STS 1314/2004, 15 de Noviembre de 2004

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:7373
Número de Recurso182/2004
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1314/2004
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Carlos José, representado por Inés contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Penal de fecha 19 de diciembre de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Irún instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 1/2001 por delito de homicidio, contra Carlos José, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2003. Recurrida ésta el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en el rollo de apelación número 5/2003 en fecha 19 de diciembre de 2003 con los siguientes antecedentes de hecho: "Primero. En sesión celebrada el día 5 de junio de 2003, en el rollo del Tribunal del Jurado 3025/01, seguido en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, contra Carlos José por un presunto delito de homicidio, estando presente el referido acusado, su defensa, el Ministerio Fiscal, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, los miembros del Jurado y la Secretario de la Audiencia; por el Magistrado-presidente, una vez abierta la sesión, se indicó al portavoz del Jurado que podía proceder a la lectura del veredicto, quien expresó la culpabilidad de Carlos José.- Seguidamente se ofreció la palabra al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, para que informasen sobre la pena o medidas que debían adoptarse.- El Ministerio Fiscal solicitó para Carlos José, 12 años de prisión y 6 meses y como medida de seguridad la prisión inmediata porque el acusado tiene disponibilidad económica.- Por la defensa se manifestó que recurrirá la sentencia y debe mantenerse la libertad provisional por su actitud durante los tres años de instrucción: ha acudido a todo llamamiento de la justicia. Entendiendo que no variarán las circunstancias en cuanto a su conducta, existiendo una fianza importante y que la medida cautelar es suficiente. Solicita la incorporación al rollo de jurado de la pieza de situación personal, el aval y las comparecencias efectuadas.- Por el Ministerio Fiscal, se manifiesta que en cuanto a la responsabilidad civil la retira porque la hermana del acusado renunció a todas las acciones civiles.- Segundo. El día 10 de junio de 2003 se dictó sentencia, en el referido rollo del Tribunal del Jurado cuyo veredicto de hechos probados es del tenor literal siguiente: 'El Jurado ha declarado probado que: Entre las 15 y 16 horas del día 12 de mayo de 2000 llovió intensamente en Irún.- Entre las 15,45 y las 15,50 horas del día 12 de mayo de 2000 el acusado Carlos José acudió al domicilio de su padre Juan Ignacio, médico de profesión, sito en el DIRECCION000 nº NUM000-NUM001NUM002 de Irún, facilitándole la entrada este último.- El acusado vestía un pantalón de chándal de color gris, sudadera rojiza, un gorro de lluvia de color oscuro, unas zapatillas de deporte, portaba un paraguas negro y una mochila de color azul marca Mistral.- El doctor Juan Ignacio incumplía la obligación de abonar la pensión mensual de alimentos y los gastos médicos del acusado, que le había sido impuesta en la sentencia de separación matrimonial.- En el interior de la vivienda se inició una fuerte discusión entre el acusado y su padre sobre aspectos económicos derivados de la separación matrimonial de este último.- En el transcurso de la discusión, el acusado cogió un cuchillo de cocina de la marca Arcos, con una hoja de sierra de 11 cm. de longitud y de 1,80 cm. de anchura y lo clavó dos veces, a la altura de las ingles de su padre.- El agredido huyó hacia la salida de la vivienda siendo perseguido por el acusado que continuó clavándole el cuchillo en distintas partes del cuerpo.- El agredido logró abrir la puerta de la vivienda entre las 16 y las 16,15 horas, siendo introducido de nuevo en la misma por su agresor.- Como consecuencia de estos hechos, el doctor Juan Ignacio sufrió las heridas: -Herida corto-punzante; de 13 milímetros de tamaño, dispuesta prácticamente en horizontal, en región antero-inferior de hemitórax derecho, con borde romo exterior y una cola aguda interna.- Herida corto-punzante, de 13 milímetros de tamaño, dispuesta de manera ascendente hacia región exterior, con borde romo externo y cola aguda interna.- Herida corto-punzante; de 12 mm. de tamaño, dispuesta de manera ascendente hacia región exterior, en triángulo de scarpa derecho, con borde romo externo y cola aguda interna.- Herida corto-punzante de 14 mm. de tamaño, dispuesta en región paradorsal alta izquierda, oblicua externa con bordo romo interno y cola aguda externa.- Herida corto-punzante de 12 mm. de tamaño, dispuesta de manera oblicua ascendente, en región paraescapular externa izquierda, con borde romo interno y una cola aguda externa.- Herida corto-punzante, de 25 mm. de tamaño, dispuesta de forma prácticamente vertical, paralela al eje longitudinal de la columna vertebral, paraescapular interna, con borde romo inferior y un cola aguda superior.- Herida corto-punzante, de 7 mm. de tamaño, dispuesta en región parietal paramedial izquierda, de cuero cabelludo.- Excoriación en región supraciliar derecha externa.- Excoriación y erosiones en región paramentoniana izquierda, ángulo mandibular y región postero lateral izquierda de cuello.- Herida contusa en mucosa labial superior derecha.- Contusión con excoriación en hombro izquierdo e irradiada linealmente hacia región deltóidea posterior.- Erosiones en primero, segundo y tercer nudillo de mano derecha.- Erosiones en borde racial del tercio distal de antebrazo derecho.- Herida contusa en segundo nudillo de mano izquierda.- Excoriación en borde cubital de antebrazo izquierdo.- Herida corto-punzante con excoriación superior, en región tricipital distal de brazo izquierdo, con trayecto subcutáneo de 45 mm.- Dos pequeños hematomas en codo izquierdo.- Excoriación lineal en región dorsal izquierda.- Excoriación de 30 mm. de longitud de tercio medio de región pretibial derecha.- La herida de la ingle izquierda seccionó la arteria y vena femorales izquierda del agredido, quien sufrió una pérdida de sangre que le produjo un shock hipovolémico que provocó su muerte.- El acusado arrastró el cuerpo de su padre, en posición de decubito supino desde la entrada de la vivienda hasta el final del pasillo, siendo el arrastre ligeramente lateralizado y desde una de las extremidades superiores del cadáver.- El acusado introdujo en la mochila que portaba, de color azul, marca Mistral, algunos objetos que estaban manchados de sangre de su padre.- Sobre las 16, 45 horas se activó un despertador existente en el dormitorio de la víctima, el acusado lo paró y tras ello abandonó la vivienda.- En el hall de entrada de la vivienda apareció la hija de sierra del cuchillo marca Arcos de 11 cm. de longitud y 1,80 cm. de anchura impregnado de sangre de la víctima.- La citada hoja, que se había roto durante la agresión era similar a la de los cuchillos de cocina existentes en la vivienda.- En la vivienda aparecieron huellas de unas zapatillas de deporte de la marca Nike de la talla 42 y medio.- En el hall de entrada y bajo el cadáver de la víctima aparecieron impregnados en sangre restos de un borrador de la contestación a la demanda del fallecido en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales que mantenía con su esposa, documento que había sido entregado al fallecido por su abogado y que fue roto durante los hechos.- En octubre de 2000 se le ocuparon al acusado tres pares de zapatillas, dos de ellas marca Nike, del número 42, un pantalón de chándal gris, un gorro de lluvia de color verde, una sudadera roja y una mochila de color azul de la marca Mistral:- La mochila de color azul de la marca Mistral presenteba en el interior de uno de sus bolsillo, una mancha de sangre humana, de la cual se obtuvo ADN humano, siendo éste coincidente con el de D. Juan Ignacio:- El acusado tiene una importante inutilidad funcional en el brazo izquierdo.- El acusado llegó al Polideportivo de Irún, sito en el Barrio de Arteleku de dicha ciudad, a las 17,15 horas del día 12 de mayo de 2000.- Carlos José era hijo matrimonial del fallecido Juan Ignacio'.- Y en cuya parte dispositiva se condena: '...a Carlos José como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'.- Tercero. La sentencia fue notificada a las partes y, por la representación de Carlos José se interpuso recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa; para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al amparo de lo preceptuado en la Disposición Final 4ª de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en modificación del art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que recogía una serie de alegaciones, entendiendo que no existía prueba de cargo alguna contra su representado y que consecuentemente continúa protegido por la presunción de inocencia que el Tribunal-Jurado la ha enervado sin cargo ni motivo jurídico alguno.- Una vez admitido a trámite el recurso y dado el preceptivo traslado, por el Ministerio Fiscal se impugnó el mismo en el sentido de que no concurría el motivo del recurso de apelación, en relación con el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, atendida la prueba practicada en el juicio, careciendo de toda base razonable la condena impuesta, interesando se confirme la sentencia recaída.- Asimismo, interpuso recurso supeditado de apelación contra el Fundamento Jurídico Séptimo y el Fallo de la sentencia, interesando se eleve la pena de prisión impuesta al condenado a doce años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas. Igualmente interesaba que se acordase para el condenado la prisión provisional sin fianza.- Cuarto. Una vez emplazadas todas las partes, se personado en esta Sala de lo Penal, el Ministerio Fiscal en el recurso supeditado de apelación interpuesto y para impugnar el recurso interpuesto de contrario, así como el procurador D. Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de Carlos José en calidad de parte apelante.- Quinto. Recibidas que fueron las actuaciones, en fecha 8 de octubre, se señaló la celebración de la vista del recurso para el día 10 de diciembre a las diez treinta horas, formándose la Sala, para el conocimiento de los recursos y de sus eventuales incidentes, por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados que forman Sala, para la instrucción.- Sexto. La vista se celebró el día y hora señalado, con la asistencia del Ministerio Fiscal y la defensa:- Por la parte apelante se solicitó se dictara sentencia que revocando la dictad por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa y absolviera a su defendido con toda clase de pronunciamientos favorables, de acuerdo con su escrito de recurso.- Por el Ministerio Fiscal y con remisión a su informe de impugnación del recurso solicitó la confirmación de la sentencia recurrida y, en base al recurso supeditado interpuesto en su día la elevación de la pena de prisión a doce años y seis meses."

  2. - La sentencia de apelación contiene los siguientes hechos probados: "Se aceptan los que, en tal concepto, contiene la sentencia recurrida cuando recoge las declaraciones del veredicto del Jurado; todo ello según la siguiente relación: a) En relación con las proposiciones sometidas a la valoración del Jurado: El Jurado ha declarado probado que: Entre las 15 y 16 horas del 12 de mayo de 2000 llovió intensamente en Irún.- Entre las 15,45 y 15,50 del día 12 de mayo de 2000 el acusado Carlos José acudió al domicilio de su padre Juan Ignacio, médico de profesión, sito en el DIRECCION000 nº NUM000-NUM001NUM002 de Irún, facilitándole la entrada éste último.- El acusado vestía un pantalón de chándal de color gris, sudadera rojiza, un gorro de lluvia de color oscuro, unas zapatillas de deporte, portaba un paraguas negro y una mochila de color azul marca Mistral.- El doctor Juan Ignacio incumplía la obligación de abonar la pensión mensual de alimentos y los gastos médicos del acusado, que le había sido impuesta en la sentencia de separación matrimonial.- En el interior de la vivienda se inició una fuerte discusión entre el acusado y su padre sobre aspectos económicos derivados de la separación matrimonial de este último.- En el transcurso de la discusión, el acusado cogió un cuchillo de cocina de la marca Arcos, con una hoja de sierra de 11 cm. de longitud y de 1,80 cm. de anchura y lo clavó dos veces, a la altura de las ingles de su padres.- El agredido huyó hacia la salida de la vivienda siendo perseguido pro el acusado que continuó clavándole el cuchillo en distintas partes del cuerpo:- El agredido logró abrir la puerta de la vivienda entre las 16 y las 16,15 horas, siendo introducido de nuevo en la misma por su agresor.- Como consecuencia de estos hechos, el doctor Juan Ignacio sufrió las heridas: -Herida corto-punzante; de 13 milímetros de tamaño, dispuesta prácticamente en horizontal, en región antero-inferior de hemitórax derecho, con borde romo exterior y una cola aguda interna.- Herida corto-punzante, de 13 milímetros de tamaño, dispuesta de manera ascendente hacia región exterior, con borde romo externo y cola aguda interna.- Herida corto-punzante; de 12 mm. de tamaño, dispuesta de manera ascendente hacia región exterior, en triángulo de scarpa derecho, con borde romo externo y cola aguda interna.- Herida corto-punzante de 14 mm. de tamaño, dispuesta en región paradorsal alta izquierda, oblicua externa con bordo romo interno y cola aguda externa.- Herida corto-punzante de 12 mm. de tamaño, dispuesta de manera oblicua ascendente, en región paraescapular externa izquierda, con borde romo interno y una cola aguda externa.- Herida corto-punzante, de 25 mm. de tamaño, dispuesta de forma prácticamente vertical, paralela al eje longitudinal de la columna vertebral, paraescapular interna, con borde romo inferior y un cola aguda superior.- Herida corto-punzante, de 7 mm. de tamaño, dispuesta en región parietal paramedial izquierda, de cuero cabelludo.- Excoriación en región supraciliar derecha externa.- Excoriación y erosiones en región paramentoniana izquierda, ángulo mandibular y región postero lateral izquierda de cuello.- Herida contusa en mucosa labial superior derecha.- Contusión con excoriación en hombro izquierdo e irradiada linealmente hacia región deltóidea posterior.- Erosiones en primero, segundo y tercer nudillo de mano derecha.- Erosiones en borde racial del tercio distal de antebrazo derecho.- Herida contusa en segundo nudillo de mano izquierda.- Excoriación en borde cubital de antebrazo izquierdo.- Herida corto-punzante con excoriación superior, en región tricipital distal de brazo izquierdo, con trayecto subcutáneo de 45 mm.- Dos pequeños hematomas en codo izquierdo.- Excoriación lineal en región dorsal izquierda.- Excoriación de 30 mm. de longitud de tercio medio de región pretibial derecha.- La herida de la ingle izquierda seccionó la arteria y vena femorales izquierda del agredido, quien sufrió una pérdida de sangre que le produjo un shock hipovolémico que provocó su muerte.- El acusado arrastró el cuerpo de su padre, en posición de decubito supino desde la entrada de la vivienda hasta el final del pasillo, siendo el arrastre ligeramente lateralizado y desde una de las extremidades superiores del cadáver.- El acusado introdujo en la mochila que portaba, de color azul, marca Mistral, algunos objetos que estaban manchados de sangre de su padre.- Sobre las 16, 45 horas se activó un despertador existente en el dormitorio de la víctima, el acusado lo paró y tras ello abandonó la vivienda.- En el hall de entrada de la vivienda apareció la hija de sierra del cuchillo marca Arcos de 11 cm. de longitud y 1,80 cm. de anchura impregnado de sangre de la víctima.- La citada hoja, que se había roto durante la agresión era similar a la de los cuchillos de cocina existentes en la vivienda.- En la vivienda aparecieron huellas de unas zapatillas de deporte de la marca Nike de la talla 42 y medio.- En el hall de entrada y bajo el cadáver de la víctima aparecieron impregnados en sangre restos de un borrador de la contestación a la demanda del fallecido en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales que mantenía con su esposa, documento que había sido entregado al fallecido por su abogado y que fue roto durante los hechos.- En octubre de 2000 se le ocuparon al acusado tres pares de zapatillas, dos de ellas marca Nike, del número 42, un pantalón de chándal gris, un gorro de lluvia de color verde, una sudadera roja y una mochila de color azul de la marca Mistral:- La mochila de color azul de la marca Mistral presenteba en el interior de uno de sus bolsillo, una mancha de sangre humana, de la cual se obtuvo ADN humano, siendo éste coincidente con el de D. Juan Ignacio:- El acusado tiene una importante inutilidad funcional en el brazo izquierdo.- El acusado llegó al Polideportivo de Irún, sito en el Barrio de Arteleku de dicha ciudad, a las 17,15 horas del día 12 de mayo de 2000.- Carlos José era hijo matrimonial del fallecido Juan Ignacio."

  3. - El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos José, así como el recurso supeditado de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, ambos, contra la sentencia, de 10 de junio de 2003, dictada en el rollo Tribunal Jurado 3025/01 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que condenó: '...a D. Carlos José como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, sin la concurrente de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.', la cual, por encontrase ajustada a derecho, confirmamos, sin especial pronunciamiento sobre el pago de las costas devengadas en esta instancia."

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Carlos José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Vulneración de precepto constitucional al amparo de artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación de la doctrina y jurisprudencia sobre los indicios como medio de prueba.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó,la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 4 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. En apoyo de esta afirmación se alegan los argumentos siguientes:

- Que la testigo protegida no resulta creíble, pues justificó su presencia en la calle donde dijo haber visto al acusado porque era tarde de viernes y había salido con una amiga a tomar café, al no tener clase, cuando lo cierto es que hay constancia documental de que ese día fue lectivo. También, por haber manifestado en el juicio no recordar si el acusado llevaba mochila, tras haber afirmado en la policía que no la llevaba. Y por haber dicho que llovía, cuando lo cierto es que en el momento de la supuesta observación lo habría hecho muy ligeramente y que sólo antes lo hizo con fuerza.

- Que el vecino de la víctima que dijo haber oído gritos, los sitúa a las 16,30; no puede saberse de quién procedían; y, en todo caso, esa hora no coincide con la señalada por la testigo (15,45).

- Que existían otras personas, aparte del acusado, con intereses económicos relacionados con la víctima.

- Que se admite que el arrastramiento del cadáver lo realizó el acusado, a pesar de que los forenses consideraron imposible que, dadas sus limitaciones físicas, pudiera haber causado la muerte de su padre, que las conocía y estaba en perfecta forma física.

- Que al relacionar la mancha de sangre de la víctima hallada en la mochila del acusado con el crimen, se deja de lado el dato de que la testigo no vio que la tuviera con él, y también que hay constancia testifical de que esa misma mochila fue llevada a la casa por el segundo, cuando acudió con su madre y la empleada de hogar, al haber sido requeridos para dejarla limpia. Por otra parte, se olvida asimismo que la última dijo haber visto la mochila en la casa donde vivía el inculpado con su madre, como todos los días, a las 16,45, poco antes de que éste fuera al gimnasio, según acostumbraba.

La Jurado, como pone de relieve la sentencia de instancia, apreció la deposición de la testigo protegida y dio valor convictivo a su testimonio, al entender que había sido eficazmente corroborado.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por su parte, ha encontrado fundada esta opción, sobre la que discurre con suficiente pormenor. En concreto, considera que la afirmación central de la testigo no resulta desmentida ni por el régimen de clases de la universidad en la que estudiaba ni por la información atmosférica aportada a la causa. Entiende que es razonable y hay base probatoria para atribuir a la víctima los gritos escuchados por el vecino, que asimismo -según propia declaración- oyó voces en la escalera. También que es plausible relacionar el trozo de borrador de contestación a la demanda, del fallecido, en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, porque aunque se ha sugerido la existencia de otros posibles interesados en su situación económica, tal alegación no cuenta con apoyo de datos que la hagan atendible. Ve racional la conclusión del Jurado de considerar posible que el acusado, en sus condiciones físicas, pudiera haber arrastrado a la víctima hacia el interior de la casa. Y, en fin, ve asimismo racional que se haya hecho prevalecer el criterio de que la sangre del fallecido manchó la mochila en el contexto de la acción criminal y no en un momento posterior, con ocasión de la limpieza de la vivienda.

Ahora se trata de valorar la consistencia argumental y el soporte de datos de ese discurso probatorio, a fin de comprobar si resiste las objeciones avanzadas en el escrito del recurso.

En relación con la testigo principal, no cabe desconocer la evidencia de que algún aspecto de sus afirmaciones pudiera contrastar con datos de otra procedencia y que la información de cargo por ella aportada no es del todo completa. Así, en lo relativo al horario de clases y en lo que se refiere a si el acusado llevaba o no mochila. Pero a esto hay que oponer, en general, que, sin duda, le conocía; que no hay el menor atisbo de que abrigase el menor interés en perjudicarle; y que tampoco cabe pensar que hubiese errado en la fecha y hora de su observación, pues la primera declaración al respecto se produjo en la proximidad de los hechos. Por otro lado, y más en particular, la previsión formal del horario para el segundo semestre del curso en que la misma estaba inscrita, no excluye la posibilidad de inasistencia a las clases de una tarde de viernes, ni que las mismas hubieran dejado de tener lugar, ya a mediados de mayo. De otra parte, tampoco está fuera de lo plausible en términos de experiencia que, teniendo de frente al inculpado, aquélla no se hubiera percatado de si llevaba o no mochila a la espalda; sobre todo si se repara en que, en ese momento, no existía razón para hacerle objeto de una inspección minuciosa. Por último, la posible imprecisión sobre el grado de intensidad de la lluvia en un cierto momento, carece realmente de importancia, cuando lo aseverado es que llovía y consta que así fue en esas horas, aunque de forma irregular.

En lo que hace a los gritos escuchados por un vecino en el entorno próximo a su casa, tan fuera de lo normal como para llamar la atención, nada más lógico que asociarlos a los hechos, teniendo en cuenta el momento de su audición y la forma de producirse la muerte objeto de esta causa.

Cabe que existieran otras personas eventualmente interesadas en las vicisitudes patrimoniales del fallecido. Pero -por lo que se sabe- en ningún caso con un interés tan actual y concreto como el que es dable suponer en el acusado, cuando por él mismo consta que había diferencias en tema de pago de pensiones y está acreditado que se hallaba en curso la liquidación de la sociedad de gananciales.

Se especula en el recurso con las limitaciones físicas del recurrente, para inferir de las mismas la imposibilidad material de realizar una acción como la homicida y también la posterior de arrastramiento. Pero, al respecto, es inequívoco el juicio pericial-médico relativo a la aptitud de aquél para producir lesiones como las constatadas con la mano sana, la derecha; y otro tanto sucede en lo relativo al arrastramiento, asimismo perfectamente factible.

La existencia de sangre de la víctima en el interior de la mochila del acusado es inobjetable. Y una afirmación pericial en el juicio la califica de relativamente grande.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Ahora, y dada la naturaleza del motivo a examen, en esta instancia se trata de evaluar la calidad de racionalidad del juicio sobre los elementos de convicción que ha llevado a atribuir al acusado la condición de autor del delito de homicidio.

Con este objeto, parece lo más correcto partir del dato incriminatorio dotado de mayor objetividad: el último de los enumerados en lo que antecede. Al respecto hay que reparar en que lo constatado fue una mancha de sangre de cierto tamaño, lo que claramente sugiere cierta intensidad en la impregnación, y producida, además, en el interior de la mochila del acusado. Esto confiere la mayor plausibilidad a la hipótesis de la acusación, puesto que, en la de la defensa, la mochila se habría utilizado para llevar elementos de limpieza, obviamente ajenos al escenario de los hechos; y nada indica -y ni siquiera es probable- que de él y, además, dentro la mochila pudiera haberse extraído de la casa algún objeto impregnado, a su vez, de tanta cantidad de aquel líquido y en un estado de fluidez tal que lo hicieran apto para producir el efecto que consta, después de horas.

Por tanto, hay razón para afirmar de forma taxativa que la mochila del acusado estuvo en el lugar de la agresión cuando ésta se produjo. Y siendo así, es obvio, en vista de lo aportado por el cuadro probatorio, que tuvo que ser él quien la llevase, y que, por lo tanto, estuvo efectivamente allí. Lo que justifica que alguien le viera en la puerta de la casa, en un momento muy próximo a aquél en que fue escuchado el grito de anterior referencia.

Es asimismo claro que el acusado tenía motivos para entrevistarse con su padre y también para discutir con él. Y es obvio que contaba con las mayores facilidades para el acceso al interior de la vivienda. Como es también de lo más verosímil que el borrador de la contestación a la demanda hubiera estado presente, de cualquier forma, en ese contexto. De otra parte, el Jurado halló, con fundamento probatorio, motivo bastante para negar veracidad a la afirmación de aquél en el sentido de que había, en efecto, visitado a su padre, pero el día anterior.

A partir de estos datos, lo afirmado por la testigo es un elemento complementario de corroboración, más que la prueba de cargo principal.

A tenor de lo informado por los forenses, no es argumento de eficacia exculpatoria el de la imposibilidad física del acusado para agredir, que no era tal. Pudo hacerlo perfectamente, en el curso de la discusión, produciendo una primera lesión apta por sí misma para causar la muerte, que -informan los forenses- forzó a la víctima a una flexión hacia adelante e incluso al arrodillamiento. Lo que explica bien la ausencia de otra reacción que no fuera la instintiva, y ya inútil, del intento de fuga; y, que, así, no pudiera hacer uso de su superioridad física.

Ya se ha dicho que existe constancia de la capacidad del inculpado para llevar a cabo un esfuerzo como el representado por el arrastramiento del cuerpo de la víctima. Y está, además, la forma, lateralizada, en que el mismo se llevó a cabo, que tendría difícil explicación tratándose de una persona con aptitud para emplear las dos manos y, en cambio, es la propia de quien sólo podía servirse de una de ellas, caso del ahora recurrente.

Yendo, en fin, al último argumento de descargo, es posible que hubiera otras personas con interés o expectativas relacionados con el patrimonio del fallecido. Pero esta posibilidad, en sí misma, y en ausencia de otros datos, no indica nada.

En resumen, sólo cabe concluir que, según se ha visto, del cuadro probatorio que ha sido objeto de análisis se desprende todo un cúmulo de elementos de cargo, de diversa fuente, todos convergentes, y que han sido obtenidos haciendo uso de máximas de experiencia acreditadas en el uso corriente, y por un procedimiento discursivo de cuya racionalidad se ha dejado constancia. Por tanto, no cabe hablar de vulneración del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, y el motivo sólo puede desestimarse.

Segundo

Con invocación del art. 849, Lecrim, se ha denunciado incorrecta aplicación de la doctrina y jurisprudencia sobre los indicios como medio de prueba.

Este motivo es una mera implicación del anterior. Y ya se ha visto que los indicios incriminatorios o hechos-base están en sí mismos bien fundados en el resultado de la prueba, son diversos y de también diversa procedencia, están estrechamente relacionados con el objeto de la imputación, y no se han visto desvirtuados por datos aptos para avalar con eficacia la hipótesis de la defensa. Es por lo que este motivo tampoco resulta atendible.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Carlos José contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 3/2010, 25 de Enero de 2010
    • España
    • January 25, 2010
    ...fundamental a la presunción de inocencia (por todas, las SS. TS, Sala 2ª 914/2001 de 23 de mayo; 1510/2003 de 14 de noviembre; 1314/2004 de 15 de noviembre, y 1060/2005 de 29de julio, siguiendo el criterio del TEDH expresado en las SS de 18 enero de 1978, de 27 junio de 2000, de 10 abril de......
  • STSJ Cataluña 21/2008, 1 de Septiembre de 2008
    • España
    • September 1, 2008
    ...fundamental a la presunción de inocencia (por todas, las SS. TS, Sala 2ª 914/2001 de 23 de mayo; 1510/2003 de 14 de noviembre; 1314/2004 de 15 de noviembre, y 1060/2005 de 29de julio, siguiendo el criterio del TEDH expresado en las SS de 18 enero de 1978, de 27 junio de 2000, de 10 abril de......
  • STSJ Cataluña 9/2010, 15 de Abril de 2010
    • España
    • April 15, 2010
    ...fundamental a la presunción de inocencia (por todas, las SS. TS, Sala 2ª 914/2001 de 23 de mayo; 1510/2003 de 14 de noviembre; 1314/2004 de 15 de noviembre, y 1060/2005 de 29de julio, siguiendo el criterio del TEDH expresado en las SS de 18 enero de 1978, de 27 junio de 2000, de 10 abril de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR