STS 915/2003, 24 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución915/2003
Fecha24 Junio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Gabriel , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, por delito de AGRESION SEXUAL, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Mónica (como acusación particular), estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso y la recurrida por la Procuradora Sra. García Joneva.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, instruyó sumario 1/2001 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 7 de marzo de dos mil dos, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Alrededor de las 3 horas del día 22 de abril de 2001 coincidieron en el Bar "Atrio" sito en la C/ El Grillo de Salamanca, el procesado Gabriel de 34 años y sin antecedentes penales --que se encontraba allí con unos conocidos-- y Mónica , que estaba en el bar en compañía de su amiga Marí Juana y sus amigos y Mónica e Marí Juana entablaron conversación en dicho establecimiento, llegando a intercambiarse los teléfonos de uno a otras a fin de poder verse con posterioridad a ese día y sobre las 4,15 horas, cuando Mónica e Marí Juana se iban para casa, Gabriel se brindó a llevarlas en su coche, accediendo ellas y montando todos en un Renault 21 que conducía el procesado. Gabriel dejó a Marí Juana en las inmediaciones de su domicilio, sito en la Avenida de Federico Anaya esquina con la calle Alfonso IX, continuando viaje con Mónica , que ocupaba el asiento delantero derecho, a través de la Avenida de Doña Urraca y Avenida de Salamanca, al final de la cual aparcó su vehículo con la intención de "darse el lote", abrazando y besando a Marí Juana que se resistía a complacerle, invitándole a que se calmara y la condujera a casa, a lo que el acusado accedió. Sin embargo no se encaminó hacia el domicilio de aquella, sito en las inmediaciones de la Plaza del Oeste, sino en dirección opuesta y por el Barrio de los Pizarrales hasta la salida de la ciudad, donde volvió a estacionar el vehículo pidiendo a Mónica accediera a tener relaciones sexuales con él. Más como ésta se negara insistentemente a ello, llegando hasta a comunicarle, con el solo objeto de hacerle desistir de tal propósito, que tenía una enfermedad contagiosa, el acusado, haciendo caso omiso de tal advertencia y de la postura negativa de Mónica , pasó al asiento ocupado por ésta en forma de impedirla la libertad de movimientos y tras levantarla la falda, bajarle las bragas y las medias y él los pantalones, echando hacia atrás el asiento y colocándose el preservativo, que extrajo de la guantera del coche, consiguió penetrarla vaginalmente hasta eyacular.

    Tras ello el acusado se quitó el preservativo, manchando la braga al hacerlo y pasó a su asiento, ambos se colocaron las prendas desplazas y seguidamente Gabriel condujo a Mónica hasta su casa, despidiéndose de ella amigablemente como si nada hubiera ocurrido, procediendo ésta, tras comunicar lo acontecido a su antiguo novio, a su amiga Marí Juana y a su tía Elsa , sobre las 14.30 horas del propio día, a denunciar los hechos en Comisaría.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gabriel como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, a indemnizar a Mónica en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS y al pago de las costas procesales incluidas las causadas por la acusación particular.

    Se declara de abono para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el acusado hubiera estado privado de libertad por razón de la presente causa. No se ratifica el auto de solvencia del acusado, dictado por el Instructor en la correspondiente pieza de responsabilidad civil, la que se devolverá a dicho Instructor.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Gabriel basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, en lo que se refiere al principio acusatorio de imparcialidad.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los art. 24.2 de la Constitución Española y 5.4º de la L.O.P.J.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, ya que de los hechos probados no se puede concluir en la condena de un delito de agresión sexual del art. 178 de la L.E.Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley por error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, con vulneración del principio de presunción de inocencia al amparo del art. 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 en sus tres incisos y número 3 de la L.E.Criminal, al no expresar la sentencia clara y terminantemente en los hechos probados los elementos que han concurrido para la pena impuesta, encontrando contradicción entre los hechos probados y fundamentos de derecho.

  1. - Instruido tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la acusación particular impugnan en su totalidad los motivos aducidos. La Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 12 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción del art 24.1º y de la Constitución Española, alega vulneración del principio acusatorio y del derecho a un Juez imparcial. Señala el motivo que el Tribunal procedió a la apertura del juicio oral contra el hoy recurrente sin solicitud de ninguna parte acusadora, adoptando un acuerdo que le está vedado si las partes acusadoras no lo han solicitado en el preceptivo trámite de instrucción, conforme resulta del art. 632 de la Lecrim. Al no haber solicitado ninguna de las partes acusadoras la apertura del juicio oral, pues el Ministerio Fiscal interesó de modo expreso el sobreseimiento de la causa y la acusación particular se limitó a darse por instruida sin solicitar en momento alguno la apertura del juicio oral contra el recurrente, el Tribunal no podía acordarla, por lo que al proceder a la apertura del juicio oral por iniciativa propia vulneró el principio acusatorio, y también el principio de imparcialidad al adoptar una decisión contra el recurrente de la que debió abstenerse.

SEGUNDO

El motivo debe ser estimado.

El principio acusatorio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal, una garantía esencial del proceso que el Tribunal Constitucional ha elevado a la categoría de derecho fundamental, incardinado en el derecho a un proceso con todas las garantías, del art 24.2 de la Constitución Española.

Aún cuando el principio acusatorio esté íntimamente relacionado con otros principios procesales básicos del enjuiciamiento penal como la igualdad de partes procesales y de armas empleadas, la efectiva contradicción o el derecho de defensa, el principio acusatorio no debe ser entendido en un sentido omnicomprensivo, absorbiendo a estos otros principios, derechos o garantias, y tampoco debe confundirse con ellos. Esta errónea absorción o confusión desdibuja un principio procesal autónomo, minimiza otros principios constitucionales que tienen una enorme relevancia propia, como el derecho de defensa y confunde el principio acusatorio con el modelo procedimental acusatorio o adversarial, que constituye un sistema de enjuiciamiento y no un principio constitucional

Es cierto que tanto la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, al analizar el contenido del principio acusatorio lo han anudado frecuentemente al derecho de defensa o al principio de contradicción, pero ello únicamente significa que los principios básicos del proceso se encuentran esencialmente entrelazados, no que carezcan de autonomía propia o que estos otros principios constitucionales constituyan una mera emanación del principio acusatorio.

TERCERO

Existe consenso doctrinal en incluir como contenido mínimo del principio acusatorio el aforismo Nemo iudex sine acusatore, que impone que tanto para el inicio de la fase de plenario o apertura del juicio oral, como para dictar una sentencia condenatoria, sea imprescindible la solicitud de una parte acusadora, distinta del Tribunal enjuiciador. En consecuencia el órgano jurisdiccional no puede ejercer acumuladamente las funciones de juzgador y acusador, ni para sentenciar ni para someter a juicio a una determinada persona sin petición de parte (SSTC 54/1985, 84/1985, 104/1986, 113/1992, 320/1993, etc).

Esta separación de ambas funciones, acusadora y juzgadora, que impide al Tribunal condenar sin acusación y abrir el juicio oral contra un imputado sin solicitud de las acusaciones, deriva de la necesaria configuración del enjuiciamiento penal como una relación triangular entre tres sujetos, acusador o acusadores, defensor y órgano jurisdiccional, en la que el órgano jurisdiccional se sitúa sobre las partes acusadora y defensora, totalmente ajeno a ellas, para poder garantizar su imparcialidad.

En consecuencia, la separación de funciones entre el órgano enjuiciador y las partes acusadoras se configura como la primera garantía orgánica del proceso penal, en la medida en que es absolutamente esencial para asegurar "un proceso con todas las garantías" (art 24.2º CE). Este exige, como presupuesto básico, que el Juez o Tribunal no tengan ningún interés en la causa, ni siquiera un interés público o institucional como el que se deriva de haber ejercitado funciones acusadoras, acordando por iniciativa propia la apertura del juicio oral contra un determinado imputado.

CUARTO

Descendiendo del plano constitucional al de la legalidad ordinaria, es claro que la configuración en nuestra Ley de enjuiciamiento criminal del procedimiento ordinario, por el que se seguía la causa aquí enjuiciada, es respetuosa con este principio, y por ello veda al Tribunal sentenciador la apertura del juicio oral contra un procesado sin previa solicitud de alguna parte acusadora. Así se deduce de los arts. 632, 642, 644 y 645 de la Lecrim. El Tribunal puede acordar el sobreseimiento del núm 2º del art. 637 incluso cuando exista solicitud por parte de las acusaciones para la apertura del juicio oral (art 645), pero, por el contrario, no puede acordar la apertura del juicio oral sin petición de las partes acusadoras (arts. 632, 642 y 644).

Es cierto que la Ley compensa esta imposibilidad con la facultad concedida al Tribunal de acudir al superior orgánico del Fiscal cuando considere improcedente la petición de sobreseimiento efectuada por éste (art 644 Lecrim), y la de comunicar a los interesados en el ejercicio de la acción penal el sobreseimiento solicitado por el Fiscal por si consideran oportuno defender su acción (art. 642). Pero precisamente esta regulación confirma lo que en ningún caso puede efectuar el Tribunal por su propia iniciativa: acordar la apertura del juicio oral contra alguien sin petición expresa de alguna parte acusadora. Si la Ley establece expresamente esta fórmula de búsqueda de acusador antes de la apertura del juicio es precisamente por que el Tribunal no puede abrir el juicio oral sin una parte que se lo solicite expresamente.

De hacerlo así estaría actuando como acusador, vulnerando con ello el principio acusatorio y comprometiendo su imparcialidad.

QUINTO

Pues bien, esto es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso.

En el trámite legalmente prevenido para ello el Ministerio Fiscal, que promueve la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, interesó el sobreseimiento provisional del art. 641.1º de la Lecrim, en congruencia con lo ya expresado en anteriores informes obrantes en la causa. A la vista de la calificación absolutoria que formuló posteriormente, esta solicitud se fundamenta en que el Ministerio Fiscal estima que en el caso denunciado se produjo una relación sexual entre adultos, sin ningún tipo de intimidación ni de violencia, sin existir pruebas de que no hubiese sido consentida libremente.

Dado traslado a la representación de la acusación particular, ésta se limitó a darse por instruida, sin expresar su oposición a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Fiscal y, lo que es más relevante, sin solicitar en ningún momento la apertura del juicio oral contra el hoy recurrente.

En el traslado concedido a la defensa, para respetar el principio de igualdad de armas conforme al criterio expresado por la STC 66/1989, de 17 de abril, por ésta se solicitó el sobreseimiento libre de la causa, conforme al art. 637.2º de la Lecrim, al considerar que los hechos no eran constitutivos de delito. a la vista de las pruebas practicadas y demás evidencias, de conformidad con los razonamientos sostenidos por dicha parte.

Pese a no haberse solicitado por ninguna de las partes, el Tribunal, sin más tramites, procedió, por propia iniciativa, a la apertura del juicio oral contra el recurrente, con lo cual se consumó la vulneración del principio acusatorio y el de imparcialidad, que fundamentan la estimación del motivo casacional.

SEXTO

Cabría alegar, frente a esta estimación, que una vez que el Tribunal decidió seguir adelante con la causa y acordar la apertura del juicio oral, la acusación particular decidió formular calificación acusatoria contra el recurrente, a diferencia del Ministerio Fiscal que formuló calificación absolutoria. Con ello, sostiene la acusación particular al impugnar el recurso, cabe estimar subsanada la vulneración consistente en que la Audiencia hubiese procedido a la apertura del juicio oral sin solicitud de parte, pues en definitiva la condena no carece de una pretensión acusatoria previa.

Esta alegación no puede ser estimada pues, dada la naturaleza de la vulneración constitucional y legal cometida, ésta ha de considerarse, en principio, como insubsanable.

Cabría admitir, como posibilidad, la eventual subsanación en un supuesto en el que nos encontrásemos manifiestamente ante un mero error formal, que no hubiese comprometido en absoluto la imparcialidad del Tribunal. Pero éste no es el caso del supuesto actual, como se deduce del examen de la decisión de apertura del juicio oral y de su motivación.

En efecto, en dicha decisión (auto de apertura del juicio oral de diez de enero de 2.002) el Tribunal expresa como fundamento de su decisión de abrir el juicio oral contra el recurrente que "a juicio de la Sala" no concurren los requisitos para proceder al sobreseimiento interesado por el Ministerio Fiscal y la defensa del procesado, "como evidentemente se deduce del auto dictado por esta propia Sala el dia 29 de noviembre de 2001", refiriéndose con ello al auto de desestimación del recurso de apelación contra el procesamiento. En consecuencia es claro que el Tribunal acuerda la apertura del juicio oral en virtud de una convicción ya formada a través de su contacto con el material probatorio obtenido con ocasión de la resolución de un recurso frente a una actuación sumarial, lo que indudablemente compromete su imparcialidad.

El Tribunal desestima las peticiones de sobreseimiento sobre la base de su propio prejuicio sobre la cuestión a enjuiciar pues, como hemos señalado, ninguna parte acusatoria se había opuesto expresamente al sobreseimiento interesado por el Ministerio Público ni había solicitado la apertura del juicio oral.

Si bien la resolución de la Audiencia contiene una contradicción, pues en el apartado fáctico se expresa correctamente que la parte acusadora particular se limitó a quedar instruida y en la fundamentación jurídica se refiere a que la acusación particular solicitó la apertura del juicio oral, ya hemos señalado que esta solicitud no se había producido, por lo que este apartado de la fundamentación no responde a la realidad. La única fundamentación que resta, en consecuencia, para abrir el juicio oral contra el recurrente es la afirmación de la Sala de que a su juicio no procede el sobreseimiento, conforme a la convicción formada con motivo del recurso contra el auto de procesamiento, con lo cual está vulnerando el principio acusatorio y comprometiendo su imparcialidad.

SEPTIMO

Como ya se ha expresado reiteradamente en la doctrina de esta Sala, el derecho a un proceso con todas las garantías, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española, comprende, según una dilatada jurisprudencia (S.T.C. 145/88 de 12 de julio y S.S.T.S. Sala Segunda de 16 de octubre de 1998, núm. 1186/98 y 21 de diciembre de 1999, núm. 1493/1999, entre otras muchas), el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950 y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966.

Este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto del mismo a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene su fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no puede existir el "proceso debido" o "juicio justo", (S.S.T.S. de 31 de enero y 10 de julio de 1995 y 21 de diciembre de 1999, entre otras muchas).

La Sentencia 145/88 del Tribunal Constitucional representa el inicio de la doctrina que relaciona el derecho a la imparcialidad del juzgador y el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al señalar que entre las garantías que deben incluirse en el derecho constitucional a un juicio público... con todas las garantías (art. 24.2 C.E), se encuentra, aunque no se cite de manera expresa, el derecho a un Juez imparcial, "que constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho".

Asimismo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, en Sentencias como la del Caso Delcourt (17 de enero de 1970), Piersack (1 de octubre de 1982), De Cubber (26 de octubre de 1984), Hauschildt (16 de julio de 1987), Holm (25 de noviembre de 1993), Sainte-Marie (16 de diciembre de 1992), Saraiva de Carbalho (22 de abril de 1994), Castillo-Algar (28 de octubre de 1998), Garrido Guerrero (2 de marzo del 2000), Daktaras (10 de octubre de 2000), Rojas Morales (16 de noviembre de 2000), Werner (15 de noviembre de 2001), y Perote Pellón (25 de julio de 2002), entre otras.

El derecho constitucional a un proceso con todas las garantías exige que estén suficientemente garantizadas por el Ordenamiento Jurídico, tanto la imparcialidad real de los Jueces como la confianza de los ciudadanos en dicha imparcialidad, por ser ésta una convicción absolutamente necesaria en una sociedad que descanse, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos (S.T.S. de 16 de octubre de 1.998 y 21 de diciembre de 1999, entre otras).

Esta garantía de imparcialidad no se concibe sólamente en favor de las partes procesales, sino sobre todo en el interés público, por lo que han de tomarse en consideración todos los supuestos en que pueda existir una "sospecha razonable de parcialidad".

OCTAVO

Entre estas garantías tiene un lugar destacado la prohibición de que se acumulen funciones instructoras y decisoras en un mismo órgano jurisdiccional, que surge de la razonable impresión de que el contacto con las investigaciones y actuaciones encaminadas a preparar el juicio oral y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y en la culpabilidad de los presuntos autores, puede originar en el ánimo del Juez o Tribunal sentenciador prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado, quebrándose así la imparcialidad objetiva y en consecuencia el derecho a ser juzgado por un Juez o Tribunal imparcial que es inherente a un proceso con todas las garantías. Esta prohibición se contiene en la causa de recusación prevenida en el núm.10º del art.219 de la LOPJ, y núm. 12º del art. 54 de la Lecrim, haber sido instructor de la causa, que tiene una especial relevancia como se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y del Tribunal Constitucional (STC 145/1988, de 12 de julio).

Esta prohibición no se extiende, en principio, a supuestos en los que las decisiones previas al enjuiciamiento han sido adoptadas para la preparación del mismo por Tribunales a los que la propia Ley les encomienda, como anexo a la función de enjuiciar, otras funciones diferentes de la instrucción, como la resolución de recursos interpuestos frente a decisiones del Juez Instructor o la apertura del juicio oral.

Se trata de decisiones que no determinan la pérdida de la imparcialidad, pues ésta sólo se producirá cuando de las circunstancias del caso se infiera que en su resolución o como consecuencia de la misma el Tribunal ha expresado un prejuicio sobre la culpabilidad del imputado o sobre el fondo de las cuestiones relevantes para determinar dicha culpabilidad, (Sentencia de 30 de junio de 2.000, núm. 1158/2000, entre otras muchas).

La sentencia de 15 de octubre de 1999 (núm. 2/99 de causas especiales) señala que lo relevante no es si la confirmación de un auto de procesamiento (en abstracto) elimina objetivamente la imparcialidad del Tribunal que la decide, sino si en las circunstancias de la causa ello es así, concluyendo que lo determinante para que pueda apreciarse pérdida de la imparcialidad objetiva es que el auto dictado por el Tribunal sentenciador comporte un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del procesado.

Este criterio se reafirma en las Sentencias de 9 de julio de 2002, núm. 1288/2002, 11 de diciembre de 2001, núm. 2338/2001, 13 de febrero de 2001, núm. 179/2001, 19 de septiembre de 2000, núm. 1393/2000, 30 de junio de 2000, núm. 1158/2000, y 2 de enero de 2000, núm. 1494/1999, entre otras.

NOVENO

La doctrina que se deduce de estas resoluciones implica que la pérdida de la imparcialidad como consecuencia de la resolución de algún recurso que haya determinado la puesta en relación con el material probatorio obrante en el sumario sólamente se producirá cuando se aprecie en las circunstancias específicas del caso concreto que los integrantes del Tribunal, al resolver un recurso o dictar alguna otra resolución de su competencia previa al enjuiciamiento, han expresado un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del imputado. (Sentencias núm. 1288/2002, de 9 de julio, núm. 2338/2001, de 11 de diciembre, 274/2001, de 27 de febrero, 569/1999, de 7 de abril, 15 de octubre de 1999, 19 de septiembre de 2000, núm. 1393/2000, 30 de junio de 2000, núm. 1158/2000, y 2 de enero de 2000, núm. 1494/1999, entre otras) .

En el caso actual nos encontramos ante uno de dichos supuestos, pues el Tribunal sentenciador, al proceder a la apertura del juicio oral contra el recurrente sin petición de ninguna parte acusadora, y fundamentar esta decisión en el juicio prefigurado por la Sala al resolver el recurso contra el auto de procesamiento, juicio previo que se utiliza "de facto" como criterio único para declarar improcedentes las peticiones de sobreseimiento de las partes, tanto libre como provisional, ha expresado un criterio sobre el fondo del asunto, y ha adoptado como consecuencia del mismo una decisión en perjuicio del reo que legalmente no podía adoptar sin petición de parte.

Con ello se determina en este caso específico la vulneración del principio acusatorio, que se estima insubsanable pues se encuentra motivada en la pérdida de imparcialidad.

DECIMO

Procede, por todo ello, la estimación del motivo, apreciando la vulneración denunciada del derecho fundamental a un juicio con todas las garantías, en el que se integra el respeto al principio acusatorio y el derecho a la imparcialidad del Tribunal.

El efecto de esta estimación no puede ser otro que la anulación de la sentencia condenatoria, retrotrayendo las actuaciones al momento de la decisión sobre apertura del juicio oral y decretando el sobreseimiento de la causa, pues ésta es la consecuencia de la falta de acusación en el trámite de la apertura del juicio oral.

La estimación de este motivo previo, que determina el sobreseimiento de la causa con anterioridad a la apertura del juicio, releva del análisis de los motivos de fondo por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, infracción de ley y otros formulados contra la sentencia por la misma parte recurrente.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en el recurso de casación interpuesto por la representación de Gabriel el motivo por Infracción de precepto constitucional (principio acusatorio), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, ANULANDO en consecuencia la sentencia impugnada y retrotrayendo las actuaciones al momento de la decisión sobre apertura del juicio oral, decretándose el sobreseimiento provisional de la causa interesado por el Ministerio Fiscal y dejando sin efecto el procesamiento del recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal (parte recurrida, Mónica (como acusación particular) y a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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