad de que, los miembros de la Cruz Roja que asistieron al domicilio, la trasladaran al Centro hospitalario.

    El día 14 de Febrero de 2000 Marisol recibió por parte de su marido una bofetada en presencia de la hija menor, hecho que aquella contó a su padre Alfonso quien mantuvo una conversación con Juan Francisco diciéndole que si volvía a pegar a su hija tendrá que vérselas con él.

    El día siguiente, 15 de Febrero de 2000, por la noche el procesado golpeó a Marisol mordiéndola en la mano derecha y causándole otras heridas de las que fue asistida a las 00:39 horas del 16 de febrero en el servicio de urgencia del Hospital Río Hortega, todo lo cual dio lugar al juicio de faltas nº 287/2000 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid recayendo sentencia firme que condenó al procesado como autor de una falta de lesiones frente a su esposa a la que infirió contusiones y erosiones múltiples de las que curó a los 8 días de los que 4 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quedándola como secuelas dos cicatrices de 0'5 centímetros en el dorso de la falange proximal del tercer dedo de la mano derecha y una cicatriz de 0'5 centímetros en el segundo dedo de la mano izquierda poco perceptible.

    Debido a la entidad de los hechos y lo insoportable de la convivencia, Marisol , que hasta entonces había intentado salvar su matrimonio, decidió denunciarlo ante la policía a la una de la madrugada del día 16 de febrero de 2000. Y mediante escrito de fecha 18-2-2000 inició expediente de medidas provisionalísimas de separación (212/00) en el que se dictó Auto de 7-4- 2000 de medidas provisionales por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valladolid. En el procedimiento de separación 358/2000 del m ismo Juzgado recayó sentencia de fecha 4-7-2001.

    Marisol realizó una comparecencia en el Juzgado de Instrucción, el 9-3-2000 poniendo de manifiesto que su marido había trasladado su domicilio a la misma calle en un inmueble situado frente al de ella y que la llamaba por teléfono en tono amenazante, dando lugar a dictarse el 9-3- 2000 providencia oficiando a la policía judicial a fin de que requiriese a Juan Francisco se abstuviera de cometer actos intimidatorios y/o de amenazas en relación con su esposa. El día 27-3-2000 Marisol comparece por segunda vez en el Juzgado contando que el procesado la abordó el 25 de marzo diciéndola que se iba a acordar de todo ello y se atuviera a las consecuencias. En fecha 21 de junio de 2000 el Juzgado de Instrucción sometió al procesado a la medida cautelar de alejamiento que fue atemperada por el auto de 11 de julio de 2000 para hacerla compatible con el derecho a las visitas de la hija común.

    El día 2 de julio de 2000, cuando el procesado fue a recoger a la hija común de ambos al domicilio materno surgió un incidente en el que Marisol resultó con una contusión en la tibia de la pierna izquierda de la que fue atendida por los servicios médicos. Por estos hechos se ha seguido el juicio de faltas nº 117/2001 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid que dictó sentencia en primera instancia de 20-9-1991 condenando a Juan Francisco como autor de una falta de lesiones frente a su esposa, si bien esta resolución aún no es firme al estar apelada y en tramitación.

    El 24-12-2000, pese a existir esa medida de alejamiento, Juan Francisco vió a Marisol en la discoteca Ku de Parquesol. Esta decidió irse del lugar, que abandonó en compañía de una amiga, dirigiéndose a la CALLE000 donde vivían ambas. Estando detenidas en el portal nº 5 para despedirse, observaron cómo Juan Francisco permanecía en la calzada con su vehículo con las luces apagadas, a la altura del portaql nº NUM000 , que es el domicilio de Marisol . A consecuencia de lo cual Marisol y su amiga no se separaron sino que se fueron al Paseo Zorrilla. Por este hecho se siguió juicio de faltas nº 79/2001 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 donde recayó sentencia firme, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid el 13-12-2001, en la que se absuelve a Juan Francisco por falta de coacciones y se le condena como autor de una falta de desobediencia por acudir a dicha calle y a la puerta del inmueble donde reside su ex esposa de forma intencionada, a propósito, desobedeciendo la medida judicial impuesta y de la que era conocedor.

  2. - No ha quedado acreditado que el procesado realizase el acto sexual con Marisol introduciendo su pene en la vagina de ésta sin su consentimiento y por la fuerza en la primavera de 1.999, antes de las Navidades del año 1.999 ni en enero o febrero de 2000.

  3. - El procesado es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

  4. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Juan Francisco como autor de un delito de violencia doméstica habitual, del art. 153 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de alejamiento de Marisol y de su hijo Adolfo consistente en la prohibición de aproximarse y de comunicarse con ellos durante cinco años.

    Condenamos a Juan Francisco , como autor de una falta de mal trato del art. 617-2 del Código Penal, a la pena de cinco arrestos de fines de semana.

    En concepto de resopnsabilidad civil se impone a Juan Francisco la obligación de abonar a Marisol la cantidad de mil doscientos euros.

    Absolvemos a Juan Francisco el abono de la cuarta parte de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la acusadora particular y por el procesado, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación de la acusación particular, Marisol , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Cosntitución Española, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de los números 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgáncia del POder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia y del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

QUINTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por infracción del artículo 153 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el recurso formalizado por el condenado que presenta un primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. - El motivo se esfuerza en combatir la declaración de hechos probados, que le imputa haber quemado a su esposa con un cigarrillo en la muñeca. Estima que la declaración de la víctima, no puede ser prueba de cargo, debido a que existe una enemistad manifiesta entre ambos. Para reforzar su tesis, apunta que la denunciante también le acusó de la comisión de varios delitos de agresión sexual con penetración, que no han sido estimados por la Sala sentenciadora. Se extiende posteriormente, en consideraciones sobre la ambigüedad e imprecisión de todas las manifestaciones inculpatorias realizadas por la denunciante.

  2. - El planteamiento de la cuestión deja muy pocos resquicios para tomar en consideración las argumentaciones deslizadas por la representación procesal de la defensa del acusado. Ante la abundante jurisprudencia sobre el tema de la presunción de inocencia, no podemos olvidar que su construcción crítica, se basa en dos presupuestos fundamentales. Por un lado, es necesario que se alegue la utilización, de pruebas ilícitamente obtenidas y con vulneración de derechos fundamentales. Es evidente, que este vicio no ha sido denunciado por la parte recurrente. Además, y con carácter alternativo, se debe concretar la impugnación en un análisis de la prueba disponible alegando que, por su contenido, carece de entidad incriminatoria o no es suficiente, para sustentar una decisión perjudicial para el reo.

En el caso presente, toda la fuerza impugnativa se basa en la desvalorización del testimonio de la víctima y de las que llama testigos de referencia. Para ello adopta una posición de rechazo, en función de una situación de enemistad manifiesta y, sobre todo, en la falta de credibilidad de los testimonios basándose en que, otras acusaciones más graves, como las de agresión sexual, no han sido tenidas en cuenta por la Sala sentenciadora.

La crítica del testimonio, es una obligación profesional de los que se encargan de impartir justicia en los juicios contradictorios, por lo que su desvalorización sólo puede tener su causa en una falta de congruencia y de racionalidad en el examen de los elementos de prueba disponibles. Esta carencia no se observa en el caso presente. Revisando los materiales probatorios utilizados, se llega a la incuestionable conclusión de su adaptación a las reglas de la sana crítica, aceptando determinadas versiones y rechazando otras por estimar que no están suficientemente acreditadas, más allá de toda duda razonable.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara de nuevo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva habiéndosele causado indefensión. Asimismo estima que se le ha ignorado su derecho a ser informado de la acusación, vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  1. - Para dar salida a esta catarata de infracciones constitucionales, la parte recurrente parte inicialmente de la declaración, como hecho probado, de un suceso que no había sido objeto de acusación, como es el mal trato psíquico derivado de los acontecimientos del 5 de Diciembre de 1999. Por ello estima que no se le dio oportunidad de demostrar que no ha existido tal maltrato.

  2. - Como se desprende de la lectura del desarrollo del motivo, a pesar de la cantidad de principios fundamentales que denuncia como violados, no existe la más mínima referencia a los datos o elementos procesales que podrían justificar las vulneraciones constitucionales alegadas.

    Por ello, debemos centrar nuestra respuesta, en torno a la conculcación del principio acusatorio en relación con un pasaje concreto del hecho probado, como el del intento de suicidio de la víctima a consecuencia de unos comportamientos escandalosos y reprobables del acusado, como fué el de masturbarse con la puerta abierta, sin tener en cuenta la posibilidad de que pudieran verle los menores. Al recriminarle esta conducta el acusado le reprochó su comportamiento de la cama.

  3. - El principio acusatorio, exige que las pretensiones de las acusaciones, se concreten, de la mejor manera posible, en datos o elementos fácticos debidamente especificados, que sirvan de sustento firme a la calificación jurídica que mantienen las partes. La multiplicidad de sucesos que tienen acceso a los tribunales, hace imposible la descomposición de los hechos incriminados, en todas las secuencias encadenadas que constituyen la base del hecho delictivo.

    Existen hechos que, por su simplicidad y esquematismo, permiten sintetizar la acción imputada en un conjunto de actos, cronológicamente diferenciados, que nos dan una visión completa de la acción que se quiere enjuiciar.

    En el caso que nos ocupa, nos enfrentamos ante un comportamiento delictivo que, por sus especiales circunstancias, no puede agotarse en una acción concreta y en un sólo resultado causal. Se trata de examinar una historia de desencuentros, agresiones y violencia física y psíquica, en el seno de una relación matrimonial, que no se puede reducir a un relato sintético, cuando lo que se persigue es una reiterada y constante actuación agresiva, que pueda incardinarse en el tipo delictivo del artículo 153 del Código Penal. El citado precepto contempla una agresión continuada, que afecta no sólo a la integridad física sino a la dignidad y la estabilidad psíquica de la persona que, en el seno de una relación de pareja, se ve sometida, por uno de sus componentes, a una vejación y humillación continuada, metódica y deliberada, que tiene como objetivo conseguir una situación de dominio, que vulnera la propia personalidad de la víctima.

  4. - Las acusaciones relataron, sin ánimo exhaustivo, la parte esencial de la imputación. La descripción pormenorizada de los detalles de la conducta agresiva y humillante hubieran convertido el relato en una dramática narración literaria, que se habría apartado de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo artículo 650, exige, solamente, escoger los hechos que, por su contenido, sean suficientes para sustentar una calificación delictiva.

    Si examinamos los escritos de acusación, el desarrollo del juicio y la asunción por la Sala de los que estima probados, podemos llegar a la conclusión de que el acusado ha tenido oportunidad de contradecir la acusación básica, que no era otra que la de imputarle una conducta permanente de violencia y humillación. Este debate estuvo presente en las sesiones del juicio oral y tuvo ocasión de defenderse. No podemos compartir la alegación de que, si hubiera conocido con todo detalle la acusación habría propuesto una prueba pericial psiquiátrica, para acreditar que no se había producido trastorno psíquico. Su práctica, cualquiera que hubiera sido su resultado, no tenía virtualidad para descartar, las acciones afrentosas a las que hemos hecho referencia. Las conclusiones y valoraciones sobre tan rechazable comportamiento corresponden, en todo caso y en exclusiva, a la Sala sentenciadora.

    A pesar de que nada se alega por la parte recurrente, tenemos que señalar que las condenas separadas por faltas de malos tratos, no impiden la aplicación del tipo del artículo 153 del Código Penal que, precisamente, se ha producido para recoger y elevar a la categoría de delito, el reiterado y anormal comportamiento de los que, en el seno de una pareja hacen de la convivencia, un infierno salpicado de conductas repetidas que, por su valoración aislada, se convertirían en un rosario de faltas, levemente castigadas, que no alcanzarían el reproche penal que tan ofensiva actitud merece.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Los motivos tercero, cuarto y quinto se formalizan, todos ellos, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente explica que se trata de motivos subsidiarios, dedicando todos sus esfuerzos a combatir la valoración de las pruebas existentes y, con más intensidad, la relativa a la consideración del intento de suicidio como mal trato psíquico.

    De forma incorrecta y por la vía de la presunción de inocencia, introduce el tema de la doble agravación del hecho de la bofetada, por el que se le condena por falta y además, como un elemento más de la violencia doméstica.

  2. - Una vez que se ha contestado negativamente a los supuestos de vulneración de derechos fundamentales, realizada en los dos motivos anteriores, no existe posibilidad alguna de tomar en consideración las alegaciones sobre la presunción de inocencia, pues como puede observarse por el contenido y desarrollo de los motivos, no denuncia la existencia de pruebas ilícitas, ni alega ni se observa insuficiencia probatoria de las que estima que se han valorado indebidamente.

    Su relación con la posible vulneración del principio ne bis in idem, debemos descartarlo ya que el tipo del artículo 153 del Código Penal, tiene autonomía propia, protegiendo valores constitucionales como la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad, el rechazo a los tratos inhumanos y degradantes, reforzando en suma la convivencia en condiciones de igual, seguridad y libertad.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo sexto y último de este recurrente, se canaliza por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se le ha aplicado indebidamente el artículo 153 del Código Penal.

  1. - Estima que no concurre el elemento fundamental de la habitualidad, ya que no existe nada más que una sola sentencia condenatoria y, que, para apreciarla, es precisa la concurrencia de tres o más acciones que hayan sido probadas y condenadas.

    Denuncia que, si no se considera la habitualidad en función de estos datos objetivos, se entra en el mundo de la inseguridad jurídica y se vulneran los derechos constitucionales.

  2. - Si bien la sentencia no concreta de una manera cronológica y precisa las acciones de malos tratos físicos y psíquicos, mantenidas por el acusado con respecto a su esposa, se afirma rotundamente que, desde los meses de diciembre de 1.999 a febrero de 2000, el recurrente mantuvo una conducta de permanente violencia y humillación hacia su esposa. Las referencias que se hacen en la sentencia a este comportamiento reiterado y persistente, sólo tratan de poner de relieve un elemento sustancial como es el de la habitualidad, no en sentido jurídico sino en sentido material.

    En la sentencia se describe la existencia de malos tratos psíquicos habituales, como golpes, vejaciones y humillaciones que, sin necesidad de ninguna otra connotación jurídica, constituyen un elemento que configura el reproche penal, hacia conductas de esta naturaleza, que no solamente afectan a la integridad física y psíquica de la persona sino también a su propia dignidad.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La acusación particular interpone un primer motivo de casación al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Mantiene que el error que imputa al órgano juzgador, se desprende del contenido de un informe de la psicóloga en el que se dice que, en dos ocasiones, estando consumiendo drogas, agredió sexualmente a su mujer.

  2. - Es evidente que el informe que se pretende aportar como documento, carece de este carácter, no sólo por su estricta naturaleza, sino también por su contenido. Como puede observarse no aporta ningún dato técnico, científico o médico, que pudiera servir para sustentar un error en el juzgador, si no que se limita a transcribir unas declaraciones de la esposa, que después también reproduce en el acto del juicio oral.

En definitiva, nos encontramos ante una prueba de carácter personal, que no tiene viabilidad respecto de la posibilidad de modificar el hecho probado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo segundo de esta parte, se acoge a la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la inaplicación del artículo 178 del Código Penal y de paso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - La parte recurrente recuerda que, tanto el Ministerio Fiscal como la misma, habían sostenido la existencia de tres delitos de violación. Admite que no puede seguir manteniendo dicha petición, en el presente trámite casacional, porque el documento esgrimido en el motivo anterior habla solamente de dos agresiones sexuales y no de violaciones.

    El motivo, tiene como finalidad conseguir la condena por dos delitos de agresión sexual. Admite que la posible duda en favor del reo, nos llevaría a admitir agresiones sin penetración, lo que podría estar vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, dejando de este modo, impunes conductas delictivas en cuanto a infracciones contra libertad sexual tipificadas en el art. 178 del Código Penal. Entiende que la pretensión de que se condene al acusado por dos delitos de agresión sexual no vulnera el principio acusatorio.

  2. - Habiéndose desestimado el motivo anterior, lo que impide la modificación del hecho probado, es absolutamente imposible, atender a la petición de la parte recurrente, ya que la falta de sustento fáctico no da pie para poder calificar los hechos, ni siquiera como un delito genérico de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo tercero de esta parte recurrente, se ampara en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la aplicaicón errónea de los artículos 109 y 110 del Código Penal, en relación con el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - La sentencia rechaza la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena, por lo que estima que se infringe la doctrina reiterada de esta Sala en relación a la apreciación de las costas de la acusación particular.

    Mantiene que su intervención en el proceso, no ha sido ni inútil, ni supérflua, ni gravemente perturbadora de la tramitación de la causa y recuerda que ha mantenido posturas absolutamente heterogéneas, respecto de las que sostuvo la acusación pública.

    Por otro lado ha propuesto numerosas pruebas testificales y ha incorporado a las actuaciones una serie de datos relativos a las agresiones y amenazas, que considera decisivas para que se haya obtenido una condena por delito de maltrato continuado.

  2. - La impugnación realizada por la parte acusadora debe ser estimada, en cuanto que las peticiones que se formularon, como puede observarse por la lectura de los escritos de calificación, no fueron inicialmente homogéneas y porque, del examen de las actuacoines, se desprende que la actividad investigadora, que ha incentivado el acusador particular, ha contribuido a la clarificación de los hechos que han sido objeto de investigación.

    En consecuencia, no se trata de una actitud procesal irrelevante, sino decisiva, por lo que de acuerdo con la doctrina unánime de esta Sala, procede imponer las costas de la acusación particular al condenado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco contra la sentencia dictada el día 18 de Febrero de 2002 por la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa seguida contra el mismo por un delito de malos tratos habituales. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Marisol casando y anulando la mencionada sentencia en lo relativo a las costas. Declaramos de oficio las costas causadas por la representación procesal de esta parte.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid, con el número 1/01 contra Juan Francisco , con D.N.I nº NUM001 , nacido el 29-9-1964 en Valladolid, hijo de Jose Francisco y de María del Pilar , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 de Valladolid, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el 1 de Febrero de 2002 hasta el 11 de Febrero de 2002, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de Febrero de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se da por reproducido los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho séptimo de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Francisco al pago de las costas causadas por la Acusación Particular encarnada por Marisol .

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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