STS 926/2003, 25 de Junio de 2003

PonenteD. Joaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:4460
Número de Recurso3403/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución926/2003
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por las acusadas Francisca y Carolina representadas por el Procurador Sr. Del Amo Artes, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2001 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, que entre otros pronunciamientos absolutorios las condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Jerez de la Frontera incoó Procedimiento Abreviado con el nº 16/2001 contra Francisca y Carolina que, una vez concluso remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera que, con fecha 28 de junio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Por tener conocimiento la policía de que las acusadas Francisca y Carolina , mayores de edad, pudieran dedicarse al tráfico de estupefacientes, al igual que otros miembros de su familia encausados en otros procedimientos, se realizó entre las 14,55 horas del día 28 de enero de 2.000 entrada y registro con mandamiento judicial y asistencia del Secretario del Juzgado en el domicilio de las anteriores en la CALLE000 núm. NUM000 de la ciudad de Jerez de la Frontera.

    En el dormitorio de Francisca se pica por los agentes de policía en la pared y en unos huecos que se abren aparece en el suelo junto al frigorífico una bolsa de plástico conteniendo 14 papelinas del estupefaciente conocido como cocaína con peso neto de 10,953 gr. (diez gramos y novecientos cincuenta y tres miligramos), con pureza cocaína 78,50% que destinaban al tráfico. Se encuentra en un bolso negro en el mismo dormitorio 4 bolsas de sueroral liposódico, asimismo un joyero con varias joyas. En el salón se halló en una funda en uno de los cajones 45.000 pesetas en billetes de 10.000 y 5.000 pesetas y otras 47.000 pesetas en billetes de 5.000, 2.000 y 1.000 pesetas en un monedero que llevaba Carolina . Todo ello producto del tráfico. El valor de la droga es de 52.476 pesetas. Se ocuparon cartuchos de escopeta y un bastón estoque, arma prohibida. Posteriormente en poder de las acusadas se le ocuparon las joyas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas Francisca y Carolina como responsables en concepto de autoras de un delito contra la salud pública antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS de prisión y multa de 52.476 pesetas, con arresto sustitutorio de DOS MESES en caso de impago de la multa una vez hecha excusión de sus bienes.

    Asimismo, le condenamos a la pena accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, y le abonamos el tiempo de prisión preventiva por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Francisca Y Carolina del delito de tenencia ilícita de armas de las que estaban acusadas.

    Dese el destino legal a la sustancia intervenida y se acuerda el comiso del dinero, joyas y demás objetos y efectos intervenidos, así como del bastón de estoque, dándoseles también el destino legal."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por las acusadas Francisca y Carolina que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Francisca , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Tercero.- Al amparo del art. 849.1º LECr infracción art. 368 CP. Cuarto.- Infracción del art. 849.1º LECr, infracción del art. 20.2 CP.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Carolina , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Tercero.- Al amparo del art. 849.1º LECr infracción art. 368 CP. Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º LECr, por infracción art. 368 CP e inaplicación indebida de los arts. 451 y 454 CP.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 16 de junio del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Dª Carolina y a su hija Dª Francisca como coautoras de un delito contra la salud pública por haberse encontrado en un piso viejo, en Jerez de la Frontera, donde ambas vivían, 10,953 gramos de cocaína de un 78,50% de pureza que allí tenían para vender, así como cuatro bolsas de sueroral liposódico, un pequeño joyero con varias joyas, 45.000 pts. en un cajón del salón y 47.000 en un monedero que llevaba la madre.

Se les impusieron las penas mínimas permitidas por estos hechos, tres años de prisión y multa de 52.476 pesetas y ahora recurren en casación cada una por cuatro motivos que hay que desestimar.

Recurso de Dª Francisca .

SEGUNDO

El motivo 1º se basa en el art. 5.4 LOPJ. Se alega vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE, fundándose en dos razones que fueron correctamente contestadas en los dos fundamentos de derecho primeros de la sentencia recurrida y que, con remisión a lo dicho en tales dos fundamentos de derecho, contestamos a continuación:

  1. Se dice que hubo infracción de tal derecho del art. 18.2, así como de los relativos al juez ordinario predeterminado por la ley, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, con base en que el Juzgado de Instrucción, que dictó el auto por el que se autorizó el registro en el domicilio de ambas acusadas, fue diferente de aquel otro juzgado que estaba tramitando unas diligencias previas en cuyo trámite se conoció la posible implicación de estas dos señoras en el tráfico de drogas.

    Examinadas las diligencias practicadas, advertimos enseguida que aquel juzgado concedió la orden solicitada para el registro en su calidad de juzgado de guardia. Es decir, en las normas de reparto vigentes para los juzgados de Jerez de la Frontera los registros domiciliarios están encomendados al de instrucción que esté de guardia el día en que se solicitan y en que ha de practicarse la diligencia. Con frecuencia hay razones de urgencia para la práctica de estos registros y ello justifica esta norma de reparto.

    Actuó, por tanto, el juez competente al respecto, y ello no constituye vulneración legal alguna, tampoco de esos derechos fundamentales aquí denunciados como infringidos.

  2. También se alega falta de motivación en el mencionado auto dictado para registrar el referido domicilio.

    Hemos examinado el mencionado auto y la solicitud policial correspondiente y advertimos que tal falta de motivación no existió.

    A los folios 30, 31 y 32 aparece testimoniado un largo oficio del comisario jefe de Jerez de la Frontera en el que se solicita el registro de tal piso fundándose en una serie de datos concretos que consideramos suficientes para que el juzgado al que iba dirigido pudiera valorar la necesidad, adecuación y proporcionalidad de esta medida de investigación en un caso de posible delito grave, como lo son todos los relativos al tráfico de drogas.

    En tal oficio se hace una pequeña historia de la familia FranciscaJuan LuisLázaro , dos hermanos, Lázaro y Juan Luis con sus respectivas esposas, y otra hermana, la aquí recurrente Francisca que vivía con su madre. Se cuenta su traslado desde el campo de Gibraltar a Rota, luego al Puerto de Santa María, de donde tuvieron que salir por presiones de unas asociaciones de vecinos en contra de la venta de sustancias estupefacientes, y finalmente se establecen en Jerez de la Frontera donde se instalaron en 1999. Allí son vigilados por sospechas de dedicarse al citado tráfico de estupefacientes, vigilancias que detectaron la afluencia de gente al domicilio de Lázaro que se comunicaba con el de su hermano Juan Luis y las frecuentes visitas de tales hermanos y esposas al domicilio de su madre Carolina y hermana Francisca .

    Incluso se proporciona el dato de la aprehensión de droga en poder de un comprador, cuyo nombre se indica, cuando salía de casa de Lázaro , quien dijo haberla comprado en dicha casa y que no es la primera vez que lo hacía.

    A tales circunstancias concretas se añaden otras que no es necesario precisar aquí y se termina haciendo una reseña de las numerosas detenciones policiales de casi todos los referidos miembros de tal familia, cuatro de Carolina y una de Francisca , todas relativas a delitos contra la salud pública.

    Parece que las dos aquí recurrentes quieren decir que tales datos concretos son abundantes en cuanto a los dos referidos hermanos y a sus esposas, pero no respecto de las dos aquí condenadas. Aparte de que no es así, lo cierto es que nos parece correcto que, si se tienen noticias de un grupo familiar que se dedica al tráfico de drogas, actuando coordinado en tal menester, se investigue conjuntamente a todos ellos.

    Ciertamente en tal solicitud policial había datos concretos y abundantes que justificaban la solicitud policial de registros domiciliarios, entre ellos el relativo al viejo piso donde vivían Carolina y Francisca . Con tales datos dispuso el juzgado de guardia de lo suficiente para poder formar su criterio sobre la resolución que tenía que dictar.

    Luego al folio 37 aparece testimoniado el auto del Juzgado de Instrucción nº 5 en el que se hace referencia a la anterior solicitud y hay un resumen de los datos que acabamos de especificar en su razonamiento jurídico en el que se indica el grave delito que se está investigando, la situación de los pisos a registrar y demás circunstancias habituales en estos casos.

    Estimamos que hubo un auto suficientemente motivado para ordenar el registro del domicilio de las dos acusadas.

    Hay que desestimar este motivo 1º,

TERCERO

1. En el motivo 1º, con la misma base procesal del art. 5.4 LOPJ, se alega ahora infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

No discute Francisca en su recurso los datos objetivos que quedaron de manifiesto con el registro realizado en su casa, documentado a los folios 41 y 42 de las diligencias previas: el hallazgo de la droga, el sueroral, las joyas y el dinero. Reconoce todo esto, pero alega que tenía la cocaína en su poder para su consumo, que se la había quitado la noche anterior a un joven también toxicómano con el que había estado divirtiéndose.

Pero, como se deduce de los datos que la propia sentencia recurrida nos ofrece y sistematiza el informe del Ministerio Fiscal, hubo prueba de indicios a través de la cual se llega a la conclusión de que tal cocaína la tenía Francisca para su venta.

  1. De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho Tribunal como esta Sala de lo Penal del T.S. lo venimos expresando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de aquellos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véase la sentencia de esta Sala de 3.5.99 y las que en ella se citan), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:

    Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar debidamente probados, como exige ahora el art. 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha venido a sustituir en este punto a los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil.

    Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como dice el citado art. 386.1 LEC. Es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello, ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

    Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia.

  2. En el caso presente quedaron acreditados los hechos básicos siguientes:

    1. Se encontraron algo más de diez gramos de cocaína, cantidad ya de por sí algo significativa en cuanto a su destino para la venta.

    2. Estaba distribuida en catorce papelinas, número asimismo algo elevado para un consumidor.

    3. La pureza de tal droga era del 78'50%, excesiva para el consumidor. Cuando el estupefaciente llega a manos del consumidor ordinariamente no es de tan "buena calidad".

    4. Se halló sueroral en poder de Francisca (en su dormitorio, donde también se encontró la droga), sustancia que se utiliza para "cortar" la cocaína, es decir, para rebajar tal excesiva pureza y aumentar las dosis a vender.

    5. Se encontraron diecisiete joyas encima del frigorífico, que se detallan en la diligencia de registro.

    6. También se halló en la casa dinero, 45.000 pts. en billetes de 10.000 y 5.000 en un cajón del salón, y otras 47.000 que tenía Carolina en su monedero.

    7. Los únicos ingresos en esa casa eran las dos pensiones, de 35.000 pts. cada una, que cobraban Carolina y su madre inválida que allí también vivía con casi 90 años. Así lo declaró dicha Carolina en el juicio oral. Dijo que esas 47.000 pts. procedían de tales dos pensiones.

    8. La droga fue encontrada en el dormitorio de Francisca , introducida en la pared donde había dos "zulos" pequeños y donde se percibía que estaba hueca. Allí picaron los policías y localizaron esas 14 papelinas en uno de tales zulos comprobando que el otro estaba vacío. Véanse las declaraciones de cuatro de los cinco policías que declararon como testigos en el juicio oral y son los mismos que intervinieron en la diligencia de registro (folios 41), dos policías nacionales y dos municipales.

    No puede valer como indicio el que no llegara a probarse que Francisca fuera consumidora: sólo los datos probados pueden servir como hechos básicos en una prueba de indicios, como ya hemos dicho.

    Nos parece razonable deducir de tal conjunto de hechos básicos que Francisca tenía la droga guardada en la pared de su dormitorio para venderla (o para que sus hermanos vinieran allí para venderla ellos, algo que no llegaría a probarse, razón por la cual los hermanos no fueron acusados, al menos en el presente procedimiento).

    Con tales ingresos de 70.000 pts. mensuales es imposible atender a las necesidades de una familia de tres personas, ahorrar para la compra de joyas, adquirir la droga para el consumo de Francisca y encima que sobre dinero para tener guardadas 92.000 pts. Aparte de la pureza de la cocaína que habría que rebajar con el sueroral también allí encontrado.

    Una condena con tal prueba fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

    Hay que desestimar este motivo 2º.

CUARTO

El motivo 3º, por la vía del nº 1º del art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 368.

Nada nuevo se dice aquí. Es una reproducción resumida de lo dicho en el motivo 2º, insistiendo en la pretendida finalidad de autoconsumo con relación a los 10 gramos de cocaína que fueron ocupados.

Nos remitimos a lo que acabamos de decir en el fundamento de derecho anterior.

QUINTO

El motivo 4º, también se ampara en el art. 849.1º LECr. Se dice que hubo infracción de ley por no haberse aplicado a Francisca la eximente prevista en el art. 20.2ª CP en consideración a la drogadicción que padecía.

La recurrente estaba obligada a respetar los hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECr). Tales hechos probados nada nos dicen de drogadicción de dicha Francisca . No podían decirlo porque no quedó acreditada tal circunstancia, cuando, de haber sido cierta, era de fácil comprobación, como afirma la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 4º. Nos dice el escrito de recurso que este dato (la drogadicción), aparece "acreditado documentalmente", pero no precisa dónde están tales documentos.

Tampoco podemos acoger este motivo.

Recurso de Dª Carolina .

SEXTO

El motivo 1º de este recurso es del mismo contenido que el 1º del recurso de Francisca . Nos remitimos a lo ya dicho en el fundamento de derecho 2º de esta misma resolución.

SÉPTIMO

En el motivo 2º, con una estructura semejante a la del motivo 2º del recurso de su hija, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia con la reiterada alegación de que ella nada sabía de lo que Francisca hiciera con la droga.

Tal desconocimiento aparece negado con argumentación adecuada en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida. A tal argumentación nos remitimos. Sólo vamos a poner aquí de relieve que la casa era muy pequeña -sólo dos habitaciones-, por lo que, aunque la droga estuviera en el dormitorio de la hija, es razonable pensar, como lo hizo la sala de instancia, que no se trataba de una habitación donde la madre no entrara. Y como, por otro lado, estaban a la vista los desperfectos de la pared tras de los cuales se guardaba la droga -los testigos policías así lo dijeron-, consideramos adecuado que la Audiencia Provincial diera como probado que la madre sí conocía lo que la hija hacia con la droga, como también tenía que conocer las frecuentes y breves visitas que los familiares -dos hijos y dos nueras- hacian a su casa, visitas que tanto extrañaron a la policía que vigilaba el lugar (así lo dijeron también varios de estos policías que declararon como testigos en el juicio).

Aclarado tal conocimiento de la madre respecto de la existencia de la droga en el dormitorio de la hija, valen como prueba de su participación en los hechos los mismos ocho hechos básicos a que nos hemos referido en el fundamento de derecho 3º de esta misma resolución al examinar el motivo 2º del recurso de Francisca .

Como también vale aquí lo dicho allí para razonar la inferencia que nos conduce a la afirmación de que la cocaína aprehendida la tenían en su casa madre e hija para traficar con ella. Adviértase que al madre tenía en su monedero 47.000 pts.

Hay que desestimar también este motivo 2º.

OCTAVO

En el motivo 3º de este recurso, igual que en el del mismo número del recurso de Francisca , nada nuevo se añade con relación a lo alegado en el motivo anterior. Por ello, nos remitimos a lo que acabamos de decir en el fundamento de derecho precedente.

NOVENO

En el motivo 4º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 451 y 454 CP.

Se dice que, en el caso de que se considerase probado que Dª Carolina conocía las actividades de su hija con la droga, la conducta de la madre habría de encuadrarse en el art. 451, en cuanto actividad auxiliadora u ocultadora de la conducta delictiva de la hija, por lo que habría de aplicarse el art. 454 que exime de pena (excusa absolutoria) en tales casos de encubrimiento del delito a quienes tienen cierto parentesco con el delincuente concretamente a los ascendientes.

Pero en el caso presente no nos encontramos ante un delito cometido por la hija y encubierto por la madre, sino ante una coautoría de madre e hija, lo que impide que pudieran aplicarse al caso tales arts. 451 y 452.

También rechazamos este motivo 4º del recurso de Carolina , único que nos quedaba por examinar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Dª Carolina y Dº Francisca contra la sentencia que a ambas condenó por delito contra la salud pública referido a tráfico de drogas, dictada en Jerez de la Frontera por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha veintiocho de junio de dos mil uno, imponiendo a cada una de tales recurrentes el pago de las costas de su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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