STS 483/2003, 4 de Abril de 2003

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:2352
Número de Recurso1622/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución483/2003
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Juan , representado por la procuradora Sra. Espallargas Carbó y por Darío , representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha veintiuno de febrero de dos mil uno. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Bilbao instruyó sumario número 65/2000 por delito de tenencia y depósito de explosivos, artefactos incendiarios e inflamables, incendio, atentado y desórdenes públicos contra Alonso , Darío e Juan y concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha veintiuno de febrero de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. Como quien resulta ser Darío , nacido en Barakaldo el 10 de marzo de 1.980, hijo de Jesús Ángel y Asunción , domiciliado en la CALLE000 número NUM000 de Bilbao, D.N.I. número NUM001 , sin antecedentes penales, hizo acopio en el camarote asignado a la vivienda titularidad de su madre (piso NUM002 . del inmueble nº NUM003 de la CALLE000 de Bilbao) de al menos 24 botellas de Radical Fruit, consistentes en artefactos incendiarios de iniciación química, compuestas por ácido sulfúrico y un paquete de clorato potásico adosado a su exterior, utilizados normalmente en la "kale borroka" (lucha callejera). La deflagración de tales artefactos se produce al ser lanzados, entrando en contacto ambas sustancias químicas. El acusado vive en compañía exclusiva de su madre quien es invidente, no existiendo otra persona, excepción hecha de ellos dos, que disponga del camarote que le es propio, y donde estaban almacenados los artefactos incendiarios aludidos. Artefactos similares a los descritos fueron utilizados en los incidentes ocurridos en el Casco Viejo de esta villa de Bilbao y en el Arenal, en sus inmediaciones con el Ayuntamiento, en la madrugada del 22 de agosto de 1.998.- En esas circunstancias, y sobre las 00.40 horas del pasado día 22 de agosto de 1.998, se produjo un incendio en el inmueble nº NUM003 de la CALLE000 , afectando a la cubierta, camarotes, especialmente al que es titularidad de la madre del acusado, así como a distintas viviendas, no reclamándose cantidad alguna por los perjudicados al haber sido indemnizados por sus compañías aseguradoras, no constando fehacientemente si la causa del mismo fue el citado almacenamiento de artefactos incendiarios, botellas con la composición química definida en el párrafo anterior, o un cortocircuito sin incidencia alguna de los primeros.- Segundo. Como quien resulta ser Juan , nacido en Gernika-Lumo, con fecha 29 de junio de 1.975, hijo de Cesar y Angelina , con domicilio en Barrio Barrutia nº NUM004 de Cortezubi, DNI NUM005 , sin antecedentes penales, participó de forma activa en los incidentes acontecidos sobre la 01.00 horas de la madrugada del 22 de agosto de 1.998 en la zona del Arenal, en las inmediaciones del Ayuntamiento de Bilbao, recinto festivo de la Aste Nagusia (Semana Grande), donde se lanzaron multiplicidad de cócteles molotov y otros artefactos incendiarios de idéntica naturaleza a los localizados en el camarote perteneciente a la vivienda del piso NUM002 de la CALLE000 de Bilbao, causando pluralidad de lesiones a agentes de la policía autónoma y daños en bienes privados (ciclomotores, etc), sufriendo al manipular algunos de ellos una quemaduras en dorso de la mano izquierda, de diferentes grados de profundidad, con zonas en que no se vieron afectados folículos pilosos (en proximidades de la muñeca), lo que correspondería a primer grado, otros de desaparición del vello, correspondientes a un segundo grado y otros que se refieren a dorso de 1º y 2º dedos en los que se apreciaron aún mayor lesión, con exudación, y que correspondería a un tercer grado (zonas de mayor profundidad donde el agente lesivo ha actuado de modo más intenso). No obstante la gravedad de las lesiones el acusado no fue atendido en un centro hospitalario hasta el 18 de septiembre de 1.998, casi un mes después, y por una ATS.- Tercero. Como sobre las 11.25 horas del mismo día 22 de agosto de 1.998 en el marco de los mismos incidentes, en la bifurcación de las calle Viuda de Epalza y Esperanza, el agente de la P.A. con número protegido 52.655 tras haberse identificado como policía y extraído un arma que apuntó a cielo con fines disuasorios, fue objeto de una agresión por un número indeterminado de personas entre las que se encontraba Alonso , nacido en Bilbao el 22 de abril de 1.979, hijo de Gustavo y de María Inés , domiciliado en la CALLE001 nº NUM006 de Bilbao, con DNI NUM007 , sin antecedentes penales, quien, sin que conste que formara parte del grupo de personas que participaban en los incidentes, desórdenes descritos anteriormente, pero sí con el ánimo de menoscabar el principio de autoridad y la integridad corporal de dicho agente, la lanzó un vaso de tubo de cristal que impactó en el cuerpo del mismo, sufriendo lesiones que si exigieron tratamiento quirúrgico fue debido a una patología previa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de atentado en concurso real con una falta de lesiones a la pena de un año de prisión por el primero y tres arrestos de fin de semana por la segunda, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar al agente de la P.A. con número protegido 52.655 en concepto de responsabilidad civil por daños y perjuicios la suma de dos millones de pesetas (2.000.000 pesetas), asimismo se condena al pago de un cuarto de las costas causadas.- Condenamos a Darío como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia y depósito de explosivos, artefactos incendiarios e inflamables ya definido a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un cuarto de las costas causadas.- Condenamos a Juan como autor criminalmente responsable de un delito de desórdenes públicos ya definido a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un cuarto de las costas causadas.- Absolvemos a Darío del delito de incendio objeto de acusación, declarando de oficio un cuarto de las costas.- Se ratifican los autos de insolvencia de los acusados dictados por el instructor de fecha 16 de febrero de 2000 (Darío ) y del mismo día 16 de febrero de 2000 (Juan ).

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados Juan e Darío , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Darío basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española por inexistencia de prueba de cargo. Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 264 del Código penal de 1973 y 568 del de 1995.

    El recurrente Juan basa su recurso de casación, al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación del artículo 24.2º de la Constitución Española -presunción de inocencia- por aplicación de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos se ha opuesto a su admisión y subsidiariamente los ha impugnado; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la vista el día 25 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Darío

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo. En concreto, lo cuestionado es que las afirmaciones centrales de los hechos en las que se basa la condena del recurrente, tengan el necesario apoyo de datos probatorios. Tales afirmaciones son: que hubiera hecho acopio de 24 botellas de Radical Fruit, preparadas como cócteles Molotov en el trastero de su vivienda; y que, salvo la madre de aquél, que era invidente, y él mismo, nadie tenía acceso al lugar donde fue hallado ese material.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiere a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión de alcance incriminatorio pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios e incidan sobre el que es objeto de prueba, que estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional y, en fin, que cuente con motivación suficiente.

La sala, como punto de partida de su razonamiento sobre la prueba, considera acreditado: que el trastero pertenecía a la vivienda del acusado; que vivía sólo con su madre, invidente; que eran exclusivamente ellos quienes tenían las llaves, y, así, el acceso a esa dependencia; que en la misma había almacenada cierta cantidad de botellas de Radical Fruit, preparadas para ser empleadas como cócteles Molotov.

Lo relativo a la titularidad y uso de la vivienda y del trastero, así como a la disponibilidad exclusiva de las llaves está plenamente acreditado por lo declarado por el acusado en el juicio. La existencia del material aludido y de su carácter explosivo resulta de lo informado y confirmado en la vista por los agentes policiales que inspeccionaron el lugar, tras el incendio. Y a este respecto la discrepancia acerca del número concreto de botellas carece de trascendencia a los efectos del recurso.

Pues bien, de esos elementos de juicio la sala ha inferido con toda corrección que el acceso al trastero quedaba circunscrito a los usuarios de la vivienda; y que, por sus particulares circunstancias, la madre debía ser excluida como potencial implicada en el uso concreto representado por el almacenamiento de cócteles Molotov. Así, en las condiciones dadas, esta acción, debería atribuirse a Darío . Opción por la que se decanta el tribunal, primero, porque guarda la más estricta relación de compatibilidad con los datos fácticos a que se ha hecho referencia; y, en segundo término, por la circunstancia, asimismo acreditada, de que aquél, producido el incendio, ha pretendido un desconocimiento del mismo que, dada su consideración, es francamente increíble. Por lo que esa actitud, como bien concluye el tribunal de instancia, sólo puede explicarse en función del propósito de eludir la acción policial, aparentando ajenidad a los hechos en los que, es claro, se hallaba implicado.

En definitiva, y por eso, hay que decir que la sentencia tiene un consistente apoyo en elementos de prueba de cargo, que han sido bien obtenidos y correctamente valorados. Así, el motivo debe desestimarse.

Segundo

Lo alegado, al amparo del art. 849, Lecrim, es vulneración, por aplicación indebida, del art. 568 Cpenal. Ello porque los materiales que se dice almacenados en el trastero de la vivienda del recurrente no sirven para integrar el elemento objetivo del tipo penal de referencia, dado que el ácido sulfúrico y la gasolina no se cuentan enumerados ni entre los explosivos (art. 10), ni entre las sustancias prohibidas (art. 12) en el R. D. de 16 de febrero de 1998.

Del examen de los hechos resulta que lo almacenado por el recurrente eran "artefactos incendiarios de iniciación química, compuestos por ácido sulfúrico y un paquete de clorato potásico adosado a su exterior", preparados de forma que "la deflagración (...) se produce al ser lanzados, entrando en contacto ambas sustancias".

Pues bien, siendo así, es de toda obviedad que las sustancias dispuestas de la forma que consta integran un aparato incendiario, lo que satisface plenamente y sin el menor margen de duda las exigencias materiales del precepto aplicado. De otra parte, inferir que esa tenencia era funcional y guardaba coherencia con la única modalidad de utilización predicable de tales instrumentos, que, precisamente se dio con profusión en la ciudad, en la época de los hechos, es, también, el tratamiento más racional de la información probatoria obtenida en el juicio. Por lo que la atribución al acusado de la clase de dolo que reclama el delito contemplado es igualmente inobjetable. Lo que hace que deba rechazarse el motivo.

Recurso de Juan

Lo alegado, por el cauce del art. 849,1 y 2 Cpenal, es vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE). El argumento es que los elementos probatorios de cargo que ha manejado la sala no pueden servir de fundamento para la condena impuesta.

Para valorar si en efecto ha sido así, es preciso tomar como referencia el criterio jurisprudencial sintéticamente expresado al examinar el primer motivo del anterior recurrente.

Los datos, de consistente valor indiciario, aludidos al principio son los siguientes: a) sobre la 1 de la madrugada del día 22 de agosto de 1998, en la zona del Arenal, de Bilbao, se produjo el lanzamiento de múltiples artefactos incendiarios; b) la policía recibió una información anónima de que Juan había tenido intervención en esos actos; c) Juan sufrió, en la mano y antebrazo izquierdo, quemaduras de primero, segundo y tercer grado, las últimas de máxima gravedad, desde el punto de vista médico-legal; d) no obstante esto, no acudió a ningún centro médico-ásistencial; y, e) desapareció inmediatamente de su domicilio, hasta mediados de septiembre.

Las expresivas particularidades de las lesiones y el carácter nada habitual de la conducta del afectado son elementos de juicio que, en principio, prestan un alto grado de credibilidad a la noticia recibida por la policía. Ahora bien, es cierto que el acusado ha alegado en su descargo, primero, que en realidad sufrió las quemaduras al día siguiente de la fecha en que la sentencia sitúa su producción; que se las causó cuando daba la vuelta a una tortilla que estaba haciendo en una txozna del recinto ferial de Bilbao (después de haber dicho que lo que freía era un huevo, y en su casa); y que el cuidado de las quemaduras se lo prestó un hermano con estudios de farmacia.

Pues bien, aparte de lo que de autocontradictorio hay en la declaración del propio acusado sobre la forma y lugar en que se ocasionó las lesiones, existe base racional bastante para afirmar que su comportamiento ulterior está abiertamente reñido con las reglas de la lógica y de la experiencia corriente. De un lado, porque la intensidad de las quemaduras sólo se explica de manera adecuada por la acción de un agente productor de calor como el representado por un cóctel Molotov, y no en cambio como efecto del aceite que pudiera haber en la sartén en la que se hacía una tortilla, a la que pensaba darse la vuelta. Y de otro, porque una decisión de riesgo y ciertamente inusual, como la de excluir el recurso a la atención médica adecuada, unida a la subsiguiente desaparición del afectado de los escenarios de su vida habitual, sólo admite como explicación la que la sala ha dado a semejante conducta.

En consecuencia, es claro que, mientras la hipótesis de la acusación guarda plena relación de coherencia con todos los datos probatorios de cargo y ofrece una explicación racional de lo sucedido, no cabe decir lo mismo de la manejada por la defensa, que deja sin explicar de manera satisfactoria, como se ha puesto de relieve, aspectos relevantes de la conducta del recurrente. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por interpuesto por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional por la representación de Darío y el interpuesto por infracción de precepto constitucional por la representación de Juan contra la sentencia de la Adiencia Provincial de Vizcaya de fecha 21 de febrero de 2001 dictada en la causa seguida contra los recurrentes y otro por delitos de tenencia y depósito de explosivos, artefactos incendiarios e inflamables, incendio, atentado y desórdenes públicos.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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