ATS, 23 de Abril de 1997

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1022/1996
Fecha de Resolución23 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Benedicto y Valentín representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Casino González, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en autos nº 40/96 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, seguida por delito de contra la salud pública, los Excelentísimos Señores que al margen se indican han adoptado la presente resolución de la que es ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz.

HECHOS

  1. - Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO: Un único motivo se interpone al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE.

Alegan los recurrentes que no existe prueba de cargo, ya que no se ha aprehendido sustancia estupefaciente alguna que permita fundamentar una condena por un delito contra la salud pública.

Se desconoce, por una parte, la naturaleza de las bolas que supuestamente se tragó uno de los acusados, y por otra, en el supuesto de que fuera droga, de qué clase de sustancia estupefaciente se trataba, su peso y su pureza. Asimismo, se argumenta por los recurrentes los indicios que el tribunal de instancia ha tomado en consideración para llegar a la sentencia condenatoria, para tacharlos de insuficientes. Se argumenta en contra, el lugar donde los acusados se encontraban; lugar donde habitualmente se trafica con drogas; los antecedentes policiales tenidos en cuenta, siendo como así quedó constatado que carecen de antecedentes penales; el testimonio del policía interviniente, que al ser de noche y ocurrir los hechos de forma muy rápida, como él mismo manifestó, no merece mucha credibilidad, si se tiene en cuenta la diferente versión sobre los hechos de los dos testigos que comparecieron al juicio, el policía y el comprador, habiendo manifestado este último que en ningún momento vió las bolas, ni que se las tragaran; tampoco, dice, tiene fuerza probatoria el análisis positivo de la orina, toda vez que el acusado era consumidor de heroína y cocaína; finalmente, alude a que no ha quedado demostrado que existiera tal droga, al no habérseles ocupado sustancia psicotrópica estupefaciente alguna.

Tanto la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional como la de esta Sala (Por todas, SS.TS. de 7 de octubre de 1.986, 28/1992, 10 de enero; 468/1993, de 6 de marzo; 1.239/1993, de 31 de mayo; 1.698/1994, de 4 de octubre; 554/1995, de 19 de abril; 1.051/1995, de 18 de octubre, y 1/1996 de 19 de enero ), viene declarando que el derecho reaccional a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones:

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios.

    Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE.

  2. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.

    No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el artículo 1.249 del Código civil : que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

  3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

    No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare", implica "estar alrededor" y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

  4. Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esa prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

  5. Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamanda prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 del Código civil, «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (Por todas, SS.TS. de 22 de julio de 1.987, 30 de junio de 1.989, 15 de octubre de 1.990 y 5 de febrero de 1.991 ).

  6. Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC. determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim.

    Partiendo de la doctrina general recordada, la sentencia recurrida expresa los hechos-base o indicios que fueron sustento de la sentencia condenatoria. En primer lugar, la declaración del policía que en el acto del juicio oral y bajo los principios de inmediación y contradicción manifestó haber visto cómo uno de los acusados se tragaba las bolas, el gesto de tragar, así como la entrega de dinero sin recibir nada a cambio. También, la declaración del comprador prestada en el juicio oral que manifestó que los acusados le hicieron "la seña", y supuso que tenían heroína, "es así siempre", haciéndoles entrega de cinco mil pesetas. A la par de estos indicios, que pudieran considerarse como prioritarios en la fundamentación de la condena, el tribunal de instancia tuvo en cuenta algunos más, que por su carácter objetivo y por su relación con el hecho nuclear, se puede inferir conforme a criterios de lógica y experiencia la autoría del ilícito penal constitutivo de la condena. Entre éstos se encuentran: el lugar donde se encontraban los acusados, conocido porque en él se trafica "al menudeo" con sustancias estupefacientes; los antecedentes policiales de los acusados por delitos contra la salud pública; el análisis positivo a heroína y cocaína, de la orina del acusado que se tragó las bolas, efectuado el día de su detención; y la correspondencia entre el precio dado por el comprador y la sustancia que se pretendía obtener.

    Constatada la existencia de una actividad probatoria y que el juicio de inferencia llevado a cabo por el tribunal de instancia no se muestra irracional o absurdo, el motivo carece de contenido casacional y ha de inadmitirse, en virtud de lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

SE DECLARA NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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