STS 1612/2002, 1 de Abril de 2003

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:2269
Número de Recurso4062/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1612/2002
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITICIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Jesus Miguel , CENTRO MEDICO AMATRISAN S.L y ANIZMAR S.L. contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, por delito de INTRUSISMO, ESTAFA y CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y la ASOCIACION DE AFECTADOS POR EL TRATAMIENTO AMATRISAN, representados los recurrentes por la Procuradora De Luis Sánchez, y la parte recurrida por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinaroz, instruyó Procedimiento Abreviado 3/95 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que con fecha 18 de octubre de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado, D. Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, cursó estudios de Medicina en la Universidad de Zaragoza, habiendo obtenido el título de Doctor en Medicina y Cirugía, en fecha 6 de septiembre de 1973, alcanzando la especialidad de Neurología en la citada Universidad; ejerció la profesión de médico, con carácter interino, durante los primeros años, en la localidad de Mallén (Zaragoza), y asimismo, durante los años 73-80, se dedicó a otras actividades no relacionadas con la Medicina.

    Al inicio de su citada actividad profesional, trabajó con el Doctor Paulino , en calidad de discípulo del mismo, al estar interesado en las investigaciones que aquél realizaba sobre el cáncer, ya que había inventado una fórmula a base fundamentalmente de glucosa potencialmente activa; al fallecimiento Dr. Paulino , dichas investigaciones fueron paulatinamente dejadas de lado, si bien el acusado, Dr. Jesus Miguel , se atribuyó descubrimientos que en realidad eran fruto de las investigaciones citadas, y que posteriormente propiciaron determinados enfrentamientos con la viuda del expresado investigador, al entender la misma que ello suponía una actuación no conforme a la ética profesional.

    En fecha 30 de noviembre de 1982, se dio de "alta" como médico ejerciente, en el Colegio Oficial de Médicos de Castellón, procedente del I.C. de Médicos de Zaragoza, causando baja en Castellón en 23 de febrero de 1984, por traslado a Alicante; en esta última zona, y al igual que lo hiciera en Benicarló a raíz de su indicada colegiación en Castellón, se dedicó al tratamiento de enfermos desahuciados, aquejados de cáncer y que se pusieron en sus manos al haber conocido a través de los medios de comunicación, --revistas, periódicos, programas de radio y de televisión--, en las entrevistas que el mismo propiciaba a modo de 'publirreportajes', que el citado pretendía estar en posesión de un remedio eficaz contra todas las patologías cancerosas, producto al que el propio acusado denominaba "Amatrisán", y al que atribuía efectos curativos, a la par que diagnósticos, e, incluso, de prevención, habiendo llegado a mantener públicamente, que suprimía el dolor y servía para otro tipo de enfermedades, como el asma, pretendiendo que la eficacia de dicho producto era tal que, de 300 enfermos, solamente fallecieron un 20 %.

    El acusado, fue expedientado por el I.C. Colegio de Médicos de Castellón, y sancionado con 23 meses de suspensión del ejercicio profesional, por resolución administrativa de 8 de agosto de 1984, posteriormente confirmada en vía contenciosa, en el propio Tribunal Supremo, pero siguió desarrollando su actividad en Benicarló-Peñíscola, abriendo una consulta que denominó "Centro Médico Amatrisán", a la que dio apariencia de Clínica Residencial, y en la que atendía, en régimen de ambulatorio, a pacientes neoplásicos, a los que para administrarles el tratamiento que decía de su invención, planteaba la necesidad o conveniencia, según casos, de permanecer dos meses residiendo en la expresada localidad, llegándose a indicar o sugerir en la clínica -como denominaba el propio acusado al aludido "Centro Médico Amatrisán"- a los pacientes o a sus familiares, edificios de apartamentos en los que poder residir durante el período de tratamiento.

    El acusado, Dr. Jesus Miguel , a pesar de carecer de la especialidad de Oncología, se anunciaba como tal, tanto señalando explícitamente en los medios de comunicación aludidos anteriormente dicha cualidad, como manteniendo en sus contactos personales con enfermos y sus familiares, dicha supuesta titulación académica, pese a carecer de la correspondiente capacitación técnica y preparación especializada bajo el control pertinente, para el tratamiento de lo que el mismo denominaba "enfermedades cancerosas". En el curso del año 1984, formuló ante las autoridades sanitarias competentes, la solicitud de previa autorización, preceptivamente reglada, para llevar a cabo un ensayo clínico con el producto "Amatrisán" de su pretendida invención, al objeto de experimentar en el campo de las enfermedades neoplásicas, e incluso en leucemias, señalando al efecto, entre otras, la Clínica Velázquez, sita en Alicante, mas, al ser exigidas por el Ministerio de Sanidad con carácter imprescindible, determinadas precisiones y requisitos complementarios de tipo técnico, indispensables para la instrucción del necesario expediente de protocolo de ensayo clínico -incompleto y no ajustado a las previsiones regladas, ajustadas a normas internacionales en materia de sanidad en los términos solicitados inicialmente por el acusado-, y no cumplir con las exigencias formuladas por dicha autoridad, ésta acabó denegando dicha solicitud de ensayo clínico, lo que ocultó el acusado a su conveniencia, y siguió dando a entender que su solicitud estaba autorizada y respaldada por las autoridades sanitarias en sus frecuentes apariciones ante medios de comunicación, así como en contactos con enfermos y sus familiares.

    El Ministerio de Sanidad, a través de sus funcionarios competentes, comunicó las aludidas carencias al solicitante de ensayo clínico, pero, al no cumplir los requisitos, se dictó resolución denegatoria de ensayo clínico en 4 de abril de 1984, no sin antes haber otorgado varios plazos de gracia para subsanar defectos, por lo que en dicha resolución se señalaba textualmente: "con la finalidad de no coartar la adecuada utilización de cualquier medio o remedio que pudiera posibilitar en su caso un beneficio a los pacientes y al mismo tiempo protegiéndolos de cualquier riesgo y por consiguiente ser cauto con permitir actuaciones inútiles o cuyos resultados se desconocen"; así pues, la Dirección General competente en la materia, concedió al solicitante, es decir, al acusado, un plazo de diez días para que el mismo remitiera a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios y al Centro Nacional de Farmacología, la documentación ya solicitada anteriormente en forma reiterada, plazo que el acusado dejó transcurrir sin cumplir con la exigencia señalada, disponiéndose por la aludida autoridad sanitaria la suspensión de sus actividades como medida cautelar.

    Los datos complementarios omitidos por el solicitante, y que la Dirección General consideraba imprescindibles, de acuerdo con el protocolo reglado al efecto -de reconocimiento en la sanidad mundial-, eran, exactamente: "...**composición cualitativa y cuantitativa del producto cuyo ensayo clínico se proponía; **forma farmacéutica y características farmacéuticas del mismo; y **existencia de un Director Farmacéutico garante de las características y elaboración propuesto para el ensayo". El acusado, Dr. Jesus Miguel , remitió al Centro Nacional de Farmacobiología, un documento adicional que contenía un estudio bioquímico sobre el producto identificado con la denominación de "Amatrisán", así como la composición del preparado (50 g. de urea y 50 g. de suero fisiológico), que se presentaría en forma de vial, y sería elaborado por el Farmacéutico D. Gustavo , de Benicarló, quien actuaría como "técnico garante", pero el aludido Centro Nacional, mediante oficio de 30 de marzo de 1985, en relación con el ensayo clínico en cuestión, emitió el siguiente dictamen: "Si bien se estimó en su día que el protocolo "pudiera ser aceptable", condicionando este dictamen previo a la documentación que fue solicitada con fecha 23 de marzo pasado, a la vista de las aclaraciones y adiciones aportadas, se comprueban las siguientes deficiencias:

  2. - Las características farmacéuticas y analíticas de las muestras, no han sido presentadas, por lo que se sugiere una verificación por inspección, ante la duda de que la ausencia de tal información se deba a falta de medios o de preparación técnica.

  3. - No existiendo en el protocolo una definición de las características del preparado que se ha empleado en enfermos hasta ahora tratados por sistemas no controlados, se sugiere la verificación inspectora de la naturaleza exacta de las muestras correspondientes a estos tratamientos previos.

  4. - Las características especiales de este ensayo sugieren una evaluación del investigador para los objetivos que se proponen".

    En cumplimiento de la sugerencia de inspección, el 31 de marzo de 1985, se realiza visita de Inspección a la oficina de farmacia, sita en Benicarló, CALLE000 nº. NUM000 , propiedad y dirigida por el Farmacéutico Sr. Gustavo , en la que se comprueba que allí se han venido realizando preparaciones bajo la prescripción del Doctor Jesus Miguel , con la composición siguiente: "Sulfato Magnésico 30 mg., Ioduro Potásico 40 mg., Glucosa 40 mg., Urea 40 mg. y Ácido Benzoico 40 mg.", para ampollas de 5 c.c., utilizando como disolvente agua destilada para su administración inyectable; constatando que la última prescripción del citado facultativo, databa de 7 de febrero de 1984.

    En el informe de la Unidad de Acción Sanitaria se estableció que: "La información clínica obtenida de los enfermos tratados por el Doctor Jesus Miguel en Alicante es escasamente valorable, ya que no han tenido oportunidad de conocer sus diagnósticos, realizar su exploración y no tienen conocimiento de que existan historias clínicas, así como de las exploraciones analíticas, radiográficas, o resultados anatomopatológicos, que de existir, han sido realizados en los centros donde se venían tratando con anterioridad. Las impresiones que les han llegado son subjetivas de los enfermos, la mayoría de las veces de forma indirecta. En resumen, no tienen criterios para conocer, desde el punto de vista técnico, qué es lo que se está haciendo con los enfermos. La Clínica Velázquez II, en la que en la actualidad se está atendiendo a los enfermos, tanto en régimen de internamiento como principalmente en régimen ambulatorio, no dispone de un equipamiento técnico, ni material ni humano, que permita realizar con garantías suficientes el diagnóstico, seguimiento y control de este tipo de patología. El equipo de colaboradores que se conoce del Doctor Jesus Miguel , se reduce a D. Jaime , que parece que es médico y se encuentra en trámite de colegiación; D. Luis Alberto , A.T.S. y D. Clemente , Ingeniero; independientemente de otros tipos de apoyo que le pueda prestar la Dirección Médica de la Clínica Velázquez II. No se dispone de los antecedentes profesionales del Dr. Jesus Miguel , que pudiesen orientar sobre su preparación, ni capacidad técnica en el campo de la investigación".

    En definitiva, en 5 de abril de 1984, la Unidad de Acción Sanitaria y de Consumo del Ministerio de Sanidad, concluye, tras una larga enumeración de todos los antecedentes, convenientemente documentados, que de los mismos se desprende de una manera evidente que existen indicios racionales de que la formación académica, profesional y ética del tan repetido Dr. Jesus Miguel , no son las idóneas para cumplir las circunstancias que deben concurrir en el investigador, de acuerdo con la Orden Ministerial de 3 de agosto de 1982.

    En las actuaciones inspectoras se ha comprobado que la fórmula propuesta por el Doctor Jesus Miguel para el ensayo no correspondía a la que venía elaborando el farmacéutico Dr. Gustavo que es el garante de la composición propuesta.

    A los pacientes cuya mejoría se alega en el protocolo como justificación de la solicitud del ensayo clínico, se les ha estado administrando el preparado elaborado por el Dr. Gustavo , cuya composición no corresponde al propuesto en el expediente por el Dr. Jesus Miguel , y, por consiguiente, la mejoría que se haya podido apreciar, no puede atribuirse al producto propuesto en el protocolo del ensayo clínico.

    El dictamen del Centro Nacional de Farmacología de fecha 30 de marzo de 1984, condiciona la aceptabilidad del protocolo al resultado de las actuaciones de Inspección complementarias que se detallan en los considerandos anteriores y que, como consta en los mismos, no se cumplen los requisitos exigidos para la realización de ensayos clínicos en humanos que garanticen, con independencia del rigor científico que la moderna farmacología clínica exige, la adecuada defensa, en todo caso prioritaria, de los derechos de las personas, enfermas o sanas, voluntarias en las que han de realizarse tales ensayos.

    Ni la libertad de prescripción propia de la actividad de un médico, ni la posibilidad de utilizar el arsenal terapéutico, aún a través de la peculiaridad de una fórmula magistral, pueden servir de excusa para eludir el cumplimiento de las normas deontológicas, profesionales, técnicas y sanitarias que regulan algo tan particularmente delicado, como son las experiencias o ensayos clínicos de productos farmacéuticos, medicamentos o especialidades farmacéuticas.

    El art. 2 de la O.M. de 3 de agosto de 1982, establece que el Investigador de un ensayo clínico en humanos, deberá poseer una formación académica y profesional que le cualifique para llevar a efecto la ejecución del ensayo, ajustado a las especificaciones que se detallan en los protocolos y en la autorización al efecto, y que deberá contar con la colaboración del personal suficiente para el fiel desarrollo del protocolo trazado, y adecuado seguimiento, observación y estudio del ensayo; y de la documentación que obra en el expediente, se desprende que no existen antecedentes sobre la preparación y capacidad técnica en el campo de la investigación clínica, así como tampoco parece demostrado que el equipo de colaboradores con que cuenta es el adecuado para una investigación en esta área.

    En consecuencia, fue rechazada la solicitud de ensayo clínico por la autoridad competente.

    No obstante lo anterior, en fecha no concretada, con anterioridad al año 1984 el acusado Dr. Jesus Miguel , se estableció temporalmente en la ciudad suiza de Arosa, en el Cantón de Grisones, y, junto con el Doctor Alejandro , estuvo administrando a enfermos neoplásicos -algunos, incluso, que allí acudían desde España--, el tratamiento anticanceroso que decía de su invención, y, tras denuncia formulada ante la policía cantonal por las actividades llevadas a cabo --según el denunciante--, "por dos médicos españoles que estaban tratando a pacientes afectados de cáncer con un preparado milagroso en la consulta Dr. Alejandro , y considerando que eran unos charlatanes que se estaban aprovechando de los enfermos cancerosos ", seguidas diligencias judiciales por presunto delito de estafa y otros, las mismas finalizaron por sobreseimiento, conforme a la legislación de dicho país, en fecha 28.8.86, si bien es de destacar que, tal como indica la Resolución dictada al efecto, en su punto 7, textualmente: "El sobreseimiento del procedimiento se refiere tanto al Dr. Jesus Miguel Dr. Alejandro , como a D. Luis Alberto , que no desempeña ningún cometido médico. Debe añadirse además que los tratamientos aplicados por el Doctor Jesus Miguel en el extranjero no entran dentro de la jurisdicción suiza. Un posible delito cometido en el extranjero por un extranjero contra extranjeros no puede ser perseguido en Suiza". Añade, asimismo, que "el Dr. Jesus Miguel y Dr. Alejandro actuaron temerariamente al emplear el "amatrisán", pese a la prohibición española, al pedir honorarios elevados y al exigir el pago anticipado"; se añade, además, una especial consideración, relativa a que la jurisdicción penal suiza, carecía por el momento de los medios económicos y técnicos necesarios para llevar a cabo la investigación pertinente a los efectos del total esclarecimiento de los hechos, fundamentalmente, ante la ausencia de informes periciales sobre el producto "amatrisán", a diferencia de la completa investigación que se ha realizado en la presente causa, siendo también de citar la alusión que en la resolución suiza de referencia, se hace sobre la existencia de un pronunciamiento oficial del Ministerio de Sanidad español, de 12.4.84, en el que se contenía "la prohibición de administrar el 'amatrisán' a enfermos, al no existir razones cientifíco-médicas que sustentaran la tesis de que su aplicación ofreciera posibilidades de curación"; curiosamente, es inexacta la cita que la resolución suiza a que se hecho constante mención, hace respecto a que la Dirección General de Farmacia española, aprobase la solicitud de ensayo clínico de 5.3.84, pues, como quedó expuesto, el ensayo clínico, al no aportarse los datos solicitados, pese a los reiterados requerimientos de las autoridades sanitarias españolas, y a la ampliación de plazos al efecto, acabó siendo denegado en fecha 4 de abril de 1984.

    Pese a todo cuanto se ha expuesto, el acusado Dr. Jesus Miguel , prosiguió dispensando su tratamiento, incluso, frente a la sanción impuesta por el Colegio de Médicos de Castellón, en 8.8.84, de 23 meses de suspensión del ejercicio de la profesión, sanción que, como se recoge en su tenor literal, obedeció a las siguientes razones : 1) hacer publicidad, con finalidad crematística, manifestando estar en posesión de procedimientos terapéuticos exitosos insuficientemente demostrados; 2) en llevar a cabo ensayos clínicos, en pacientes cancerosos, sin las preceptivas autorizaciones necesarias; y 3) por demandar la remisión de enfermos en estados tumorales precoces, para ser tratados por sus procedimientos, apartándoles así de otros procedimientos de salud pública de eficacia probada.

    Tras la publicación en septiembre de 1983, en la revista "Interviu ", de una entrevista en la que el acusado afirmaba "Yo curo el cáncer", titular con el que se presentó en Barcelona, además, a una charla-coloquio, para cuyo acto se hizo acompañar de algunos enfermos que decía había curado, el Colegio de Médicos de Castellón requirió al acusado para que confirmase o negase determinadas respuestas que se le achacaban en la publicación aludida, respondiendo que "se habían tergiversado sus palabras", pero pese a la gravedad de las afirmaciones transcritas en dicho medio de comunicación, no exigió rectificación en forma a la revista, que por su amplia difusión a escala nacional, y dado lo sensacionalista de su reportaje o entrevista, habida cuenta de la condición de médico del acusado, tuvo gran repercusión, sobre todo, en personas enfermas, desahuciadas y desesperadas por estar afectadas de tan horrible mal, o en sus familiares, y que en aquellos momentos, con unos tratamientos de quimioterapia y radioterapia que producían unos efectos tan espantosos como los descritos por todos los enfermos o sus familiares que han declarado en la instrucción de la causa, tratamiento que el acusado indicaba que debía suprimirse por equivocado e inútil, lo que convertía en innecesarios los padecimientos que conllevaba, al igual que la extirpación que, en algunos casos, se decidía en los centros sanitarios 'oficiales' de determinados tumores, pues, pretendía igualmente el acusado, que en esos casos, el mal se expandía con mayor rapidez. No obstante dicha postura, que mantenía en todo trance el acusado, en el 'Centro Médico Amatrisán', de su dirección, además -o en vez de- del producto de su invención, se administraba a algunos enfermos corticoides, anabolizantes, y una milagrosa vacuna, igualmente de supuesta invención del acusado, denominada "M-3", que realmente encubría un tratamiento de quimioterapia tradicional como los administrados en los hospitales de la sanidad pública, pero que dispensaba a los enfermos sin que ni ellos ni los médicos que ayudaban profesionalmente al acusado en dicho centro, conocieran exactamente de qué se trataba, pues, en el centro médico en cuestión, las órdenes e indicaciones del acusado debían ser seguidas de inmediato y sin réplica por los citados, a quienes imponía en todo momento lo que debían hacer.

    En el año 1986 el acusado, dando apariencia científica y de solvencia investigadora a su actuación, publicó, costeando íntegramente de su propio peculio la total edición de la obra, el libro "Cáncer, J. Amat. Teoría Bioquímica y Práctica Clínica", que procedió a remitir, en forma totalmente gratuita a numerosas Universidades, y Centros Hospitalarios de prestigio de todo el mundo, favoreciendo obviamente dicha gratuidad de remisión del libro en cuestión, el montaje del acusado, que gravitaba, como se expresó, en la explotación del centro médico, en las continuas apariciones en medios de comunicación, y en determinadas actividades seguidas bien en su nombre, bien en total acuerdo con el mismo pero como iniciativas de terceros.

    La remisión gratuita del Libro, por otra parte de aspecto ciertamente serio e imponente, de cuidada edición y aparentemente muy documentado, obtuvo como contrapartida numerosos escritos de agradecimiento, relativos más al hecho de la remisión gratuita de la obra, que al propio contenido, pues la teoría en él expuesta, carece de toda base científica: el acusado atribuye la causa de lo que denomina "enfermedad cancerosa", a un origen bioquímico, entendiendo que producido un problema de mal funcionamiento celular en cuanto a cómo tienen que funcionar las rutas bioquímicas, al existir unas secuencias de inhibiciones y de puestas en marcha de unas con otras para que funcionen a un determinado ritmo, en función de un ph alternativo entre una acidosis y una alcalosis que en el organismo fisiológicamente debe existir, lo que se infiere a su entender de "muchísimas comprobaciones experimentales y del desarrollo de prácticamente todo lo conocido para este aspecto de la bioquímica". Mantiene que "lograda la regulación química adversa, no tendrá por qué producirse ningún fenómeno de digresión génica y en consecuencia la evolución o progreso tumoral habrá acabado, y si además esto ocurre, como el tumor también tiene que sostenerse mediante un aporte metabólico que se le presta y éste también queda inhibido, en consecuencia se producirá la autolisis o autodestrucción del tumor por una serie de mecanismos a cargo de los lisosomas, lo cual se ha comprobado en cualquier sujeto de cualquier especie sometido a ayuno intenso durante un tiempo de más de tres meses, como la propia carpa y otros animales con los que se ha experimentado; en consecuencia, la reactivación inmunológica será la regla para barrer dichos detritus".

    Es decir, el acusado en su teoría, diferencia lo que es la 'enfermedad cancerosa', un simple desequilibrio del ácido básico, propiamente del 'tumor', al que consideraba, precisamente, el instrumento restaurador del equilibrio ácido básico y que, por lo tanto, no había que condenarlo, desacreditando con ello los tratamientos validados por la comunidad científica en cirugía, quimioterapia y radioterapia.

    El acusado en ningún momento ha llevado a cabo experimentos en animales de laboratorio, ya que el producto 'Amatrisán', solamente fue probado en ratones y respecto de la toxicidad del mismo, pero no respecto a la pretendida eficacia terapéutica que el acusado entre otras cualidades, le atribuye. Asimismo, el acusado, pese a la exposición de lo que denomina "Teoría Bioquímica" sobre el cáncer, carecía de los correspondientes conocimientos de tal ciencia, no habiendo seguido los estudios que la disciplina académica correspondiente previene, ni, desde luego, ha acreditado en las formas admitidas en la comunidad científica los expresados conocimientos específicos de tal ciencia, transcribiendo en su obra una mezcla de datos bioquímicos, extraídos, posiblemente, en gran parte de libros de texto sobre la materia, efectuando digresiones muchas veces innecesarias, seguidas de especulaciones con frecuencia desafortunadas, y obteniendo conclusiones a menudo erróneas, constituyendo todo ello "un verboso conjunto de difícil lectura" que busca más impresionar al lector no particularmente versado en bioquímica que transmitir conocimiento, oscurecer más que aclarar, confundir más que sacar de dudas.

    Es de destacar, igualmente, el profundo desconocimiento y errores sobre la carcinogénesis, habiendo llegado a afirmar frente al postulado mantenido por la comunidad científica internacional, que el tumor canceroso no es en sí maligno, cuando, incluso puede decirse que es de general conocimiento, la distinción entre tumores con signos de malignidad, respecto a otros que no la presentan.

    El producto dispensado por el acusado, denominado Amatrisan supuesto fruto de su invención y que elaboraba él mismo, fingiendo cualidades terapéuticas que no posee, y que administraba a pacientes de los que ponía en peligro sus vidas al apartarles del tratamiento convencional, es un compuesto a base de urea fundamentalmente y suero fisiológico, apareciendo la urea en el Registro de Especialidades Farmacéuticas como 'un principio activo o sustancia medicinal componente de varias especialidades médicas', que se presentan en forma de preparados farmacéuticos de colirios, pomadas dérmicas, pomada nasal; no existiendo ninguna especialidad farmacéutica, tal como define dicho concepto la legislación vigente que contenga urea para su aplicación por vía sistémica, oral o parenteral, tal y como era administrada por el acusado a los enfermos a modo de vacuna, explicando a dichos pacientes los supuestos efectos curativos de su producto, que describía como "productor de un encapsulamiento del tumor, que, al quedar aislado se reducía de tamaño, llegando a desaparecer", pretendiendo demostrar a dichos pacientes, con los resultados de las analíticas que a su solicitud y contra riguroso pago, se llevaban a cabo en la Farmacia Cid, de la que era responsable D. Gustavo , y las radiografías y tomografías axiales computerizadas -TAC-que igualmente por su solicitud se les hacían en la Clínica de la que era titular el Dr. Pedro Antonio , prácticamente únicos centros analíticos a los que se les encaminaba sistemáticamente --desde luego, mientras los pacientes permanecían a lo largo de dos meses en la localidad del centro médico, para su 'tratamiento'--, realizando la interpretación de unas y otras pruebas el propio acusado a los pacientes y en ocasiones a sus familiares, a los que expresaba la supuesta espectacular recuperación producida como consecuencia de la medicación de su invención que les administraba, lo que no era cierto, ya que algunos de ellos, tras acudir nuevamente a ser tratados por la "medicina convencional" (denominación que se adopta en clara contraposición con las supuestas técnicas curativas propiciadas por el acusado), comprobaban que no solamente no existía mejora de clase alguna, sino notable empeoramiento, habiendo fallecido la inmensa mayoría de los pacientes, como se ha acreditado en la causa, y siendo de constatar que los que sobreviven, a su vez, habían sido tratados con anterioridad, con simultaneidad o con posterioridad, por la expresada 'medicina convencional'.

    La mejoría experimentada en principio por los pacientes, derivaba de la masiva administración de corticoides y anabolizantes, siendo igualmente de constatar el denominado 'efecto placebo', indudablemente promovido por factores psicológicos por frecuentar el centro médico, a modo de clínica residencial, --aunque, queda dicho, el tratamiento se dispensaba en régimen de ambulatorio--, la misma ubicación de dicho Centro en el entorno de un paraje tranquilo, limpio, junto al mar; al propio decorado del Centro, en cuya sala de espera se hallaba un libro -consultado por pacientes y familiares--, pues a dicho fin allí se encontraba-relativo a reconocimientos de enfermos sobre su supuesta y espectacular mejoría derivada de la dispensación del producto Amatrisan del falso prestigio internacional que aparentaba y del que se jactaba el acusado, que, en definitiva, y no cabe duda de que, prevalido de su ascendencia psicológica sobre tal tipo de pacientes, predominio de tipo psicológico, por otra parte, frecuente en la relación médico-paciente, explotando --valga la expresión-el subjetivismo del paciente, y logrando en ocasiones, si bien solamente de forma temporal, hasta un cambio físico, de mejoría, en los enfermos. Es de destacar, que a algunos de los pacientes, solamente se les inyectaba suero fisiológico, inocuo, ciertamente, pero sin efecto curativo alguno, para mantenerles 'la ilusión de que se estaba luchando y venciendo a la enfermedad' --según manifestación del propio acusado, quien desde luego, y pese a dispensar solamente suero fisiológico, cobraba a los enfermos la suma de 70.000 pesetas, precio idéntico al que exigía por la administración del Amatrisán

    Los enfermos, tras dos meses de permanencia y asistencia casi diaria que el acusado imponía para seguir su tratamiento -por el que percibía un mínimo de diez mil pesetas diarias, aparte costo de analíticas solicitadas--, en el citado régimen ambulatorio en su 'Centro Médico Amatrisán', al poco tiempo empeoraban, falleciendo en su mayoría, y los que permanecían con vida, o bien no eran pacientes cancerosos, o habían sido tratados correctamente, con anterioridad a someterse al 'tratamiento' del acusado, por la medicina convencional, de tal modo que, o bien se les había extirpado el tumor, o habían sido sometidos a quimioterapia o radioterapia. Y no cabe duda de que, pese a cuanto manifestaba el acusado, el mismo era plenamente consciente de la ineficacia de su tratamiento, cuando a determinados pacientes les administró quimioterapia, eso sí, bajo la apariencia -con etiquetas añadidas-de tratarse de una nueva medicación inventada por el mismo, engaño que mantenía, incluso, frente a sus propios colaboradores facultativos.

    La urea, principal componente de la supuesta vacuna inventada por el acusado, era administrada a los pacientes en régimen de ambulatorio, en el Centro Médico Amatrisán, al que acudían procedentes de toda España, e, incluso, del extranjero, al haberse tenido conocimiento del tratamiento y de la eficacia que el acusado le atribuía, por sus apariciones en diferentes medios de comunicación, llegándose a grabar videos al efecto, pero, sobre todo, como consecuencia del llamado sistema del 'boca a boca', de indudable éxito, además, visto el roce de trato y conocimiento personal que los enfermos de cáncer y sus familiares, mantenían entre ellos, al frecuentar -involuntariamente-su compañía a consecuencia de anteriores tratamientos por la medicina convencional, y cuya frecuencia propiciaba el conocimiento y comunicación entre los principales interesados -esos enfermos y sus familiares--, del pretendido tratamiento milagro, contrapuesto, además, en cuanto a su forma de administración y aparente carencia de efectos secundarios, a la dureza del tratamiento convencional, pues simplemente se inyectaba una mínima dosis en el deltoides, habitualmente, y ello en forma diaria (es decir, el enfermo iba y venía libremente, no estaba postrado en cama, ni 'conectado' a goteros o aparatos de radiación cuyos efectos secundarios eran conocidos -y temidos- por pacientes y familiares como muy desagradables, a despecho de su real virtud curativa).

    Es de destacar que el propio acusado en su relación con los pacientes o familiares, atribuía a su tratamiento una eficacia curativa cierta de un 80-90 % y así lo prometía, bien explícitamente, bien mediante actitudes, alusiones y gestos, tal como han venido relatando los testigos que depusieron, que, indudablemente, y como fruto de ese predominio sicológico en la relación médico-paciente, imbuía a todos ellos frente a la medida convencional y su aludida dureza, que, además, descartaba el acusado por pretendida ineficacia llegando a advertir en la primera visita, que el enfermo debía abandonar inmediatamente cualquier otro tipo de tratamiento, para someterse al que le iba a ser dispensado, lo que, necesariamente, conllevaba la dejación de los tratamientos convencionales, duros y desagradables de la sanidad pública, para someterse al prometido 'tratamiento milagro' dispensado por el acusado, y del que tantas falsas expectativas en cuanto a curación se les daban.

    En orden a la difusión del conocimiento sobre las actividades del acusado, y la pretendida y supuesta propiedad curativa de su tratamiento, tuvo especial transcendencia la constitución de la denominada "Asociación Española de Enfermos del Cáncer" --AEEC--, lo que aconteció en 1986, cuya DIRECCION000 y prácticamente DIRECCION001 , Dª Maribel , creía ciegamente en el tratamiento del acusado, habiendo estado sometida al mismo, si bien falleció posteriormente a consecuencia del terrible mal que padecía; de dicha AEEC, fue nombrado "asesor científico" el propio acusado, siendo de destacar, de acuerdo con los testimonios obrantes en la causa, que dicha persona como presidenta, y sus colaboradores cercanos, llevaron a cabo lo que parece una verdadera campaña de información y de captación clientelar en centros hospitalarios gallegos, especialmente en Vigo y zonas colindantes, teniendo su domicilio social la aludida asociación en dicha ciudad.

    En el curso de su actividad, y según consta acreditado en la causa, por propias manifestaciones suscritas por el acusado y personal entonces a su servicio, en la tramitación de expedientes administrativos sancionadores, la referida asociación se ocupaba de la venta y distribución del producto milagroso como medio de allegar fondos para sus fines, tanto a enfermos que ya habían cumplido los dos meses de tratamiento, como para otros que se trataban exclusivamente 'en régimen externo', y a dicho fin, y vía SEUR, se les remitía el producto a sus domicilios, contra reembolso de 70.000 pesetas, de cuya suma, la AEEC retenía 5.000 pts para financiación propia; mención especial merece el hecho de que, como consecuencia de la inspección médica ordenada por la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, el acusado o personas en su nombre, llegaron a suscribir "pliegos de descargo", en relación con la cuestión de la dispensación del Amatrisán que ni era medicamento, ni fórmula magistral ni estaba legalizado, en los que textualmente se manifestaba que, de constituir ello actividad ilícita, penal o administrativa, "debía perseguirse" a la AEEC, y no al propio "Centro Médico Amatrisán".

    Igualmente en orden a la difusión del conocimiento de las actividades del acusado, es de reseñar la intervención de un extranjero, de nacionalidad italiana, llamado Benjamín , cuyo hijo fue tratado por el acusado; dicho extranjero, propició y llevó a cabo e intervino en la grabación de dos videos, con indudables y claros fines publicitarios y de difusión y expansión, de las teorías del acusado, en orden a cantar las alabanzas de su producto, del tratamiento, y de los efectos del mismo; en dicha grabación, y junto a la predominante presencia del acusado, se produce la aparición de personas como la citada DIRECCION000 de la AEEC, del propio autor, el citado italiano, y otros, efectuándose copias que se entregaban, en ocasiones, a los enfermos o a sus familiares, mayoritariamente con carácter gratuito, habiéndose llegado a difundir igualmente en Italia, país del que, merced a dicha publicidad, acudieron enfermos para tratarse.

    La clínica donde ejercía su actividad el acusado, "Centro Médico Amatrisán se instrumentó jurídicamente, adoptando la organización de una sociedad limitada, cuyos únicos partícipes, el acusado y su esposa Dª Bárbara , suscribieron la totalidad del capital social al cincuenta por ciento, ostentando ambos la cualidad de administradores sociales; la dirección de las actividades, la asumió el acusado, si bien en épocas concretas, encomendó las tareas de control de la administración y organización de la misma -siempre bajo estrictas instrucciones-a D. Juan Carlos , al que había conocido años antes, persona que, en cuanto había sido directivo en un banco, tenía conocimientos de gestión y administración, a tal punto, que ya anteriormente le encomendó representarle en otra sociedad, titular de un Colegio ubicado en la Urbanización Olimar, término de Chiva (Valencia), de cuya sociedad era partícipe el acusado junto con Dª María Inés y el marido de ésta, en cuya relación surgieron frecuentes y fuertes desavenencias, a consecuencia de problemas económicos; la administración del centro médico, la inició el mencionado Sr. Juan Carlos en 1988-89, permaneciendo en sus funciones hasta 1992, siempre bajo la dependencia directa del acusado, así como siguiendo las directrices de la esposa de aquél, despachando diariamente o, a lo sumo, cada dos -tres días; se le exigía, y rendía, cuenta detallada de la gestión económica, listando los pacientes nuevos, y dando cuenta de los que se hallaban al corriente de pago, o de los que tenían sumas pendientes y debían ser requeridos al efecto, controlando cuentas que anotaba en libreta ad hoc; el cobro se efectuaba a los pacientes o a sus familiares, siempre en efectivo metálico conforme las instrucciones, y de la recaudación, retenía una suma suficiente para cubrir las atenciones de personal y mantenimiento del centro médico, que era contabilizada como ingresos y tenía entrada y constancia en cuentas bancarias, pero, el resto de lo recaudado o cobrado, en efectivo metálico, era separado y no contabilizado oficialmente, tratándose de fuertes sumas de dinero, que entregaba personalmente a la esposa del acusado, si no en forma diaria, con períodos de entregas máximos de tipo semanal, habiendo señalado el aludido administrador, que estimaba las ganancias del acusado en unos ciento veinte millones de pesetas/año.

    El equipamiento del centro médico, desde el punto de vista clínico, era ciertamente escaso: se carecía de material quirúrgico e instrumental, limitándose a un pequeño depósito de jeringuillas, pantallas para observación de radiografías, y un pequeño habitáculo, a modo de almacén, donde se guardaba la medicación que se dispensaba, es decir, básicamente, el producto Amatrisán y medicamentos, éstos, en mucha menor cantidad. El producto Amatrisán se guardaba en botellas grandes, como de suero, de capacidad, normalmente, de un litro, cuya preparación efectuaba personalmente el acusado, y que se hallaba originariamente en las garrafas o bidones -de mayor capacidad- que se remitían desde laboratorio, y, posteriormente, del referido botellón de suero, se iban recargando pequeños viales o frasquitos, e incluso, en ocasiones, una serie de jeringuillas para inyectarlas de inmediato, tarea que desempeñaban indistintamente, el acusado, su esposa, e incluso el propio administrador Sr. Juan Carlos , quien, además, y según algunas declaraciones de pacientes y familiares, en alguna ocasión llegó a inyectar personalmente a los enfermos (eran inyecciones subcutáneas en la zona deltoides).

    Los viales o frasquitos, se identificaban con etiquetas pegadas al efecto, marcadas unas con letra y número, otras, solamente con una letra, y otras, finalmente, con un número, siempre, según disposición directa del acusado; los primeros citados, contenían el producto Amatrisán cuyo principal componente es la urea, correspondiendo los marcados solamente con un número, a suero fisiológico; empleándose para inyectar, jeringuillas pequeñas, del tipo de insulina.

    En ocasiones, y siempre a indicación expresa del acusado, se administraba corticoides a los pacientes, concretamente el preparado farmacéutico Solumoderín obedeciendo ello a situaciones en que se advertía inflamación alrededor del tumor, conforme a las analíticas revisadas por el propio acusado, en concreto, por la velocidad de sedimentación. También se administró a algunos pacientes, un producto que se etiquetaba, es decir, que se le aplicaba una etiqueta adhesiva con dicha denominación, como "M-3", en realidad, metrotexato, que es un citostático de uso regular en pacientes cancerosos, en realidad pues, se administraba quimioterapia, que no se utilizaba por el acusado inicialmente, pero que ocultando su real identidad a los mismos doctores que trabajaban a sus órdenes en el centro médico, se limitaba a señalar que era fruto de su invención. El producto en cuestión, metrotexato, le era remitido al acusado desde la ciudad de Baracaldo, y era de dispensación a los pacientes a través de cuyas analíticas se detectaba aumento de leucocitos. Dicho medicamento, se conservaba en el recipiente en que era remitido desde Baracaldo, y se extraía posteriormente para su dispensación, tarea realizada, por los citados Juan Carlos , el acusado y su esposa.

    Los enfermos que acudían al centro para someterse al tratamiento, eran recibidos por el citado administrador, que se encargaba de aperturar la ficha correspondiente, en que se indicaba nombre, apellidos, y domicilio, y seguidamente eran atendidos por el acusado; por la primera visita se cobraban 15.000'- pesetas, y el tratamiento duraba dos meses, a razón de 10.000 pts/día, si bien los sábados, domingos y festivos, no se atendía a pacientes en el centro médico, por permanecer éste cerrado, visitando a domicilio e inyectando en algunos casos, y teniendo como número telefónico "de emergencia", el del administrador, quien se encargaba, en dicho caso, de avisar a alguno de los médicos contratados del centro para llevar a cabo la visita domiciliaria, lo que en ningún caso hizo el acusado, quien se ausentaba en ocasiones por distintos períodos de tiempo, siendo ilocalizable para enfermos, e incluso, para el personal del centro médico.

    El acusado prometía la curación a todos los pacientes; en algunos casos, cifrando las posibilidades en el 100 %, en otros en el 80-90%, bien explícitamente, bien con expresiones tales que ganaban la confianza del enfermo o de sus familiares aun cuando no dijera abiertamente qué posibilidades de curación estimaba previsibles. El tratamiento, como norma general, duraba dos meses, y debía ser abonado por meses anticipados (300.000 pesetas en efectivo metálico preferentemente, siendo raros los casos en que se aceptaron cheques u otros medios de pago). Al terminar, el paciente volvía a su domicilio, pero quedaba citado para revisiones periódicas de frecuencia que disminuía con el tiempo; seguían inyectándose el Amatrisán una vez `producido el regreso al domicilio, siendo remitido el producto vía "SEUR", en la mayor parte de los casos, por la intermediación de la AEEC, tal como se describió anteriormente, sirviéndose en viales, frasquitos sellados "como de penicilina", según frase descriptiva reiterada casi en forma unánime a lo largo de la prueba testifical practicada; por dicho vial o botecito, se cobraba al paciente la suma de 70.000 pts, siendo de significar que, conforme a la prueba farmacéutica practicada en la causa, el precio de la urea o preparado administrado, podía tener un precio de venta en farmacia, inferior a 1.500 pesetas, que, de acuerdo con información obtenida por la Consellería de Sanitat ante la Dirección General de Planificación Sanitaria, puede concretarse en un máximo de 1.325,64 ptas., en aquellos momentos.

    En el centro médico en cuestión, y bajo la inmediata y directa dependencia e instrucción facultativa del acusado, prestaron sus servicios profesionales, los doctores Carlos Manuel , Estela y Benito . El primero manifiesta haber oído de la existencia del Dr. Jesus Miguel y su tratamiento, a un conocido, que le indicó que el acusado "curaba el cáncer", por cuyo motivo, y comoquiera que un hermano del citado médico, padecía la referida enfermedad, acudieron a la consulta, siéndole administrado el tratamiento, que dejó al regresar a su domicilio en Sevilla, pues pese a que el acusado indicaba que el tumor "lo habían parado", y que estaba mejor, aquejaba fuertes dolores y gran inflamación; la relación profesional con el expresado Dr. Carlos Manuel , tuvo como inicio dicha circunstancia, habiendo continuado a lo largo de 6-8 meses, volviendo a Sevilla, en cuya ciudad, en un centro clínico alquilado conjuntamente con otros médicos de diferentes especialidades, que atendían a sus propios pacientes, pasaba revisión a los enfermos cancerosos del sur de Andalucía, una vez terminada su estancia de tratamiento continuado en el "Centro Médico Amatrisán", remitiendo, al parecer, una parte de los honorarios que ello generaba, al Centro Médico del acusado, y reteniendo otra parte para propia retribución, así como para atender los gastos derivados del indicado alquiler.

    En cuanto a doctora Estela , no llegó a coincidir con el anterior en el desempeño de funciones facultativas en el "Centro Médico Amatrisán"; acudió a la consulta del acusado, al haber oído hablar del mismo como "médico que curaba el cáncer", y toda vez que su madre, aquejada de un proceso neoplásico grave (cáncer de estómago y metástasis hepática), había sido desahuciada por la medicina convencional; habiendo solicitado una primera visita, fue atendida personalmente por el acusado, quien, puesto en antecedentes del caso, dio a entender que existían posibilidades de curación, de someterse a su tratamiento durante dos meses, lo que le costaría 600.000 pesetas, y para ello, su madre tenía que permanecer durante dos meses en Benicarló. En conversación de "médico a médico", le indicó que el tratamiento consistía en administrar urea al paciente, y que ello regulaba el ciclo de la urea en el organismo, teniendo, además, utilidad como preventivo y para el diagnóstico precoz del cáncer, explicando esta última faceta de su tratamiento, con la frase de que "si había algún tumor, como se provocaba una inflamación en el organismo al inyectar el 'Amatrisán', la referida inflamación se hacía patente, revelando la existencia del tumor, al aparecer molestias específicas". La referida doctora, permaneció en el Centro Médico del acusado durante 6-8 meses, habiendo aceptado trabajar, en principio, para poder costear el tratamiento de su madre, depositando inicialmente su fe y su confianza profesional en el acusado; con el tiempo, habiendo llegado por su propia experiencia, a la convicción de que el tratamiento era un engaño -"todos los pacientes fallecían, señaló en su testimonio"--, inicialmente causó baja laboral al aquejar un proceso depresivo, pero no volvió ya al centro. Si bien inicialmente pudo constatar una cierta mejoría del tono general físico en su madre, ésta falleció a poco de la enfermedad que aquejaba, destacando que de las exploraciones radiológicas que se le hacían por encargo del acusado, éste le indicaba que en los TAC se podía concluir que la metástasis hepática había desaparecido, pero, practicada a la paciente una ecografía en un centro sanitario público, e indicado a dicha doctora por el especialista que la llevó a cabo y la valoró, que el TAC no era medio exploratorio correcto para la fase patológica y clase de tumor que tenía la paciente, se pudo constatar el lamentable estado de avance de la enfermedad, de la que falleció a poco.

    No se entregaban recibos ni facturas de los pagos efectuados por los pacientes o sus familiares, si bien en alguna ocasión, y tras reiterar insistentemente la petición de que se les librara justificación documental del pago realizado, con mucho retraso, consiguieron que se les entregase recibo, que, además, no solía reflejar la totalidad de los pagos efectuados, ni las fechas exactas en que se hicieron.

    El acusado y su mencionada esposa, Dª Bárbara , crearon una sociedad patrimonial, "Aniszmar, S.L.", formando la denominación social con iniciales de los nombres de sus hijos; dicha sociedad se destinaba a recibir los ingresos obtenidos por la actividad de 'Centro Médico Amatrisán', siendo su capital fundacional, de dicha procedencia, habiendo llegado a adquirir bienes, tanto muebles como inmuebles, a nombre de la misma, desafectándolos, así de la responsabilidad personal del acusado, habiéndose manifestado que dicha sociedad tiene actualmente sus bienes hipotecados o gravados por embargos, siendo de destacar que es propietaria de un barco y titular registral del inmueble que se alquilaba a "Centro Médico Amatrisán, S.L.", pagando ésta un alquiler mensual a la anterior.

    Los enfermos que, habiendo tenido conocimiento de que el acusado "curaba el cáncer", en la forma expresada --medios de comunicación, el 'boca a boca'...--, acudieron al Centro Médico Amatrisán, fueron centenares, pudiendo destacarse, por los testimonios obtenidos básicamente a través de familiares directos que les acompañaron en aquel trance, en las fechas que se refieren los hechos enjuiciados, los siguientes:

    1).- Eva , formuló denuncia en 11.03.1992 ante el Juzgado de Instrucción Castellón-3, en funciones de Guardia, la que remitida posteriormente al de igual clase de Vinaroz, al haberse cometido en su partido judicial los hechos relatados, dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas 278/92. Señaló que acudió con su padre, Juan María , aquejado de cáncer de estómago, en abril de 1991, a la clínica del acusado, quien, tras una primera visita, seguido tratamiento en la forma expuesta, le garantizó que su padre "viviría, al menos, otros doce años", pero falleció el día 26 de diciembre de 1991, en Valencia. Por el tratamiento de dos meses, satisfizo la suma de 750.000'- pesetas, a cuya cifra hay que añadir los gastos de estancia en un apartamento alquilado, por otras 155.000'- pesetas, más el importe de las analíticas realizadas a petición del acusado así como una exploración TAC por la que abonó 32.000'- pesetas, y que, frente a las reiteradas afirmaciones del acusado de que dicha exploración evidenciaba sin duda la curación de su padre, al ser mostrada a los especialistas del Hospital "Arnau de Vilanova", en el que tuvo que ingresarlo de urgencia, éstos le manifestaron que aparecía invadido por el cáncer.

    2).- En 15.03.1989, D. Jesús y su esposa Dª María Inés formularon denuncia contra el acusado, manifestando que, habían mantenido durante un tiempo relaciones de negocio con anterioridad, por la dirección y administración del Colegio Olimar sito en término de Chiva (Valencia), que cesaron por desavenencias de tipo económico y enfrentamientos personales, de lo que derivaron distintos procedimientos judiciales, tanto civiles como penales; que, antes de que surgieran las citadas desavenencias, y llevada por la confianza que le ofrecía la cualidad de médico del acusado, la manifestó que le había salido un bulto en el pecho, por lo que, ofrecido el acusado a examinarlo, y tras acceder a ello, le diagnosticó el padecimiento de un cáncer, convenciendo a ambos, marido y mujer de la necesidad de seguir el tratamiento con 'Amatrisán' de inmediato, pues así se curaría, y seguidamente les vendió cuatro botecitos del preparado, por los que el marido satisfizo 180.000 pesetas. Posteriormente, tras una completa exploración y contraste de diagnósticos, aclararon que no se trataba de un tumor canceroso.

    3).- A consecuencia de la publicación el 15 de septiembre de 1983 en la revista "Interviu" del artículo anunciado con los titulares "Yo curo el cáncer", Luis Pablo acudió a Centro Médico Amatrisán, ya que su esposa Dª. Asunción había sido diagnosticada de cáncer, y tras ser examinada por el acusado, le manifestó la posibilidad de curación total, por lo que se instalaron en Benicarló para poder recibir el tratamiento con el producto Amatrisán, que consistió en una inyección diaria, pero como no mejoraba sino que empeoraba, y el Doctor Jesus Miguel se ausentaba continuamente y cuando preguntaba por él le decían que se hallaba en Suiza o en el extranjero, les atendía un médico sudamericano, quien les indicó que regresaran a su domicilio de Loriguilla (Valencia), donde podía seguir de igual forma con el tratamiento. Su esposa falleció el día 20 de noviembre de 1983, es decir, dos días después. El Sr. Luis Pablo satisfizo por el tratamiento 250.000'- pesetas, que no reclama.

    4).- En el año 1988, Andrea , fue diagnosticada de cáncer de pulmón, y al tener conocimiento de la existencia de un médico en la localidad de Benicarló que curaba dicha enfermedad, acudió al mismo procedente de Madrid, donde recibió tratamiento. En la localidad de Vinaroz residía su hijo político desempeñando las funciones de capitán de la Guardia Civil. La Sra. Andrea recibió el tratamiento durante un mes, y se le transmitieron esperanzas de curación a ella y a sus familiares.

    5).- Pedro Enrique , padecía verrugas en la vejiga, siendo operado en la sanidad pública en el año 1988, sin recibir ningún otro tratamiento. Conoció de la existencia del Doctor Jesus Miguel y de que curaba el cáncer, a través de revistas y publicaciones que había leído y comentarios de familiares y conocidos. Le dieron los médicos seis meses de vida, y decidió acudir al Centro Médico Amatrisán porque los Doctores que le trataban le indicaron que tenía que volver a operarse y no quería. Permaneció con el tratamiento del acusado durante tres años, pero iba y volvía a la Clínica cada mes y medio, le inyectaban Amatrisán en un principio a diario, posteriormente le redujeron la dosis. Satisfacía la cantidad de 40.000'- pesetas por cada consulta y tratamiento indicado para un tiempo determinado, que no reclama. La última revisión efectuada en la Seguridad Social fue en el año 1999.

    6).- Frida fue diagnosticada de cáncer de mama en la sanidad pública y acudió junto con sus hijos a la consulta del Doctor Jesus Miguel al haber tenido conocimiento de su existencia y tratamientos curativos del cáncer a través de comentarios de conocidos. Recibió el tratamiento con el producto Amatrisán durante cuatro o cinco meses, satisfaciendo cada vez la cantidad de 60.000'- pesetas. Le manifestaron en el Centro Médico Amatrisán que se curaría. Al principio mejoró, luego empeoró, siendo asistida en el I.V.O., donde en un principio era reacia, dados los penosos tratamientos existentes en la medicina tradicional para combatir el cáncer. Falleció a los cuatro meses después de recibir el tratamiento del acusado.

    7).- Daniela , acudió a Centro Médico Amatrisán, junto con su padre, Pedro Jesús , el cual había sido diagnosticado de un cáncer de pulmón, y sin haber sido operado, le habían administrado alguna sesión de radioterapia. Habían tenido conocimiento de la existencia del Doctor Jesus Miguel a través de unos compañeros, quienes le comunicaron que curaba el cáncer. En la primera visita el Doctor Jesus Miguel le comunicó que no había ningún problema porque no había sido operado y que con toda seguridad se curaría. Permaneció en tratamiento con el Amatrisán durante dos meses, paralizando las sesiones de quimioterapia al haberle manifestado el acusado que "eso era veneno". Satisfizo la cantidad de 721.000'- pesetas. Al finalizar el tratamiento, le dieron el alta clínica, y le dijeron que volviera a revisión y que la enfermedad se había detenido. Falleció el 15 de octubre de 1993.

    8).- Gema , se trasladó a la localidad suiza de Arosa, donde el acusado, junto con Doctor Alejandro , trataba a enfermos de cáncer, cobrando cantidades importantes de dinero a cambio de su remedio eficaz contra la referida enfermedad. La Sra. Gema padecía un adenocarcinoma gástrico, habiendo sido operada en el año 1984 en el Hospital Santiago de Vitoria, se sometió al tratamiento del acusado satisfaciendo cantidades de 50.000'- pesetas periódicamente, habiendo manifestado su deseo de no realizar ninguna reclamación.

    9).- El hijo de Gabino acudió a la Clínica del Doctor Jesus Miguel al haber tenido conocimiento de un tratamiento curativo del cáncer que administraba aquél, a través de un compañero de trabajo, desplazándose hasta la localidad de Benicarló. El Sr. Gabino padecía cáncer de pulmón habiendo recibido tratamiento, pero sin llegar a ser operado, ni tratado con quimio, ni radioterapia. Le recibió en la consulta un colaborador del acusado, quien le manifestó que su padre no tenía solución, satisfaciendo la cantidad de 16.000'- pesetas. A los tres días su padre falleció.

    10).- Luis Antonio , que padecía cáncer de pulmón diagnosticado en el Hospital San Pablo de Barcelona, acudió junto con su esposa Sra. Gloria , a la consulta del Doctor Jesus Miguel , del que había tenido conocimiento a través de un paciente del referido Hospital. Le habían aconsejado la quimioterapia pero era reacio a la misma por ser un tratamiento agresivo. Le llevaron al acusado toda la documentación y tras examinarla le manifestó "la medicina tradicional no puede curarte, si alguien puede hacerlo soy yo ", y al preguntarle si realmente le iba a curar, respondió "no soy Dios ". El tratamiento duró dos meses y le explicó que era un componente a base de urea y otros más, al que denominaba Amatrisán. Posteriormente, tras dicho tratamiento de dos meses, le envió el producto 'Amatrisán' periódicamente a Barcelona. Durante su estancia en Peñíscola siguiendo el tratamiento, a inyección diaria se la ponía Juan Carlos , y le inyectaban cortisona. Jesus Miguel le dijo que la cortisona relajaba la inflamación, abría el apetito y el enfermo aumentaba de peso; también le dijo que el cáncer ya no trabajaba. Después comenzó a administrarle M-3, como un producto o medicación de su invención. Eran botecitos de metotrexato y al advertir qué era, preguntó al acusado sobre aquello, respondiéndole éste que no lo divulgara. Su marido falleció al día siguiente de una de las visitas. El alta se la dieron a los dos meses del tratamiento y recibió medicación en su domicilio a través de SEUR por 75.000'- pesetas, con cuatro jeringuillas, tuvo unos gastos en total de 1.500.000'- pesetas, pidiendo un millón prestado para poder costear el tratamiento de su marido.

    11).- Margarita acudió a la consulta del Doctor Jesus Miguel en el verano de 1991, acompañada por su esposo Rodolfo , y a veces por su hija. La Sra. Margarita padecía un tumor ductal en mama, del que había sido diagnosticada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza. En el año 1988 le extirparon un pecho. Había recibido tratamiento de quimio y radioterapia. Conoció de la existencia del acusado a través de un sobrino suyo que es abogado y conocía al hermano del Doctor Jesus Miguel . Le explicó el tratamiento que aplicaba. Cuando acudieron a la consulta estaba desahuciada. Le suprimió el tratamiento de quimioterapia, y les manifestaron que tenía posibilidades aunque no al 100%. El coste fue de 600.000'- pesetas por dos meses de tratamiento con el producto Amatrisán, invención del acusado. Permaneció en los apartamentos 'Tamarindo' de la localidad de Benicarló durante el referido período. Los gastos que tuvieron oscilaron alrededor de un millón de pesetas.

    12).- Verónica , padecía asma bronquial, y al tener conocimiento a través de unas amigas de la existencia del Doctor Jesus Miguel y tras ponerse en contacto con el Centro Médico Amatrisán y manifestarle que podían tratar su enfermedad, acudió en el verano de 1991 a la referida consulta, permaneciendo dos meses con el tratamiento del Amatrisán, satisfaciendo la cantidad total de 700.000'- pesetas, si bien tuvo otros gastos de analíticas y de alojamientos en apartamentos. El Doctor Jesus Miguel le dijo que al principio notaría alivio y que luego se le acabaría yendo. Iniciado el tratamiento, comoquiera que su marido advirtió que se encontraba mal, se la llevó de allí sin el alta, y atendida seguidamente en la sanidad pública, se fue recuperando. Gastarían sobre 200.000 pesetas.

    13).- Santiago , padecía cáncer de pulmón, hallándose en estado terminal ya que en la Clínica La Pedrera de Denia le habían dado seis meses de vida. Al tener conocimiento sus familiares a través de unos amigos de la existencia del Doctor Jesus Miguel y su milagroso tratamiento, se pusieron en contacto con Centro Médico Amatrisán, y en la primera consulta se les hizo entrega de un vídeo donde se explicaba la técnica del Doctor Jesus Miguel , su tratamiento y efectos de curación. Les manifestó que tenía curación, que el tumor se podía detener, encerrar y reparar para que no se extienda. Se entrevistaron personalmente con el Doctor Jesus Miguel , satisficieron por el tratamiento la cantidad de 300.000'- pesetas. Al mes del tratamiento regresaron a su domicilio donde al día siguiente, 8.9.1991, falleció.

    14).- Lucía , padecía cáncer de huesos, el cual le fue diagnosticado cuando la enfermedad estaba muy avanzada. Al tener conocimiento de las actividades del Centro Médico Amatrisán, acudieron al mismo, permaneciendo en tratamiento, ante las esperanzas de curación que se les dieron, durante dos o tres meses en el año 1990, acudiendo una vez por semana a la consulta, y luego se les remitía el producto Amatrisán por correo. Al principio mejoró, pero luego empeoró. Desembolsaron la cantidad de 500.000'- pesetas. Falleció al poco tiempo.

    15).- Jose Miguel tenía un tumor cerebral diagnosticado en el Hospital Clínico de Valencia, le trataron con quimioterapia, y al haber oído su esposa Milagros hablar del Doctor Jesus Miguel al haberle comentado una compañera de trabajo que dicho Médico curaba el cáncer, acudió en verano de 1991 con todo el historial a la localidad de Peñíscola, donde se entrevistó con una mujer, quien le manifestó que su esposo se hallaba en estado terminal, por lo que no se le administró el tratamiento. Le cobraron 15.000'- pesetas.

    16).- Gaspar padecía un sarcoma en la cara del que había sido desahuciado, tras haber recibido el tratamiento de la medicina convencional, y como sus padres Pedro Francisco y María Angeles habían oído hablar del Doctor Jesus Miguel a través de unos clientes del negocio que regentaban, acudieron a su consulta, donde el acusado les manifestó que haría lo posible por curarlo, y que a lo mejor se recuperaba, y como su hijo se hallaba encamado, se le administraba el producto Amatrisán en su domicilio, pagando una cantidad no concretada.

    Pedro Francisco , padre del anterior, fue diagnosticado de un cáncer de estómago, del que había sido operado nueve años antes en la Clínica 'ADELFOS' de Barcelona, y descartando el tratamiento recomendado de quimioterapia, se sometió al del Doctor Jesus Miguel , acudiendo a su consulta en el año 1990, pero como empeoraba, regresó a Barcelona, donde fue sometido a quimioterapia, falleciendo el día 11 de enero de 1991. Su esposa ha renunciado a la indemnización por las cantidades satisfechas que oscilaron entre las 800.000'- ó 900.000'- pesetas.

    17).- Victor Manuel padecía un tumor en el hígado que le fue diagnosticado en el Hospital de Reus, y respecto al que los médicos desistieron de aplicar tratamiento de quimioterapia ni de radioterapia, visto su estado, habiendo sido desahuciado con unas expectativas de vida de entre seis y ocho meses. Al haber oído hablar de un médico que era una eminencia, le facilitaron la dirección y contactaron sus familiares con el Doctor Jesus Miguel , el cual ya en la primera visita le manifestó que trataría de curarlo, que el tratamiento tenía una duración de dos meses y consistía en una inyección diaria. Casi al final del tratamiento el Doctor Jesus Miguel le manifestó que estaba curado, que sólo le quedarían dolores, tuvo gastos entre un millón y un millón trescientas mil pesetas, teniéndole que ayudar sus familiares para poder sufragar el costo del tratamiento. Falleció en marzo de 1992, un año desde que fue diagnosticado de su enfermedad.

    18).- Jose Ignacio , le había sido diagnosticado un cáncer de próstata en el Hospital Torre Cárdenas de Almería, del cual no fue operado, al tener 76 años de edad y no considerarlo conveniente los médicos que lo trataron. Al haber oído hablar sus familiares del Doctor Jesus Miguel , contactaron con el mismo, ya que la información que habían recibido se refería a una persona que según los membretes de la documentación que utilizaba reunía tantas especialidades que les resultaba creíble que pudiera hacer algo, por lo que acudieron al Centro Médico Amatrisán en el verano de 1991, concretamente durante los meses de agosto y septiembre, donde le fue administrado el tratamiento, al que se sometió ante las posibilidades de curación de un 80% que se le ofrecieron. Los familiares de Jose Ignacio satisficieron 645.000'- pesetas por el tratamiento y análisis y otras 25.000'- pesetas en radiografías, además de los gastos de alojamiento. En total desembolsaron una cantidad cercana al millón de pesetas. El referido enfermo falleció el 21 de septiembre de 1991.

    19).- María Inés se hallaba hospitalizada por un carcinoma óseo en el Hospital La Fe de Valencia; había sido desahuciada. Al oír hablar del Doctor Jesus Miguel , se trasladó a Benicarló, siendo recibida por el Doctor Carlos Miguel , colaborador del Doctor Jesus Miguel , el cual, ante las explicaciones y documentación aportada, le manifestó que no podía hacer nada para salvar la vida de su hija. No obstante, habida cuenta de los comentarios que habían oído sobre el remedio tan eficaz que se dispensaba en la consulta del Doctor Jesus Miguel , Nieves se sometió al tratamiento durante 40 días, administrándole además del producto invención del acusado, corticoides, desembolsando su madre la cantidad de 375.000'- pesetas, que no reclama.

    20).- Al tener conocimiento Natalia , a través de una amiga, de la existencia y tratamiento dispensado por el Doctor Jesus Miguel en el Centro Médico Amatrisán y habida cuenta que había sido diagnosticada en la localidad de Castellón de ulceraciones en la zona del bajo vientre y espalda, solicitó visita en el referido Centro, a donde acudió en compañía de su esposo, Pedro Miguel y expuso su problema, manifestándole el acusado que se curaría con la aplicación de un medicamento de su invención, acreditado en Clínicas, hablándole de una Asociación con sede en Galicia donde se reconocían sus éxitos; estuvo sometida a tratamiento entre tres y cuatro meses, siéndole administrada una inyección semanal, acudiendo a Peñíscola con dicha asiduidad. No experimentó mejoría alguna; desembolsaron por el tratamiento, por anticipado, una cantidad de 670.000'- pesetas. Al abandonar el tratamiento, dado que no mejoraba, ingresó en el Hospital General, donde la trataron y curaron.

    21).- Jon había sido diagnosticado en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid de un melanoma de grado tres, del que fue intervenido quirúrgicamente, practicándosele un injerto. Asimismo le fue diagnosticada un 75% de metástasis y al haber oído hablar del Doctor Jesus Miguel que curaba casos que la medicina tradicional no curaba, Carmela contactó telefónicamente con la consulta del acusado y tras explicar el caso, les ofrecieron expectativas de curación, acudiendo a la referida consulta, donde Jon fue sometido a tratamiento durante un mes, si bien seguía recibiendo en el Hospital tratamiento paliativo de los dolores que sufría. Tras finalizar el mes de tratamiento, regresó a su domicilio, donde siguió administrándose el producto invención del acusado. Por el mes de tratamiento recibido satisfizo la cantidad de 300.000'- pesetas y por el frasco conteniendo el producto que se llevó a su domicilio, 70.000'- pesetas. Ante el empeoramiento de su situación, fue ingresado en el Hospital Jiménez Díaz, donde se informó a sus familiares que se hallaba en estado terminal, no obstante lo cual, éstos se pusieron en contacto con el Centro Médico Amatrisán, donde se les manifestó que todavía se podía hacer algo, por lo que acudieron nuevamente a la consulta de Benicarló a finales de junio de 1991, donde permaneció unos días y pese a que se estaba muriendo, dadas las posibilidades que se le habían dado, se le permitió viajar a Madrid para casarse el 2 de julio con Nieves , con la que regresó a Castellón tras la boda, alquilando un piso cerca del Centro Médico Amatrisán, pero al sufrir un empeoramiento de su enfermedad, lo trasladaron urgentemente en ambulancia a Madrid, donde falleció el 8 de julio de 1991. La cantidad satisfecha ascendió a 700.000'- pesetas y entre otros gastos diversos, la ambulancia costó 100.000'- pesetas.

    22).- Victoria fue diagnosticada de un cáncer de estómago en el Hospital de Alicante, donde fue operada, recibiendo posteriormente tratamiento de quimioterapia. Estaba desahuciada y al oír su hermana hablar de la existencia de la Clínica del Doctor Jesus Miguel por comentarios de un ATS del Hospital, se puso en contacto con aquélla, entrevistándose personalmente con el Doctor Jesus Miguel , al que aportaron documentación y le contaron todo el proceso, manifestándoles éste "que los médicos que la habían tratado lo habían hecho mal y que él intentaría curarla porque ya había curado a otros". A finales de julio de 1991 el Doctor Jesus Miguel , tras someterla al tratamiento, que duró un mes, manifestó a los familiares que evolucionaba bien, lo que fue cierto durante la primera semana, pero posteriormente decayó empeorando. Satisficieron la cantidad de 300.000'- pesetas, falleciendo Victoria el 4 de septiembre de 1991.

    23).- Iván había sido diagnosticado en La Fe, en Valencia, el 1 de septiembre de 1991 de un adenocarcinoma pulmonar, del cual no pudo ser operado, siéndole administrado tratamiento de quimioterapia. Estaba desahuciado, pero al tener conocimiento su mujer Juana , a través de la madre de un niño que también se hallaba hospitalizado en La Fe, de un médico que curaba el cáncer, se puso en contacto con el Centro Amatrisán. En el referido Centro se le manifestó que en La Fe les habían engañado, pues su marido no se iba a morir. Les entregaron un vídeo explicativo en la primera visita a la que acudieron, vídeo en el que salía el acusado y los enfermos cuyas supuestas curaciones se atribuía. Permanecieron en la localidad de Benicarló desde el 1 de noviembre hasta el 26 de diciembre de 1991, en que les manifestaron que el tumor estaba encapsulado, que era uno de los efectos que el Doctor Jesus Miguel atribuía a su tratamiento. Iván falleció el 5 de enero de 1992, habiendo satisfecho su esposa por el tratamiento recibido una cantidad no concretada y que no reclama.

    24).- Marina había sido diagnosticada en la Clínica Povisa de Vigo de un cáncer de pecho y posteriormente metástasis general, habiendo sido operada en dos ocasiones y habiendo recibido 26 sesiones de radioterapia, manifestándosele que por el momento estaba bien, pero debía estar en observación, ya que el cáncer podía reproducirse. Al haber oído hablar a través de una señora que pertenecía a la "Asociación Española de Enfermos de Cáncer", de la existencia del Doctor Jesus Miguel , el cual se proclamaba asesor científico de la referida institución y que curaba a mucha gente de cáncer, concertaron una cita con el 'Centro Médico Amatrisán', donde se les manifestó que con el tratamiento del acusado y mucha voluntad la iban a curar, permaneciendo en el Centro veinte, veintidós días, ya que al empeorar su situación, regresaron a su domicilio, falleciendo al poco tiempo de regresar, concretamente el 22 de mayo de 1991. Rafael , esposo de Marina , ha renunciado a toda indemnización por el coste del tratamiento, por el que pagó la cantidad de 300.000'- pesetas.

    25).- Beatriz padecía un cáncer de mama, diagnosticado en el año 1987 en el Hospital de Arrexaca, sito en la localidad de Murcia, siendo posteriormente operada, recibiendo tratamiento de quimioterapia, evolucionando favorablemente en un principio, pero empeorando con posterioridad. Al tener conocimiento su marido Gregorio de la existencia de un médico en la localidad de Benicarló "que curaba el cáncer", concertó una visita en Centro Médico Amatrisán, al que asistió junto con su esposa, siendo recibidos por el acusado, el cual les manifestó que la curaría, pero que tenía que permanecer en el Centro para poder recibir el tratamiento que le iba a administrar durante un mes o mes y medio. El tratamiento consistió en una inyección diaria, así como la administración de calmantes y otros, regresando a su domicilio posteriormente, donde siguió administrándose el producto invención del acusado, ya que antes de ausentarse de Centro Médico Amatrisán le entregaron un botecito similar a los de penicilina, el cual contenía una indicación manuscrita con la letra "A". El precio satisfecho por el referido botecito, el cual recogía periódicamente Gregorio en la consulta del Doctor Jesus Miguel , estaba sobre las 150.000'- pesetas. Beatriz falleció el día 29 de julio de 1991, tras haber realizado su esposo un desembolso cercano al millón y medio de pesetas por el tratamiento recibido, y al no poder sufragar el costo, se vio obligado a solicitar un préstamo, que no pudo devolver, por lo que le embargaron la vivienda de su propiedad. Gregorio pudo comprobar personalmente en la consulta de Centro Médico Amatrisán la existencia de un libro que se exhibía a los asistentes en la sala de espera, y al hojearlo, advirtió que en el mismo se hallaba el nombre de su esposa como uno de los enfermos que había sido curado por el acusado, pese a que, como queda relatado, había fallecido.

    26).- Elsa había sido diagnosticada de un cáncer en el pecho en la Clínica La Paz de Madrid, siendo intervenida quirúrgicamente, extirpándosele uno de sus senos. También había recibido tratamiento de quimioterapia en un principio. Estaba desahuciada, falleciendo el 1 de diciembre de 1991. Acudieron a Centro Médico Amatrisán al haberle manifestado una amiga de Elsa que había un médico en la localidad de Benicarló "que curaba el cáncer con un tratamiento y producto de su invención", y que un médico que trabajaba con el acusado la había curado con el referido tratamiento. Cuando acudieron al Centro, tras concertar la correspondiente visita, se les entregó una copia de un vídeo, donde se explicaba la teoría del Doctor Jesus Miguel , el tratamiento, los resultados tan eficaces del producto Amatrisán y las curaciones alcanzadas en la mayor parte de los enfermos que habían acudido al mismo. Recibió el tratamiento durante cuatro o seis meses y durante el mismo se les decía que mejoraba notablemente, llegando a darle el alta con cita para la revisión cada seis meses, a la que no pudo acudir por cuanto al ir empeorando, falleció. El costo total del tratamiento y cantidad desembolsada por Esteban fue entre millón y medio y dos millones de pesetas; habiéndole llegado a manifestar el acusado que estaba autorizado en todo el mundo menos en España para aplicar su medicación.

    27).- Eugenia , tuvo conocimiento del fabuloso remedio del Doctor Jesus Miguel para curar el cáncer a través de un vídeo que le fue facilitado y como su marido Humberto había sido operado de cáncer de páncreas, con un mal pronóstico, concertaron una cita en Centro Médico Amatrisán, siendo recibidos por el acusado, el cual, tras examinar la documentación aportada, les manifestó que estaba bastante mal, "pero que había posibilidades, aunque no podía asegurarlo"; si bien otras personas con la misma enfermedad se habían curado. Permanecieron en la localidad de Benicarló para recibir el tratamiento durante un mes y si bien durante la primera semana experimentó una ligera mejoría, seguidamente empeoró y de regreso a su domicilio, sito en la localidad de Cádiz, fue ingresado en Urgencias, falleciendo al día siguiente. El tratamiento recibido le fue dispensado durante el mes de septiembre y octubre del 91, satisfaciendo la cantidad de 442.600'- pesetas en concepto de visitas, asistencia y análisis; además tuvo otros gastos médicos y farmacéuticos de 64.187'- pesetas, 44.000'- pesetas de alquiler de apartamento y 38.160'- pesetas de transporte, así como 75.000'- pesetas que entregaron al acusado por uno de los frasquitos conteniendo el producto Amatrisán que les fue remitido por la 'Asociación Española de Enfermos de Cáncer' desde la localidad de Vigo a través de SEUR.

    28).- Bartolomé tenía un tumor en la nariz, diagnosticado en Barcelona, habiendo recibido tratamiento; y hallándose ingresado allí, sus familiares oyeron hablar de la existencia del Doctor Jesus Miguel y los espectaculares resultados conseguidos con el tratamiento de su invención, por lo que su hija concertó una visita en el 'Centro Médico Amatrisán', a la que el enfermo asistió, y donde le manifestaron que para poder recibir el tratamiento, su padre debía residir un mes en la localidad de Benicarló y que el costo del mismo estaría sobre las 500.000'- pesetas, pero por consejo del Médico que le atendía en Barcelona, desistió del mismo.

    29).- Cecilia , esposa de Jesús Manuel , tuvo conocimiento de la existencia del Doctor Jesus Miguel por medio de un farmacéutico de Bilbao y de un vídeo que éste le entregó para que lo visionara, donde se explicaban las teorías del Doctor Jesus Miguel , tratamiento y las espectaculares curaciones alcanzadas en enfermos de cáncer; como su marido había sido diagnosticado de un cáncer de pulmón en la sanidad pública, en Bilbao, habiendo sido desahuciado y con un pronóstico de nueve meses de vida, decidió acudir al 'Centro Médico Amatrisán', donde tras exhibir el diagnóstico, le manifestaron que estaba mal, pero que aunque delicado y con achaques, podía vivir. Permaneció en Benicarló durante tres meses desde diciembre del 91. Se le administraba una inyección que costaba 70.000'- pesetas y se la ponía el Doctor Carlos Miguel , inyectándole una pequeñita todos los días y otra una vez a la semana o cada dos. Dejaron el tratamiento porque empeoraba, teniendo que ser ingresado de urgencias en el Hospital General de Castellón, donde murió el día 9 de marzo de 1992, a los nueve meses desde el pronóstico que se le había realizado en un principio en la sanidad pública. Que la inyección diaria que se le administraba no era Amatrisán, ya que lo que le dieron como tal no tenía el mismo aspecto, y el Doctor Jesus Miguel le manifestó que viviría muchos años. Entregó al acusado al menos 670.000'- pesetas por lo que considera un simulacro de tratamiento a la vista de lo ocurrido.

    30).- Valentina supo la existencia del Doctor Jesus Miguel y de su "eficaz tratamiento contra el cáncer" a través de un familiar y como su marido Jesús Carlos había sido diagnosticado de cáncer de colon y de una posterior metástasis en el hígado del que había sido tratado en Alicante y Valencia y desahuciado con un pronóstico de vida de dos años, y al estar recibiendo tratamiento de quimioterapia, decidió abandonarlo y acudir a 'Centro Médico Amatrisán', a donde se trasladaron a finales de junio y principios de julio de 1991, aportando todo su historial médico, y a su vista, les manifestó el acusado que lo podía curar y que el tratamiento consistía en inyecciones y que el precio estaría sobre las 500.000'- ptas. Se alojaron en la localidad de Benicarló, donde alquilaron un apartamento, en el que permanecieron durante dos meses, trasladándose posteriormente a su domicilio y realizando visitas periódicas al Centro Médico Amatrisán. En el referido Centro se les entregó un frasquito para inyectarse en casa dos o tres veces por semana. Jesús Carlos al ver que no mejoraba, decidió abandonar el tratamiento, regresando a la Seguridad Social, donde le manifestaron que estaba peor, falleciendo el 15 de mayo de 1993.

    31).- Juan Enrique había sido diagnosticado en el Hospital La Fe de Valencia de un cáncer de pulmón, del cual no pudo ser operado porque se hallaba muy extendido; su hija Marí Juana tuvo conocimiento de la existencia del Doctor Jesus Miguel y del 'Centro Médico Amatrisán', donde el acusado aplicaba un tratamiento para el cáncer "con espectaculares resultados", según le habían indicado, por lo que concertó una visita en el referido Centro, siendo recibido por una Doctora, la cual le manifestó que tenía que reconocer al enfermo tras informarle del tratamiento, pero como no le convenció, no regresó, abonando por la referida visita la cantidad de 15.000'- pesetas.

    32).- Amparo había sido desahuciada por los médicos que le atendían en Barcelona en la Clínica Sagrado Corazón; le habían diagnosticado mesoterioma pleural bifásico; sus hijos Julieta y Braulio habían tenido conocimiento del tratamiento del Doctor Jesus Miguel y sus efectos curativos del cáncer a través de la revista "Interviu", y decidieron concertar una visita aportando a la misma el historial médico de su madre, lo que ocurrió a finales de marzo del 91, entrevistándose con el acusado, el cual les manifestó que "tenía curación total", y "que tras su tratamiento los enfermos se morían como tomando el sol en la playa", y les argumentó desautorizando los tratamientos de la medicina convencional que se hacían en España contra el cáncer. Convencido por el acusado, decidieron someter a su madre al tratamiento con el producto Amatrisán, permaneciendo alojados en los apartamentos 'Tamarindo' de la localidad de Benicarló durante los meses de abril, mayo y junio de 1991, tal como se les indicó en la propia Clínica. Amparo mejoró inicialmente; con posterioridad acudían cada 25 días a la Clínica y se le inyectaba en las visitas y también se les entregaba medicación para casa. La inyección que se le administraba de Amatrisán era diaria y además le ponían otras inyecciones con menor frecuencia. En el mes de octubre del mismo año regresó nuevamente a Benicarló, donde se instaló para seguir más de cerca el tratamiento, empeorando y falleciendo el día 5 de enero de 1992. Satisfizo 900.000'- pesetas por el tiempo que permaneció en Benicarló y 100.000'- pesetas por las revisiones periódicas.

    33).- Cristina había sido diagnosticada de cáncer de colon en Murcia, con esperanza limitada de vida de unos meses, ya que no era operable. Se hallaba en su domicilio, donde la mantenían sin dolores, llegando a conocimiento de su hermana, a través de un amigo, la existencia del Doctor Jesus Miguel , por lo que en diciembre de 1991, se trasladaron a la localidad de Benicarló, al Centro Médico Amatrisán en ambulancia; se entrevistaron con el acusado, quien tras observar el historial les manifestó que estaba mal pero que su medicamento disminuía el cáncer y les dio posibilidades, sin asegurarles nada. Se alojaron en los apartamentos Tamarindo, donde permanecieron un mes, falleciendo Cristina el 31 de diciembre de 1991.

    34).- Consuelo tuvo conocimiento del 'Centro Médico Amatrisán' y del tratamiento dispensado en el mismo por el acusado a través de un familiar que también recibió tratamiento, si bien falleció posteriormente y que había acudido como todos a la consulta del Doctor Jesus Miguel por las falsas expectativas de curación. Como tenía a su hija María Luisa gravemente enferma de cáncer de tórax con metástasis y por el que había recibido tratamiento de quimioterapia y radioterapia durante diez y dos meses, respectivamente, en Sevilla, concertó una visita con el acusado, acudiendo a la localidad de Benicarló, donde se les mostró uno de los vídeos de enfermos, cuyas supuestas curaciones gratuitamente se atribuía el acusado, entregándole además un capítulo de su libro "Introducción a la práctica clínica", que recogía la teoría del acusado y las fabulosas propiedades del producto de su invención. Le ofreció posibilidades de curación a su hija, permaneciendo durante dos meses en la localidad de Benicarló para poder recibir el tratamiento y posteriormente al regresar a su domicilio, siguió administrándose el producto Amatrisán mediante un frasco que le entregaron conteniendo el mismo y donde había dosis para un mes, manifestándole que tenía que regresar a revisiones periódicas. Satisfizo Consuelo la cantidad de 670.000'- pesetas, teniendo gastos de pruebas de radiografías por 47.000'- pesetas y 120.000'- pesetas de alquiler de apartamento, alcanzando los gastos en su totalidad una cifra muy próxima al millón de pesetas.

    35).- Jorge había sido diagnosticado en el Hospital La Fe de Valencia de un adenocarcinoma gástrico y al haber oído su hija Carina , a través de una persona que había sido tratada por el Doctor Jesus Miguel , de su remedio eficaz contra el cáncer y propiedades curativas del producto Amatrisán, concertó una cita con el mismo, recibiendo tratamiento durante dos meses, continuando posteriormente durante año y medio con el mismo, administrándose la sustancia en su domicilio, gastando una cantidad no concretada de dinero que no reclama. Jorge falleció el 13 de octubre de 1991.

    36).- Regina padecía un tumor de Hodking, habiendo recibido sesiones de quimioterapia con pocas expectativas de seguir con vida, por lo que sus padres Elena y Imanol , que habían tenido conocimiento del efectivo tratamiento contra el cáncer dispensado en el 'Centro Médico Amatrisán' a través de los familiares de otra enferma, decidieron desplazarse hasta Benicarló, contactando con el acusado, el cual les manifestó que su hija podía ser curada y que en dos o tres meses la dejaría como una rosa. En el referido Centro les fue entregada una copia del libro "Introducción a la práctica clínica" y sometieron a la niña al tratamiento durante tres meses, transcurridos los cuales les dio el alta. A los quince días de permanecer en el domicilio empeoró, falleciendo el día 19 de julio de 1990, es decir, días después de haber recibido el alta. Las cantidades entregadas por los padres de Susana se aproximan a las 100.000'- pesetas semanales, que no se reclaman.

    37).- Augusto tuvo conocimiento a través de Andrea compañera de trabajo y que fue paciente del Doctor Jesus Miguel , de la existencia del mismo y de su eficaz remedio contra el cáncer, por lo que hallándose la esposa de aquél, María Milagros afectada por un tumor en el estómago del que había sido operada tres veces con pocas expectativas de vida; por ello, en octubre del 91 concertó una visita con el Doctor Jesus Miguel , el cual les manifestó que la iba a curar con el producto de su invención Amatrisán y cortisona. Permaneció en tratamiento desde el 9 de octubre del 91 hasta 11 de noviembre del mismo año y como no mejoraba, fue remitida a su domicilio en una ambulancia con uno de los frasquitos conteniendo el producto Amatrisán. María Milagros falleció el 14 de enero de 1992, habiendo satisfecho su esposo la cantidad de 300.000'- pesetas por el tratamiento y además 70.000'- pesetas, importe del frasquito conteniendo el producto Amatrisán.

    38).- Agustín a través de un conocido de Bilbao que había sido paciente del Doctor Jesus Miguel y que posteriormente falleció, tuvo conocimiento del milagroso tratamiento dispensado para curar el cáncer por el Doctor Jesus Miguel y como su compañera Andrea tenía un tumor en el recto del que había sido diagnosticada en Valladolid sobre el año 89-90, siendo intervenida y con tratamiento posterior de radioterapia que no aguantaba, concertó una cita con el Doctor Jesus Miguel , contactando telefónicamente con el mismo y sin visitar a la enferma, le remitió un botecito que contenía un líquido para que se inyectara en cuatro ocasiones, satisfaciendo la cantidad de 60.000'- pesetas. Posteriormente, concertaron una visita, permaneciendo durante un mes en Benicarló para recibir el tratamiento, manifestándole tras dicho periodo -14 de mayo a 14 de junio de 1990- que estaba curada, por lo que regresaron a su domicilio de Valladolid y tras empeorar, fue ingresada en el Hospital, falleciendo tres o cuatro días después, concretamente, el 11 de julio de 1990.

    39).- Alvaro tenía a su esposa María afecta de un cáncer de mama del que había sido operada, habiendo recibido tratamiento de radio y quimioterapia, el cual se le reprodujo en el otro pecho, por lo que los médicos le recomendaron una nueva intervención quirúrgica, consejo que desoyeron y como habían oído hablar de los fenomenales efectos curativos del cáncer propinados por el Doctor Jesus Miguel en el Centro Médico Amatrisán, lo que les había sido transmitido por un paciente de la localidad de Linares que recibió el indicado tratamiento, decidieron desplazarse a la localidad de Peñíscola. Una vez en dicho lugar, el acusado no les aseguró la curación, pero les manifestó que lo intentaría, acudiendo en los años 88-89 una vez al mes al referido Centro y durante un periodo de siete a ocho meses desde Linares a Benicarló para recoger el producto Amatrisán, que se inyectaba en su domicilio. El acusado les manifestaba que la evolución de la enfermedad era correcta y que iba bien, incluso en la última visita que efectuaron, que fue en diciembre del 89, pero sin embargo María falleció el 29 de dicho mes, al igual que también falleció la persona que los puso en contacto con el Doctor Jesus Miguel . Alvaro satisfizo la cantidad de 60.000'-pesetas cada vez que se desplazaba a la localidad de Peñíscola para recoger el botecito conteniendo el producto Amatrisán.

    40).- Laura había sido diagnosticada de un cáncer de mama y de huesos en la localidad de Benidorm, habiendo sido tratada con quimioterapia y radioterapia y como su marido David había oído hablar de la existencia del Doctor Jesus Miguel y del tratamiento que administraba con espectaculares resultados para combatir la enfermedad del cáncer, lo que supo a través de un compañero suyo, concertó visita en el Centro Médico Amatrisán, donde el acusado, tras conocer su historial, le aseguró un 10% de probabilidad de curación. La referida enfermedad le fue diagnosticada a Laura en el año 1988, acudiendo a la consulta del Doctor Jesus Miguel en octubre de 1991 cuando se hallaba prácticamente desahuciada. Recibió el tratamiento durante dos meses y medio, acudiendo diariamente al Centro para la administración de la inyección conteniendo el producto Amatrisán y se alojaron durante dicho periodo en unos apartamentos de la localidad de Peñíscola. David satisfizo por el tratamiento recibido la cantidad de 670.000'- pesetas. Laura falleció el 1 de marzo de 1992.

    41).- Irene tuvo conocimiento de la existencia del Doctor Jesus Miguel a través de un conocido cuyo familiar había sido tratado por el acusado y como aquélla tenía a su hijo Carlos Francisco , de 22 años de edad, que había sido diagnosticado de un linfoma en la Clínica del Doctor Peset el día 5 de octubre de 1990, sin posibilidad de ser intervenido, se pusieron en contacto con 'Centro Médico Amatrisán' remitiendo su historial por fax, y al manifestarles que podía ser curado, iniciaron el tratamiento en el mes de julio del 91 hasta el 22 de agosto, pero como le salió un bulto en el cuello, el Doctor Jesus Miguel les manifestó que tenía que ser operado. Se desplazaron a Madrid, donde no fue intervenido al oponerse los médicos que lo vieron, posteriormente a Barcelona, manifestándoseles de nuevo que no había operación posible y de regreso a su domicilio en Valencia intentaron localizar en Benicarló al acusado, pero éste no les quiso recibir. Irene satisfizo por el tratamiento recibido en el Centro Médico Amatrisán la cantidad de 670.000'- pesetas, las cuales no reclama. Carlos Francisco falleció el 28 de agosto de 1991.

    42).- Marcelina fue intervenida en el Hospital La Fe de Valencia de un cáncer de colon en el año 1991 y como la operación fue muy limpia, unos médicos le recomendaron recibir tratamiento de quimioterapia pero otros no y al haber oído hablar los padres de Marcelina , a través de un conocido, de la existencia y del tratamiento aplicado por el Doctor Jesus Miguel , decidieron concertar una visita con el mismo, acudiendo al referido Centro, donde se le aplicó a título de tratamiento preventivo, acudiendo diariamente durante dos meses inyectándosele el Amatrisán; acudió luego cada 15 días, posteriormente una vez al mes y luego cada seis meses. Todo ello tuvo lugar durante el año 1991. El importe satisfecho por el tratamiento recibido no ha sido precisado, habiendo renunciado Marcelina a cualquier indemnización.

    43).- Julia había sido intervenida y radiada de un cáncer de colon (del cual falleció catorce meses después) y como su marido Blas había tenido conocimiento de la existencia del Doctor Jesus Miguel a través de un amigo suyo, concertó una visita con el referido Centro, aportando el historial clínico de su esposa, y tras examinarlo, se le manifestó que "había expectativas de curación". Permaneció en la localidad de Benicarló para recibir el tratamiento desde octubre de 1990 hasta enero de 1991, y le pusieron, según se le manifestó, una vacuna diaria del producto 'Amatrisán' y además un componente de cortisona y calmantes. Durante dicho periodo le dijeron que la evolución de su esposa era buena y cuando fue remitida a su domicilio, se le indicó que l siguieran administrándole en casa la referida vacuna, pagando la cantidad de 75.000'- pesetas por cada botecito o frasquito que se llevaba a su domicilio. Por los tres meses de tratamiento satisfizo 600.000'- pesetas, teniendo gastos adicionales de analíticas, y otras pruebas que le indicaban debía de realizar. Finalmente pagó unas cantidades adicionales por unos días más, importando unas 40.000'- ó 50.000'- pesetas. Aunque era el Gerente de 'Centro Médico Amatrisán', Juan Carlos , quien personalmente le atendía y le transmitía la evolución de su esposa, éste le decía que "el Doctor Jesus Miguel lo supervisaba y afirmaba que todo iba bien". Que, cuando les atendió una Doctora del Centro, también les manifestó que "todo iba bien y que el Doctor Jesus Miguel supervisaba el historial de cada enfermo". Julia falleció el 4 de noviembre de 1992.

    44).- Jose María había sido diagnosticado de un osteosarcoma en la pierna, en Valencia; había sido desahuciado, y al tener conocimiento su madre Ana María del exitoso tratamiento dispensado por el Doctor Jesus Miguel en el referenciado Centro Amatrisán, concertó una visita; el acusado le manifestó que aunque la enfermedad estaba muy avanzada, "que se podría probar", explicándole el tratamiento que debía recibir. Al manifestarle Ana María a su hijo que tenía que desplazarse a la consulta, comoquiera que éste se encontraba muy mal, desistieron del intento. Ana María satisfizo por la visita la cantidad de 15.000'- pesetas, que no reclama, habiendo tenido lugar ésta el 19 de agosto de 1991.

    45).- Edurne fue diagnosticada en el Hospital La Fe de Valencia de un carcinoma de pulmón en fecha 22 de junio de 1990. Había sido desahuciada, y al haber tenido conocimiento su marido Donato , a través de un anestesista de La Fe, de la existencia del Doctor Jesus Miguel , por estar tratando a la suegra de aquél con resultados satisfactorios y diciéndole que en la Clínica de Jesus Miguel le darían un tratamiento a su esposa de tipo placebo que le aliviaría, se puso en contacto con 'Centro Médico Amatrisán', manifestándole el acusado que aunque el tumor era enorme, lo que pudo comprobar con la documentación que se le exhibió, que "a veces había milagros, y que se podía tratar". Que el tratamiento era de seis meses, pero solo lo recibió durante un mes, entregando por dicho concepto una cantidad no precisada, a la que ha renunciado, falleciendo Edurne el 9 de julio de 1991.

    46).- María Inmaculada tenía a su marido Sebastián gravemente enfermo y desahuciado, diagnosticado de un Hodking en Estados Unidos; ingresado el mismo en el I.V.O. de Valencia y ante la desesperada situación, ya que sólo le estaban administrando calmantes, oyó hablar del Doctor Jesus Miguel , decidiendo desplazarse al 'Centro Médico Amatrisán', y allí le atendió una Doctora, la cual le manifestó que su marido estaba en fase terminal, razón por la cual ya no volvió.

    47).- Víctor fue diagnosticado de un cáncer de pulmón en Tortosa; recibió quimioterapia y radioterapia. Habiendo oído hablar su esposa, Esther , del Doctor Jesus Miguel , acudió al 'Centro Médico Amatrisán' con toda la documentación de su marido; el acusado, tras examinarla, le manifestó que "no estaba tan mal como les habían dicho los médicos, que podía hacer mucho, alargarle la vida", y le dio esperanzas, explicándole que el tratamiento eran unas vacunas, pero que para ponérselas, tenía que ir el enfermo a su consulta, lo que así hicieron durante un mes, desplazándose desde la localidad de Tortosa. Por la primera visita satisfizo 15.000'- pesetas y por el tratamiento de un mes, otras 300.000'- pesetas. Durante los primeros 15 días de tratamiento, su marido mejoró, pero posteriormente empeoró, diciéndole Jesus Miguel que se pusiera la vacuna en casa. Víctor falleció el día 15 de abril de 1991, y en esa misma fecha recibían uno de los frasquitos conteniendo el producto Amatrisán, remitido por la 'Asociación Española de Enfermos del Cáncer', vía SEUR, y Esther lo rechazó y devolvió.

    48).- Rogelio fue diagnosticado de un linfoma Hodking, en el cuello, en el Hospital de Cruces de Baracaldo; fue intervenido y recibió tratamiento de quimio y radioterapia. Estaba desahuciado, pero cuando su madre Lidia supo de la existencia del Doctor Jesus Miguel del que le dijeron que "curaba el cáncer", se trasladaron ambos a Benicarló con todo su historial; lo examinó el acusado, y les manifestó que "en dos meses le iba a curar"; pagó 15.000'- pesetas por la primera visita. El 4 de abril de 1991 empezó el tratamiento prescrito: una inyección diaria de 'Amatrisán'; le hacían análisis cada ocho días, abonando en cada ocasión 9.000 pesetas, así como un escáner en Castellón, por el que pagó 30.000'- pesetas. Por los dos meses y medio de tratamiento pagó 775.000'- pesetas, y posteriormente por SEUR le era remitido un frasquito conteniendo la medicación que le costó 100.000'- pesetas, lo que sucedió en dos ocasiones. Habló tres veces con el acusado, y éste le manifestó que los ganglios estaban reduciéndose; sin embargo falleció el 6 de enero de 1994, manifestando su madre su deseo de denunciar al Doctor Jesus Miguel .

    49).- Juan Ignacio fue intervenido de un cáncer de riñón en el Hospital La Fe de Valencia, con muy malos pronósticos. Al tener conocimiento su esposa Mercedes del tratamiento que dispensaba el acusado, afirmando que curaba el cáncer, decidió acudir a 'Centro Médico Amatrisán'; allí se les dijo que lo curaría, por lo que confiando en dichas expectativas y esperanzas de curación, se sometió Juan Ignacio al tratamiento durante ocho semanas durante los meses de enero a marzo del año 1991, para lo que acudía diariamente desde Castellón a Benicarló. El Doctor Jesus Miguel le manifestaba al enfermo y a su esposa que iba evolucionando bien, sin embargo el 26 de julio del año 1991 Juan Ignacio falleció. La cantidad satisfecha por el tratamiento ascendió a 500.000'- pesetas y además tuvo gastos de 70.000'- pesetas, importe de uno de los botecitos del medicamento que le remitió a su domicilio el acusado.

    50).- Gonzalo fue diagnosticado en marzo del año 1991 de un cáncer de pulmón en la Clínica de la Sagrada Familia, en Elche (Alicante), con un pronóstico de vida de cuatro a cinco meses, ya que no podía ser intervenido quirúrgicamente ni ser tratado con quimio ni radioterapia. Sus familiares oyeron hablar del tratamiento dispensado por el Doctor Jesus Miguel , y se pusieron en contacto con 'Centro Médico Amatrisán', y el acusado, tras examinar al paciente y ver la documentación aportada, le dijo " tenía curación"; al replicar Gonzalo que no podía ser porque dos médicos de la Seguridad Social le habían manifestado lo contrario, el acusado insistió en que sí y que en dos meses lo curaría, pero que el tratamiento le costaría sobre un millón de pesetas. En el mes de junio le manifestó que ya habían conseguido parar la enfermedad y que ahora debía continuar con tratamiento, entregándole un frasquito conteniendo la supuesta medicación, cobrándole 60.000'- pesetas. El 17 de septiembre de 1991 Gonzalo falleció después de haber sufrido dos graves empeoramientos mientras seguía el "tratamiento domiciliario" prescrito por el acusado, a quien se le manifestó lo ocurrido, pidiéndole que regresara a la consulta, pero sólo pudo asistir a la misma dos días porque estaba muy grave. Lázaro , hijo político de Gonzalo , que acompañaba en ocasiones a su suegro, relató que en el centro médico del acusado, siempre le dijeron que el enfermo iba muy bien y que estaban muy contentos de la reacción positiva al tratamiento.

    51).- Los familiares de Evaristo , quien fuera intervenido a principios del año 1991 de un cáncer de colon de muy mal pronóstico, tuvieron conocimiento a través de un conocido de la existencia del acusado y de que "curaba el cáncer", por lo que decidieron acudir a su consulta. Tras entrevistarse con el Doctor Jesus Miguel , al que aportaron la documentación pertinente, el acusado les manifestó que "tenía posibilidades de salvarse con una inyección diaria durante tres meses", administrando al enfermo un producto que era una fórmula magistral de su invención. Durante el tratamiento se les manifestó que el enfermo evolucionaba bien. Inicialmente pareció haber una mejoría, que pudo ser debida a la suspensión del tratamiento de quimioterapia que estaba recibiendo Evaristo , y que el acusado les manifestó que necesariamente tenía que dejar para poder someterse al tratamiento prescrito por el mismo. No obstante la buena evolución que se les manifestaba que estaba experimentado el enfermo, sufrió un claro empeoramiento, por lo que, a instancias de uno de los Doctores del Centro, colaborador del Doctor Jesus Miguel , se lo llevaron, ingresándolo en el Hospital del Espíritu Santo de Santa Coloma de Gramanet, donde falleció el día 13 de julio de 1991. Los familiares de Evaristo , pagaron por anticipado el tratamiento que se le iba a dar en 'Centro Médico Amatrisán', en concreto, 600.000'- pesetas, de las que les fueron devueltas 70.000'- pesetas al no poder finalizar el mismo.

    52).- Los familiares de Bruno , quien en el año 1991 fue diagnosticado de un cáncer de hígado en el Hospital de Cruces de Baracaldo, con un pronóstico de pocos meses de vida, tuvieron conocimiento, a través de un artículo publicado en una revista, de las esperanzas de curación de cáncer que ofrecía el Doctor Jesus Miguel , por lo que se pusieron en contacto con el 'Centro Médico Amatrisán', al que aportaron toda la documentación del enfermo y, tras ser examinada por el acusado, les manifestó que "se podía curar", por lo que decidieron que siguiera el tratamiento, consistente en una inyección diaria que le ponían en la consulta. Por la primera visita los familiares de Juan Ignacio pagaron 15.000'- pesetas, más otras 300.000'- pesetas al iniciar el tratamiento, indicándoseles que sería de tres meses, pero tan solo pudo recibirlo unos veinte o veintiún días, ya que al empeorar ostensiblemente, lo trasladaron al hospital, donde falleció el 21 de mayo de 1991.

    53).- Jose Enrique fue diagnosticado en el Hospital La Fe de Valencia, de un carcinoma pulmonar en estado inicial, y al haber oído a través de comentarios de otras personas que el tratamiento dispensado por el Doctor Jesus Miguel en el Centro Médico Amatrisán curaba enfermos de cáncer, decidió acudir a dicha consulta, y allí le aconsejó el acusado que suspendiera el tratamiento de quimioterapia que le estaban administrando en el Hospital La Fe, pues "le iba a curar sin envenenarlo". Estuvo en tratamiento desde julio del año 1991 a octubre- septiembre del año 1991, en lo dejó al advertir que no experimentaba ninguna mejoría. En diciembre de 1991 murió en su domicilio de Valencia. Pagó al acusado la cantidad de 600.000'- pesetas por los dos meses de tratamiento, así como otras cantidades de 7.260'- pesetas, 30.000'- pesetas y 70.000'- pesetas por tres botecitos del producto que se le inyectaba en la Clínica y que le fueron remitidos a su domicilio, el primero de ellos, por la Asociación Española de Enfermos del Cáncer, desde Vigo. A consecuencia de haber interrumpido el tratamiento de quimioterapia, la enfermedad progresó rápidamente, produciendo al poco tiempo metástasis hepática, informando los médicos de La Fe de Valencia a la familia de Jose Enrique que estaba en fase terminal.

    54).- Penélope padecía cáncer de mama del que había sido diagnosticada, operada y con tratamiento de quimioterapia en el año 1990, tratamiento que recibió en Vigo y al tener conocimiento a través de una persona de Moaña de la existencia del Doctor Jesus Miguel y su fabuloso tratamiento contra el cáncer, ya que aquélla había sido paciente del acusado, decidió concertar una visita con el mismo al notarse unos bultos en el otro pecho del que no había sido operada; y como no quería volver a recibir sesiones de quimioterapia, tal y como le indicaron cuando se desplazó a Pamplona, decidió someterse al tratamiento prescrito por el acusado, permaneciendo durante un mes en la localidad de Benicarló, siguiendo posteriormente el tratamiento durante dos años en su domicilio, a donde se le remitían unos frasquitos conteniendo el producto invención del acusado a través de SEUR, pasando revisiones periódicas. Pagó 70.000'- pesetas por cada dos semanas de tratamiento del primer mes, y el resto del periodo la misma cantidad en tres o cuatro ocasiones, que no se reclaman.

    55).- Juan Ramón fue diagnosticado en 1990 de un cáncer de pulmón no operable; tras someterlo a quimioterapia, le pronosticaron de dos a tres meses de vida y como había oído hablar del acusado, se puso en contacto con el mismo, y le manifestó a su hermano José María, tras revisar toda la documentación e informes que le exhibieron, que se hallaba en estado terminal, pese a lo cual decidió que se le aplicara el tratamiento. A primeros de septiembre empezó a empeorar, falleciendo seguidamente a los pocos días. No reclama.

    56).- Ángel Jesús , tenía a su esposa Antonia aquejada de neoplasia ovárica; había sido intervenida en el Hospital Virgen de la Arrexaca de Murcia, y estaba ingresada allí recibiendo sesiones de quimioterapia; al tener conocimiento de la existencia y actividad del Dr. Jesus Miguel , a través de unos amigos a los que conocía por asistir a una iglesia evangelista, se puso en contacto con la clínica del acusado, remitiendo a éste el historial médico de su esposa, y tras examinarlo, el acusado le dio esperanzas, manifestándole que tenía que dejar el tratamiento de quimioterapia que estaba recibiendo para poder someterse al prescrito por el mismo. Habida cuenta de las esperanzas que le fueron infundidas sobre el estado de su esposa, decidió sacarla del Hospital de Murcia donde estaba ingresada, suspendiendo el tratamiento y renunciando por escrito al mismo en el centro médico en el que se hallaba, lo que ocurrió, según recuerda, entre el 15 y el 20 de marzo de 1991. Una vez iniciado el tratamiento prescrito por el acusado, su esposa, Antonia comenzó a empeorar, pero el Doctor Jesus Miguel le manifestó que mejoraría, por lo que siguió con el tratamiento, pero posteriormente pudo comprobar que su mujer día a día iba empeorando. Por dicha razón, decidió regresar al Hospital Resaca de Murcia en donde su esposa había sido tratada, manifestando a los médicos el tratamiento recibido en el Centro Médico Amatrisán, indicando que no le había servido de nada, a lo que se le hizo saber que su esposa se hallaba ya muy mal, sin posible tratamiento de ninguna clase. En total, pagó por el tratamiento recibido y otros gastos la cantidad de 500.000'- pesetas, permaneciendo en la localidad de Peñíscola durante veinte días, ya que su esposa falleció el 24 de abril de 1991.

    57).- Luisa fue diagnosticada de un melanoma maligno, e intervenida dos veces en el Hospital General de Valencia, con un pronóstico muy malo; al haber oído sus hijas de la existencia del Centro Médico Amatrisán y que el Doctor Jesus Miguel dispensaba un tratamiento que "curaba el cáncer", se pusieron en contacto con el mismo, concertando una visita. Guiadas por las expectativas ofrecidas en la misma, decidieron someter a su madre al tratamiento del acusado, recibiendo el mismo durante tres meses, desde agosto a octubre del año 1991. El acusado, les dijo que "todo el mal lo tenía concentrado en el pecho" recomendando someterla a intervención quirúrgica; y como su madre tenía mucha esperanza, decidieron operarla, pese a que los médicos se lo habían desaconsejado por el grado de metástasis, y tuvieron que pagar 300.000'- pesetas por la operación. En el Centro Médico Amatrisán les fue mostrado un vídeo donde se explicaban las teorías del Doctor Jesus Miguel y los fabulosos resultados en el tratamiento contra el cáncer, firmando un manifiesto el 14 de agosto de 1991, porque creyeron en todo lo que se les había dicho, teniendo gastos por el tiempo que permanecieron en Centro Médico Amatrisán de 670.000'- pesetas por visita y asistencia, 36.000'- pesetas por análisis y 70.000'- pesetas por uno de los frasquitos conteniendo el producto Amatrisán, que les fue remitido a su domicilio. Los gastos totales ascendieron a la cantidad de 1.200.000'- pesetas, incluidos gastos de alojamiento en un apartamento de la localidad de Benicarló. Luisa falleció en diciembre de 1991.

    58).- Inmaculada tuvo conocimiento a través de unos conocidos, de la existencia de un médico en la localidad de Benicarló que "curaba el cáncer", por lo que como su padre Marco Antonio padecía un cáncer de pulmón en fase terminal, diagnosticado en la Clínica San Carlos, de Alicante, sin haber podido ser intervenido y tras alguna sesión de radioterapia, aproximadamente por el mes de mayo de 1990, estando desahuciado, decidió concertar una visita con el acusado, acudiendo a Centro Médico Amatrisán, y allí se les dijo que "aunque no podrían curar a su padre, podría mejorar", mostrándosele un libro existente en la consulta, donde algunos enfermos hablaban de la espectacular mejoría que habían experimentado con el tratamiento recibido. Permaneció junto con su padre durante el mes de julio del año 1990 en la localidad de Benicarló, satisfaciendo por dicho mes la cantidad de 150.000'- pesetas, continuando el tratamiento en su domicilio, con un frasquito que contenía el producto invención del acusado. Marco Antonio falleció el 13 de agosto de 1990.

    59).- Alberto fue diagnosticado en Elche de un quiste en el páncreas, cuya procedencia no le supieron diagnosticar, y al haber tenido conocimiento a través de una persona que había sido paciente del Doctor Jesus Miguel del tratamiento contra el cáncer dispensado por éste, decidió concertar una visita con el acusado, acudiendo a Centro Médico Amatrisán, aportando el informe del Hospital, y el Doctor Miguel Ángel le manifestó que aunque no trataba dicha enfermedad, que podía intentarlo, para lo cual tenía que permanecer en Benicarló durante treinta días, y que lo trataría con inyecciones diarias y que cada una le costaría 10.000'- pesetas. Al no quedar muy convencido, le entregó tan solo las 15.000'- pesetas por la primera visita, y le dijo que lo pensaría, decidiendo no volver. A los quince o veinte días recibió una llamada telefónica de un señor que cree que era el ayudante del Doctor Jesus Miguel , para que acudiera a la consulta, a lo que Alberto le contestó que no le interesaba, decidiendo seguir con el tratamiento de la Sanidad Pública, hasta que lo operaron.

    60).- Estíbaliz fue diagnosticada en 1988 de un cáncer de pecho, siendo intervenida quirúrgicamente y radiada. Se le reprodujo en 1990, ante lo cual los médicos que la trataban le manifestaron que había que proceder al vaciado de la mama. Al haber tenido conocimiento de la existencia del acusado y de que curaba el cáncer, información que recibió de un conocido, desoyó la recomendación de los médicos que la trataban, concertando una visita con el acusado, el cual le confirmó que la salvaría sin necesidad de operación y que era "una perita en dulce". Estuvo sometida al tratamiento del acusado desde el año 1990 hasta el año 1992, permaneciendo a temporadas en Benicarló y otras temporadas se administraba el producto invención del acusado en su propio domicilio, recibiendo allí los frasquitos conteniendo el producto "Amatrisán" a través de SEUR. Estíbaliz al comprobar que no mejoraba sino que empeoraba, a pesar de que el acusado le manifestaba que iba bien, decidió acudir nuevamente a los médicos que la habían tratado anteriormente, los cuales le manifestaron que su enfermedad había sufrido un grave empeoramiento por el tiempo transcurrido sin atención adecuada, practicándole urgentemente la intervención quirúrgica que le habían aconsejado dos años antes. Estíbaliz tuvo gastos por el tratamiento recibido en 'Centro Médico Amatrisán' a razón de 300.000'- pesetas al mes y 70.000'- pesetas por cada uno de los botecitos del producto "Amatrisán" que recibió en su domicilio, así como 10.000'- pesetas diarias por la inyección, no pudiendo concretar exactamente la cantidad desembolsada a consecuencia de las falsas expectativas de curación que se le habían manifestado.

    61).- Filomena fue diagnosticada de un cáncer de pulmón con metástasis en el Hospital La Fe de Valencia. Al tener noticia su padre Jose Carlos , a través de otro paciente del acusado, de los espectaculares resultados del tratamiento contra el cáncer que dispensaba el Doctor Jesus Miguel , concertó una visita con él; el acusado le confirmó lo que había oído y además, restándole importancia a la enfermedad de su hija, le dijo que se curaría. Por ello, decidió someter a su hija al tratamiento del Doctor Jesus Miguel , quedándose en Benicarló durante dos meses para que le pudiera ser inyectado el "Amatrisán" producto invención del acusado. Jose Carlos pagó 670.000'- pesetas, y tuvo que suspender el tratamiento porque su hija empeoró, entrando en coma, pese a que manifestaron en todo momento que su hija "iba bien". En Centro Médico Amatrisán le fue entregado un vídeo referente a curaciones de enfermos. La cantidad total desembolsada por Jose Carlos para poder recibir su hija tratamiento entre alojamientos, estancias, analíticas y viajes, se cifra, aproximadamente, en 1.000.000'- de pesetas, habiendo renunciado a toda indemnización. Falleció a consecuencia de su enfermedad, tal como se le pronosticó en La Fe, seis meses después, en 26 enero 1992.

    62).- Rocío fue diagnosticada de un cáncer de mama; operada, a los dos años y medio se le reprodujo, manifestándole los médicos que no tenía solución, y al haber oído su marido Matías hablar del acusado y de su fabuloso tratamiento contra el cáncer, conocimiento obtenido a través de un amigo cuya madre había sido paciente del Doctor Jesus Miguel , decidió concertar una visita, llevando todo el historial de su mujer; el acusado le dio esperanzas, indicándole "que tenía cura". Estuvo en tratamiento un mes, por el que pagó 300.000'- pesetas, más otras 170.000'- pesetas por gastos de alojamiento. Rocío falleció el 10 de julio de 1991, ocho días después de haber abandonado Benicarló.

    63).- Juan Pablo fue diagnosticado de un cáncer de pulmón en fase terminal, diagnóstico que le habían efectuado en Elche. Y al haber tenido conocimiento su esposa Marisol , a través de una vecina, de que el acusado curaba el cáncer, concertó una visita con el mismo en el mes de abril de 1990; en esa visita, el matrimonio le dijo al acusado que no tenían dinero y que si no se podía hacer nada, que no les diera esperanzas, a lo que el acusado les manifestó que "había expectativas de curación y que con el tratamiento consistente en inyecciones con el producto de su invención se podía curar", pese a que su enfermedad se hallaba muy avanzada, que "él había curado cosas peores". A consecuencia de dichas expectativas, decidieron quedarse en Benicarló, donde permanecieron hasta el 12 de mayo de 1990, teniendo gastos en total por el tratamiento, alojamiento, analíticas, y otros, por valor de 1.800.000'- pesetas, que tuvieron que pedir prestadas a los vecinos y que para devolverlas, se vieron obligados a vender un terreno de su propiedad. Juan Pablo falleció el 6 de abril de 1991.

    64).- En el año 1989 Inocencio fue diagnosticado en la Clínica Valle Hebrón de Barcelona de un cáncer de colon e hígado a consecuencia del cual se le practicaron dos intervenciones, recibiendo quimioterapia durante un año. Al haber tenido conocimiento la esposa de éste, Lorenza , de que el acusado curaba el cáncer, concertó una visita con éste, llevándole toda la documentación de que disponían, y tras su examen, el acusado les manifestó que había un 100% de posibilidades de curación. Por ello, decidieron someterse al tratamiento del Doctor Jesus Miguel , permaneciendo con el mismo durante dos años y medio o tres, para lo cual, algunas temporadas se vieron obligados a residir en la localidad de Benicarló, por lo que satisfacían al acusado 300.000'- pesetas al mes, y el resto del tiempo se inyectaba el producto invención del acusado en su propio domicilio, pagando 60.000'- pesetas, consistiendo en unas jeringuillas con un líquido que le eran entregadas en el Centro Médico Amatrisán. El acusado le manifestaba en todo momento que mejoraba de su enfermedad, pero a los dos años decidió dejar el tratamiento, falleciendo Inocencio un año después. El quebranto económico sufrido ascendió a una cantidad cercana a los 5.000.000'- de pesetas que consiguieron a través de préstamos.

    65).- Juan Miguel , de 16 años de edad, fue diagnosticado de un sarcoma en la columna, en el Hospital La Fe de Valencia; fue intervenido y quimiado en dicho Centro de la Salud Pública. Al haber tenido conocimiento sus padres de la existencia del Doctor Jesus Miguel y de su fabuloso tratamiento contra el cáncer, decidieron concertar una visita, lo que tuvo lugar por el mes de mayo de 1991. Como su hijo se hallaba desahuciado y ante las esperanzas recibidas, decidieron someterlo al tratamiento, consistente en una inyección diaria que le era dispensada en el Centro Médico Amatrisán, pagando 300.000'- pesetas, fraccionada en dos veces, además de otros gastos de análisis y radiografías. Juan Miguel en un principio mejoró, atribuyendo sus padres dicha mejoría a los resultados propios de la operación realizada, a medida que se reponía de la misma, empeorando posteriormente, por lo que lo trasladaron a su domicilio, falleciendo el 25 de agosto de 1991, habiendo renunciado sus padres a toda indemnización.

    66).- Isidro fue diagnosticado de un sarcoma en 1991; había sido intervenido y tratado, si bien se hallaba en fase terminal. Al haber tenido conocimiento su esposa, Marí Jose de que el acusado curaba el cáncer, concertaron una visita, atraídos por aquellos resultados de expectativas de curación que el propio acusado les manifestó tras examinar la documentación que pusieron a su disposición. El Doctor Jesus Miguel les explicó que el tratamiento consistía en unas vacunas que contenían un producto de su invención, siéndoles entregada en la consulta una cinta de vídeo que compraron, donde se explicaba los fabulosos resultados del tratamiento. Marí Jose pagó 670.000'- pesetas por dos meses de tratamiento, así como otras 70.000'- pesetas por el producto que se desplazaron a recoger al Centro Médico Amatrisán para poderle ser administrado a Isidro en su propio domicilio. Isidro falleció el 29 de febrero de 1992.

    67).- María Virtudes , vecina de Moaña, fue diagnosticada en un Hospital de Vigo de un cáncer de colon; fue intervenida en la Clínica Montpellier de Zaragoza en diciembre de 1991 y conociendo de la existencia del Doctor Jesus Miguel a través de su propia madre, que había sido paciente del mismo y que incluso en el libro existente en la consulta se hablaba de la misma como uno de los enfermos que había curado, decidió concertar una visita con el mismo, el cual le manifestó que con su tratamiento se curaría del todo, por lo que permaneció durante mes y medio en la localidad de Benicarló para que le inyectaran el producto invención del acusado, administrándoselo posteriormente en su propio domicilio, al que le era remitido a través de SEUR por la cantidad de 65.000'- ó 70.000'- pesetas. Ha renunciado a toda indemnización.

    68).- Marí Luz fue diagnosticada de un cáncer de hígado en un Hospital de Pontevedra, del cual no pudo ser operada, recibiendo unas sesiones de quimioterapia, tras lo que le dieron unas expectativas de vida de tres meses. Ésta y su marido, Julián , vecinos de Moaña, a través de un vecino de dicha población, habían oído hablar del acusado y de su fabuloso tratamiento curativo del cáncer, por lo que el 8 de mayo de 1990 concertaron una visita; en ella les manifestó que "Marí Luz iba a vivir muchos años", dándoles un 90% de garantías de curación. Por ello, decidieron seguir el tratamiento del Doctor Jesus Miguel , permaneciendo en la localidad de Benicarló durante 37 días, pagando 10.000'- pesetas diarias, así como otras 70.000'- pesetas por un frasquito del producto Amatrisán para que se lo pudiera administrar en su propio domicilio. Un mes después, el 12 de julio de 1990, Marí Luz falleció. Durante su permanencia en Centro Médico Amatrisán se le hizo firmar un documento reconociendo la grave enfermedad que padecía y el estado terminal en que se hallaba y que había mejorado con el tratamiento recibido del Doctor Jesus Miguel . Asimismo, Marí Luz y su esposo José Rodas pagaron unas 50.000'- pesetas por gastos de alquiler de un apartamento, habiendo permanecido también en tratamiento por el Doctor Jesus Miguel la hija de ambos, la cual padecía de una enfermedad de la piel localizada en las manos.

    69).- Paloma fue diagnosticada de un cáncer de mama en un Hospital de la Sanidad Pública, en Oviedo; fue intervenida quirúrgicamente y tratada con quimioterapia. Al haber tenido conocimiento su hermano Luis Francisco del fabuloso tratamiento curativo del cáncer dispensado por el Doctor Jesus Miguel , a través de una enfermera de Tarragona que había tenido un familiar recibiendo tratamiento del acusado, decidió concertar una visita con Centro Médico Amatrisán; fue recibido por una Doctora, colaboradora del acusado y tras manifestarle la situación de su hermana, le vendieron en el Centro en varias ocasiones el producto de su invención, pagando en total 300.000'- pesetas. Paloma falleció el 13 de enero de 1992, es decir, dos años después de haber sido intervenida quirúrgicamente.

    70).- Carolina fue diagnosticada en el Clínico de Barcelona de un cáncer de pulmón, linfoma tipo Hodking; fue intervenida, recomendándole los médicos que la atendieron que tras la operación debía tratarse con quimioterapia y radioterapia, pero como había oído hablar de la existencia del acusado y de su fabuloso remedio contra el cáncer, concertó una visita con el mismo en noviembre del año 1990; le manifestó que la podía tratar mediante una inyección de un medicamento de su invención y que el precio de un mes era de 300.000'- pesetas. Posteriormente, transcurridos dos meses, se le reprodujo la enfermedad, por lo que decidió ponerse en tratamiento con el Doctor Jesus Miguel , el cual le había manifestado que el "bicho estaba ahí, pero que lo pararía", pero como a la semana se le practicaron unos análisis que le salieron muy mal, Don Carlos Manuel le manifestó al marido de Carolina que se la llevara porque se estaba muriendo, siendo ingresada de urgencias en el Clínico de Barcelona, donde los médicos le dijeron "que la tumoración volvió a aparecer por no tratarse correctamente a tiempo".

    71).- Sonia fue diagnosticada de un cáncer de mama en Vitoria; intervenida en mayo de 1990, fue tratada con quimioterapia. Le dieron unas expectativas de seis meses de vida y como había oído hablar a través de una amiga del Doctor Jesus Miguel y de que curaba el cáncer, ya que ésta padecía de dicha enfermedad en el estómago y decía que había sido curada, en febrero del año 1991 decidió concertar una visita con el acusado, al que le mostró toda la documentación de que disponía, manifestándole aquél que intentaría curarla. Ante tales expectativas, decidió someterse al tratamiento, por lo que permaneció durante tres meses en la localidad de Benicarló, concretamente en los meses de marzo a abril del referido año. Era inyectada diariamente con el producto "Amatrisán" invención del acusado, satisfaciendo por dicho tratamiento la cantidad de 600.000'- pesetas y posteriormente continuó con su tratamiento en su domicilio, abonando por cada uno de los frasquitos conteniendo el producto que le remitía el acusado, la cantidad de 70.000'- pesetas, compaginando el mismo con el tratamiento de quimioterapia que le estaban aplicando en Vitoria cada quince días, al habérsele reproducido el tumor en tres sitios distintos. Por la primera visita pagó 15.000'- pesetas, habiendo aportado dos facturas de dos envíos por correo conteniendo el producto "Amatrisán", y justificantes por 46.000'- pesetas de análisis.

    72).- Catalina supo de la existencia del Doctor Jesus Miguel y de su tratamiento contra el cáncer a través de un conocido, y como tenía a sus padres Ramón y Francisca aquejados de un cáncer de páncreas e hígado, y de matriz generalizado respectivamente, decidió concertar una visita con el acusado, ya que su padre había sido desahuciado por la medicina tradicional hasta el extremo de que si bien en un principio decidieron operarlo, la operación no pudo llevarse a cabo dado el estado de su enfermedad, de la que ni tan siquiera le pudieron prestar tratamiento. El Doctor Jesus Miguel , tras el estudio de su caso, le manifestó que "tenía posibilidades de curación" y respecto de su madre, que "tenía que verla antes de poder realizar algún tipo de manifestación". Ramón fue tratado durante dos semanas, inyectándosele diariamente el "Amatrisán", tras lo cual tuvo que ser trasladado urgentemente en ambulancia a Pamplona, donde falleció a los tres días, el 3 de junio de 1990. Francisca recibía el producto Amatrisán en su domicilio al precio de 65.000'- ó 70.000'- pesetas, hasta que falleció el día 8 de agosto del mismo año.

    73).- Soledad había oído hablar del Doctor Jesus Miguel a través de un amigo de su familia y como tenía a su marido Jose Manuel aquejado de cáncer, del que había sido desahuciado en la medicina tradicional, decidió concertar una visita con Centro Médico Amatrisán, cuya dirección le fue facilitada por el citado amigo. El acusado, tras tomar conocimiento de la enfermedad de Jose Manuel , le manifestó que lo curaría y que con el tratamiento que dispensaba se pondría bien y que no debía de recibir tratamiento de quimioterapia. En la primera visita y otras asistencias al Centro, Soledad y su marido observaron la existencia en la sala de espera de un libro con testimonios de personas que decían que habían sido curadas, firmando de su propio puño y letra, así como también pudo observar la existencia de dos cartas enmarcadas, escritas en alemán y traducidas al castellano en las que se venía a decir que el tratamiento del Doctor Jesus Miguel era el único tratamiento efectivo contra el cáncer; asimismo en el Centro Médico Amatrisán se les entregó una cinta de vídeo donde se exponían las teorías del Doctor Jesus Miguel y se recogían testimonios de enfermos explicando el remedio tan eficaz contra la enfermedad que daba el acusado. Soledad , creyendo firmemente en las esperanzas transmitidas, decidió conjuntamente con su marido, que éste se sometiera al tratamiento, consistente en la vacuna que curaba el cáncer según las manifestaciones del Doctor Jesus Miguel , quien en determinada ocasión, les dijo que lo habían propuesto para Premio Nobel. La primera reacción de su marido fue espectacular, ya que incluso subió al Castillo de Peñíscola y en todo momento se le manifestaba en el Centro que su marido iba mejorando y que todo iba bien, aunque posteriormente Soledad , a lo largo del tratamiento recibido por su esposo, iba comprobando que los pacientes más antiguos iban empeorando y se morían. Tras el tratamiento inicial recibido, desde septiembre a diciembre del año 1991, su marido fue remitido a su domicilio en Málaga, donde empeoró, poniéndose nuevamente en contacto con el Centro Médico Amatrisán, donde le manifestaron que fuera nuevamente a Peñíscola para recibir el tratamiento, inyectándole el Doctor Marcos una inyección señalada como "M-3", que el acusado manifestaba a los pacientes que era un nuevo producto de su invención, pero en realidad se trataba de Metotrexato, que es quimioterapia, circunstancia que desconocían hasta los propios Doctores que se hallaban en el Centro Médico como colaboradores del Doctor Jesus Miguel , bajo cuya supervisión y dependencia actuaban en todo momento. Empeorando posteriormente, tuvo que ser ingresado en el Hospital General de Castellón durante unos días. Luego, siguió recibiendo tratamiento hasta marzo del año 1992, en que regresó a su domicilio. La cantidad satisfecha por Soledad por el tratamiento recibido ascendió a 1.162.000'- pesetas por visitas, asistencia, honorarios y pruebas clínicas, además de gastos por alquiler de un apartamento y otras pruebas médicas, habiendo aportado justificantes por estos conceptos por importe de 62.500'- pesetas y 82.000'- pesetas.

    74).- Leticia , tenía a su madre Teresa , aquejada de cáncer de colon con metástasis, según diagnóstico realizado en el Hospital La Fe de Valencia en 1987; intervenida quirúrgicamente en octubre de dicho año, con un pronóstico de seis meses de vida. No recibió tratamiento de quimioterapia. Ante tal situación y al oír hablar del Doctor Jesus Miguel , del tratamiento dispensado por el mismo y que curaba el cáncer, a través de un programa emitido por la televisión local 'Aitana', decidió concertar una visita, y el Doctor Jesus Miguel , tras conocer el caso de su madre, le manifestó que "pese a tratarse de un caso difícil, iba a lograr curarla y que estaba escribiendo un libro y la citaría en él como uno de sus logros más importantes". El tratamiento consistió en una inyección diaria del producto invención del acusado, durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 1988, no mejorando en ningún momento y abonando 60.000'- pesetas por cada uno de los frasquitos que contenía el producto y que le venía a durar un mes. En el mes de agosto ingresó en La Fe, saliendo el día 22 de dicho mes y ya no pudo regresar a Peñíscola, pues en septiembre Teresa falleció. No teniendo nada que reclamar.

    75).- Luis Manuel . Diagnosticado en el año 1991 en el Hospital 12 de Octubre, de un carcinoma con metástasis; no pudo ser intervenido ya que era de origen desconocido, realizando los médicos que lo trataban un pronóstico de vida de seis meses. En estas circunstancias, la esposa de Luis Manuel , Ángela , tuvo conocimiento a través de un naturista de Elche de que el Doctor Jesus Miguel ponía unas vacunas con unos resultados prodigiosos contra el cáncer, "habiendo curado a muchos enfermos", por lo que decidió concertar visita; en el 'Centro Médico Amatrisán', una Doctora colaboradora de dicho Centro, le manifestó que se podría curar siguiendo tres meses de tratamiento, desde enero a marzo del año 1992. Se le inyectaba diariamente el producto invención del acusado y además cortisona y pese a que su marido no mejoraba, a los quince días de iniciar el tratamiento, en su primer contacto personal con el acusado, éste les manifestó que el enfermo iba bien y mejoraba y que lo veía en las radiografías. El 29 de diciembre del año 1992 Luis Manuel falleció. Las cantidades satisfechas por el tratamiento recibido oscilaron entre las 700.000'- y las 900.000'- pesetas, más 70.000'- pesetas, importe de un frasquito conteniendo el producto "Amatrisán" que se llevaba a su domicilio Ángela para que su marido pudiera continuar con su tratamiento.

    76).- Eloy , tras practicarle una biopsia en 1989, le fue diagnosticado cáncer de pulmón con un pronóstico de tres meses de vida, no pudiendo ser intervenido quirúrgicamente ni administrársele tratamiento. Su hija, Yolanda , se enteró a través de un programa de televisión emitido en Canal Nou, también visionado por su madre, de la existencia del Doctor Jesus Miguel , y decidió concertar una visita, y tras explicar la situación de su padre, el acusado le dijo que lo podría curar y que el tratamiento le costaría unas 500.000'- pesetas, por lo que decidió someter a su padre al tratamiento, a cuyo efecto, estuvieron desplazándose hasta Peñíscola, hasta que falleció el 1 de octubre de ese mismo año, 1989. Las cantidades satisfechas fueron: una entrega previa de 60.000'- pesetas y 60.000'- pesetas más cada vez que recibía los botecitos conteniendo el producto "Amatrisán". Los botecitos iban todos una identificados con una letra del abecedario, de la "A" hasta la "J".

    77).- Carlos . Diagnosticado en el Hospital Carlos Hoyo de Málaga de una carcinomatosis peritoneal, con un pronóstico de cinco meses de vida, sin posibilidad de intervención quirúrgica ni de tratamiento; tras visionar su esposa Alicia un vídeo publicitario que le había sido facilitado por un amigo y en el que aparecía el Doctor Jesus Miguel hablando y explicando su teoría y fabuloso tratamiento curativo del cáncer, decidió concertar una visita, contactando con 'Centro Médico Amatrisán', ya que en la cinta de vídeo se facilitaba la dirección y el teléfono. Ante las expectativas que se le otorgaron, decidió que siguiera el tratamiento, que consistió en una inyección del producto Amatrisán invención del acusado, así como Solumoderin que es cortisona. El tratamiento lo siguió tres meses, pagando 870.000'- pesetas, y otras cantidades por radiografías y TACS que se le practicaban en la localidad de Castellón. El tratamiento recibido le fue dispensado desde finales de agosto del año 1991 hasta poco antes de fallecer, lo que aconteció el 25 de diciembre de 1991. La familia de Carlos tuvo un quebranto económico que se cifra en unos 2.500.000'- de pesetas.

    78).- Diego fue diagnosticado en noviembre de 1991 en Melilla, de un cáncer de pulmón, con un pronóstico aproximado de unos ocho-nueve meses de vida, por lo que su esposa Flor , al enterarse a través de Soledad , cuyo marido también era Guardia Civil, del fabuloso tratamiento curativo contra el cáncer que dispensaba el Doctor Jesus Miguel , decidió ir a la consulta del acusado el 18 de diciembre de 1991 y al recibir posibilidades de curación por parte de uno de los Doctores colaboradores del Doctor Jesus Miguel , se quedaron en Benicarló para recibir el tratamiento con el producto "Amatrisán" invención del acusado, permaneciendo en dicha localidad hasta marzo del año 1992 en que le fue dada el alta a Diego , manifestándoles el acusado que estaba curado. Las cantidades satisfechas por el tratamiento recibido fueron de 900.000'- pesetas por los tres meses y 140.000'- pesetas por dos frasquitos del producto "Amatrisán" que le entregaron al dejar el Centro Médico y otro con posterioridad. Diego falleció el 16 de julio de 1992 y los gastos totales ascendieron a 1.400.000'- pesetas.

    79).- Angelina fue diagnosticada de cáncer de mama; intervenida, recibió quimioterapia en el Hospital Militar de Valencia y en el I.V.O. Su marido, Felipe , a través de un amigo, se enteró del "espectacular tratamiento curativo del cáncer" dispensado por el acusado; concertó una entrevista con el mismo ya que tras aquella intervención y tratamiento se le había reproducido en el pulmón izquierdo la referida enfermedad, y en la visita, el acusado le dijo que había "un 60% de posibilidades de curación". En estas circunstancias, Angelina decidió seguir el tratamiento, permaneciendo durante el mes de diciembre del año 1990 en Peñíscola para que le inyectaran en la propia consulta del acusado el producto "Amatrisán", por lo que pagó 300.000'- pesetas. Posteriormente, acudieron una vez al mes durante un trimestre al referido Centro Médico, donde recogían unos botecitos conteniendo el producto invención del acusado para inyectárselo en su propio domicilio pagando 70.000'- pesetas cada vez. En mayo decidieron no volver ante el empeoramiento que experimentó Angelina , pese a que el acusado les decía que estaba mejor, incluso, tras señalar Constantino que en las radiografías se veía peor, a lo que el Doctor Jesus Miguel le seguía insistiendo en que tenía que fijarse en el otro lado de la radiografía. En el Hospital Militar le dijeron a Constantino que los habían engañado. Angelina falleció en julio de 1990.

    80).- Clara padecía un cáncer de ovario con metástasis pulmonares; estaba siendo sometida a tratamiento de quimioterapia, y al haber oído hablar sus familiares de la existencia del Doctor Jesus Miguel a través de un paciente del mismo (fallecido poco tiempo después), decidieron concertar una visita, la que tuvo lugar en marzo de 1991. Tras examinar su caso, el acusado le manifestó que "tenía que dejar el tratamiento de quimioterapia y que había posibilidades de curación", razón por la cual Clara decidió someterse al tratamiento para que le inyectaran el producto "Amatrisán", lo que tuvo lugar hasta mayo de dicho año 1991, en que le dio el alta. El quebranto económico sufrido por la familia de Clara ascendió a la cantidad aproximada de 2.000.000'- de pesetas, incluídos los gastos de alquiler de apartamento, desplazamientos, viajes, tratamiento administrado y pruebas médicas realizadas.

    81).- Tomás tuvo conocimiento de la existencia del Dr. Jesus Miguel a través de un paciente que decía haberse curado de cáncer con el tratamiento dispensado por aquél, por lo que teniendo a su esposa hospitalizada por un cáncer de estómago que se le había reproducido, le comentó a su hija Sara , que era médico, la posibilidad de concertar una visita con el Doctor Jesus Miguel , lo que así hicieron y tras exponerle el caso de su madre, les manifestó que la podía curar con el producto "Amatrisán" de su invención, que era un compuesto de urea que actuaba bloqueando el paso de glucosa a las células tumorales y como Sara quedó convencida con las explicaciones que le ofreció el Doctor Jesus Miguel , decidió someter a su madre al tratamiento, permaneciendo junto con la misma en Benicarló, colaborando con el acusado, en el que creía ciegamente. Al principio, la madre de Doctora Estela mejoró, pero luego, pese a que el acusado le manifestaba que iba bien, aquélla empeoraba a ojos vista, falleciendo en marzo de 1992, unos meses después de haber recibido el tratamiento. Doctora Estela pudo comprobar, tras una ecografía realizada en un hospital, que las espectaculares mejorías que le había manifestado el Doctor Jesus Miguel eran falsas.

    82).- Sergio fue diagnosticado de cáncer de laringe en 1991, y un pólipo en una cuerda vocal, antes del verano, recomendándole los médicos una intervención quirúrgica ya que podía haber una supervivencia cercana al 50% para la clase de tumor que padecía, por ser curable. Antes de que le recomendaran operarse, había seguido tratamiento de radioterapia, y en estas circunstancias oyó hablar del acusado y de su fabuloso remedio eficaz para el tratamiento del cáncer, por lo que, tras concertar una entrevista con el mismo, y manifestarle éste que lo podía curar tras explicarles todo su proceso, decidió no operarse. Permaneció en tratamiento durante tres meses, pagando en primer lugar la cantidad de 300.000'- pesetas y luego otras 300.000'- pesetas. Le ponían una inyección diaria del producto invención del acusado, acudiendo a la consulta con dicha frecuencia, y al final de cada semana se le hacían unos análisis que le costaban 12.000'- pesetas. Al acabar los tres meses de tratamiento se le manifestó que estaba curado. Posteriormente, como observó que estaba ronco, regresó a la consulta de Jesus Miguel , solicitando se le dijera la verdad, no vio al acusado, por estar ausente, y Doctora Estela que fue quien le atendió, le dijo que fuera a un hospital, por lo que acudió al de Reus, y allí le explicaron que ya era demasiado tarde para practicarle la intervención quirúrgica que se le había recomendado con anterioridad. Sergio falleció el 27 de enero de 1992, habiendo pagado en total, por el tratamiento, 780.000'- pesetas, más otras 51.000'- pesetas por análisis, habiéndosele manifestado en todo momento que iba bien e incluso se le dio el alta diciéndole que ya estaba curado.

    83).- Jose Luis fue diagnosticado en el año 1990 de un cáncer de colon; intervenido en tres ocasiones en la Clínica Quirón de Barcelona; no recibió tratamiento ni de radioterapia ni de quimioterapia. A través de un conocido, supo de la existencia del Doctor Jesus Miguel y de que "curaba el cáncer con un producto de su invención" compuesto de urea, por lo que se puso en tratamiento, falleciendo el 10 de agosto de 1992. Su esposa Diana se administró, también, el producto "Amatrisán" como prevención contra todo tipo de enfermedades cancerosas, al igual que su hijo, siguiendo las indicaciones del acusado. No reclaman.

    84).- Cornelio , de 22 años de edad, fue diagnosticado en el Hospital Clínico de Valencia de un cáncer de estómago; intervenido, recibió tratamiento de quimioterapia en dos o tres sesiones, con un pronóstico de vida de ocho meses. En esta situación, su madre, Melisa , se enteró a través del familiar de un enfermo que había oído en la televisión que en la localidad de Vinaroz había un médico que curaba el cáncer, por lo que decidió concertar una visita con el Centro Médico Amatrisán y tras exponer su caso, se les dio esperanzas de vida. Cornelio falleció el 10 de agosto de 1988 y tres meses antes estaba recibiendo el tratamiento dispensado por el acusado, el cual revisaba la evolución del mismo, manifestando que iba bien. Las cantidades satisfechas ascendieron a un total de las 200.000'- pesetas aproximadamente.

    85).- Araceli fue diagnosticada en la localidad de Alicante de un cáncer de pulmón; intervenida, estaba en una situación crítica. Unos amigos le hablaron al esposo de ésta, Claudio , de la existencia del Doctor Jesus Miguel y del tratamiento curativo del cáncer que éste dispensaba en la localidad de Peñíscola, por lo que en septiembre de 1991 decidieron concertar una visita, como así hicieron, manifestándoles el acusado que pese al mal estado de su situación, haría lo que pudiera; estuvo durante tres meses en tratamiento, administrándosele juntamente con el producto "Amatrisán" invención del acusado, el M-3, enterándose posteriormente de que era quimioterapia, y también Solumoderín Inicialmente, su esposa mejoró, pero luego sufrió un empeoramiento de tal calibre que el Doctor Carlos Miguel le indicó a Claudio que se llevara a su esposa a casa porque estaba muy mal, falleciendo ésta el 17 de marzo de 1992. Las cantidades desembolsadas ascendieron a 670.000'- pesetas.

    86).- Luis María fue diagnosticado en Albacete de cáncer de pulmón, hallándose en tratamiento en el I.V.O. de Valencia, cuando su esposa Remedios se enteró de la existencia del Doctor Jesus Miguel y del tratamiento que dispensaba para curar el cáncer, lo que hacía en Benicarló, concertando una visita, y en ella el acusado le dijo que iba a curar a su marido, por lo que decidió someterlo al tratamiento al mismo, durante dos meses, tras lo cual regresaron a su domicilio, pero como empeoró, regresó nuevamente a la localidad de Benicarló, donde estuvo quince o veinte días más, pero como siguió empeorando, se lo llevó nuevamente a su domicilio, donde falleció el día 3 de mayo de 1993. Firmó el consentimiento para recibir el tratamiento de toda conformidad, porque si no, se le hubiera negado el mismo. La cantidad satisfecha por el tratamiento recibido ascendió a 800.000'- pesetas, teniendo otros gastos Remedios de 450.000'- pesetas.

    87).- Franco , de 16 años de edad, fue diagnosticado en el Hospital de Virgen de la Arreixaca de Murcia de un melanoma; intervenido en dos ocasiones ; recibió tratamiento de radioterapia, lo que aconteció aproximadamente a primeros del año 1991 y al tener conocimiento su padre Mauricio y su tío, Juan , de la existencia del Doctor Jesus Miguel y de los espectaculares resultados en el tratamiento de la enfermedad del cáncer, lo que llegó a sus oídos a través de unos vecinos de Puerto Lumbreras que tenían un familiar que era paciente del Doctor Jesus Miguel , concertaron una visita a Centro Médico Amatrisán, acompañando al referido menor su tío y tras explicar su caso, el acusado le manifestó que lo podía curar; al indicar que en la Seguridad Social le habían dicho que su sobrino no tenía cura, le contestó el acusado que "el medicamento que le iba a administrar procedía del extranjero y que iba a curar a su sobrino y que la Seguridad Social no lo tenía porque era muy caro". También acompañó a Mauricio al Centro Médico Amatrisán su padre, el cual se entrevistó con Doña Estela , quien le manifestó que curarían a su hijo. Ante tales expectativas y habiendo visionado un vídeo que les fue entregado, y en donde salían diversos enfermos que decían que se habían curado con el tratamiento dispensado por el Doctor Jesus Miguel , decidieron someter al tratamiento al menor, para lo que permanecieron durante dos meses y medio, a finales del año 1991, en Benicarló para que le inyectaran el producto invención del acusado, pagando por ello 786.000'- pesetas. Posteriormente, tras darle el alta y haberle estado manifestando los Doctores del Centro, ya que Jesus Miguel se ausentaba del mismo durante largos periodos, que evolucionaba favorablemente, seguía administrándose el tratamiento en su propio domicilio, pagando 140.000'- pesetas por dos frasquitos conteniendo el "Amatrisán", que le fueron remitidos los días 10 de marzo y 10 de abril de 1992, identificados con un número, tratándose de simple suero fisiológico. Por la primera visita habían pagado 15.000'- pesetas y además tuvieron gastos por análisis de 48.000'- pesetas y otras 47.000'- pesetas por gastos de alojamiento en la localidad de Benicarló. Durante el tratamiento, al comprobar Juan que su sobrino no mejoraba, intentó hablar personalmente con el acusado en diversas ocasiones y cuando lo consiguió y le preguntó por qué su sobrino no mejoraba, el acusado le contestó que tenía que aumentar el tratamiento; replicó Juan solicitando al acusado un informe de enfermos que hubiera curado, negándose aquél, y tras relatar lo ocurrido a su cuñado, decidieron marcharse del Centro. Acudieron a consulta médica en Valencia para que examinaran a Alvaro , y le manifestaron que se hallaba en fase terminal ya que le quedaban dos o tres meses de vida y que habían cometido una barbaridad al haberse sometido al tratamiento del acusado. Finalmente, Franco falleció en el Hospital de Virgen de la Arreixaca de Murcia el 20 de julio de 1992.

    88).- Elisa tenía anticuerpos de Sida, hallándose en tratamiento en la Mini Fe del Puerto de Sagunto y al tener conocimiento ella y su madre, Ariadna , a través de una vecina de dicha localidad, de la existencia del Doctor Jesus Miguel y manifestarle que podía curar a su hija, concertaron una visita con el mismo y tras examinar su caso y la documentación que le mostraron, les manifestó que con el producto de su invención "había expectativas de curación", por lo que Remedios decidió someterse al tratamiento, que recibió durante un par de años, desde 1989, acudiendo semanalmente a Centro Médico Amatrisán para que le inyectaran el Amatrisán. Posteriormente, tenía temporadas que mejoraba y otras que empeoraba, hasta que dejó de asistir a la consulta del Doctor Jesus Miguel , volviendo a la Mini Fe, hasta que el 20 de julio de 1991, falleció. La cantidad desembolsada por el tratamiento recibido osciló alrededor de la 800.000'- pesetas.

    89).- Serafin padecía un cáncer de intestino y al haber oído su esposa e hija hablar del acusado y de que curaba el cáncer, de lo que tuvieron conocimiento a través de unos vecinos y dado que Serafin no había podido ser intervenido por el mal estado en que se hallaba, decidieron concertar una visita con el Doctor Jesus Miguel , el cual, tras examinar el caso, les manifestó que "Serafin de cáncer no se iba a morir". Por ello, decidieron seguir el tratamiento, consistente en la inyección diaria del producto "Amatrisán" durante dos meses, desde el 26 de mayo a 5 de junio de 1991, pagando 10.000'- pesetas diarias y posteriormente siguieron el tratamiento en su domicilio, pero como Serafin empeoraba, tras el tratamiento inicial recibido, lo llevaron a Barcelona donde lo operaron, si bien posteriormente regresaron a Jesus Miguel , que les prescribió el tratamiento de nuevo para seguir en su domicilio, falleciendo en definitiva el día 20 de septiembre de 1991.

    90).- Rita fue diagnosticada de un cáncer de mama en mayo de 1991 en un Centro de La Línea de La Concepción, manifestándole los Doctores que tenían que operarla para extirpar el tumor. Al tener conocimiento ella y su marido Luis Enrique , a través de un paciente del Doctor Jesus Miguel , que posteriormente falleció, de la existencia de éste y de su fabuloso tratamiento contra el cáncer, concertó una visita con el mismo, y tras tomar conocimiento de su historial, les manifestó que "no se operara, ya que los tumores en la mayor parte de los casos no había que tocarlos y mucho menos recibir sesiones de quimio o radioterapia", siguiendo su consejo y sometiéndose al tratamiento del acusado durante dos meses, en julio y agosto del año 1991, pagando 670.000'- pesetas por dicho concepto, así como otras 140.000'- pesetas por dos frasquitos que se llevaron a su domicilio para poder continuar el tratamiento en septiembre y octubre del mismo año. Asimismo pagaron 7.260'- pesetas para la financiación de la Asociación Española de Enfermos del Cáncer. En el Centro Médico Amatrisán se le manifestaba que su esposa evolucionaba bien, aunque el Doctor Jesus Miguel en muchas ocasiones no se hallaba en el Centro, por lo que no pudieron hablar personalmente con él, pero como comprobaron que empeoraba y habían empezado a recetarle cortisona, su marido advirtió que no iba todo tan bien como le decían, y decidió acudir al Hospital Gregorio Marañón de Madrid, donde le confirmaron que el tumor iba en aumento, administrándole tres sesiones de quimioterapia hasta que finalmente, les dijeron que no había nada a hacer porque la enfermedad había avanzado mucho. Rita aparece en el vídeo que se grabó en el Centro Médico Amatrisán.

    91).- Cesar se hallaba en fase terminal por un cáncer de mandíbula, del que había sido intervenido quirúrgicamente en 1990 en el Hospital Clínico de Valencia y al tener conocimiento su esposa, Elvira de que el acusado curaba el cáncer, decidió concertar una visita, lo que llevó a efecto en agosto de 1991 y tras manifestarle el acusado que "podría hacer algo y que su esposo mejoraría", decidieron que se sometiera al tratamiento, siguiéndolo desde septiembre a noviembre de dicho año, pagando 600.000'- pesetas por dicho concepto. El tratamiento consistió en la administración del producto invención del acusado, y además, cortisona y otra inyección que le ponían en el glúteo, el "M-3" o metotrexato, que es un antineoplásico inhibidor de la síntesis proteica, en definitiva un medicamento anticanceroso, pero cuya invención se atribuía el acusado y que en la propia Clínica, los Doctores colaboradores de éste, desconocían su verdadera composición, al ocultarla con la denominación de "M-3". Como Cesar empeoraba, marchó a su domicilio, ingresando en el Hospital Clínico de Valencia, y allí los médicos le dijeron que el tratamiento recibido del acusado no había servido de nada. Falleció el 17 de diciembre de 1991.

    92).- Luis Angel , cuya esposa, Silvia , padecía un cáncer de mama, escuchó en el programa de radio de Alfonso el tratamiento contra el cáncer dispensado por el acusado y sus fenomenales resultados, y decidió acudir a Centro Médico Amatrisán; allí mostró todo el historial de su esposa y aunque se le ofrecieron expectativas de curación, y pudo observar personalmente el libro existente en la consulta con testimonios de pacientes y de los buenos resultados del tratamiento, no le convenció, por lo que decidió que su esposa no lo siguiera; no obstante ello, en el Centro Médico se le entregó uno de los videos que se habían grabado con fines publicitarios para que lo visionarán Silvia falleció el 19 de noviembre de 1992. Luis Angel no reclama.

    93).- Marcelino padecía un cáncer de riñón; le fue extirpado en el año 1989, y seguidamente radiado y quimiado en la localidad de Huelva y al haber tenido conocimiento sus familiares, a través de un vecino de Palos de Moguer, que también había sido paciente del acusado y que falleció posteriormente, de la existencia del Doctor Jesus Miguel y del tratamiento curativo del cáncer que dispensaba, decidieron entrevistarse con él, concertando una visita, la que tuvo lugar en noviembre de 1990 y ante las expectativas que les fueron ofrecidas, tras el examen del enfermo, aceptaron que se sometiera a tratamiento, permaneciendo durante un mes en Benicarló para que le fuera inyectado el producto "Amatrisán" invención del acusado, por lo que pagaron 300.000'- pesetas. Posteriormente, fue remitido a su domicilio, pasando una primera revisión en la localidad de Sevilla, donde Doctor Carlos Manuel , que también lo había atendido en Centro Médico Amatrisán, tenía una consulta, manifestándole éste que iba bien. La segunda revisión la pasó en la localidad de Peñíscola y en ambas le fueron entregados dos frasquitos que contenían el tratamiento del acusado, creyendo, además, que un botecito fue remitido a través de SEUR; le costaron uno 70.000'- y otro 90.000'- pesetas. Posteriormente volvió a Centro Médico Amatrisán, permaneciendo en Peñíscola tan solo durante unos días, ya que su estado era muy delicado, teniendo que avisar por teléfono urgentemente a la consulta al no poder desplazarse siquiera, por lo que debió acudir a su alojamiento Doctora Estela , quien le administró una inyección, pero a la noche siguiente volvió a llamar, no acudiendo nadie en esta ocasión, debiendo trasladar a su hermano definitivamente en una ambulancia y pese a que a Marcelino y a sus familiares se les había estado manifestando que éste mejoraba, falleció el 16 de febrero de 1992. Su hermano Carlos Jesús ha renunciado a toda indemnización.

    94).- Antonieta , en octubre de 1991 se encontraba en fase terminal de un cáncer de hígado diagnosticado en el Hospital Doctor Pesset de Valencia. A través de un conocido, su hija Lina oyó hablar de la existencia del Doctor Jesus Miguel , por lo que decidieron concertar una visita con Centro Médico Amatrisán, siendo recibidos por Doctora Estela y el Doctor Pablo , ya que el Doctor Jesus Miguel se encontraba ausente; asimismo fueron atendidos por Juan Carlos , quien les manifestó que con el tratamiento que allí se dispensaba tenía posibilidades de curación. En atención a lo expuesto, Antonieta se sometió al tratamiento dispensado en Centro Médico Amatrisán, permaneciendo durante dos meses y medio, a partir de noviembre en Peñíscola para que le fuera inyectado el producto invención del acusado, así como también se le administraban corticoides y el denominado por el acusado "M-3", como otro producto de su invención. Posteriormente, en su propio domicilio, siguió administrándose el tratamiento, según instrucciones que se les indicaron por escrito, y posteriormente regresó a la consulta de Benicarló. Las cantidades satisfechas por el tratamiento recibido ascendieron a un total aproximado de 1.500.000'- de pesetas, correspondiendo 400.000'- pesetas al tratamiento inicial, aunque les solicitaron que entregaran 670.000'- pesetas, y el resto a análisis, alojamiento, pruebas médicas, como un TAC y otros gastos similares. Un paciente del Doctor Jesus Miguel le comentó a Lina , hija de Sara , que tenía conocimiento de que le habían llegado a inyectar tan solo suero fisiológico ya que llevó a analizar uno de los frasquitos que contenía el producto que entregado para que se lo administrara.

    95).- Plácido , fue diagnosticado en el Hospital de Navarra de un cáncer de vías biliares del que se le intervino el 3 de noviembre de 1989; su madre, tuvo conocimiento a través de Lucas del maravilloso tratamiento contra el cáncer dispensado por el Doctor Jesus Miguel y que había sido aplicado a su propia madre, por lo que concertaron una visita, remitiendo el historial del enfermo; tras su examen, el Doctor Jesus Miguel les contestó con una carta de fecha 29 de junio de 1990 en la que les contestaba que podía ser tratado "con posibilidad de éxito" pero que tenía que desplazarse a Benicarló para poder recibir el tratamiento. Recibió el tratamiento durante dos meses, julio y agosto del año 1990, y como empeoraba, fueron remitidos a su domicilio, teniendo que ser trasladado Plácido en una ambulancia a la localidad de Pamplona, donde a las cinco horas falleció. Las cantidades desembolsadas por el tratamiento recibido fueron las siguientes: 334.000'- pesetas por un lado, 450.000'- pesetas de alojamiento, 113.720'- de gastos de ambulancia, 41.500'- de transporte y 8.000'- pesetas de pruebas médicas.

    96).- Carlos Antonio , de seis años de edad, padecía una leucemia que le había sido diagnosticada en el Hospital La Fe de Valencia, por lo que al tener conocimiento su padre Eusebio de la existencia del Doctor Jesus Miguel y del tratamiento contra el cáncer que dispensaba, decidió entrevistarse con el acusado, lo que tuvo lugar el día 7 de septiembre de 1990, explicándole éste su teoría y el tratamiento que dispensaba con el producto de su invención, asegurando que el mismo prácticamente curaba el cáncer, satisfaciendo por dicha visita la cantidad de 15.000'- pesetas y no volviendo a Centro Médico Amatrisán, falleciendo su hijo al día siguiente de la visita.

    97).- A Erica le habían practicado una mastectomía en 1988, recibiendo posteriormente tratamiento de quimioterapia y radioterapia; su esposo Valentín , oyó comentar acerca de los espectaculares resultados del tratamiento curativo del cáncer que dispensaba el Doctor Jesus Miguel , y decidió a principios de 1991 concertar una visita en el Centro Médico Amatrisán, y tras examinar a su esposa, el acusado les manifestó que "era una lástima que le hubieran extirpado el pecho y que la quimioterapia y la radioterapia era lo peor con lo que la podían haber tratado". Les dijo que la curaría, pero que el tratamiento era largo y que el producto de su invención, denominado "Amatrisán", aislaba la enfermedad porque rodeaba el tumor y acababa secándolo. Llevados por dichas expectativas, estuvo dos años en tratamiento, desplazándose todos los días a Peñíscola desde la localidad de Reus, lo que hizo durante cuatro meses, ya que posteriormente se le administraba el tratamiento en su propio domicilio, pero como la enfermedad de Erica se agravó, acudieron a un médico de Reus, ya en el año 1992, donde se le practicó un TAC, manifestándosele que no tenía remedio, pero como Erica confiaba en el Doctor Jesus Miguel , quiso volver a Peñíscola, llegando a participar, pese a su grave estado, en un encierro que tuvo lugar en la localidad de Castellón en protesta contra las Autoridades Sanitarias para que se consintiera que el Doctor Jesus Miguel pudiera continuar con el tratamiento, pues el propio acusado advirtió a los enfermos que si no acudían a la protesta, no les seguiría administrando el producto de su invención. Erica falleció el 4 de mayo de 1992, habiendo tenido gastos su esposo por una cifra aproximada de 2.000.000'- de pesetas.

    98).- Lorenzo , fue operado de un cáncer de vejiga en el Hospital Gran Vía de Castellón en el año 1991 y al haber oído hablar su esposa Celestina de que el acusado curaba el cáncer, concertó una entrevista con el mismo, y tras el examen del historial de su esposo, les manifestó que "curarle el cáncer no se lo iba a curar, pero que se lo iba a detener, encapsulándolo y que viviría muchos años". Ante tales expectativas, Lorenzo decidió someterse al tratamiento, lo que tuvo lugar durante los meses de junio, julio y agosto de 1991, inyectándosele "Amatrisán 175", que no era otra cosa que suero fisiológico, pese a lo cual, pareció experimentar, inicialmente, una cierta mejoría. Pagaron 700.000'- pesetas por el tratamiento, más gastos de análisis y de ecografías. No reclaman indemnización alguna. Asimismo, la hermana de Lorenzo , Almudena , recibió el tratamiento con el producto "Amatrisán" por el temor que tenía de padecer cáncer, falleciendo al igual que su hermano.

    99).- Maite fue diagnosticada e intervenida en el Hospital La Fe de Valencia en 1990; recibió sesiones de quimioterapia y radioterapia, pero tenía ya metástasis generalizada, por lo que, cuando su hija María Rosario oyó hablar del Doctor Jesus Miguel y de su tratamiento, decidió, ante lo que se decían espectaculares resultados del tratamiento dispensado por aquél, someterla al mismo, por lo que estuvieron durante quince días residiendo en Benicarló para que a su madre se le inyectara el "Amatrisán", desembolsando una cantidad cercana a las 200.000'- pesetas. Dio por terminado el tratamiento porque a consecuencia de una inyección que le fue puesta a su madre, no podía caminar, regresando a su domicilio.

    100).- Cristobal , de 26 años de edad, fue diagnosticado de una leucemia, siendo desahuciado al no haber respondido a un transplante de médula ósea que se le había practicado en el Hospital Clínico de Barcelona. En estas circunstancias su padre, Emilio , oyó hablar de que el acusado curaba el cáncer, decidiendo concertar una visita con el mismo, llevándole toda la documentación de la que disponía y tras su examen, el acusado le manifestó que había posibilidades de curarlo, pese a que en el Hospital Clínico de Barcelona les habían dicho que solamente viviría uno o dos meses. Ante tales expectativas, Emilio decidió someter a su hijo al tratamiento y como vivían en Tarragona, iban y venían a Benicarló cada tres o cuatro días. Permanecieron durante veinte días en tratamiento, manifestándole el acusado que el producto "Amatrisán" lo traían de Alemania y pese a que le decían que su hijo iba bien con el tratamiento, falleció el día 1 de junio de 1991, renunciando el Sr. Emilio a toda indemnización.

    101).- Leonardo fue diagnosticado en la localidad de Barcelona de un carcinoma pulmonar; operado el 14 de agosto de 1990. Al tener conocimiento de la existencia del Doctor Jesus Miguel a través de un conocido, se puso en contacto con el mismo, y tras examinar el historial médico aportado, le mostró un folleto de Alemania de la Sociedad Oncológica, diciéndole que con el producto "Amatrisán" se podía curar y que venía garantizado por el Instituto de Oncología. Permaneció un mes en tratamiento, del que el acusado les dió personalmente el precio, satisfaciendo al principio 30.000'- pesetas, y recibiendo tratamiento durante quince días, en el mes de marzo de 1991, desplazándose desde Tortosa hasta Benicarló para que le pusieran la inyección del "Amatrisán", abonando en total 159.000'- pesetas y lo dejó, previa petición de su hijo, al convencerse de que no servía de nada. El 12 de octubre de 1992 Leonardo falleció víctima de su enfermedad.

    102).- Flora en 1988 había sido operada de un bulto en la matriz y cuando, a través de una amiga que residía en Vigo, sede de la Asociación Española de Enfermos del Cáncer, oyó hablar de la existencia del Doctor Jesus Miguel y del producto invención del mismo que administraba el acusado para curar el cáncer, concertó una visita, recibiendo el tratamiento que éste administraba y por el que satisfizo 60.000'- pesetas en la primera visita y 50.000'- pesetas por el resto de frasquitos que contenían el producto invención del acusado y que se inyectaba en su domicilio. No reclama nada, manifestando hallarse bien.

    103).- María Esther fue diagnosticada en Barcelona de un cáncer de mama en 1978, y recibió tratamiento de quimioterapia, manifestándosele que no podía ser intervenida quirúrgicamente. Siete años después, ante la aparición de un tumor y haber oído hablar del Doctor Jesus Miguel a través de una paciente del mismo, decidió concertar una entrevista con el mismo, sometiéndose a su tratamiento convencida por las teorías del acusado. Pagó 150.000'- pesetas por tres meses de tratamiento y posteriormente acudía cada uno o dos meses a la consulta a revisión, siguiendo inyectándose el producto invención del acusado. En otras ocasiones el citado producto le era remitido a su domicilio por SEUR; también acudió a visitas a Alicante, además de Benicarló. María Esther no reclama, habiendo renunciado a toda indemnización.

    104).- A través de los mismos medios expuestos con anterioridad, tuvo conocimiento de la existencia del Doctor Jesus MiguelEstefanía , la cual acudió a la consulta del Doctor Jesus Miguel en las Navidades de 1991, manifestándole éste que detendría el crecimiento tumoral mediante su encapsulamiento, decidiendo someterse a su tratamiento, por el que abonó 700.000'- pesetas, suma que antes de fallecer, manifestó que no reclamaba.

    105).- Asimismo recibió el tratamiento dispensado por el Doctor Jesus MiguelMarta , que según comunicó su esposo telefónicamente al Jefe de los Servicios Jurídicos de la Consellería de Sanidad, había sido diagnosticada de una leucemia. Falleció el 30 de mayo de 1992, habiendo renunciado su esposo Jesús Ángel a toda indemnización.

    106).- Trinidad al tener conocimiento del tratamiento curativo del cáncer que dispensaba el acusado, con los espectaculares resultados que se atribuía, lo cual le confirmó aquél, tras entrevistarse con el mismo, indicándole que tenía posibilidades de curación, decidió someterse a su tratamiento durante los dos meses que le indicó, pagando 600.000'- pesetas. Asimismo tuvo gastos por pruebas médicas realizadas de 36.000'- pesetas por un lado y 40.000'- pesetas por otro, habiendo renunciado a toda indemnización. A Trinidad tras recibir el primer mes de tratamiento, le hicieron un reportaje de vídeo en el Centro Médico Amatrisán, del que se entregó una copia a cada enfermo.

    107).- Ignacio al tener conocimiento del tratamiento curativo del cáncer dispensado por el Doctor Jesus Miguel abandonó la radioterapia que le estaba siendo administrada en un Hospital de Vigo, sometiéndose al tratamiento del Doctor Jesus Miguel , el que recibió durante tres años, falleciendo posteriormente y renunciando antes de dicho óbito.

    108).- María Teresa seguía tratamiento de quimioterapia y al tener conocimiento sus familiares de la existencia del Doctor Jesus Miguel y de su tratamiento curativo del cáncer, se pusieron en contacto con el mismo; se les manifestó que debía dejar la quimioterapia y que había expectativas de curación, por lo que tras reunir el dinero que les solicitaron, regresaron posteriormente a Centro Médico Amatrisán, comenzando María Teresa el indicado tratamiento, abonando 670.000'- pesetas, así como otras 90.000'- pesetas por dos TACS y 60.000'- pesetas por una ambulancia, en la que fue trasladada al Hospital Can Rutí de Barcelona, donde permaneció quince días, hasta el fallecimiento el 6 de febrero de 1992.

    109).- Jose Ramón fue diagnosticado de un tumor en la mandíbula, no deseando someterse a la intervención quirúrgica que le había sido recomendada por los médicos que le atendían, y al tener conocimiento de la existencia del Doctor Jesus Miguel , decidió someterse a su tratamiento, al manifestarle éste que le pararía la enfermedad. Jose Ramón , antes de fallecer, renunció a toda indemnización.

    110).- Daniel fue diagnosticado de un cáncer de próstata y de vejiga, del que le habían indicado en la Sanidad Pública que no tenía curación, y al tener conocimiento de la existencia del Doctor Jesus Miguel y de que curaba el cáncer, decidió someterse a su tratamiento ya que éste le manifestó que en dos meses estaría curado, recibiéndolo durante dicho periodo de tiempo, en el que se le indicaba que estaba mejorando, lo que no era cierto, ya que como no se sentía bien, acudió a otro médico y le manifestó que estaba peor, por lo que decidió por prescripción facultativa someterse a una intervención quirúrgica. Daniel satisfizo por el tratamiento recibido la cantidad de 750.000'- pesetas, a las cuales renunció antes de su fallecimiento.

    111).- Rosario fue diagnosticada de un linfoma de Hodking y al haber tenido conocimiento de la existencia del Doctor Jesus Miguel , acudió al Centro Médico Amatrisán, donde se sometió a su tratamiento, para posteriormente abandonarlo y acudir a la Clínica Universitaria de Pamplona. No reclama.

    112).- Luis , por las expectativas de curación que le ofreció el acusado, decidió someterse a su tratamiento, siguiéndolo durante veintisiete días y al entrar en estado de coma, fue trasladado a la ciudad de Elche en una ambulancia.

    113).- Por los mismos motivos, decidió someterse al tratamiento del Doctor Jesus Miguel , Narciso , que falleció el día 28 de septiembre de 1990.

    114).- Paula llevó a su hijo Jose Augusto a la consulta del Doctor Jesus Miguel , donde le fue administrado el producto "Amatrisán", cobrándole 70.000'- pesetas por cada uno de los envíos que le efectuaba, continuando con posterioridad, en el año 1994, recibiendo el referido producto en su propio domicilio.

    115).- Millán padecía una cirrosis vírica y al haber oído de la existencia del Doctor Jesus Miguel en el propio Hospital donde estaba siendo tratado, concertó una cita con el mismo, decidiendo someterse a su tratamiento, por el que le entregó en alguna ocasión 60.000'- pesetas, ya que sus ingresos económicos eran escasos y no podía hacer frente a las cantidades que se le solicitaban.

    116).- Domingo fue diagnosticado de cáncer en 1983; intervenido quirúrgicamente. Al oír hablar de que el Doctor Jesus Miguel curaba dicha enfermedad, acudió a Benicarló, donde se sometió al tratamiento, y tras el primer mes de haber recibido el mismo, el acusado le confirmó sus expectativas de curación. Estuvo tratándose durante un año, acudiendo posteriormente a revisiones cada dos y cinco meses, y finalmente una vez al año. Domingo también falleció.

    117).- En las mismas circunstancias se hallaba Concepción que tenía un carcinoma y al ofrecerle el acusado posibilidades de curación total, se sometió a su tratamiento, pero posteriormente, unos meses después, como no mejoraba, le manifestó que no conseguiría el alta total pero sí la curación, para lo cual debería seguir y continuar con el tratamiento inicial. Como no notó ninguna mejoría, salvo un menor cansancio en la última quincena, decidió acudir a otros médicos y al solicitar un recibo por las cantidades satisfechas, le fue negado el mismo. Satisfizo 60.000'- pesetas, las que no reclamó antes de fallecer.

    118).- Por los mismos motivos y circunstancias expuestos con anterioridad y guiados por las mismas expectativas de curación ofrecidas por el acusado, se sometieron a su tratamiento las siguientes personas:

    Carlos María , habiendo acreditado su esposa Gabriela el pago de una factura de SEUR de 75.510'- pesetas por un botecito de "Amatrisán"; Joaquín con dos entregas de 100.000'- pesetas; Jose Daniel , habiendo acreditado su esposo Silvio una entrega de 74.957'- pesetas por uno de los envíos del producto a través de SEUR; Rosa , habiendo acreditado su madre Claudia una entrega de 430.000'- pesetas al acusado, que no reclama; Alonso y su madre Begoña han acreditado una entrega de 75.137'- pesetas por un botecito remitido a través de SEUR y otros gastos de análisis y apartamento por importe de 240.000'- pesetas; Ismael y su esposa Leonor han acreditado haber satisfecho por el tratamiento recibido 300.000'- pesetas y otras 106.000'- pesetas de gastos; Alfredo ha acreditado dos entregas de 76.004'- pesetas y 75.828'- pesetas por los dos botecitos de "Amatrisán" remitidos a través de SEUR; Guillermo , habiendo acreditado su esposa Rebeca haber pagado 670.000'- pesetas por el tratamiento recibido y otras 140.000'- pesetas por el simulacro de tratamiento y 7.260'- pesetas y 75.937'- pesetas por dos envíos de "Amatrisán" y otras 27.000'- pesetas de análisis; Fidel , habiendo acreditado su esposa Carla una entrega de 150.000'- pesetas por el tratamiento recibido; Everardo y su esposa Guadalupe han acreditado haber pagado 765.000'- pesetas por el tratamiento recibido, más unos gastos de 423.162'- pesetas; Rubén , habiendo acreditado su esposa Fátima que pagó 300.000'- pesetas por el simulado tratamiento, más 7.260'- pesetas a la financiación de la Asociación por uno de los frascos de "Amatrisán" remitido a través de SEUR y 158.000'- pesetas de gastos; María Cristina y su hija María del Pilar ha acreditado que pagaron 500.000'- pesetas por el tratamiento recibido y 21.000'- pesetas de análisis; Germán , habiendo acreditado su esposa Virginia que pagaron 300.000'- pesetas por el tratamiento recibido y se gastaron 35.000'- pesetas por un apartamento; Carlos José respecto del que su esposa Nuria ha justificado 1.025.000'- pesetas entregadas al acusado y 40.000'- pesetas de pruebas radiográficas; y Abelardo cuya esposa Constanza ha acreditado que abonó 800.000'- pesetas por el tratamiento recibido y gastos de pruebas por importe de 30.000'- pesetas. También resultaron perjudicados Juan Francisco en la cantidad de 1.150.000'- pesetas, Lourdes en 1.600.000'- pesetas, Fernando en 2.548.000'- pesetas, Patricia en 2.548.000'- pesetas y Casimiro en la cantidad de 1.288.000'- pesetas, hermano de Gerardo , colaborador del Doctor Jesus Miguel al inicio de sus actividades en "Centro Médico Amatrisán".

  5. - La Audiencia de Instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: CONDENAMOS a Jesus Miguel como criminalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO DE INTRUSISMO agravado por la atribución pública de la cualidad de profesional de la Oncología, de UN DELITO DE ESTAFA agravado en atención al valor de la defraudación y por afectar a múltiples perjudicados, y de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA del Artículo 344.3º del Código Penal, ya tipificados, concurriendo en el delito de estafa asimismo la agravación de haber colocado a algunas víctimas en grave situación económica y sin la concurrencia en el resto de delitos de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    A.- Por el delito de intrusismo: TRES AÑOS DE PRISION MENOR y QUINIENTAS MIL PESETAS DE PENA DE MULTA.

    B).- Por el delito de estafa: SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR.

    C).- Por el delito contra la salud pública (art. 344.3º del Código Penal): CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS, suspensión de la profesión de médico durante el tiempo de duración de la pena.

    Se imponen al acusado como penas accesorias, la suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular en 3/4 partes.

    ABSOLVEMOS a Jesus Miguel del delito contra la salud pública del art. 344.4º del Código Penal, del que venía siendo acusado por la Acusación Particular.

    En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar con la responsabilidad civil subsidiaria de " CENTRO MEDICO AMATRISAN S.L" y " ANISZMAR S.L" a los siguientes perjudicados:

    A María Inés en la cantidad de 500.000 pesetas, a los herederos de Blanca en la cantidad de 1.000.000 de pesetas, a los herederos de Frida en la cantidad de 1.300.000 pesetas, a los herederos de Juan María en la cantidad de 3.500.000 pesetas, a los herederos de Pedro Jesús en la cantidad de 1.798.000 pesetas, a Bernardo en la cantidad de 16.000 pesetas, a Ángeles en la cantidad de 2.500.000 pesetas, a Rodolfo EN LA CANTIDAD DE 2.000.000 DE PESETAS, a Armando en la cantidad de 1.500.000 pesetas, a Pilar en la cantidad de 2.300.000 pesetas, a Jose Pedro y Emilia en la cantidad de 1.670.000 pesetas, a Carmela y Nieves en la cantidad de 1.800.000 pesetas, a Dolores en la cantidad de 1.300.000 pesetas, a Gregorio en la cantidad de 2.500.000 pesetas, a Esteban en la cantidad de 2.500.000 pesetas, a Olga en la cantidad de 2.000.000 de pesetas, a Cecilia en la cantidad de 2.000.000 de pesetas, a Alejandra en la cantidad de 3.500.000 de pesetas, a los herederos de Amparo en la cantidad de 3.500.000 pesetas. a los herederos de Amparo en la cantidad de 3.500.000 pesetas, a los herederos de Mariana en la cantidad de 1.600.000 pesetas, a Consuelo en la cantidad de 2.000.000 de pesetas, a Alvaro en la cantidad de 1.480.000 pesetas, a David en la cantidad de 1.6570.000 pesetas, a Jose Pablo en la cantidad de 2.000.000 de pesetas, a Agustín en la cantidad de 1.600.000 pesetas, a Blas en la cantidad de 1.900.000 pesetas, a Esther en la cantidad de 1.327.000 pesetas, a Lidia en la cantidad de 2.122.830 pesetas, a Mercedes en la cantidad de 1.570.000 pesetas, a los herederos de Gonzalo en la cantidad de 1.865.000 pesetas, a los herederos de Evaristo en la cantidad de 1.600.000 pesetas, a los herederos de Bruno en la cantidad de 1.300.000 pesetas, a los herederos de Jose Enrique en la cantidad de 4.000.000 de pesetas, a Ángel Jesús en la cantidad de 1.500.000 pesetas, a los herederos de Luisa en la cantidad de 2.200.000 pesetas, a los herederos de Marco Antonio en la cantidad de 1.500.000 pesetas, a Estíbaliz en la cantidad de 10.000.000 de pesetas, a Matías en la cantidad de 1.470.000 pesetas, a Marisol en la cantidad de 2.800.000 pesetas, a Juan Francisco en la cantidad de 1.150.000 pesetas, a Lorenza en la cantidad de 5.000.000 de pesetas, a Lourdes en la cantidad de 1.600.000 pesetas, a Marí Jose en la cantidad de 1.810.000 pesetas, a Julián en la cantidad de 1.490.000 pesetas, a los herederos de Paloma en la cantidad de 1.300.000 pesetas, a Carolina en la cantidad de 3.300.000 pesetas, a Sonia en la cantidad de 1.801.000 pesetas, a los herederos de Ramón y Arturo la cantidad de 2.220.000 pesetas, a Soledad en la cantidad de 3.306.500 pesetas, a Ángela en la cantidad de 1.790.000 pesetas, a los herederos de Eloy en la cantidad de 1.600.000 pesetas, a Alicia en la cantidad de 3.500.000 pesetas, a Flor en la cantidad de 2.400.000 pesetas, a Felipe en la cantidad de 1.765.000 pesetas, a los herederos de Clara en la cantidad de 4.000.000 de pesetas, a los herederos de Sergio en la cantidad de 7.831.000 pesetas, a Melisa en la cantidad de 1.200.000 pesetas, a Claudio en la cantidad de 1.670.000 pesetas, a Remedios en la cantidad de 2.250.000 pesetas, a Fernando en la cantidad de 2.160.000 pesetas, a Patricia en la cantidad de 2.548.000 pesetas, a Mauricio en la cantidad de 2.021.000 pesetas, a Ariadna en la cantidad de 1.900.000 pesetas, a la esposa de Serafin en la cantidad de 1.100.000 pesetas, a Luis Enrique en la cantidad de 4.454.520 pesetas, a Elvira en la cantidad de 1.600.000 pesetas, a los herederos de Antonieta en la cantidad de 2.500.000 pesetas, a los herederos de Plácido en la cantidad de 1.947.220 pesetas, a Lucio en la cantidad de 15.000 pesetas, a Valentín en la cantidad de 3.000.000 de pesetas, a los herederos de Maite en la cantidad de 1.200.000 de pesetas, a Casimiro en la cantidad de 1.288.000 pesetas, a los herederos de María Teresa en la cantidad de 2.820.000 pesetas, a los herederos de Narciso en la cantidad de 1.000.000 de pesetas, a los herederos de Millán en la cantidad de 1.060.000 pesetas, a los herederos de Domingo en la cantidad de 1.000.000 de pesetas, a Gabriela en la cantidad de 1.075.510 pesetas, a los herederos de Joaquín en la cantidad de 1.200.000 pesetas, a Silvio en la cantidad de 1.074.957 pesetas, a Begoña en la cantidad de 1.315.137 pesetas, a Leonor en la cantidad de 1.406.000 pesetas, a Alfredo en la cantidad de 1.151.832 pesetas, a Rebeca en la cantidad de 1.920.197 pesetas, a Carla en la cantidad de 1.150.000 pesetas, a Guadalupe en la cantidad de 2.188.162 pesetas, a Fátima , en la cantidad de 1.465.260 pesetas, a los herederos de María Cristina en la cantidad de 1.521.000 pesetas, a Virginia en la cantidad de 1.335.000 pesetas, a Nuria en la cantidad de 1.065.000 pesetas y a Constanza en la cantidad de 1.830.000 pesetas.

    Cúmplase con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

  6. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - La representación de Jesus Miguel del CENTRO MEDICO AMATRISAN S.L. y ANIZAMAR S.L., basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de los derechos fundamentales a la obtención de la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías reconocidos y amparados en el art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio "non bis in idem" reconocido con el carácter de derecho fundamental en el art. 25.1 de la Constitución.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, tanto por inaplicación como por aplicación indebida de preceptos de carácter sustantivos. (Arts. 19 a 22 y 108 del Código Penal de 1973).

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º de la L.E.Criminal, por que de la declaración de hechos probados de la sentencia resulta manifiesta contradicción.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º de la L.E.Criminal, por entender que en los hechos probados se consignan conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la L.E.Criminal, por entender que en la declaración de hechos probados se consignan conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  1. - Instruido tanto el MINISTERIO FISCAL como la "ASOCIACION DE AFECTADOS POR EL TRATAMIENTO AMATRISAN" (partes recurridas), ambos impugnan el recurso en su totalidad y solicitan su inadmisión. Por parte de la Sala se admitió el recurso a trámite, quedando conclusos los autos, en espera de señalamiento de fallo.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 25 de septiembre del presente año, fecha en que ha tenido lugar. Se han observado los términos legales excepto en el plazo para dictar sentencia, dada la gran complejidad y volumen de la causa, con asuntos de dichas características preferentes al presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor responsable de un delito de estafa agravada por el valor de la defraudación, de un delito contra la salud publica y de un delito de intrusismo. Frente a ella se alza el recurso del condenado articulado en seis motivos, y el de las entidades declaradas como responsables civiles subsidiarias, articulado en otros cinco motivos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Jesus Miguel , por la vía del art 5.4º de la LOPJ, alega vulneración de derechos constitucionales reconocidos en el art 24 de la Constitución Española..

El motivo se subdivide en dos apartados. En el primero se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y en el segundo vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. A su vez el primer submotivo se subdivide en dos impugnaciones diferenciadas, la primera por supuesta insuficiencia y falta de claridad del relato fáctico y la segunda por falta de motivación.

Esta primera exposición ya nos pone de manifiesto la incorrección formal de la que adolece el motivo, pues cada una de dichas impugnaciones debería haberse formulado autónomamente, en un motivo diferenciado, conforme a lo prevenido en el art 874 de la Lecrim, y a una doctrina inveterada de esta Sala. Este incumplimiento de los requisitos que la ley exige para la interposición del recurso constituye causa de inadmisión, conforme a lo prevenido en el art 884.4º de la lecrim. En cualquier caso, y en aras del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se entrará en el análisis y resolución de los motivos formulados.

TERCERO

Se plantea, en primer lugar, que los párrafos del relato fáctico no están numerados, lo que a juicio del recurrente vulnera lo establecido en el art 248.3º de la LOPJ.

Frente a esta alegación debe reiterarse lo ya establecido de modo consolidado por esta Sala en relación con el cauce casacional establecido en el art 5.4º de la LOPJ, y hoy reiterado por el art 852 de la Lecrim.

La interposición de un recurso fundado en la infracción de precepto constitucional no autoriza a constitucionalizar todas las normas procesales y orgánicas transformando en vulneración constitucional y en consecuencia motivo casacional cualquier incumplimiento o irregularidad formal (sentencias de esta Sala núm. 448/97 de 4 de marzo, núm. 472/97, de 14 de abril, núm. 974/1997, de 4 de julio, núm. 290/1999, de 17 de febrero de 1999, y núm. 1203/2002, de 18 de julio, entre otras). Sólo determinan la casación de la sentencia impugnada las infracciones de derechos constitucionales sustantivos o de los procesales que puedan determinar indefensión.

En relación con el relato fáctico, los defectos formales que pueden determinar la casación de la sentencia son los relacionados en los números primero y segundo del art. 851 de la lecrim, sin que pueda calificarse de motivo casacional la falta de numeración de los párrafos en que se relatan los hechos probados, que constituye una omisión irrelevante desde la perspectiva casacional, al margen de una práctica habitual en el "usus fori".

En la sentencia impugnada se hace expresa relación de los hechos que resultaron probados. Esta relación es clara, terminante y suficiente para la subsunción, no concurre manifiesta contradicción, y no se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. En consecuencia el submotivo casacional que denuncia infracción constitucional por defectos formales del relato fáctico debe ser desestimado.

CUARTO

La alegación de falta de motivación se fundamenta en que a juicio del recurrente los razonamientos de la sentencia son insuficientes para entender el iter que conduce al fallo condenatorio, sin más precisiones.

La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver.

En el caso actual, basta la lectura de la sentencia impugnada para apreciar que tiene una motivación cuidada, que enlaza la resolución adoptada en cada una de las cuestiones que debe resolver, con la prueba practicada y con la subsunción jurídica correcta, a través de un razonamiento preciso y suficiente.

La parte recurrente puede discrepar de los razonamientos del Tribunal sentenciador, en cuyo caso puede plantear los motivos casacionales correspondientes por infracción de ley, o bien por presunción de inocencia o error de hecho, si la discrepancia se refiere al relato fáctico. Pero una cosa es discrepar de la motivación y otra negar su existencia. En el caso actual la sentencia se encuentra debidamente motivada, tanto en el plano fáctico como en el jurídico. El submotivo carece de fundamento.

QUINTO

El submotivo referido a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías se fundamenta en la imposibilidad de practicar parte de la prueba testifical propuesta por la defensa, dado que tres de los médicos españoles propuestos como peritos se encontraban en un Congreso Internacional cuando se celebró el juicio y otros dos médicos residentes en Panamá no acudieron por supuestos defectos formales en la citación.

Nuevamente se encauza indebidamente a través de un motivo por vulneración de derechos fundamentales lo que es una cuestión de falta de práctica de diligencias probatorias que tiene su específico cauce casacional a través de lo establecido en el art 851.1º de la Lecrim, como quebrantamiento de forma. Con ello se pretende obviar el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en dicho precepto para que pueda prosperar este motivo casacional.

Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Artículo 24.2) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación (Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de octubre de 1995).

Pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (S.S.T.C. 36/1983 de 11 de mayo, 89/1986 de 1 de julio, 22/1990 de 15 de febrero, 59/1991 de 14 de marzo y S.S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1988, 15 de febrero de 1990, 1 de abril de 1991, 18 de septiembre de 1992, 14 de julio de 1995, 1 de abril de 1996 y 24 de junio de 2002, núm. 1166/2002, entre otras muchas), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (art. 659 y concordantes de la Lecrim), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.

Como señalaron, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de mayo de 1996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

La estimación de este motivo conlleva como consecuencia necesaria la repetición del juicio, con pérdida de efectividad de las actuaciones ya realizadas y las consecuentes dilaciones. El derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, determinan que tan radical consecuencia no resulte adecuada ni proporcionada por causas meramente formales sino únicamente en aquellos supuestos en que quepa razonablemente apreciar la posibilidad de que la inadmisión de la prueba o su falta de práctica pudo tener alguna incidencia en la decisión final, es decir que se haya podido ocasionar indefensión en sentido material.

En el análisis de la pertinencia de la prueba el Tribunal debe tomar en consideración no sólamente su abstracta relación con el tema enjuiciado sino también su concreta relevancia, de tal manera que si los datos que se pretenden acreditar mediante la misma no pueden tener incidencia alguna sobre la evaluación de la concreta acusación formulada, su desestimación es plenamente correcta. Asimismo el Tribunal debe ponderar otros derechos constitucionales en juego como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el de tutela judicial efectiva, procurando evitar diligencias inútiles así como aquellas que únicamente pretenden dilatar innecesariamente el proceso.

En los supuestos como el actual en el que pruebas inicialmente admitidas no pueden practicarse por razones diversas, el Tribunal tiene que decidir entre la suspensión y la continuación del juicio, con los perjuicios que ello determina para otros derechos constitucionales como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el de tutela judicial efectiva. En estos supuestos el Tribunal debe valorar también el carácter redundante de la prueba, pues si existen otras de la misma naturaleza y sobre el mismo extremo, de modo que la declaración del incomparecido no puede aportar elementos novedosos, la suspensión no está justificada.

En definitiva la decisión de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de testigos o peritos puede adoptarse cuando no se considera necesaria la práctica de la prueba, bien por su irrelevancia (visto el estado del juicio el contenido del testimonio o peritaje no es relevante respecto a los hechos determinantes de la subsunción delictiva y circunstancias que afectan a la responsabilidad del acusado) -S.T.S. 21 de diciembre de 1.992- o bien por su redundancia (después de haberse desarrollado un amplio debate contradictorio el testimonio o peritaje del testigo o perito que no comparece resulta superfluo e innecesario, ya que no aportaría nuevos datos que puedan ser sustanciales a la hora de formar la convicción de la Sala - S.T.S. 27 de febrero de 1.990).

A este requisito de la necesidad ha hecho abundante referencia la jurisprudencia (S.T.C. 51/85 de 10 de abril y S.T.S. Sala 2ª de 28 de Octubre de 1.988, 12 de abril de 1989, 8 de marzo de 1.990, 18 de febrero de 1.991 y 10 de diciembre de 1.992, entre otras), habiéndose cuidado de expresar claramente esta Sala que la facultad del Tribunal de decidir si considera o no la comparecencia de los testigos o peritos como necesaria a efectos de suspender el juicio conforme a lo prevenido en el art. 746.3º de la Lecrim., es revisable en casación (S.T.S. de 27 de febrero de 1.990, entre otras).

En el caso actual consta practicada una abundantísima prueba pericial en el juicio, por parte de especialistas de consolidado prestigio y con autoridad en la materia reconocida internacionalmente. Esta prueba pericial se ha documentado ampliamente y ha sido valorada por la Sala como se especifica en los folios 116 y 117 de la sentencia.

Es cierto que la posibilidad de ampliar los dictámenes periciales es infinita, y siempre puede incorporarse algún otro especialista en la materia traído desde Panamá o desde algún otro país más o menos lejano, para sustentar opiniones diversas. Pero sin embargo un Tribunal de Justicia no es un órgano académico donde se debatan indefinidamente discrepancias doctrinales, sino un lugar donde se fijan hechos básicos integradores del sustento fáctico de una acción delictiva, y a estos efectos la prueba pericial contradictoria practicada en el juicio, incorporando opiniones científicas solventes, contrastadas en su autoridad tanto a nivel nacional como internacional, fué manifiestamente suficiente, por lo que no cabe apreciar indefensión alguna por la incomparecencia de algunos de los peritos adicionalmente propuestos.

SEXTO

El segundo motivo de recurso, también al amparo del art 5.4º de la LOPJ, alega vulneración del principio "non bis in idem" reconocido en el art 25.1º de la Constitución Española, por haber recaído en las actuaciones auto de sobreseimiento libre sobre los mismos hechos. Considera la parte recurrente que se ha vulnerado el principio de "cosa juzgada" porque con fecha 10 de noviembre de 1.984 se dictó en unas Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción de Vinaroz un Auto de archivo sobre estos hechos que, a su juicio, constituye cosa juzgada e impide que los hechos archivados puedan ser nuevamente enjuiciados.

Como señala la STC 2/2003, de 16 de enero de 2003, la garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental (STC 154/1990, de 15 de octubre), que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, o en el seno de un único procedimiento (SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, 94/1986, de 8 de julio, 154/1990, de 15 de octubre, y 204/1996, de 16 de diciembre).

De ello deriva que la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser un vehículo a través del cual se ocasione la vulneración del principio (STC 66/1986), aunque no es requisito necesario para esta vulneración (STC 154/1990).

En su vertiente procesal, la prohibición de incurrir en bis in idem, incluye la interdicción de un doble proceso penal con el mismo objeto. Así la STC 159/1987, de 26 de octubre, declara la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada.

El fundamento de esta prohibición se encuentra en que el doble proceso menoscaba la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional (STC 159/1987, de 26 de octubre).

SEPTIMO

Esta concepción de la jurisprudencia constitucional sobre la interdicción de incurrir en bis in idem, que comprende tanto la prohibición de doble aplicación de normas sancionadoras, como la proscripción de ulterior enjuiciamiento cuando el mismo hecho ha sido ya enjuiciado en un primer procedimiento en el que se ha dictado una resolución con efecto de cosa juzgada, encuentra su referente en los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos.

El art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (PIDCP), de 19 de diciembre de 1966, dispone que "nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una Sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".

Asimismo el art. 4º del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), establece que: "1º.- Nadie podrá ser procesado o castigado penalmente por las jurisdicciones del mismo Estado por una infracción por la que hubiera sido absuelto o condenado por sentencia firme conforme a la Ley y al procedimiento penal de ese Estado. 2º.- Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta a la reapertura del proceso, conforme a la Ley y al procedimiento penal del Estado interesado, en caso de que hechos nuevos o revelaciones nuevas o un vicio esencial en ese procedimiento pudieran afectar a la sentencia dictada".

OCTAVO

La vertiente del principio que se denuncia como vulnerada en el caso actual es la segunda, considerada en ocasiones como manifestación procesal del principio non bis in idem (aunque el Tribunal Constitucional denomina también vertiente procesal del principio a la preferencia de la acción penal sobre la sancionadora administrativa).

Se trata de la proscripción de ulterior enjuiciamiento cuando el mismo hecho ha sido ya enjuiciado en un primer procedimiento en el que se ha dictado una resolución con efecto de cosa juzgada, o en términos de la tradición jurídica anglosajona, de la prohibición del "double jeopardy", expresión a la que ya se ha referido alguna sentencia de esta Sala, como la núm. 1145/1997, de 26 de septiembre de 1.997.

Este prohibición del "double jeopardy" se encuentra expresamente acogida por la V Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, aunque no es original del Common Law, sino del Derecho Romano pues su primera proclamación se encuentra en el Corpus Iurís Cívilis de Justiniano (Libro IX, Título II, núm. 9) que establece que "El que por un crimen público fué ya objeto de una acusación no puede ser acusado del mismo crimen".

Esta vertiente del principio "ne bis in ídem" se funda en la protección de exigencias particulares de libertad y seguridad (tanto jurídica como material) del individuo, más que en las exigencias generales de seguridad jurídica inherentes al sistema de enjuiciamiento propias de la "cosa juzgada", que exigen una y sólo una resolución definitiva. Las razones que en EEUU se aducen como fundamento de esa interdicción son semejantes a las expresadas por el Legislador español en la exposición de motivos de la Lecrim, para justificar la proscripción de la absolución en la instancia: evitar que el ciudadano sea "víctima de la impotencia o del egoísmo del Estado", evitarle las "vejaciones" que resultarían de una situación de permanente inseguridad y, en fin, no dispensarle un trato incompatible con la condición de "ciudadano de un pueblo libre" (STC 2/2003, de 16 de enero de 2003).

NOVENO

La cuestión que se plantea en el motivo de recurso ahora examinado es la de determinar si se vulnera este principio en los términos acogidos por nuestra doctrina constitucional cuando se enjuician unos hechos que, al menos parcialmente, han sido objeto de una resolución de archivo dictada en diligencias previas.

Para resolver la cuestión ha de señalarse que la prohibición de sometimiento a nuevo proceso no se establece expresamente en la norma constitucional o procesal, y que tanto la doctrina constitucional como la de esta Sala la acogen de una forma que no es absoluta, sino vinculada al principio de cosa juzgada, en el sentido de que no procede ulterior enjuiciamiento cuando el mismo hecho ha sido ya enjuiciado en un primer procedimiento en el que se ha dictado una resolución con efecto de cosa juzgada.

Pues bien constituye doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 2 de junio de 1993, 16 de febrero de 1.995, 3 de febrero y 18 de noviembre de 1998, 20 de marzo de 2000, núm. 488/2000 y 1 de marzo de 2002, núm. 338/2002, entre otras muchas) que los autos de archivo dictados en las diligencias previas del Procedimiento Abreviado al amparo de la regla 1ª del apartado 5 del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no son equiparables a los autos de sobreseimiento libre a los efectos de apreciar la excepción de cosa juzgada, dado su carácter preliminar o interino que impide otorgarles la eficacia definitiva propia de una resolución de fondo como las sentencias absolutorias o los autos de sobreseimiento libre.

Como señala la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1995, núm. 190/1995, a primera vista puede parecer que, dada la coincidencia del supuesto previsto en el inciso primero de la regla primera del art 789 ("si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal mandará archivar las actuaciones") con el previsto en el núm. 2º del art. 637 como causa de sobreseimiento libre ("cuando el hecho no sea constitutivo de delito"), la resolución de archivo del inciso 1º de la regla 1ª del art. 789.5 habría de equipararse a la modalidad de sobreseimiento libre.

Pero ha de estimarse que, precisamente por haber huído el Legislador del término sobreseimiento libre en ese inciso 1º de la regla 1ª, cuando en el inciso o párrafo siguiente se utilizó sin remilgo alguno el de sobreseimiento provisional, ha de entenderse lo contrario; esto es, que la Ley no quiere conceder a estos autos de archivo la eficacia preclusiva propia de los sobreseimientos libres. Si hubiera querido proporcionarles tal eficacia no habría necesitado acudir a una terminología nueva (archivo) y habría utilizado abiertamente la tradicional de sobreseimiento libre. Si no lo hizo así es porque quería marcar la diferencia, permitiendo la reapertura del proceso si en un momento posterior apareciera causa para ello, favoreciendo de este modo la posibilidad de eliminar procesos en trámite sin la amenaza de la imposibilidad de su reapertura (S 16-02-1995, núm. 190/1995).

Esta concepción es compatible con el entendimiento internacional del principio, pues el párrafo segundo del art. del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), considera que nada "obsta a la reapertura de un proceso, conforme a la Ley y al procedimiento penal del Estado interesado, en caso de que hechos nuevos o revelaciones nuevas o un vicio esencial en ese procedimiento pudieran afectar a la sentencia dictada". Con mayor razón esta reapertura puede producirse cuando no ha llegado a existir enjuiciamiento ni sentencia absolutoria o resolución equivalente, conforme a nuestra legislación procesal interpretada jurisprudencialmente, sino una mera resolución inicial o provisoria de archivo.

DECIMO

Aplicando dicha doctrina al supuesto actual, es claro que el motivo debe perecer, como razona el Ministerio Fiscal y como ha acordado razonada y razonablemente la propia Audiencia Provincial al resolver la cuestión previa planteada por este mismo motivo.

El auto de archivo dictado con fecha 10 de noviembre de 1984, en las diligencias previas 152/1984, no produce, en consecuencia, efecto de cosa juzgada por la naturaleza de la resolución que tiene un carácter meramente provisional o interino, conforme a la doctrina expuesta.

Pero, además, es claro que no concurre en dicha resolución, en relación con los hechos objeto de condena en la sentencia impugnada, la triple identidad de hechos, sujeto y fundamento que constituye el presupuesto material de aplicación del derecho al ne bis in idem. En efecto en el plano fáctico, la coincidencia es prácticamente inexistente, pues la inmensa mayoría del centenar de perjudicados a que se refiere la sentencia impugnada fueron tratados por el acusado con posterioridad a 1984, por lo que las referidas diligencias no podían contemplar aspecto alguno de la actividad delictiva que les tomó como víctimas. El proceso actual se inició cinco años despues, en 1989, cuando comenzaron a apreciarse con claridad los nefastos efectos sobre los pacientes de la actuación del condenado.

Desde la perspectiva del fundamento ha de reseñarse que en las referidas diligencias no se llegó a formular pretensión acusatoria alguna, por lo que el auto que las concluyó se limitó a archivar una denuncia inicial contra el recurrente mediante un simple impreso, sin realizar un examen de fondo de las cuestiones que ahora se plantean en este procedimiento, pues en aquel prematuro momento todavía no existían indicios suficientes de que se estuviese realizando una acción fraudulenta.

Por lo que se refiere al auto de sobreseimiento dictado por la Justicia suiza en 1986 es claro que no puede afectar a los hechos cometidos en nuestro país, como se expresa claramente en la propia resolución, y son estos hechos los aquí y ahora enjuiciados.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este segundo motivo de recurso.

UNDECIMO

Examinados los motivos de recurso por infracción constitucional, procede, por razones sistemáticas, analizar a continuación los motivos de casación interpuestos por quebrantamiento de forma, aún cuando el recurrente los plantea en último lugar.

El quinto motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art 851.1º de la Lecrim, alega contradicción en los hechos probados. Estas contradicciones consisten, en primer lugar, en que se afirma en un pasaje la ineficacia del tratamiento y en otro que algunos de los pacientes llegaron a mejorar de forma temporal, y, en segundo lugar, en que el relato fáctico expresa que no se llevaron a cabo experimentos con animales de laboratorio, salvo "en ratones y respecto de su toxicidad".

Como recuerdan las Sentencias de 8 de mayo (núm. 776/2001) y 12 de diciembre de 2001 (núm. 2347/2001), una reiterada doctrina de esta Sala estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados, que concurran los siguientes requisitos

  1. Que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

  2. Que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.

  3. Que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato.

  4. Que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida (Sentencia, entre otras, de 13 de abril de 1998).

Es claro que en el caso actual no concurren dichos requisitos pues las supuestas contradicciones que se alegan son subsanables y no son esenciales.

Son subsanables pues la contradicción es meramente aparente. Cabe que el producto sea ineficaz para el tratamiento efectivo de la enfermedad y que sin embargo se produzca alguna mejoría aislada y meramente temporal, tanto por el efecto placebo como por causas naturales no asociadas a la efectividad del medicamento. Puede sostenerse que no se han realizado pruebas experimentales acerca de la efectividad del medicamento en animales de laboratorio, y sin embargo se hayan realizado pruebas con ratones exclusivamente para controlar su toxicidad, pues constituyen objetivos diferenciados.

Por otra parte no son contradicciones esenciales, pues no afectan a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, no origina un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

DUODECIMO

El sexto motivo, también por quebrantamiento de forma al amparo del art 851.1º de la Lecrim, alega predeterminación del fallo. Se refiere a frases que expresan el criterio del Tribunal sobre la carencia de efectividad del medicamento vendido por el acusado, como las que expresan que la teoría en que se fundamentaba su actuación "carece de base científica" , o que el propio acusado conocía "la ineficacia del tratamiento".

Según reiterada doctrina jurisprudencial (SS.T.S. 17 de abril de 1.996, 18 de mayo de 1.999, 28 de enero de 2.000 y 7 de noviembre de 2.001, núm. 2052 / 2.001, entre otras muchas), para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

  2. Que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común.

  3. Que tengan valor causal respecto del fallo.

  4. Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción.

En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica, que es imprescindible, sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir procurar que se determine la subsunción mediante un relato histórico, en lugar de hacerlo a través de una valoración jurídica indebidamente insertada en el apartado de hechos probados.

En el caso actual es obvio que no concurren dichas circunstancias pues las expresiones "favoreciendo... el montaje del acusado", "contar las alabanzas de su producto", "carente de base científica" o "consciente de la ineficacia del tratamiento", incluidas en el relato fáctico constituyen descripciones fácticas, expresadas en lenguaje común, asequible a todos, y no expresan conceptos técnico-jurídicos.

DECIMOTERCERO

El cuarto motivo alega error de hecho en la valoración de la prueba , por la vía del art 849.2º de la Lecrim. Utiliza el recurrente como documentos entrevistas de prensa, cartas de personalidades a las que envió su libro y artículos de revistas, pretendiendo demostrar el error de la apreciación del Tribunal acerca de la carencia de base científica de sus tratamientos.

El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1.991; 22 de septiembre de 1.992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1.996; 11 de noviembre de 1.997; 27 de abril y 19 de junio de 1.998; 21 de enero y 13 de febrero de 2.001, entre otras).

En el caso actual es claro que no concurren los referidos requisitos. En efecto los documentos citados no evidencian error alguno en la apreciación del Tribunal por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, pues consisten en meras expresiones de agradecimiento o en opiniones personales, más o menos valiosas, pero sin contenido probatorio documental.

Lo que pretende la parte recurrente es reinterpretar dichos documentos, en contraste con la pericial practicada, para apoyar sus tesis. Sin embargo el Tribunal sentenciador dispuso de una abundante prueba pericial que analiza razonadamente y que sustenta sobradamente la conclusión de la ausencia de base científica de los fraudulentos tratamientos ofrecidos por el recurrente.

DECIMOCUARTO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849.1º de la Lecrim, alega indebida aplicación de los preceptos que sancionan la estafa, el intrusismo y el delito contra la salud pública objeto de condena.

Comenzando por el delito de estafa, alega la parte recurrente que no concurre intención de engañar pues el condenado actuaba en la creencia de que sus tratamientos podían ser eficaces, y que en cualquier caso ponía esperanza en la vida de pacientes deshauciados por la medicina tradicional, teniendo en cuenta además que en las enfermedades cancerosas la "sicología" constituye un factor fundamental que puede hacer mejorar a los pacientes.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar porque no respeta el relato fáctico, en el que se expresa con rotundidad que el acusado "era plenamente consciente de la ineficacia de su tratamiento". Un motivo de casación articulado por infracción de ley debe argumentarse "dados los hechos que se declaran probados", como expresamente establece el art 849. 1º de la Lecrim.

DECIMOQUINTO

Contemplada la impugnación desde la perspectiva de la presunción de inocencia, que también invoca el recurrente en este mismo motivo de forma procesalmente incorrecta, la conclusión es la misma. La Sala sentenciadora motiva razonadamente, a partir de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, su convicción probatoria en el sentido de que el condenado conocía la falta de efectividad del tratamiento que ofertaba, y sin embargo siguió aprovechándose de la angustia de los pacientes de cáncer y de sus familias, percibiendo fraudulentamente grandes sumas dinerarias por un tratamiento inútil.

El recurrente conocía que su solicitud de autorización a las autoridades sanitarias para realizar ensayos clínicos con su producto "Amatrisán" había sido denegada, ya desde 1.984, pese a los plazos de gracia que se le concedieron para subsanar los defectos manifiestos de su petición. Denegación que se fundamentaba precisamente en la indefinición de la composición cualitativa y cuantitativa del producto cuyo ensayo clínico se proponía, entre otras razones orientadas a evitar riesgos para los pacientes.

El recurrente enmascaró la composición de su producto, pues mientras afirmaba ante el Centro Nacional de Farmacología que el producto Amatrisán consistía en 50 g. de urea y 50 g. de suero fisiológico por envase, por otra parte las prescripciones farmacéuticas que realizaba incluían una composición diferente (folio 12 de los hechos probados).

El recurrente conocía la sanción impuesta por el Colegio de Médicos de Castellón precisamente por, entre otras razones, demandar la remisión de enfermos con estados tumorales precoces para ser tratados por sus procedimientos, apartándoles de otros procedimientos de salud pública de eficacia probada. Pese a ello se estableció en otra provincia y continuó la misma actividad, cuando tenía que constarle que su producto carecía de sustento experimental y científico alguno.

El recurrente pretendía evitar con su producto los efectos secundarios de la quimioterapia, pero sin embargo proporcionaba a los enfermos una supuesta "vacuna" de su invención, que encubría un tratamiento de quimioterapia tradicional, lo que, con independencia de incidir en el delito contra la salud pública también cometido pues esta quimioterapia se administraba sin las garantías necesarias, lo cierto es que pone de manifiesto que el condenado conocía la ineficacia de su producto y trataba de compensarla, engañosamente, con la propia quimioterapia de la que, supuestamente, libraba a sus pacientes.

El recurrente llegó a suministrar a algunos pacientes exclusivamente suero fisiológico (inyectado al precio de 70.000 ptas, el mismo del "Amatrisán") para provocarles, según afirmaba, el efecto sicológico positivo de la confianza en la curación (folio 21 de los hechos probados). Es cierto que esta confianza puede provocar un efecto favorable en la evolución inicial del enfermo, pero es también indudable que, por sí sola, no puede detener el avance de un tumor maligno, al menos en la generalidad de los casos, lo que le constaba al recurrente como Doctor en Medicina y ratifica su conciencia sobre la ineficacia de su tratamiento. Si éste fuese eficaz no se suministraría suero a los pacientes exclusivamente para generar un efecto engañoso que pudiera producir en el ánimo de los enfermos la esperanza de su curación.

El condenado utilizaba, además, corticoides, anabolizantes y complejos vitamínicos, con la finalidad de provocar efectos de aparente mejoría temporal y puramente sintomática, que no incidían realmente sobre la fatal evolución de la enfermedad cancerígena.

En fin, los propios resultados obtenidos sobre los pacientes, que como consta en los hechos probados que relacionan más de un centenar de casos, fallecían al poco tiempo, incluída la Presidenta de la Asociación fundada por el recurrente para difundir su producto "Amatrisán", ponen de manifiesto que el acusado, que era el único que disponía de una visión general de lo que estaba ocurriendo y de las consecuencias de sus actos, tenía necesariamente que conocer que su producto era ineficaz, con independencia de los resultados aparentemente favorables que en algunos casos podía ofrecer inicialmente desde el punto de vista sintomático o por el efecto placebo.

En definitiva, debe desestimarse la alegación del recurrente en el sentido de que no consta acreditada la concurrencia de uno de los elementos de la estafa, la intención de engañar, pues es evidente que, como señala la sentencia de instancia, el condenado conocía que su producto no tení a los maravillosos efectos curativos del cáncer por los que cobraba pingües beneficios de los sufridos pacientes que a él acudían, atraídos por su abundante y engañosa publicidad, directa e indirecta.

DECIMOSEXTO

La doctrina jurisprudencial (sentencias, entre otras, de 3 de julio de 1.995, 15 de febrero de 1.996, 7 de noviembre de 1.997, 4 de mayo, 17 de noviembre de 1.999 y 7 de octubre de 2.002, núm. 1611/2.002, entre otras), identifica los siguientes elementos integradores del delito de estafa:

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código de 1.973, y hoy, tras la Ley 8/83 y el Código Penal de 1.995, concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

  2. ) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

  3. ) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  4. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

  5. ) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del Código Penal de 1.973 y el art. 248 del Código Penal de 1.995, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia

  6. ) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

En relación al elemento del engaño, las sentencias de esta Sala de 23 de abril de 1.992, 23 de enero de 1.998 y 4 de mayo de 1.999 entienden que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso, o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos. Las sentencias de 22 de noviembre de 1.986, 10 de julio de 1.995, 31 de diciembre de 1.996, 7 de febrero de 1.997 y 4 de mayo de 1.999, han admitido la posibilidad de un engaño omisivo como elemento integrador de la estafa, cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial.

Asimismo la sentencia de 19 de octubre de 2.001, núm. 1855/2.001, recogiendo lo anteriormente expresado por las resoluciones de 29 de septiembre de 2.000, núm. 1469/2.000 y 26 de junio de 2.000, núm. 1128/2.000, insiste en que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado.

DECIMOSEPTIMO

Pues bien, en el caso actual, como razona detalladamente la sentencia de instancia, es claro que el acusado generó un riesgo jurídicamente desaprobado: 1º) afirmando públicamente que curaba el cáncer en un noventa por ciento de los casos, a sabiendas de la falta de certeza de dicha afirmación como se constató trágicamente en sus pacientes; 2º) afirmando ser especialista en oncología para reforzar la credibilidad de su afirmación , lo que tampoco era cierto, 3º) utilizando las cartas de agradecimiento que por cortesía le remitían diversas personalidades médicas e instituciones como respuesta al envío gratuito de su libro, para presentarlas como aval científico de su tratamiento, que el mismo sabia que no se habia sometido a ensayo clínico alguno por prohibición de las autoridades sanitarias; 4º) utilizando a los propios pacientes y a sus familias, cuando experimentaban alguna mejoría transitoria aunque terminaran lamentablemente falleciendo, para atraer a otros enfermos cancerígenos; 5º) utilizando la propia gravedad de la enfermedad y los límites de la medicina científica en su tratamiento, para ofrecer a los pacientes y sus familias, con alto precio y pingues beneficios, un tratamiento aparentemente milagroso, integrado en realidad por un producto inocuo, aprovechándose de su desesperación y de la angustia de su situación.

En fin, a través de la realización de un aparatoso montaje que se describe minuciosamente en la sentencia de instancia, con videos, entrevistas, recopilación de manifestaciones de pacientes supuestamente curados, etc que pretendían otorgar una aparente base científica y seriedad a un tratamiento manifiestamente ineficaz.

Por lo que se refiere al ánimo de lucro, los datos expresados en la sentencia de instancia son manifiestos. El condenado cobraba por sus tratamientos entre seiscientas y setecientas mil ptas, remitiendo con posterioridad a los enfermos para su inoculación en su propio domicilio el producto "Amatrisán" a un precio de setenta mil ptas el envase, cuando estaba fabricado artesanalmente por el propio acusado a base de urea y suero fisiológico y su coste superaba escasamente las mil ptas. Según consta en el relato fáctico, el propio administrador de la clínica fijó en alrededor de ciento veinte millones de ptas anuales las ganancias netas del condenado.

Procede, en consecuencia, confirmar la condena impuesta al recurrente por el delito de estafa de especial gravedad y afectación de múltiples perjudicados, previsto y penado en los arts 528 y 529.6º y 7º del CP de 1.973

DECIMO OCTAVO

El recurrente fue también condenado como autor de un delito contra la salud pública definido en el art 344- ter.3º y 4º del Código Penal de 1.973 ( art 362. 2º y 3º del Código Penal de 1.995).

Las conductas sancionadas en el párrafo segundo del art 362, antes 344-ter. 3º, consisten en la imitación o simulación de medicamentos o sustancias análogas, dándoles apariencia de verdaderos, con ánimo de expenderlos y poniendo con ello en peligro la vida o la salud de las personas.

Refiriéndonos específicamente a los medicamentos la imitación exige la existencia de un modelo de medicamento real que se trata de suplantar. La simulación no pretende suplantar modelo alguno, sinó presentar como medicamento una sustancia que no lo es, porque no ha sido legalmente reconocida como tal, fingiendo cualidades terapéuticas que en realidad no posee.

El art 7º de la Ley 25/1.990, de 20 de diciembre, del medicamento, establece que la elaboración, fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización, prescripción y dispensación de productos o preparados que se presentaren como medicamentos y no estuvieran legalmente reconocidos, dará lugar a las responsabilidades y sanciones previstas en el Capítulo Segundo del Título Noveno de esta Ley, con independencia de las medidas cautelares que procedan.

Cuando estas conductas pongan en concreto peligro la vida o la salud de las personas, la sanción meramente administrativa es insuficiente, y por ello se califican como delictivas en los párrafos segundo y tercero del art 362 del Código Penal de 1.995 ( antes 344- ter .3º, y 4º del Código Penal de 1.973).

Es medicamento, conforme a lo dispuesto en el art 8º de la ley 25/1.990, de 20 de diciembre, toda sustancia medicinal y sus asociaciones o combinaciones destinadas a su utilización en las personas o en los animales que se presente dotada de propiedades para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias o para afectar a funciones corporales o al estado mental.

DECIMONOVENO

El recurrente, amparado en su condición de médico, fabricaba y vendía una sustancia, que presentaba como medicamento capaz de prevenir y curar el cáncer ("hace que el tumor se elimine y desaparezca"), y que realmente era ineficaz, lo que al mismo le constaba. Esta sustancia, de su invención, compuesta básicamente de suero y urea, era vendida como un medicamento sin la previa autorización sanitaria de la Administración del Estado, y sin haberse sometido a ensayos clínicos. La prescripción de esta sustancia por el condenado determinó que un número relevante de pacientes abandonaran otros tratamientos contra el cáncer, confiando su curación al producto vendido por el condenado, atendiendo a las cualidades terapéuticas afirmadas por el recurrente y que, en realidad, dicho producto no poseía. De este modo se puso en concreto peligro la salud y la vida de estos pacientes, dada la peligrosidad de la enfermedad cancerígena que padecían. Un número muy elevado de los pacientes que optaron por el consumo de esta sustancia ineficaz han muerto efectivamente, aún cuando no se ha formulado acusación por dichos resultados, probablemente por la dificultad de acreditar un nexo causal directo, limitándose la condena al delito de peligro contra la salud pública (párrafos segundo y tercero del art. 362 del Código Penal de 1.995, antes 344- ter .3º, y 4º del Código Penal de 1.973).

La parte recurrente impugna esta condena alegando, en primer lugar, que el producto era eficaz, alegación que no puede ser acogida en este momento pues contradice los hechos probados, en los que se refleja el resultado de un completísimo dictamen pericial que acreditó, fuera de toda duda, la absoluta ineficacia de la sustancia.

En segundo lugar se alega que si la sustancia era inocua, como se expresa en el relato fáctico, no podía poner en peligro la salud o la vida de los pacientes. Sin embargo se olvida que, como señala la sentencia de instancia, la puesta en peligro concreto de la salud o la vida de los pacientes no se produce en este caso por los efectos nocivos de la sustancia en si misma, sino por el hecho de su absoluta inoperancia y por que, como reconoce el condenado, su administración sustituía al tratamiento médico convencional, con lo cual en una enfermedad de tan acusada gravedad como el cáncer, la confianza de los pacientes en esta sustancia inocua impedía que acudiesen o conservasen otros tratamientos más efectivos, poniendo con ello en grave peligro su salud y su vida.

En los delitos de peligro concreto se exige un peligro próximo o inmediato de que se materialice la probabilidad de lesión para el bien jurídico. Y es claro que los pacientes enfermos de cáncer que abandonaron su tratamiento original o prescindieron de someterse al mismo, por consumir el ineficaz seudo-medicamento del condenado, tal como consta relacionado en numerosos casos concretos en los hechos probados, se pusieron en peligro próximo e inmediato de agravamiento de su enfermedad, falleciendo en un número relevante de casos. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

VIGESIMO

Por último cuestiona la parte recurrente la condena por delito de intrusismo. Esta condena se fundamenta en la realización por el condenado de actos propios de la especialidad de oncólogo, de la que carecía. El recurso plantea, en consecuencia la debatida cuestión del delito de intrusismo en el ámbito de las especialidades medicas.

Para el análisis de esta cuestión ha de prescindirse del hecho de que en el caso actual el condenado ha cometido un grave delito contra la salud pública así como un delito de estafa, utilizando en este último, como un elemento más del engaño, la atribución de la cualidad de especialista en oncología, de la que carecía. Dichas conductas ya han sido sancionadas a través de los tipos delictivos expresados.

De lo que se trata ahora es de determinar únicamente si la realización de actos que se consideran propios de una especialidad médica, como en este caso la prevención y el tratamiento del cáncer, por parte del titular de otra especialidad o de quien dispone únicamente del título de Licenciado en Medicina que le habilita para el ejercicio de la profesión de médico con carácter general, debe subsumirse en el tipo delictivo de intrusismo.

Aún cuando la condena impuesta se fundamente en el Código Penal anterior, el análisis lo efectuaremos desde la perspectiva del actualmente vigente, pues la doctrina que va a establecerse considera atípica estas conductas en el Código Penal actual, y esta atipicidad ha de aplicarse retroactivamente a los hechos cometidos durante la vigencia del Código Penal de 1.973, con independencia de la interpretación que pueda hacerse de la anterior regulación.

VIGESIMOPRIMERO

El art. 403 del Código Penal de 1.995 dispone que el que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses. Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

Si bien es cierto que quien ejerce la medicina o cualquiera de sus especialidades sin ostentar el título de médico comete un delito de intrusismo, en la acepción más grave del inciso primero, no podemos llegar a la misma conclusión respecto del titulado en medicina que ejerce una especialidad sin titulación especial.

En efecto el inciso primero del precepto resulta inaplicable pues legalmente el título de especialista no es un título académico, ya que esta denominación ha de reservarse para los de Doctor, Licenciado, Diplomado y análogos, que son los reconocidos por la normativa universitaria.

Un sector doctrinal ha estimado procedente aplicar a estos supuestos el inciso segundo, por estimar, acertadamente, que el título de especialista constituye un título oficial.

Pero el tipo requiere en todo caso dos requisitos: a) el ejercicio de actos propios de una profesión, (o el ejercicio de una actividad profesional, que consideramos equivalente); y b) la carencia de título oficial.

Por ello, para determinar la comisión de este delito no basta con apreciar la carencia del título, oficial o académico, sino que es necesario constatar que se realizan actos propios de una profesión (o, si se quiere, que se ejerce una actividad profesional), distinta a aquella para la que el agente se encuentra habilitado.

Y este requisito no concurre en los supuestos enjuiciados, pues no existe en nuestro sistema jurídico una profesión de especialista médico legalmente establecida y regulada, con definición de actos propios y específicos, diferenciada de la actividad profesional del médico. Existe, eso sí, una regulación oficial de las especialidades médicas, a los efectos del Servicio Nacional de Salud fundamentalmente, pero carente de rango legal y sin constitución de una profesión específica que atribuya a los especialistas la exclusividad de determinados actos médicos, y la prohibición de realización de los mismos a los médicos no especialistas o titulados en otra especialidad, más o menos próxima.

En definitiva, legalmente la única profesión colegiada es la de médico, y no la de especialista, salvando el caso de la odontología que constituye un supuesto específico con regulación legal propia (Ley 10/1986 de 17 de marzo y STS 29-09-1999, núm. 1215/1999).

En consecuencia, no cabe aplicar el inciso segundo del art 403 a los médicos no especialistas.

VIGESIMOSEGUNDO

En la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2.001, núm. 2066/2.001, ya se había avanzado esta posición al señalar que "se ha propuesto una tesis, doctrinalmente minoritaria, que pretende solventar el problema interpretativo destinando este inciso segundo del art 403 del Código Penal de 1.995 a sancionar los supuestos en los cuales, para el ejercicio de una profesión determinada, no basta la titulación académica sino que se precisa una titulación oficial adicional que acredite conocimientos específicos y habilite para dicho ejercicio (así el título de médico especialista respecto del título académico de licenciado en medicina y cirugía).

Esta interpretación resulta sugerente pero en realidad: a) desconoce la génesis legislativa del precepto, b) va más allá del sentido literal de la norma, y c) puede generar una nueva aplicación extensiva "in malam partem" de la intervención penal al amplio mundo de las especialidades profesionales que no parece fuese contemplado por el legislador como destinatario de esta modalidad delictiva. Sin garantizar, por otra parte, que determinadas actividades profesionales, no necesariamente académicas, que inciden en los bienes individuales más relevantes de los ciudadanos, se ejercitan por aquellas personas que poseen reconocidamente los conocimientos necesarios. Descartando en consecuencia esta interpretación...".

VIGESIMOTERCERO

Profundizando en esta cuestión ha de señalarse que la atipicidad de esta conducta no sólo se fundamenta en la interpretación literal, lógica y sistemática de la norma o en los debates legislativos sobre el art 403 del Código Penal de 1.995, sinó también en razones de respeto a los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

En primer lugar, desde la perspectiva de la legalidad, la norma reguladora de las especialidades médicas no es hábil para complementar el tipo penal de intrusismo por su carencia de rango legal.

Cabe plantearse, en el plano "de lege ferenda" si materialmente existe un interés constitucionalmente relevante que pueda justificar el que se reserve por Ley el ejercicio exclusivo de los actos médicos propios de cada especialidad a quienes hayan obtenido el correspondiente título acreditativo, si dicha reserva debe abarcar todos los actos que entran en el ámbito de cada especialidad o sólo los más relevantes y si realmente es factible establecer una distinción precisa, sin solapamientos, entre la actividad médica de cada una de las especialidades y la de la medicina general, con la seguridad y precisión exigible para la aplicación de una norma penal.

Pero, con independencia de este debate, lo cierto es que dicha restricción de acceso al ejercicio de la profesión en el ámbito de los actos médicos propios de cada especialidad a los demás Licenciados en Medicina y Cirugía, exige una norma con rango formal de ley, pues el art 36 de la Constitución Española dispone expresamente que será la Ley la que regulará el ejercicio de las profesiones tituladas.

Norma con rango de ley que en el momento actual no existe, pues la regulación del Título de especialista está establecida por el Real Decreto 127/1.984, de 11 de enero, en el que se dispone el procedimiento de obtención del referido título. Este Real Decreto es una norma postconstitucional que sin embargo no tiene el rango normativo exigido por la Constitución para reconocerle el alcance de norma reguladora de una amplio elenco de profesiones tituladas. En consecuencia, la validez de este Real Decreto se limita específicamente a lo que enuncia en su epígrafe (regular la Formación Médica Especializada y la obtención del título de Médico Especialista), pero no constituye una norma habil para complementar la norma penal reglamentando específicamente nuevas profesiones tituladas.

VIGESIMOCUARTO

Es cierto que el artículo 1º del Real Decreto 127/1.984, de 11 de enero, dispone que "el título de Médico Especialista expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de las facultades que asisten a los Licenciados en Medicina y Cirugía, será obligatorio para utilizar, de modo expreso, la denominación de Médico Especialista, para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación". Pero esta obligatoriedad no tiene sanción penal pues la norma carece del rango de Ley necesario para complementar en esta materia la norma penal en blanco.

Por otra parte, es fácil observar que este precepto hace expresa reserva de las facultades que asisten a los Licenciados en Medicina y Cirugía, y que no prohibe en realidad a dichos licenciados el comportamiento específico sancionado en el Código penal como delito de intrusismo ( la realización de actos propios de una profesión careciendo de título), sinó únicamente utilizar, de modo expreso, la denominación de Médico Especialista, y ejercer la profesión con este carácter, que son comportamientos diferentes del tipo básico de intrusismo definido penalmente.

VIGESIMOQUINTO

En dicha Ley reguladora de la profesión de especialista sería necesario, además, que se estableciese la exclusividad o exclusión de otros médicos del ámbito profesional de la especialidad, y que en la misma o en sus normas de desarrollo, se definiesen con precisión el elenco de actos propios de cada profesión especializada.

El citado Real Decreto 127/1.984, de 11 de enero, se limita en su contenido a regular la Formación Médica Especializada y la obtención del título de Médico Especialista, relacionando las especialidades medicas y clasificándolas por grupos según requieran o no formación hospitalaria, pero sin definir en absoluto el elenco de actos médicos propio de cada una de ellas. En consecuencia, tampoco desde el punto de vista material este Real Decreto puede constituir una norma hábil para regular una profesión diferenciada, y por tanto para complementar la norma penal en blanco.

La resolución de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación, de 25 de abril de 1.996, que desarrolla el citado Real Decreto e incorpora los programas para la formación médica especializada, propuestos por las Comisiones Nacionales de las correspondientes especialidades, ratificados por el Consejo Nacional de Especialidades, informados por el Ministerio de Sanidad y Consumo y aprobados finalmente por el Ministerio de Educación y Ciencia, carece también, obviamente, del rango legal necesario para regular el ejercicio en exclusiva de profesiones tituladas.

Esta resolución, en consecuencia, se limita a aprobar los programas de formación propuestos, que incluyen una definición genérica de la especialidad y de su campo de acción, pero no incluyen una relación de actos propios prohibidos a los demás licenciados en medicina. Concretamente en relación con la oncología medica, especialidad que se reconoció oficialmente en 1.978, se establece que "el oncólogo médico debe trabajar como un miembro importante del equipo dedicado al cuidado de los enfermos de cáncer, aportando su experiencia en el manejo médico de la enfermedad", lo que refleja claramente que no se atribuye a estos especialistas, pese a su notoria relevancia y formación, el tratamiento en exclusiva de los pacientes de cáncer.

VIGESIMOSEXTO

Desde la perspectiva de la seguridad jurídica ha de recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de los tipos penales en blanco (SSTC 127/1.990, 118/1.992, 111/1.993, 62/1.994, 24/1.996, 120/1.998 y STS de 8 de febrero de 2.000, núm. 1302/2.000, entre otras ) ha condicionado su validez al cumplimiento de ciertos requisitos entre los que destaca la exigencia de certeza.

Es necesario, en consecuencia, "que se dé la suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada" (SSTC 122/87, 127/90 y 120/98).

Pues bien el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no puede cubrir dicha exigencia de certeza, pues no define el ámbito de los actos propios de cada especialidad. En el caso ahora enjuiciado no puede deducirse de dicho Real Decreto que tipo de actos médicos relacionados con la prevención y tratamiento de las enfermedades cancerosas son propios o exclusivos de los especialistas en oncología médica u oncología radioterápica, o en su caso cuales podrían realizarse por otros profesionales médicos, como los especialistas en medicina interna o neurocirugía, por ejemplo, o bien por los especialistas en neurología como el acusado o por los médicos en general.

Es claro que la aplicación de una norma penal en un campo tan específico y complejo, en el que los ámbitos de actividad tienden a solaparse, y en el que son abundantes las zonas de competencias compartidas o competidas, exigiría, aún en el dudoso supuesto de que se estimase procedente la intervención penal, una norma legal suficientemente precisa y definitoria para evitar la absoluta inseguridad jurídica y la indefensión del conjunto de los profesionales de la medicina en este ámbito. Norma que no existe e impide, en consecuencia, extender la intervención penal a esta materia.

VIGESIMOSEPTIMO

No quiere ello decir que los casos de abuso manifiesto no deban ser sancionados penalmente, pues pueden dar lugar a la aplicación de otros tipos delictivos, como el delito de estafa que aquí se ha aplicado si se simula la condición de especialista como parte de un montaje engañoso, o la imprudencia profesional, en el supuesto de intervenciones con manifiesta carencia de pericia, de formación o de capacidad.

Pero no procede aplicar el delito de intrusismo a los profesionales de la medicina por actos propios del ejercicio de su profesión, sin perjuicio de la actuación administrativa o colegial que resulte procedente si se vulneran las prohibiciones anteriormente referenciadas en materia de especialidades.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación en este ámbito, dejando sin efecto la condena impuesta por delito de intrusismo.

Esta condena tampoco podría fundamentarse en la venta directa de medicamentos alegando que se realizaron actos propios de la profesión de farmacéutico, pues como ya se ha expresado dichos medicamentos eran simulados, y el desvalor de dicha conducta queda ya abarcado por la sanción del delito contra la salud pública del art -344- ter. 3º, y 4º del Código Penal de 1.973 ( hoy 362 del Código Penal de 1.995).

VIGESIMO OCTAVO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de las entidades Centro Médico Amatrisán SL y Animazar SL, alega presunción de inocencia por haber sido condenadas ambas sociedades como responsables civiles sin prueba de cargo suficiente.

Ha de señalarse, en primer lugar, que las empresas recurrentes no han sido condenadas penalmente, pues en nuestro ordenamiento penal rige el principio "societas delinquere non potest", limitándose la sentencia a imponerles una responsabilidad de tipo civil, por lo que su alegación ha de contemplarse exclusivamente en este plano meramente civil.

Dicho ésto, es claro que el Tribunal de instancia dispuso de la prueba necesaria para estimar plenamente acreditado que ambas sociedades eran puramente instrumentales, y se constituyeron por el condenado para la percepción de las cantidades fruto de la estafa realizada, razón por la cual la condena como responsables civiles subsidiarios está plenamente justificada. La documentación constitutiva de las sociedades, la participación determinante del condenado, su carácter familiar al constituirlas éste con su esposa, la declaración testifical del Director de la Clínica sobre la actividad de la entidad Centro Médico Amatrisán S.L, el carácter meramente patrimonial de la entidad Animazar S.L, son cuestiones absolutamente acreditadas y prácticamente no cuestionadas. El motivo, en consecuencia, carece de fundamento.

Los demás motivos de recurso reiteran los planteamientos efectuados por la defensa del condenado, y que ya han sido respondidos en los motivos de recurso correspondientes. En realidad no cuestionan la responsabilidad civil de las sociedades, sino la responsabilidad penal de su promotor, poniendo de manifiesto que estas sociedades no son más que un desdoblamiento de la personalidad del acusado para mejor ocultar los frutos de su estafa.

La sentencia de instancia fundamenta adecuadamente la responsabilidad civil impuesta, en aplicación del art 22 del Código Penal de 1.973, hoy art 120.4º del Código Penal de 1.995, y en la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. En cualquier caso esta responsabilidad civil vendría también justificada por la participación lucrativa conforme a lo establecido en el art.108 del Código Penal de 1.993, hoy art 122.

Procede, en consecuencia la íntegra desestimación del recurso interpuesto por estas entidades.

VIGESIMONOVENO

La reducción de la pena impuesta al condenado Jesus Miguel en nuestra sentencia de casación no implica una menor valoración por parte de este Tribunal casacional de la acentuada gravedad de la conducta enjuiciada respecto de la apreciada por la Audiencia Provincial de Castellón, sino que obedece exclusivamente a razones técnico Jurídicas, que impiden sancionar al acusado por delito de intrusismo.

En cualquier caso se estima por esta Sala que las penas privativas de libertad impuestas deben ser de inmediato cumplimiento, comunicándose así a la Audiencia Provincial competente para evitar el riesgo de que el condenado pueda eludir la acción de la Justicia, por lo que se estima procedente que se acuerde su ingreso inmediato en prisión, sin excusas o dilaciones que pudiesen demorar la ejecución de la sentencia condenatoria.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por Jesus Miguel , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de Plana, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento para dicho recurrente.

Por el contrario debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el CENTRO MEDICO MATRISAN S.L. y ANIZMAR S.L. contra igual sentencia, condenando a parte parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y la ASOCIACION DE AFECTADOS POR EL TRATAMIENTO AMATRISAN, así como a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinaroz, instruyó Procedimiento Abreviado 3/95 contra Jesus Miguel , mayor de edad, y sin antecedentes penales, con estudios de Medicina en la Universidad de Zaragoza, habiendo obtenido el título de Doctor en Medicina y Cirugía en fecha 6 de septiembre de 1973, alcanzando la especialidad de Neurología en la citada Universidad, ejerciendo la profesión de médico con carácter interino durante los primeros años, en la localidad de Mallén (Zaragoza) y asimismo durante los años 73 al 80 se dedicó a otras actividades no relacionadas con la Medicina, se dictó Sentencia por la Seccion Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana con fecha 18 de octubre de 2000, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada .

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia impugnada en todo lo que no sean contradictorios con nuestra resolución casacional.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional debemos absolver al condenado del delito de intrusismo, dejando sin efecto la condena por dicho delito, con declaración de una tercera parte de las costas de oficio.

Dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y expresamente la condena por delito de estafa a la pena de siete años de prisión mayor y la condena por delito contra la salud pública a cuatro años de prisión menor, diez millones de ptas de multa y suspensión de la profesión de médico durante el tiempo de duración de la pena, debemos absolver y absolvemos al acusado Jesus Miguel del delito de intrusismo, con declaración de un tercio de las costas de oficio.

Comuníquese la parte dispositiva de esta resolución por fax a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, a los efectos prevenidos en el último fundamento jurídico de la sentencia de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martinez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 23 Octubre 2015
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    • Invalid date
    ...ejercicio de actos propio de un abogado por quien no lo era, estimó, además, la existencia del delito de estafa condenando por tal. Las SSTS 01/04/2003 y 28/03/2003, no abordan directamente el tema de la compatibilidad entre el intrusismo y la estafa porque si bien es cierto que en la insta......

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