STS 256/2008, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución256/2008
Fecha14 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos contra la sentencia número 154/2007 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 9 de abril de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Luis Angel, representado por el procurador Sr. Rodríguez Muñoz, Juan Manuel, representado por la procuradora Sra. De las Alas-Pumariño Larrañaga, Pedro Enrique, representado por la procuradora Sra. Arduán Rodríguez, Aurelio, representado por la procuradora Sra. Uriarte Tejada, Millán, representado por la procuradora Sra. Calderón Galán, Sergio, representado por el procurador Sr. Orozco García. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Alcorcón instruyó sumario 3/2005, a instancia del Ministerio fiscal y del acusador particular Esteban por delito de asesinato intentado contra Millán, Luis Angel, Sergio, Juan Manuel, Aurelio, Pedro Enrique y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2007 con los siguientes hechos probados: "En fecha no determinada de finales de 2004 o principios de 2005, Millán, mayor de edad y sin antecedentes penales, empresario español domiciliado en Eibar (Guipúzcoa) y con intereses en Guinea Ecuatorial, por causas no suficientemente determinadas resolvió acabar con la vida de Baltasar, también conocido como "Chiquito", empresario de nacionalidad guineana vinculado a la oposición al régimen guineano y con residencia en nuestro país.- Para llevarlo a efecto se puso en contacto con Luis Angel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que había sido empresario en Guinea Ecuatorial y residía en Madrid, manteniendo con él una reunión a mediados de enero de 2005, en la que le puso al corriente de su intención y le encargó el seguimiento personal e investigación del domicilio de Baltasar, entregándole para ello una cantidad de dinero y prometiéndole a cambio proporcionarle un trabajo bien remunerado en una de sus empresas, aceptando Luis Angel el encargo.- Más adelante y para ejecutar el plan Millán entró en contacto con Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, constructor burgalés al que le solicitó conseguir a las personas necesarias para que le ayudaran a matar a Baltasar bajo promesa de participar en unas obras de construcción en Marbella, procediendo a finales de mayo de 2005 a presentárselo en la localidad de San Agustín de Guadalix a Luis Angel, quien quedó a su disposición para ayudarle en la ejecución del plan.- Juan Manuel contrató a su vez para llevar a efecto el encargo a Pedro Enrique y al ciudadano colombiano Sergio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que trabajaban para él en su empresa de construcción AMT Proyect Norte, y a Aurelio, también mayor de edad y sin antecedentes penales, amigo y compatriota de Sergio, facilitándoles Juan Manuel el alquiler del vehículo Ford Fiesta....-WCV, los gastos de desplazamiento y la promesa de una cantidad de dinero por matar a Baltasar, aceptando estos el encargo.- Los días 2, 7, 12 y 16 de junio de 2005 Pedro Enrique, Sergio y Aurelio se trasladaron a Alcorcón, alojándose en los Hoteles Ibis de Alcorcón y Móstoles, para identificar la vivienda de Baltasar y familiarizarse con los alrededores, de cara matarle, siendo auxiliados en ese cometido por Luis Angel con el que contactaban telefónicamente y con el que se reunía Pedro Enrique para preparar el plan.- Como resultado de todo ello, el día 20 de junio de 2005, sobre las 8.13 horas de la mañana, Pedro Enrique recibió una llamada de teléfono de Juan Manuel, para que recogiera a Sergio y a Aurelio y se trasladaran ese mismo día a Madrid a matar Baltasar, procediendo Pedro Enrique a recoger Sergio en su domicilio en Villasana de Mena, Burgos, y a avisar por teléfono a Aurelio, con el que quedaron en un bar en Bilbao, emprendiendo a continuación los tres viaje hacia Madrid en el Ford Fiesta....-WCV, deteniéndose en la localidad de Villarcayo donde Pedro Enrique compró dos cuchillos en una armería, llegando a las inmediaciones del domicilio de Baltasar en la CALLE000 nº NUM000 de Alcorcón poco antes de las catorce horas, donde dejaron estacionado el vehículo, apeándose Sergio y Aurelio, llevando cada uno de ellos un cuchillo, mientras Pedro Enrique se quedó esperando en el Ford Fiesta.- A las catorce horas recibió una llamada telefónica de Luis Angel que continuaba con su vigilancia, advirtiéndole de que su objetivo se aproximaba a bordo de un BMW granate. Cuando minutos después llegó el YBX.... propiedad de Baltasar a la altura del nº 16 de la CALLE000, Pedro Enrique, avisó por teléfono a Sergio de que había llegado el blanco en el coche acompañado por una mujer, ante lo que Sergio, a su vez, se lo comunicó a Aurelio, que se dirigió hacia el hombre que había bajado del coche y estaba sacando unos paquetes del maletero, sacando Aurelio de entre sus ropas el cuchillo que llevaba, mientras se le acercaba por la espalda.- Al ver el cuchillo Leonor, que también se había bajado del BMW, gritó "el cuchillo, el cuchillo" advirtiendo a su acompañante, que al darse la vuelta recibió una cuchillada por parte de Aurelio en el costado, interponiendo rápidamente su brazo izquierdo para interceptar las siguientes cuchilladas que aquél le dio y que le alcanzaron en el antebrazo, resultando ser el apuñalado Esteban que había llegado pocos días antes de Canadá, donde residía, y no su hermano Jon, a quien se pretendía matar.- Ante los gritos pidiendo auxilio de Leonor, tanto Sergio como Aurelio, emprendieron la huída a pie, siendo alcanzado éste último en la calle Amapolas de Alcorcón por Jon y otros familiares que al oír los gritos de la mujer habían salido de su domicilio, reteniéndole hasta que llegó la policía, teniendo que ser ingresado en un centro hospitalario por las heridas que presentaba y por cuya causación se sigue otro procedimiento. Pedro Enrique por su parte se alejó del lugar a bordo del Ford Fiesta, en el que luego recogió a Sergio tras contactar por teléfono con él, trasladándose ambos a Burgos.- Como consecuencia de la agresión Esteban, de 44 años de edad, resultó con una herida por arma blanca en región posterior y lateral de la unión toracoabdominal, a la altura del sexto espacio intercostal, que afectó piel, tejido celular subcutáneo, penetró en la cavidad torácica (hemotórax) lesionando el músculo diafragmático, y en la cavidad abdominal, lesionando el lóbulo superior del bazo y ocasionando hematoma esplénico, herida que de no recibir asistencia facultativa le habría causado la muerte, y con tres heridas por arma blanca en el antebrazo izquierdo, en la región posteriomedial, separadas, que afectaban a la piel y al tejido celular subcutáneo, heridas éstas por de las que tardó en curar 24 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, estando ocho días ingresado en un hospital, y precisando de tratamiento médico quirúrgico consistente en limpieza, desinfección y sutura con grapas metálicas de las heridas del antebrazo e intervención quirúrgica de laparotomía para la herida toracoabdominal, quedándole como secuelas dos cicatrices de origen médico en región anterior del abdomen de 25 centímetros y en región anterior del tórax de 4 centímetro, y por las heridas de arma blanca una en la región toracoabdominal, una de 4x1cm y tres en el antebrazo izquierdo de 4.1cm cada una." [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Millán, Luis Angel, Juan Manuel, Pedro Enrique, Aurelio y Sergio como responsables en concepto de autores de un delito intentado de asesinato ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de los cinco primeros once años y tres meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y para el último a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales por partes iguales y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Esteban en 9.000 euros, cantidad que devengará el interés legal fijado en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, será de abono la totalidad del tiempo que los penados han permanecidos privados cautelarmente de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Luis Angel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el artículo 18.3 de la Constitución Española relativo al secreto de las comunicaciones, resultando nulas las intervenciones telefónicas, así como la solicitud y remisión de los listados de llamadas.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse vulnerado el artículo 18.3, 18.4 y 18.1 de la Constitución Española, relativos al secreto de las comunicaciones, a la protección de datos personales y a la intimidad personal, resultando nula la intervención, volcado de datos e informe relativo al ordenador presuntamente intervenido al recurrente.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la supuesta vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, por supuesta vulneración del derecho fundamental reconocido en tal artículo relativo a la presunción de inocencia.- Cuarto. Se interpone y formaliza como subsidiario del anterior, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 139.2 del Código Penal.- Quinto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 28 del Código penal, y no aplicación, en todo caso, del artículo 29 del mismo cuerpo punitivo.- Sexto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba.

  5. - La representación procesal del recurrente Juan Manuel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, la amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber considerado probado la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado sin que existiera prueba de cargo.- Segundo. Vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (18.3 CE), al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Tercero. Vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. - Cuarto. Infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal, relación con el artículo 29 del mismo cuerpo legal.- Quinto. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta por infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española.

  6. - El recurrente Pedro Enrique basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el derecho de presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 489 y 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 138.2 del Código Penal y por inaplicación del artículo 147.2 del Código Penal.- Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 29 del Código penal.- Quinto. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 21.4 y 21.6 del Código Penal.- Sexto. Quebrantamiento de forma, por haber denegado la sala la suspensión de juicio ante la incomparecencia del testigo Raúl.

  7. - La representación procesal del recurrente Aurelio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; al considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter y vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado diligencia de prueba testifical de Raúl. Cuarto. Quebrantamiento de forma, según lo dispuesto en el artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  8. - La representación procesal del recurrente Millán basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consumado vulneración del artículo 24.2 que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consumado vulneración del art. 24.2 que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Tercero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por haberse consumado vulneración del artículo 18.3, que garantiza el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones, así como vulneración del artículo 24.1 y 24.2 que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Quinto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Sexto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Séptimo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Octavo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 21.5º del Código Penal.- Noveno. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 66 del Código penal, en relación con el artículo 24.1 y artículo 120.3 de la Constitución Española.

  9. - La representación procesal del recurrente Sergio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber vulnerado la sentencia el artículo 139.2º del Código penal.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infringir la sentencia el artículo 21.5 del Código penal por su inaplicación.- Tercero. Infracción de precepto constitucional; al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infringir la sentencia el artículo 24 de la Constitución Española en lo relativo al juez predeterminado por la ley, en relación con el principio de tutela judicial efectiva.

  10. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  11. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 29 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Aurelio

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por falta de fundamentación de las actuaciones relativas al secreto de las comunicaciones producidas en esta causa. En concreto, se dice, por falta de fundamentación de las decisiones judiciales dictadas en la materia, en las que no se habría hecho referencia a los indicios de delito existentes, ni comprobado o cotejado por el secretario el contenido de los listados.

La objeción se limita básicamente a estas dos consideraciones, que se completan con la mera invocación de dos sentencias del Tribunal Constitucional.

Como bien se sabe, el secreto de las comunicaciones es una categoría jurídica estrecha y funcionalmente asociada a la de intimidad, en relación con la que opera como derecho fundamental-medio preordenado a la protección de aquéllas; debido, precisamente, a que son el vehículo de contenidos inherentes al derecho fundamental-fin representado por la segunda. Mediante el blindaje constitucional del ámbito de las comunicaciones técnicamente mediadas, que resulta del art. 18,3 CE, se persigue asegurar el derecho a transmitir libremente el propio pensamiento y hacerlo llegar sin interferencias a quien, también libremente, se elija como destinatario.

Ambos derechos en presencia -el derecho al secreto de las comunicaciones y el derecho a la intimidad personal- tienen la categoría de fundamentales y, por ello, gozan de una protección reforzada frente a todo género de intromisiones, incluidas las que pudieran deberse a una iniciativa oficial. Esto hace que cualquier invasión de ese espacio, personalísimo y sobreprotegido, tenga que estar constitucional y legalmente fundada, sin sombra de duda. De lo que se sigue que el deber de justificar la constitucionalidad y la legalidad de cualquier intervención, como las consecuencias de una eventual falta de justificación, corren a cargo de quien la hubiera realizado.

El Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, en su art. 64, define la "comunicación" en la materia que aquí interesa como "cualquier información intercambiada o conducida entre un número finito de interesados por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público".

Y el tenor del art. 18,3 CE hace patente que la garantía que él mismo establece con todo rigor, es de naturaleza formal y ampara esa clase de procesos en su totalidad, es decir, la propia existencia del acto comunicativo como tal, la identidad de los que participan en él y, por supuesto, el contenido del mismo.

El Tribunal Constitucional, ya en su bien conocida sentencia 114/1984, de 29 de noviembre, afirmó con rotundidad que "el concepto de 'secreto', que aparece en el art. 18,3 CE, no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores"; recordando que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 2 de agosto de 1984, en el caso Malone, "reconoce expresamente la posibilidad de que el art. 8 de la Convención pueda resultar violado por el empleo de un artificio técnico que, como el llamado comptage, permite registrar cuáles hayan sido los números telefónicos marcados sobre un determinado aparato, aunque no el contenido de la comunicación mismo". Que es por lo que "ponerlos en conocimiento de la policía, sin el consentimiento del abonado, se opone también al derecho confirmado por [aquel precepto]".

En este sentido se ha expresado el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 123/2002, de 20 de mayo. Y esta misma sala en la de número 306/2002, de 25 de febrero.

Y, todavía de forma más concreta, el Tribunal Constitucional, en su reciente sentencia 230/2007, de 5 de noviembre, al otorgar amparo al titular del teléfono móvil a cuyo registro de llamadas había accedido la policía, directamente, es decir, sin autorización judicial y sin consentimiento del propio interesado; modo de operar atentatorio contra el derecho fundamental del art. 18,3 CE.

Por tanto, la totalidad de la información relacionada con el uso de los teléfonos en sus comunicaciones por parte de este recurrente, como de los demás implicados en la causa, estaba amparado por la garantía constitucional y bajo la tutela judicial.

La injerencia en el secreto de las comunicaciones que se examina presenta algunas particularidades, de singular relevancia para la decisión sobre este motivo. Es que, según se ha dicho, se realizó, no en la perspectiva y ante la sospecha de un posible delito, sino con posterioridad a que se hubiera cometido; y, además, una vez detenido su autor material, prácticamente in fraganti. A lo que hay que añadir que, por ello, las solicitudes de autorización judicial se dirigieron, precisamente, al instructor de la causa ya investido del conocimiento de todos los datos relevantes para la misma, en ese momento disponibles. Por otra parte, tuvo por objeto inicial saber de las llamadas mantenidas por Aurelio en el periodo de tiempo inmediatamente anterior a la fecha del hecho; así como de las que hubieran podido realizarse al o con el teléfono de Sergio, del que, ya entonces, había buenas razones para sospechar que pudiera hallarse implicado en la misma acción criminal.

Como resulta de la jurisprudencia que cita el propio recurrente, lo que el régimen constitucional de autorización judicial de esta clase de medidas trata de asegurar es un uso de las mismas rigurosa y exclusivamente funcional a la persecución de algún delito; de gravedad bastante para que pueda entenderse proporcional y justificado el sacrificio del derecho; que no podría ir más allá de lo estrictamente necesario para los fines de la investigación.

Siendo así, es patente que, desde la perspectiva de la satisfacción de esa garantía de control judicial, no sería lo mismo actuar a partir de la existencia de alguna clase de indicios de un posible futuro delito, que hacerlo, según fue el caso, con la evidencia de que el mismo ya se había producido y era, efectivamente, muy grave. Y tampoco sería igual contar con sólo algunos datos aportados por la policía, en vez de, conforme aquí sucedió, saber de todos los en ese momento disponibles, y, además, sumamente expresivos de la implicación delictiva.

Pues bien, lo expuesto, permite afirmar que la decisión habilitante para la injerencia inicial fue efectivamente jurisdiccional, en el doble sentido de haber sido adoptada por el juez competente, y -lo que es muy importante- de aparecer inequívocamente precedida del conocimiento y la consideración de todos los datos en presencia y de la seria reflexión sobre la calidad de éstos que implica dirigir una instrucción criminal ya en marcha. Y otro tanto debe predicarse de las demás actuaciones del mismo género que siguieron. Por eso, el motivo es inatendible.

Segundo

Por el cauce del art. 849, Lecrim se ha denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, al no haber sido desmentidos por otras pruebas. Como errores se señalan: que la intención del que recurre no fue matar a Jon, sino sólo asustarle; que el órgano afectado no fue vital; que no concurrió alevosía, pues la víctima fue avisada antes de la agresión con un "oye señor"; que no está acreditado el cobro de recompensa alguna; que el único conocedor del objetivo sería Pedro Enrique, por lo que se desprende de sus declaraciones; que hubo un error en la persona agredida; que las contradicciones de las declaraciones policiales de los implicados acreditarían que fueron prestadas bajo coacciones y golpes; y que nada permite afirmar que el cuchillo hallado en un callejón hubiera sido adquirido en Villarcayo y luego utilizado en el acometimiento sufrido por Jon.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, en vista del planteamiento del motivo y de lo que acaba de exponerse, es diáfano que el mismo carece de toda viabilidad. En efecto, los elementos que supuestamente contrastarían con las afirmaciones de hecho de la sentencia que impugnan no son en ningún caso de fuente documental en el sentido que reclama el precepto invocado y que acaba de precisarse. Por el contrario, el recurrente, sin el menor rigor, se remite de forma acrítica a una abigarrada serie de aportaciones probatorias de muy diversa fuente. Además, no lo hace para confrontar un concreto aserto de los hechos con otro, indiscutiblemente acreditado, que, por ello, daría pie a un cuestionamiento frontal, y que ni siquiera se señala, sino que todo queda en una impugnación genérica del discurso probatorio de la sala.

Así las cosas, es claro que conforme al estándar jurisprudencial invocado, lo que acaba de observarse bastaría para desestimar radicalmente el motivo, dado el defecto esencial del planteamiento. Pero, en cualquier caso, las afirmaciones de la falta de acreditación del ánimo de matar y de que las lesiones no acarrearon riesgo de muerte, de puro retóricas, no se sostienen en lo más mínimo, a tenor de la descripción de los traumatismos, que ilustran acerca de que hubo una penetración del arma en la cavidad torácica, a la altura del sexto espacio intercostal, con lesión del músculo diafragmático y del lóbulo superior del bazo, heridas bien valoradas como mortales, de no haber sido por lo inmediato y eficaz de la asistencia. Pero es que, además, consta que el recurrente reiteró los intentos de agredir tratando de incidir en la misma zona, como resulta de los tres cortes en el antebrazo del perjudicado, clarísimamente sufridos por éste en una elemental reacción refleja de autodefensa.

La afirmación relativa a la ausencia de alevosía es totalmente irrelevante, circunstancia de agravación que no ha sido apreciada. Y lo mismo cabe decir de las consideraciones relativas al cuchillo, una vez claro que fue un arma de esa clase el efectivamente manejado, con el resultado que consta. En fin, la inferencia de la sala de que la acción se realizó por encargo y por precio, tiene apoyo en una constelación de elementos probatorios que se examinarán, y nunca podría considerarse desvirtuada por las manifestaciones, ayunas de verdadero soporte argumental y como todas las demás, tan impropiamente vertidas en el marco de este motivo, que, ya se ha dicho, sólo puede ser rechazado.

Tercero

La objeción, por la vía del art. 850, Lecrim, es de quebrantamiento de forma, y lo que se reprocha a la Audiencia es la denegación de una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, sería pertinente.

Como admite el propio recurrente, la incomparecencia del último de los testigos propuestos fue seguida de la solicitud de suspensión del juicio; a lo que la sala opuso la información aportada por la Guardia Civil en el sentido de que las gestiones practicadas para su localización no habían dado resultado. Entiende el recurrente que esta sola circunstancia no sería bastante para justificar la medida, cuando, como él mismo advirtió, era probable que el testigo estuviera en Guinea Ecuatorial. En fin, aporta un interrogatorio de preguntas y recoge algunas citas jurisprudenciales sumamente genéricas.

No hay duda sobre que lo ideal es que el testigo de que se habla hubiera sido escuchado en juicio. Pero tampoco de que, vistos el resultado infructuoso de las gestiones y la posibilidad de que se hallase en ese país africano, concurría un alto factor de incertidumbre acerca de la eventualidad de que su interrogatorio pudiera llevarse a cabo en un tiempo razonable.

Además, y en este momento procesal es lo más significativo, el examen del cuestionario de preguntas no deja ninguna duda sobre la irrelevancia de la prueba en concreto. En efecto, lo que interesaría al que recurre es saber si existió la agresión de que dan cuenta los hechos, perfectamente acreditada en su dinámica, por la pericial médica y por otra testifical y lo mismo en lo relativo a la autoría material, pues Aurelio fue inmediatamente detenido. Es por lo que el motivo no puede estimarse.

Cuarto

La objeción es también de quebrantamiento de forma (art. 850, Lecrim) debido a que el presidente del tribunal habría impedido al letrado del recurrente la formulación de algunas preguntas a ciertos testigos y esto, se dice, le habría deparado indefensión.

Como es de ver, la referencia es a algunas preguntas, que no se concretan, y el supuesto resultado es de una indefensión sobre la que tampoco se aporta algún dato. Semejante falta de rigor en el planteamiento impide entrar en el examen del, por demás impreciso, contenido de la impugnación, que, así, no es atendible.

Recurso de Pedro Enrique

Primero

Invocando el art. 852 Lecrim, se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento, literalmente, es que, en la elaboración de los hechos, la sala "toma declaraciones de unos y otros intervinientes otorgando credibilidad y quitándola sin razonamiento o motivación". También que las declaraciones del ahora recurrente "son parceladas entre creíbles e increíbles, tomando unas y dejando otras". Esto, más alguna genérica referencia jurisprudencial al principio que se dice vulnerado, es todo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Pues bien, como se verá a continuación, este estándar jurisprudencial de apreciación de la prueba ha sido en este caso rigurosamente observado, dada la calidad de los datos incriminatorios que gravan la posición del recurrente.

En efecto, la falta de consistencia de la impugnación se hace patente con sólo un somero examen de las manifestaciones del recurrente en el juicio, de las que resulta: que, en los días que dice la sentencia, se hospedó en el Hotel Ibis, de Alcorcón, junto con Sergio y Aurelio, y que tal desplazamiento y estancia en esa compañía, en la localidad y en la zona (de la que habían recibido un plano), respondía al encargo de dar un susto, por una deuda, a un negro de Alcorcón, conocido por Chiquito, a cambio de dinero. Admite la existencia de, al menos, un cuchillo, en el contexto de esa acción; para cuya realización los tres se trasladaron a las inmediaciones de la vivienda del destinatario de la misma. Explica que recibió una llamada telefónica informando de la proximidad del objetivo, en un BMW granate, y que lo vio pasar por delante. Dijo también que permaneció en el coche mientras Aurelio y Sergio salieron de él para llevar a cabo lo que pretendían; que al poco vio correr al primero perseguido por cinco negros, que se le echaron encima; que vio llegar a la policía y se marchó; y que antes había visto también a Alfredo corriendo por una calleja. En fin, cuenta que tras una comunicación telefónica recogió a este último y se fueron para Bilbao.

A tenor de la expresividad de estos datos incriminatorios, se entiende la pobreza y falta de textura argumental de la impugnación, como se ha visto, meramente formularia. Pues lo cierto es que el propio inculpado ha ofrecido información precisa que permite reconstruir con fidelidad fotográfica su implicación en el asunto de esta causa, la finalidad del traslado al escenario de los hechos, y el fin perseguido. Por tanto, la descripción de tal secuencia de circunstancias contenida en el relato de la sentencia guarda plena relación de coherencia con la información autoincriminatoria procedente del propio interesado y con otra de distintas fuentes y, así, no puede decirse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Segundo

Por el cauce del art. 849, Lecrim se ha denunciado vulneración de los arts. 489 y 496 Lecrim. Lo objetado es que este recurrente fue detenido por la policía en Villasana de Mena (Burgos) y no se le puso a disposición del Juez de Instrucción de Villarcayo, en el territorio de cuyo partido se había producido esa intervención. Es lo que haría que la misma deba considerarse ilegal, de una ilegalidad con transcendencia constitucional, de la que se derivaría la ilegitimidad también constitucional de las posteriores actuaciones.

El segundo precepto citado es claro en sus términos, que obligan a poner a la persona detenida a disposición del Juez de instrucción más próximo al lugar en que se hubiera producido esa privación de libertad, y a hacerlo dentro de las veinticuatro hora siguientes. Y, como es bien sabido, el art. 17,2 CE cifra el tiempo máximo de detención preventiva en setenta y dos horas.

En el caso a examen, conforme resulta perfectamente documentado en la causa, Pedro Enrique fue detenido en la localidad que se dice y, al fin, entregado al Juez de Instrucción de guardia de Madrid, cuando el de Alcorcón rechazó hacerse cargo de él, argumentando que el competente era el de Villarcayo.

Los funcionarios que llevaron a cabo la diligencia han tratado de justificar el modus operandi argumentando que se habría contado con la autorización telefónica del juez de guardia de Madrid. Y lo cierto es que este aspecto de la cuestión ofrece algún margen para la duda, sobre lo que discurre el impugnante.

Ciertamente hay una infracción legal que no puede desconocerse y que obliga a denunciar el comportamiento de la policía como aquejado de algún grado de antijuridicidad y del consiguiente déficit de profesionalidad; tanto más reprobable cuando nada hubiera impedido un traslado al Juzgado de Villarcayo para formalizar la situación.

Pero también es cierto que el tenor de la norma constitucional que acaba de citarse no deja duda acerca de la constitucionalidad de la privación de libertad, en cuanto producida por una causa legal, ya que se llevó a cabo con suficiente base indiciaria, en la persecución de un delito grave; y concluyó con la puesta del detenido a disposición judicial mucho antes de las setenta dos horas, sin que pueda decirse que la duración real de la medida hubiera estado injustificada. Además, el detenido fue entregado, precisamente, al juez competente, esto es, predeterminado para la instrucción de la causa, según las reglas de atribución de la competencia y por razón del lugar de comisión del delito; que es, en último término, lo que el precepto que se dice infringido trataría de garantizar.

Así las cosas -y no obstante la evidencia de la indisculpable infracción de lo dispuesto en el art. 496 Lecrim- hay que estar a lo resuelto por la Audiencia y convenir con ella, de una parte, en la ausencia de vulneración de la disciplina constitucional en la materia, por el uso de ese instrumento procesal; y, de otra, en que tampoco podría hablarse de indefensión material, ya que ninguna objeción atendible se hace en esta perspectiva, cuando es lo cierto que el interesado gozó de la asistencia letrada a la que tenía derecho en el momento de declarar.

Por lo demás, la sala apoya sus razonamiento en decisiones jurisprudenciales de este tribunal que abundan en el sentido de que la irregularidad constatada no produjo como resultado que el recurrente fuera sustraído al Juez de Instrucción predeterminado para el caso, que es el que enseguida se hizo cargo de él a todos los efectos. Por todo, descartado ese resultado e incluso pudiendo afirmarse que la policía tampoco lo pretendió con su objetable modo de operar, este motivo no puede acogerse.

Tercero

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha aducido indebida aplicación del art. 138,2 Cpenal e inaplicación del art. 147,2 del mismo texto legal. El argumento es que el resto de los imputados, en sus manifestaciones, habla de que el propósito era "dar un susto o una amenaza", algo que se vería corroborado por la propia dinámica de la agresión, que de haber perseguido el propósito atribuido en la sentencia -se dice- habría estado dirigida al cuello o al corazón; a lo que habría que añadir que el bazo no es un órgano vital.

Comenzando por esta última objeción, basta referirse al pasaje de la sentencia que, a partir de lo informado por los forenses en el juicio (folios 3688 ss.), acredita el carácter letal de la lesión en el bazo. No porque éste sea un órgano imprescindible para mantenerse con vida, sino por algo tan obvio como que la herida ocasionada por el apuñalamiento producido habría generado una hemorragia masiva, que, de no ser atajada quirúrgicamente de inmediato como efectivamente lo fue, hubiera desembocado a cortísimo plazo en la muerte de la víctima.

Por otra parte, dice bien la sala que, además, este dato guarda plena relación de coherencia con el planeamiento general de la acción, con los medios utilizados, y, ya en fin, como el propio modo de realización del ataque, del que resulta que tanto la primera lesión como las que se detuvieron en el antebrazo del afectado estuvieron dirigidas claramente a una región anatómica en extremo vulnerable, por la localización en ella de órganos fundamentales.

Resulta, pues, patente que el modus operandi en este caso tiene perfecto encaje en el precepto que se dice infringido, pues la acción incriminada -de reiteración de puñaladas orientadas a una zona vital- es, precisamente, una de las más tópicamente homicidas. Es por lo que la argumentación de la sala, a partir de los hechos descritos como probados, y con apoyo en oportunas citas jurisprudenciales que no es preciso reiterar, resulta inobjetable en este punto, pues no hay duda de que en la actuación que es objeto de examen concurrió una patente voluntad de realización de la muerte de otro, con pleno conocimiento de los elementos del tipo delictivo aplicado. Por ello, el motivo carece de todo fundamento.

Cuarto

También al amparo del art. 849, Lecrim, se ha denunciado inaplicación del art. 29 Cpenal. Porque, de entenderse acreditada la participación del que recurre en los hechos, se habría dado a título de mera complicidad. Ello debido a que permaneció en todo momento alejado del lugar de la acción, por lo que no cabe decir que hubiera podido disponer de ella. Así, su contribución al hecho objeto de la causa fue de carácter subordinado, concretándose en una aportación secundaria, auxiliar, impropia de la coautoría.

Pero, tiene razón el Fiscal, cuando señala que el recurrente prescinde del relato de los hechos que contiene la sentencia, del que resulta la existencia de un propósito reflexivamente formado de acabar con la vida de una persona, que se articuló en un plan, asumido y minuciosamente preparado en su tramo final por los tres directamente implicados en su ejecución; incluido, pues, Pedro Enrique, que participó asimismo en los desplazamientos previos al lugar en que aquélla tenía su domicilio, para el reconocimiento del terreno. Está también el consenso en la adquisición de unas armas blancas de indudable aptitud letal, una de ellas finalmente empleada de la manera que se ha dicho. Consta el traslado en el auto conducido por el que recurre hasta las proximidades del domicilio de la víctima, y que fue precisamente él quien recibió el aviso de su llegada y quien comunicó tal dato, esencial en ese momento, a quienes tendrían que ejecutar materialmente la acción.

Así las cosas, es claro que, en concreto, la aportación de Pedro Enrique resultó ser particularmente relevante. En efecto, pues, en contra de lo que parece sugerirse, no fue un mero transportista, sino que, claramente, estaba por encima de Aurelio y de Sergio en el organigrama criminal, actuando como contacto con el escalón inmediatamente superior dentro de éste y asumiendo, en fin, un papel que, de no haber mediado, habría impedido la ejecución de la agresión en la forma en que fue planeada. Porque, no hay duda, si él no hubiera transmitido a sus acompañantes la última información, éstos no habrían podido actuar como lo hicieron; y, por tanto, en ese momento de la secuencia, puede decirse, llegó a disponer prácticamente de la acción criminal, y, en consecuencia, obrando como consta, contribuyó eficazmente a hacerla posible.

Por eso, bien acreditada la existencia del previo acuerdo de causar la muerte de una persona, y la decidida disposición de Pedro Enrique a contribuir a su realización, lo hizo cooperando de un modo que se demostró fundamental en las circunstancias dadas. Es lo que obliga a concluir con la Audiencia que su contribución, dentro del plan previsto, fue necesaria, en el sentido de, entre otras, las sentencias de esta sala de 251/2004, de 26 de febrero y 529/2005, de 27 de abril. Y el motivo es inatendible.

Quinto

La alegación es también de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación de los arts. 21, y 21, Cpenal. Se argumenta al respecto que este acusado habría sido el único que en el juicio contribuyó al esclarecimiento de los hechos.

También en este caso hay que dar la razón a la sala, que, primero, acomoda su decisión al respecto a un estándar jurisprudencial consolidado, en cuya exposición se detiene con suficiente pormenor. Y, en segundo término, hace ver que la actuación del recurrente en el curso de la causa no puede decirse, precisamente, de lineal colaboración al mejor desarrollo de ésta; pues ofreció una primera versión de los hechos, que luego dijo movida por los malos tratos policiales de que, supuestamente habría sido objeto, para, posteriormente, rectificar en dos ocasiones. Es por lo que no cabe hablar de confesión en el sentido del art. 21.4ª Cpenal, sino más bien de una táctica claramente orientada en sentido opuesto, a la que finalmente se renuncia en vista de la falta de resultado y con el único objeto de tratar de generar el presupuesto de la atenuante que se invoca. Por tanto, el motivo debe rechazarse.

Sexto

La objeción es de quebrantamiento de forma, que se concretaría en la negativa de la sala a suspender la vista para dar lugar a la declaración de un testigo, con lo que -se dice- habría causado indefensión al recurrente.

El motivo es idéntico al del ordinal tercero del anterior recurso, y debe estarse, pues, a lo allí resuelto.

Recurso de Sergio

Primero

Lo cuestionado es la aplicación del art. 138, Cpenal y la condena por homicidio agravado por la concurrencia de recompensa. Ello debido a que el destinatario de la acción impulsada por ese móvil era una persona distinta de la que tuvo que soportarla. Y, siendo así, la finalmente producida sobre esta última no habría estado objetivamente determinada por tal incentivo económico, al quedar fuera del encargo.

Pero el motivo no se sostiene porque en la realidad de los hechos se dio una conducta criminal de naturaleza inequívocamente homicida contra "otro", que es lo que reclama el precepto que se dice infringido. Pues en éste se contempla un "otro" fungible, de manera que en la previsión típica debe subsumirse la acción consistente en causar la muerte de cualquier persona.

Y lo cierto es que, tal como consta en los hechos probados, el recurrente actuó de la forma intencional y potencialmente letal que se sabe, a instancia de terceros, y, según propia manifestación, con una prestación económica como contrapartida. De este modo, el art. 138,2 Cpenal ha sido correctamente aplicado.

Segundo

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se afirma infringido el art. 21, Cpenal. El argumento es que el recurrente habría abonado 2000 euros con anterioridad a la celebración de la vista, con objeto de paliar el daño causado a la víctima. Se reprocha a la sala que haya argumentado en este punto aplicando a Sergio el mismo criterio que al acusado Millán, para no aplicar la atenuante, cuando resulta que, dada la situación económica del primero el esfuerzo realizado habría sido realmente importante y, además, superior al debido en el caso de que la responsabilidad económica en vez de ser solidaria hubiera sido de carácter mancomunado.

Afirma el Fiscal -con razón- que se trata de una cuestión nueva, no suscitada en esos términos en el momento procesal que habría sido oportuno. Pero es que, además, se da la circunstancia de que la sala tomó en consideración esa aportación económica junto con cierto tardío reconocimiento de los hechos por este acusado, en el momento de la individualización de la pena, para imponerle una inferior a la de los demás implicados. Por todo, el motivo es inatendible.

Tercero

Invocando el art. 5.4 LOPJ se ha alegado vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley y del principio de tutela judicial efectiva. El motivo reproduce prácticamente el ya formulado en nombre de Pedro Enrique bao el ordinal segundo de su escrito, de modo que debe estarse a lo resuelto sobre el particular.

Recurso de Luis Angel

Primero

Al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, dado el tenor de las resoluciones que autorizaron la injerencia -se dice- meramente prospectiva y acordada sin el necesario soporte de datos.

Pero la objeción carece manifiestamente de fundamento. En efecto, de un lado, es de aplicar también en este supuesto lo ya razonado a propósito de similar protesta del anterior recurrente, para desestimarla. Pero es que, además, la intervención del teléfono de este acusado estuvo motivada por la circunstancia de que, habiendo sido objeto de la acción criminal perseguida un ciudadano de Guinea Ecuatorial, pudo advertirse que desde el teléfono de número NUM004, perteneciente a Juan Manuel, que ya estaba siendo investigado, y en la proximidad de ese hecho, se habían realizado llamadas a Luis Angel, empresario con intereses en aquel país.

Por tanto, se impone concluir que asimismo en este caso la injerencia se produjo con suficiente base indiciaria, que fue correctamente valorada, precisamente, por quien en ese momento ya instruía la causa y disponía de toda la información relevante obtenida en la misma. Por todo, la impugnación debe rechazarse.

Segundo

Por idéntico cauce procesal, se ha alegado vulneración de los derechos garantizados en los arts. 18,3, 18,4 y 18,1 CE, con el resultado de que debiera declararse nula la diligencia consistente en el volcado de datos del ordenador intervenido a este recurrente. Ello debido a que no existiría una resolución motivada ad hoc, y porque en la realización de esa diligencia se habrían conculcado normas esenciales de procedimiento. En idéntica línea se objeta un defecto en la identificación de los ordenadores; y también que la pericial realizada sobre el contenido de los mismos no contó con la fe del secretario judicial ni su resultado fue llevado a juicio como tal pericia; todo con el consiguiente perjuicio para el derecho de defensa.

La sala de la Audiencia se ocupó de esta misma objeción en el tercero de los fundamentos de derecho, para desestimarla. Y lo hizo en atención a que el auto de 21 de septiembre de 2005 (folio 894 ) acordando la entrada y registro en el domicilio del que ahora recurre habilitaba a la policía para la incautación, entre otras cosas, del material informático que allí pudiera encontrarse; y fue con esta cobertura como por providencia del día 23 del mismo mes se ordenó el análisis de la información de los ordenadores que ya estaba a disposición del juzgado.

Es cierto que esta última actividad no fue practicada ante el secretario judicial, sino por los técnicos policiales en su propia sede. Pero también lo es que, como razona la Audiencia, esa presencia que se reclama habría sido, de facto, tan inútil -y, por tanto, innecesaria- como la que pudiera darse en el desarrollo de cualquier otra de las muchas imaginables en cuya técnica el fedatario judicial no fuera experto.

Por eso, no habría nada que objetar a la intervención de los ordenadores y tampoco al modo en que fueron examinados.

Algo distinto podría decirse, en principio, de la forma de introducción del resultado de ese examen en el cuadro probatorio. Y parece, incluso, que la propia sala hubiese visto en ella algún problema, aunque al fin optó por servirse de ella en distintos momentos de su discurso.

Pues bien, la verdad es que no se entiende por qué las acusaciones, pública y privada, se olvidaron de reclamar la presencia en el juicio de los peritos de la policía, cuando es patente que el resultado de su aportación era relevante. Ahora bien, es lo cierto que esta omisión difícilmente disculpable, se ha visto al final eficazmente subsanada. En efecto, pues el contenido de la memoria de los ordenadores de Luis Angel, y muy en concreto el informe que él mismo elaboró sobre Jon, fue introducido con detalle suficiente en el curso del interrogatorio y, por ello, al fin, resultó ser objeto de debate contradictorio, en el que aquél pudo manifestarse acerca del mismo, dejando constancia de su genuinidad, y la sala valorarlo con conocimiento de causa.

Y lo cierto es que no existe duda alguna acerca de la autenticidad, porque aunque en la vista Luis Angel expresó alguna reserva, más bien evasiva, a la observación de que el informe aludido no parecía ser precisamente de carácter socio-económico, resulta que ante el instructor había admitido abiertamente que el mismo comprendía extremos relativos a la "vida de personas, entradas y salidas y movimientos...".

Es por lo que, con tales antecedentes procesales y dada la actitud, de efectiva aceptación de la evidencia, es decir, de la autoría del informe, por el propio acusado, la sala pudo hacer uso de la posibilidad reconocida en el art. 726 Lecrim y proceder a su examen como parte integrante del cuadro probatorio. En consecuencia, este motivo tampoco puede acogerse.

Tercero

Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ se ha alegado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. Se reprocha al tribunal una valoración fragmentaria de las declaraciones inculpatorias de los demás acusados que afectan al que recurre y que no concurre base para afirmar que hubiera recibido de Millán el encargo de efectuar el seguimiento de Jon. Se insiste en la ilegitimidad de la obtención de la información sobre el flujo de llamadas telefónicas y de la extracción de la contenida en el ordenador, sobre todo el informe de que trata el motivo anterior. Se sostiene que la relación con Millán y con el conocido por Esteban no tuvo nada que ver con los hechos de la causa; que el indicio consistente en la entrega de dinero por Millán al que recurre carecería de todo valor, en vista de las contradicciones en que habría incurrido el primero cuando fue examinado sobre el particular. Todo, es la conclusión, debería llevar a este tribunal a decidir en el sentido de la inexistencia de prueba de cargo, o, en otro caso, a entender que concurriría una duda razonable que ha de favorecer a Luis Angel.

A tenor de estas objeciones, se trata de ver si existe o no prueba de cargo correctamente obtenida, que sea apta para incriminar al recurrente, y si ha sido racionalmente valorada.

Y situados en este plano, lo primero es recordar que, como se ha razonado, la información telefónica y la procedente de los ordenadores de este acusado ha sido bien incorporada a la causa y, por tanto, debe tenerse en cuenta como parte del cuadro probatorio.

Luis Angel, al declarar en la vista, admitió haber trabajado en Guinea Ecuatorial, que es por lo que conocía a Millán; y que recibió de éste el encargo de elaborar un informe -cierto que calificado de "socio- económico"- sobre Jon. Pero resulta que, mientras nada acredita que por parte del segundo existiera algún propósito de negociar con el tercero; como se verá, está bien acreditado que existía un proyecto de acabar con la vida de éste, y que los encargados materialmente de ejecutarlo hicieron uso de información relativa a las entradas y salidas del mismo de su vivienda y a sus movimientos. Todo en estrecho contacto con Luis Angel, quien ha reconocido que Millán le facilitó el dinero con el que, entre otras cosas se financiaron los desplazamientos y estancias en Alcorcón de los operarios de Juan Manuel, para familiarizarse con la zona y las actividades de la víctima. Que debería recibir "un susto" o "un aviso" en el lenguaje de Luis Angel, según manifestaciones de Pedro Enrique; "una visita", en expresión de Sergio, que luego hablará directamente de "matar" (folios 1628 y 3592) y admite que, para tal fin, él y Aurelio recibieron cada uno un cuchillo; que este último emplearía del modo que recoge la sentencia.

Es cierto que en el juicio Luis Angel negará conocer a Juan Manuel, al propio Pedro Enrique, a Aurelio y a Sergio, pero, sintomáticamente, después de que ante el instructor les hubiera identificado mediante fotografías. Y cuando lo cierto es que admite francamente en el juicio haberse desplazado a Alcorcón a solicitud de Millán "para atender a estas personas" y de haberlo hecho, precisamente, en el Peugeot de color rojo cuyo uso lo atribuyen los mismos (folio 3510). Todo cuando éstos son, precisamente -no importa insistir- los comisionados por Juan Manuel para llevar a cabo la acción homicida de esta causa.

Además, también en la vista, acepta la existencia de comunicaciones telefónicas; en concreto, la recibida en el teléfono de Pedro Enrique, precisamente el día de la agresión, muy poco antes de producirse ésta, y que el receptor explica fue para advertirle de la inmediata llegada de quien se suponía era Jon: algo que resulta confirmado por lo que sucedió a continuación.

A tenor de todos estos datos, y sólo teniendo en cuenta las manifestaciones en juicio del propio acusado, resultaría: a) que recibió de Millán el encargo de elaborar un informe sobre Jon; b) que aquél le hizo entrega de distintas cantidades de dinero, una de ellas ciertamente importante, lo que carecería de explicación fuera del contexto de estos hechos; c) que atendió con reiteración y eficacia, cubriendo incluso sus gastos, a quienes se desplazaron reiteradamente a Alcorcón con el fin de acabar con la vida de Jon, sin duda con dinero recibido de Millán, pues carecía de otros ingresos; d) que incluso hizo una llamada al teléfono de quien coordinaba el último tramo de la acción criminal planeada, momentos antes de que se produjera y cuando el que sería, al fin, víctima se aproximaba en su vehículo a la zona. Una llamada que, está demostrado, actuó como desencadenante de la agresión.

Pues bien, el examen de estas vicisitudes en la clave que demanda el estándar jurisprudencial ya citado, relativo al uso del principio de presunción de inocencia como regla de juicio, impondría, como la más racional, la conclusión de que Luis Angel actuó de ese modo con el fin que le atribuye la sentencia y como aportación al proyecto criminal que concluyó con la agresión a Esteban. Pero es que, además, concurre todo un aparatoso conjunto de otros elementos de juicio (algunos tan objetivos como el flujo de comunicaciones y el contenido del informe tantas veces aludido) que refuerzan todavía más esta misma conclusión, que -conviene insistir- puede, más bien debe perfectamente sostenerse sólo merced a lo sabido a través del propio interesado, que tiene confirmación en las manifestaciones de otros imputados y, sobre todo, una objetiva, en el carácter de las vicisitudes que siguieron. De manera que, no hay duda, la hipótesis acusatoria es la única que ciertamente explica ese complejo comportamiento, que, de otro modo, y de no ser porque estaba preordenado a la finalidad que se dice en la sentencia, rayaría abiertamente en el absurdo. Ya que, de aceptar la explicación del propio Luis Angel: habría elaborado un informe socio- económico, que no tenía nada de tal; supuestamente destinado a facilitar la formación de juicio con vistas a un negocio, realmente inexistente (pues no hay ningún dato al respecto); habría prestado asistencia, incluso económica (aun careciendo de fondos) a personas con las que no tenía nada que pudiese explicar tal conducta de forma plausible; habría hecho y recibido llamadas telefónicas a estas últimas y otras personas, sin objeto plausible...

No puede ser más claro, por tanto, que el motivo debe desestimarse.

Cuarto

Se ha denunciado, como infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, la aplicación del art. 139,2 Cpenal como indebida. El argumento es que en los hechos de la sentencia no se recoge la concurrencia del animus necandi, salvo en una frase ("...a quien se pretendía matar"), carente, se dice, de sustento y que predeterminaría el fallo. Además no hay seguridad de que el cuchillo encontrado hubiese sido usado en la agresión; tampoco cabría afirmar que ésta se hubiera dirigido a una zona realmente vital, y no se produjo la hemorragia masiva de que hablaron los médicos. A todo esto se añaden consideraciones como la de que, de haber existido ese propósito se habría elegido a sicarios profesionales; que, en cualquier caso, la intención habría sido de "dar un susto" y que no consta ninguna participación del recurrente en lo acontecido, por falta de prueba de cargo.

Ya el mismo planteamiento del motivo, sumamente desordenado y de notable deficiencia en el orden técnico, sería razón bastante para desestimarlo sin más, poniendo aquí el punto final de este examen. Pero para hacerlo aún más evidente, se dará somera respuesta a las objeciones.

La primera es que, tratándose de un motivo de infracción de ley, la única atendible y que cabe dentro de este marco es la primera, esto es, la relativa a la ausencia del ánimo de matar en la acción descrita en los hechos. Y en este punto basta con remitir a lo ya razonado con anterioridad al respecto acerca de la naturaleza de la lesión. A lo que hay que añadir que este dato objetivo confirmaría claramente lo afirmado por el acusado Sergio en el sentido de que lo previsto era matar a una persona (folio 1628 y ratificación en el folio 3592), decisión que, en una valoración ex post presta racionalidad y coherencia a un plan tan complejo como el desarrollado por los implicados.

Por eso, y por lo que ya se ha expuesto al tratar de los motivos que se han examinado, sólo cabe concluir que concurren los presupuestos fácticos del precepto que, sin el menor fundamento, se dice infringido.

En consecuencia, la afirmación de que "se pretendía matar" incluida en los hechos tiene indudable fundamento probatorio, y, obviamente, es determinante del fallo. Pero no lo pre-determina en el sentido del art. 851, Lecrim, porque este vicio sólo se da cuando el lugar del relato de los hechos que se consideran probados lo ocupan apreciaciones de carácter valorativo y no descriptivo, de las que, por eso, no podría predicarse verdad o falsedad. Y no es lo que sucede en la sentencia a examen, pues las vicisitudes preparatorias de la acción homicida y esta misma resultan bien plásticamente expuestas y es sólo después de esto y luego de dar precisa cuenta del curso probatorio que ha llevado a esa conclusión fáctica, cuando se entra en la apreciación jurídica de lo sucedido.

Por lo demás, el término "matar", que ciertamente pertenece a la semántica del precepto aplicado, es también parte del lenguaje corriente, y carecería de sentido acudir, para evitar su utilización, a alguna suerte de circunloquio que haría impracticable el discurso.

En definitiva y por todo, el motivo debe rechazarse.

Quinto

La objeción es también de infracción de ley, de las del mismo art. 849, Lecrim, en este caso, por indebida aplicación del art. 28 Cpenal y la no aplicación del art. 29 del mismo texto legal. El argumento es que la intervención de este acusado, según los hechos, fue el seguimiento personal de quien iba a ser víctima de la acción criminal, de vigilancia y auxilio a los verdaderos autores, todo sin contar, se dice, que no habría pruebas de que fuese conocedor de que lo realmente planeado era acabar con la vida de nadie.

Es, en efecto, cierto que el recurrente realizó en una primera fase esas operaciones que cabría calificar de preparatorias y auxiliares, y, en tal sentido, funcionales pero externas a la ejecución de la acción criminal propiamente dicha. Pero su contribución no se redujo a esto. Primero, porque a medida que se avanzó en la materialización del plan concordado, fue acentuándose también la calidad de su aportación, que de la mera transmisión de datos pasó a la facilitación del reconocimiento del terreno a los que serían sus autores materiales; para, finalmente, desempeñar un cometido esencial en la práctica, de efectiva implicación actual en la misma fase de ejecución. Pues fue él quien, con presencia activa en lugar ya inmediato al escenario previsto, señaló la entrada en él de la víctima, haciendo con ello posible y desencadenando el último segmento de la actuación criminal. Es por lo que la pretensión de que Luis Angel sólo hubiera realizado actos preliminares y meramente auxiliares no puede aceptarse, dado que su aportación se demostró necesaria en concreto, en el último tramo de la operación criminal, pues, sin ella, quienes se encontraban a la espera no habrían podido llegar a tiempo de actuar sobre el perjudicado en el preciso momento en que abandonó el vehículo.

Así las cosas, es claro que la intervención de Luis Angel no fue meramente accesoria sino fundamental, de autor y no de cómplice, (en el sentido de las SSTS 1216/2002, de 28 de junio y 676/2003, de 7 de mayo ) y, por eso, el motivo no puede acogerse.

Sexto

Se ha aducido error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otras pruebas (art. 849, Lecrim). El argumento es que en la sentencia se hacen dos referencias a un presunto contacto telefónico entre Luis Angel y Aurelio, nunca producido.

Pero lo cierto es que, aunque tuviera razón el recurrente en su objeción, la misma estaría referida no a un concreto aserto de los hechos probados, sino a uno de los muchos elementos de juicio de los que la sala ha inferido - con toda razón, según se ha visto- que Luis Angel actuó de la forma relevante que se dice en aquéllos. Así las cosas, podría prescindirse incluso del dato representado por la existencia de esa comunicación, sin consecuencias para la economía del relato de lo realmente sucedido en lo que respecta a este recurrente. Es por lo que el motivo carece abiertamente de fundamento.

Recurso de Millán

Primero

Bajo este mismo ordinal del escrito del recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 5,4 LOPJ y del art. 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Luego, bajo los ordinales cuarto a séptimo, se alegan diversos errores en la apreciación de la prueba que, supuestamente, tendrían encaje en la previsión del art. 849, Lecrim. Como se ha dicho, y es bien sabido, este precepto autoriza a señalar la existencia de un antagonismo esencial entre alguna afirmación de los hechos y otra contenida en un "documento" (en sentido técnico), que, por ser probatoriamente incontestable, impusiera la rectificación de aquélla. Pero ocurre que las objeciones del recurrente, aun referidas, en última instancia, a las conclusiones de hecho, sólo tienen que ver directamente con determinados presupuestos de los mismos que forman parte del discurso probatorio. Es por lo que las alegaciones producidas en todos los casos bajo la indicada cobertura legal, constituyen objeciones relativas al tratamiento de la prueba por parte del tribunal, y ponen en cuestión su racionalidad. Por ello, se entiende que es ésta, es decir, relativa a la presunción de inocencia como regla de juicio, la sede procesal en que tales objeciones deben examinarse. Y así se hará.

Comenzando por el designado como motivo primero, el argumento es que la condena de Millán resulta insostenible a tenor de lo probado en el juicio. El recurrente apoya esta afirmación en lo siguiente: a) total ausencia de relación entre Jon y Millán, que ni siquiera le conocía; b) ningún testigo ni prueba documental permite señalar a este último como responsable o autor intelectual de la agresión, existiendo incluso indicios que señalaban a una tercera persona Cabezón, no tomados en consideración; c) Millán se limitó a cumplir un encargo de Pedro, persona realmente existente, al que Jon debería dinero; d) Millán tenía una relación fluida con Luis Angel, que continuó después de los hechos de esta causa.

A pesar de estas circunstancias -se argumenta- la sala ha condenado al que recurre, fundando la decisión: a) en que Millán habría llamado a Juan Manuel con el encargo de que consiguiera personas dispuestas a matar a Jon; b) Millán habría prometido a Juan Manuel trabajo en Marbella, a cambio de ese servicio; c) Millán habría presentado a Juan Manuel y a Luis Angel en un encuentro en San Agustín de Guadalix, diciendo al primero que se pusiera a las órdenes del segundo; d) Millán conocía la existencia del proyecto de "dar un susto" a Jon.

A tales conclusiones del tribunal, se objeta: a) Millán no tiene nada que ver con Marbella, por lo que no podría haber ofrecido trabajo allí; b) las declaraciones de Luis Angel carecen de crédito, pues él mismo admitió su enemistad con aquél; porque con la explicación de actuar a las órdenes de Millán estaría rebajando su propia responsabilidad; porque habría declarado cosas contradictorias (primero habló de dos reuniones en San Agustín de Guadalix, que en el juicio quedarían en una); porque mintió al decir que no conocía a Juan Manuel; por la incoherencia de sus manifestaciones sobre el encuentro en esa localidad a que se refiere en los folios 12 y 15 del acta del juicio; porque no existen datos que corroboren la existencia de esa reunión, que, se dice, nunca tuvo lugar; c) la afirmación "dar un susto" que la policía puso en boca de Millán no fue pronunciada por él, que es por lo que el abogado que le asistía le recomendó que no firmase el acta; d) Millán nunca presentó a Luis Angel y a Juan Manuel.

Bajo el ordinal cuarto y en la forma que ya se ha dicho, se señala error en la sentencia cuando, al folio 15, afirma que desde el número NUM004 se habían producido comunicaciones con dos empresarios con relaciones comerciales con Guinea, Millán y Luis Angel; cuando resulta que del registro de llamadas salientes de ese número que existe en la causa (folios 165-171) se puede constatar que entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2005 no se llamó nunca al de Millán. A lo que habría que añadir que desde ninguno de los demás teléfonos atribuidos a Juan Manuel (NUM001 y NUM002) se llamó nunca al móvil de Millán.

También sería errónea la manifestación del folio 26 de la sentencia de que desde el teléfono NUM003, que Millán reconoció como propio, se hubieran efectuado tres llamadas el 23 y el 24 de mayo al teléfono NUM002 que Juan Manuel dijo era suyo y el 24 de mayo una más al teléfono NUM004. Pues del registro de llamadas del folio 975 de la pieza documental se sigue que fueron llamadas frustradas, sin comunicación real, y que sólo hubo un contacto real.

Asimismo sería incierto que Millán y Luis Angel hubiesen comunicado telefónicamente durante los últimos días de mayo, lo que obligaría a cuestionar la afirmación del folio 26 de la sentencia de que el primero hubiera presentado a Juan Manuel al segundo, personas que ya se conocían.

Tampoco sería cierto que Luis Angel hubiera mantenido contactos telefónicos muy numerosos (folio 29 de la sentencia) con Millán, porque del folio 182 de la pieza documental se sigue que sólo hubo llamadas sin comunicación. Este documento serviría más bien para constatar que en la última quincena de mayo, cuando según la sentencia se fraguó todo a instancia de Millán, éste y Luis Angel no habrían hablado en ninguna ocasión.

El resumen de todas estas indicaciones es que ni desde el teléfono NUM004 de Juan Manuel se llamó al NUM003 de Millán; ni desde este último se produjeron tres llamadas el 23 y 24 de mayo de 2005 al de Juan Manuel; ni el registro de llamadas permite afirmar que Millán presentó a Juan Manuel y Luis Angel; ni existe tráfico de llamadas entre éste y Millán.

Bajo el ordinal quinto se alega que no es cierto que Millán hubiese mantenido alguna relación comercial con Jon, en contra de lo que se dice en el folio 23 de la sentencia; porque los documentos de los folios 2032 y 2056 informan de que el cheque firmado por el segundo se habría abonado en la cuenta de Nirint Iberia, SL, con la que el primero no tiene nada que ver. Algo, por lo demás, reconocido por el propio Esteban en el juicio (folio 3 de la sesión del 19 de marzo).

Bajo el ordinal sexto se señala como incierto que Millán hubiese conocido a Esteban en una cena celebrada en Bilbao en 2004, primero porque la cena tuvo lugar el 30 de abril de 2002, cuando resulta que Millán habría viajado a Guinea el 19 de ese mes y permanecía allí todavía el 3 de mayo siguiente (según documentos adjuntos al acta del juicio de la sesión del 22 de marzo de 2007).

Por último, bajo el ordinal séptimo se cuestiona la afirmación de los hechos probados (folio 5 de la sentencia) de que Millán convenció a Juan Manuel para que participase en la trama con la promesa de unas obras de construcción en Marbella. Afirmación que obedece a una confusión de la entidad Camigesa, en la que participaba Millán, con Inmogesa, tenida por empresa guineana, que en realidad era Gesa Inmobiliaria, sociedad familiar ajena a los hechos, que tampoco tenía promociones en Marbella, como esta misma entidad aclaró en carta dirigida a la Audiencia.

Siguiendo el orden de la exposición que precede, es preciso reconocer que, en efecto, como afirma el recurrente, no hay constancia del móvil que pudiera haber animado a éste a poner en marcha la acción de esta causa y tampoco de que hubiera sido realmente suya la iniciativa que llevó a la producción de las vicisitudes relatadas en la sentencia. Del mismo modo, no puede decirse acreditado (como luego se verá) que entre Millán y Jon hubiera existido alguna relación comercial y cabría dudar incluso de que hubieran llegado a conocerse personalmente.

Es cierto que tampoco consta ninguna manifestación testifical o de imputado que atribuya a Millán la autoría intelectual del proyectado atentado contra la vida de Jon sobre que versa la sentencia. Y es verdad que hay datos aportados por testigos que adveran la afirmación de aquél relativa a la existencia real de Pedro como persona que ocupaba algún cargo policial en Malabo. Por lo demás, hay que convenir también con el recurrente en que mantenía una comunicación muy fluida con Luis Angel, que no se habría interrumpido a partir del 30 de junio de 2005, cuando cesaron los contactos entre este último y los demás implicados en la causa.

Se habla en los hechos de la sentencia de que Millán habría ofrecido a Juan Manuel, a cambio de la actuación que en ellos se le atribuye, un trabajo de construcción en Marbella. Y, ciertamente, del cuadro probatorio no se desprende nada que avale esta afirmación, que por ello ha de descartarse.

Las declaraciones inculpatorias de Luis Angel hacia Millán han sido atribuidas a enemistad; y se ha señalado que en lo que a éste se refiere resultan ser gravemente contradictorias. Pues bien, en cuanto a lo primero, hay que admitir que, como se dice en el recurso, lo manifestado por Millán en su declaración inicial habría perjudicado al primero y podría ser un antecedente de su inmediato ingreso en prisión. Y lo mismo ocurre con la segunda afirmación, porque, es cierto, aparte de lo sostenido por Luis Angel, no hay nada que acredite que hubiera existido efectivamente el primer encuentro entre éste, Millán y Juan Manuel, que -entiende la sala- habría respondido a la finalidad de presentar a estos últimos, de cara a planear con ellos la agresión a Jon. Lo que, además, tiene razón el recurrente, no se compadecería con que todo hubiera quedado en el fugaz señalamiento de Juan Manuel (como Juan Manuel) a Luis Angel, de forma que no habría dado más que para un apretón de manos.

Se cuestiona asimismo en el recurso el valor convictivo dado a las comunicaciones telefónicas mantenidas entre Millán y Juan Manuel. Pues bien, es cierto que se registraron algunas -de 17, 23 y 24 de mayo y 9 y 22 de junio- pero también lo es que fueron escasas (7 en total) y que la mayor parte se sitúan en un momento anterior, en aproximadamente un mes, al de la agresión. De ellas hay 4 -al teléfono (NUM002) de Juan Manuel- correspondientes al 23 de mayo, que tienen todas la misma breve duración de 1 minuto y que, sugiere el recurrente, podrían corresponder a mensajes dejados en el contestador. Se trata de datos que, ciertamente, habrá que valorar, como se hará más adelante, en el contexto de los restantes elementos de prueba relativos a este imputado.

Otro aspecto relativo a los contactos telefónicos en el que también se detiene el recurrente es el referido a los producidos con Luis Angel. Y hay que reconocer con él que el registro de llamadas evidencia la práctica falta de contactos entre uno y otro durante la segunda quincena de mayo. Lo que, es cierto, no abonaría la afirmación de la sala (folio 26 de la sentencia) de que en torno a esas fechas (finales de mayo) se hubiese producido la presentación de Juan Manuel a Luis Angel por parte de Millán, que, razonablemente, habría requerido alguna llamada preparatoria de la cita en San Agustín de Guadalix.

La existencia de alguna relación comercial entre Jon y Millán, que el tribunal de instancia sitúa en el año 2004 y que habría propiciado una cena en la que ambos habrían estado presentes, aparece cuestionada por el recurrente con el argumento de que lo producido fue un transporte de mercancías pertenecientes al primero, llevado a cabo por la empresa Nirint Ibérica SL, cuyo pago habría sido ingresado por aquél, mediante un talón, en la cuenta de esta entidad. Se afirma en el recurso que tal aserto figura en la sentencia como hecho probado, y no es cierto. Pero en cualquier caso, es verdad que se trata de datos (el del negocio y el de la cena) que, a tenor de lo que consta en aquélla, no podrían darse por acreditados, debido a que no se sabe que la entidad de referencia tuviera algo que ver con Millán que, además, se dice, con apoyo documental no desvirtuado, en la fecha de la cena se hallaba en Guinea y no en España.

Hay un último extremo de los hechos que también aparece contestado por el recurrente, y es el relativo a que Millán tuviera obras en Marbella y hubiese podido prometer la ejecución en ellas de algún trabajo a Juan Manuel en pago de su aportación al plan urdido contra Jon. Y, en efecto, ocurre que en la sentencia no se concreta debidamente de dónde se toma esa precisa información, lo que hace plausible la argumentación del que recurre en el sentido de que todo procede de un error producido en la instrucción (folio 2386), consistente en confundir Inmogesa, Inmobiliaria Guineana con Gesa Inmobiliaria, que el 7 de diciembre de 2006 se habría dirigido a la Audiencia Provincial aclarando el equívoco.

De todo este cúmulo de complejas referencias al contenido del cuadro probatorio resultaría que:

  1. No puede decirse acreditada la existencia de relaciones previas a los hechos de esta causa entre Millán y Jon.

  2. No cabe, pues, afirmar por lo que consta que el primero tuviera algún motivo o interés personalísimo para atentar contra la vida del segundo.

  3. No existe prueba (no lo son las meras, confusas declaraciones de Luis Angel) de que Millán hubiera convocado a aquél y a Juan Manuel en San Agustín de Guadalix a finales de mayo de 2005, para implicar a este último en una acción contra Jon.

  4. No hay nada que acredite la existencia de algún concreto contacto entre Millán y Juan Manuel relacionado con estos hechos, aparte el dato de que se conocieran y el poco expresivo de las llamadas que han sido objeto de análisis.

  5. No existe prueba de un contacto personal de Millán con los directamente implicados en la agresión objeto de esta causa.

    Pero, en cambio, sí está, suficientemente acreditado que:

  6. Jon es empresario guineano, y conocido exponente de la oposición política en el extranjero al gobierno de su país de origen.

  7. Millán encomendó a Luis Angel la gestión consistente en recabar subrepticiamente información sobre Jon, para darle "un susto" o "un aviso"; dijo que cumpliendo el encargo procedente de un sujeto de los medios policiales de ese país y con implicación en negocios.

  8. Luis Angel aceptó el encargo a cambio de dinero, espió a Jon y elaboró un informe. Ha dicho que "socio- económico", pero, en realidad, comprensivo de datos relativos a la vida privada del mismo, desplazamientos incluidos; así como a la ubicación y modo de llegar a su vivienda.

  9. Millán recibió este informe y tomó conocimiento de su contenido; y manifestó haberlo trasladado al sujeto guineano al que atribuye la iniciativa del peculiar encargo.

  10. Millán entregó a Luis Angel los fondos necesarios para financiar las actividades de éste y de los otros implicados en torno a Jon.

  11. Luis Angel, completó los datos contenidos en el informe con reiteradas visitas al entorno de la vivienda de Jon, preparando ya en concreto con los operarios de Juan Manuel la acción contra la vida de aquél.

    Lo afirmado en el apartado a) es un dato pacífico; seguramente conocido por Millán, en tanto que hombre de negocios familiarizado con Guinea; aunque tal extremo sería procesalmente indiferente, una vez acreditada su implicación en los hechos, de la calidad que resulta de lo expuesto. Millán ha reconocido el encargo del informe, la realización de vigilancias, la obtención subrepticia de información, así como el dato de haberla recibido; y, en fin, la entrega del dinero. También ha admitido que el fin perseguido era realizar sobre Jon un tipo de acción, desde luego, no legal. Es cierto que se ha contraargumentado con la ausencia de animadversión de su parte hacia Jon; pero lo patente es que Millán no se limitó a una mera puesta en contacto del hipotético solicitante guineano con Luis Angel, quedando él fuera de la relación; sino que desencadenó la estrategia criminal, manteniéndose efectivamente dentro de ella en un momento esencial de su puesta en marcha, hasta el punto de que, en el contexto de los hechos, la existencia de ese sujeto es un dato externo y brumoso sólo presente en las manifestaciones de Millán, quien, en cambio, hizo una aportación de tanta consistencia objetiva como es el financiamiento. De este modo, mientras cabe perfectamente prescindir de aquél, el curso de los hechos sería inexplicable sin la intervención del que ahora recurre.

    Se ha insistido en que lo pretendido y recabado fue una información sólo referida al ámbito económico. Pero es una sugerencia falaz que, como tal, no puede aceptarse. Por la naturaleza de los datos recabados, de escaso interés en ese orden, y en cambio, bien indicativa de que lo buscado era una forma clandestina de acceso personal al propio Jon. Esto es advertible del tenor del texto de Luis Angel y, en particular, de los planos que incluía. Pero, sobre todo, de la propia actuación de aquél sobre el terreno, centrada en la observación de los movimientos del vigilado en torno a su vivienda, necesaria para llevar a cabo la acción de esta causa.

    En definitiva, partiendo de la agresión finalmente producida, es bien clara la adecuación a la misma de la táctica desarrollada por sus responsables más inmediatos en relación con Luis Angel en sus desplazamientos a Alcorcón; como lo es la correspondencia existente entre la actitud de Juan Manuel y lo realizado por sus operarios en esas fechas. Del mismo modo, es innegable la funcionalidad del previo trabajo de campo de Luis Angel a esas actuaciones. Y, en fin, es patente que conecta a la perfección con el encargo y la dotación de fondos de Millán y arroja luz sobre su verdadera naturaleza, de factor determinante de todo el curso ulterior del complejo de actuaciones criminales.

    Es verdad que no se ha demostrado la existencia de la reunión que se pretendía inicialmente preparatoria de la agresión, que la sentencia localiza en San Agustín de Guadalix; y, así, tampoco que Millán, en esa ocasión, hubiera puesto en relación a Juan Manuel y a Luis Angel. Y no existe inconveniente para admitir la existencia de un contacto entre Millán y Juan Manuel por razón de una posible obra en la vivienda del primero en la zona de Peñíscola y que las llamadas telefónicas, tan escasamente significativas por sí mismas como se ha visto, tuvieran relación con esa circunstancia. Pero ninguna de estas conclusiones desvirtúa en lo más mínimo el fundamento probatorio de las que acaban de exponerse, a partir de datos bien contrastados, tomados, como resulta obligado, en su estrecha y fisiológica interrelación.

    Por tanto, como conclusión del reexamen crítico del tratamiento por la Audiencia los antecedentes probatorios, a que obliga el riguroso análisis que de los mismos se hace en el recurso a examen, está acreditado que Millán hizo personalmente a Luis Angel el encargo de preparar una acción contra la vida de Jon, y le suministró de la misma manera los fondos precisos para cubrir los gastos generados por esa actividad y para compensarle por ella. Así, aun siendo cierto que se ha demostrado la falta de fundamento de alguna afirmación de los hechos, lo es también que ello no privan de él a la conclusión de la sala en lo relativo a lo esencial de la actuación de este acusado; y, por tanto, sus objeciones en tema de aplicación del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio no son atendibles.

Segundo

La objeción del ordinal segundo del recurso, canalizada por el cauce del art. 5,4 LOPJ, es de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un derecho con todas las garantías, del art. 24,2 CE. Al respecto se señala que la sala habría valorado el resultado de la pericial informática del contenido de los ordenadores de Luis Angel, expresamente impugnada por las defensas y a pesar de que el tribunal hace alguna manifestación en el sentido de que no sería valorable.

Sobre este asunto ya se ha discurrido, al tratar de un motivo semejante de otros condenados y debe estarse a lo resuelto.

No obstante, razona el recurrente, situados en el plano de la valoración de lo aportado por esa diligencia, tendría que haberse considerado el dato, tenido por favorable a Millán, consistente en la existencia de lo que, al parecer, sería una carta de extorsión (folio 1112) que Luis Angel habría proyectado dirigir a Jon reclamándole dinero a cambio de información. Incluida la relativa a la relación de un "empresario español" con políticos muy poderosos del gobierno de Guinea Ecuatorial, comprometido en una acción contra él.

Pero este hecho, aparte de contribuir a perfilar la disposición a delinquir de Luis Angel, no priva de valor convictivo a ninguno de los elementos de prueba de cargo relativos a Millán. Que es por lo que no tiene el carácter exculpatorio que se le quiere atribuir.

Tercero

Bajo el ordinal tercero del escrito y por la vía de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, se ha alegado vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del art.18,3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. El argumento de apoyo es que el auto de 30 de agosto de 2005 (folio 612 ss.) que autorizó la intervención del teléfono del recurrente y la aportación a la causa del tráfico de llamadas relativo a su teléfono sería nulo de pleno derecho. Esto debido a que en el oficio se invoca la existencia de "comunicaciones" de Juan Manuel "con dos empresarios españoles con intereses en Guinea Ecuatorial", Millán y Luis Angel; de los que se dice también que habrían sido investigados "para determinar su presunta vinculación con el intento de atentar contra destacados dirigentes de la oposición guineana asentados en España". Y lo cierto es que -objeta el recurrente- el primer aserto es falso, pues desde el teléfono de Juan Manuel (NUM004) no se mantuvo ningún contacto. Y el segundo inatendible, porque no se informaba en absoluto de la clase de investigaciones en que pudiera tener sustento.

Pues bien, esto último es cierto y por ello es claro que tiene razón el recurrente, en el sentido de que lo transmitido al juzgado, bajo apariencia de información, en realidad no lo era, por falta de apoyo en datos valorables.

Sobre lo segundo habría que hacer dos precisiones. Una es que si no "comunicaciones", entre el teléfono citado y el de número NUM003 de Millán sí existió al menos un contacto, producido el 24 de mayo, a las 10.53.24 (folios 64 y 172 de la pieza documental). Y, la otra, que el propio recurrente habría validado la prueba que objeta, al servirse de él con fines exculpatorios en el cuarto de los motivos de su recurso. Por último, y es lo fundamental aquí, según ha podido verse, la injerencia en las comunicaciones de este recurrente no ha aportado nada relevante en su contra. Y, por ello, no hay resultado de prueba de esa fuente que, en aplicación del art. 11,1 LOPJ debiera ser expulsado del cuadro probatorio.

Cuarto

Bajo el ordinal octavo -con carácter subsidiario- se ha aducido infracción de ley, por inaplicación del art. 21, Cpenal, pues Millán consignó antes del juicio (el 4 de diciembre de 2006) y en concepto de pago de responsabilidad civil la cantidad de 3000 euros, no obstante lo cual la sentencia no aprecia la atenuante de reparación del daño.

Pero hay que dar la razón a la Audiencia cuando considera que en este caso, más que auténtica reparación del daño, lo puesto en juego fue un mero intento táctico de generar, ya en última instancia y a las puertas del juicio, con el mínimo coste económico, la aplicación de una atenuante. Pues, en efecto, el monto del total reclamado, además a cubrir en régimen de solidaridad, no puede estimarse fuera del alcance de las posibilidades del recurrente. Por eso, se comparte el criterio de la sala de tener en cuenta este dato únicamente en el marco de la individualización de la pena.

Quinto

Bajo el ordinal noveno del escrito del recurso, se denuncia también infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación del art. 66 Cpenal en relación con los arts. 24,1 y 120,3 CE. El argumento es que la sala de instancia no ha justificado adecuadamente la pena impuesta en este caso, a pesar de ser ostensiblemente superior a la mínima legal. Y no se ha atenido a los indicadores legales de las circunstancias personales del acusado y de gravedad del hecho. En cuanto a esto, porque el daño a tener en cuenta fue muy moderado. Y por lo que hace a las primeras porque lo relevante no sería la calidad de la conducta enjuiciada sino los rasgos de la personalidad del autor.

Pero tampoco aquí son atendibles las objeciones del que recurre. En cuanto a lo primero, porque, en contra de lo que se sugiere, no es la gravedad del daño causado por el hecho, sino la "gravedad del hecho" lo que debe tomarse en consideración. En efecto, tales son los términos de la norma, donde la voz "hecho" denota la acción concretamente realizada, que, así, no fue una simple lesión determinante de 8 días de ingreso hospitalario y de 24 de baja médica, sino un elaboradísimo intento de asesinato, madurado a lo largo de semanas, preparado, cabría decir, con la táctica propia de una operación de caza, mediante vigilancias reiteradas, que permitieron al fin situarse a la espera de la víctima y caer sobre ella de forma sorpresiva, por más que técnicamente no se haya apreciado la agravante de alevosía.

Y por lo que hace al parámetro más subjetivo de obligada consideración, la referencia es a las "circunstancias personales del delincuente", obviamente, del individuo como autor del hecho concreto materia de enjuiciamiento. Así, habrá que estar a la información que éste aporta sobre lo que se ha llamado a veces la "personalidad delictiva": con fórmula poco afortunada, pues no se trata de indagar un supuesto perfil esencial de ese carácter, sino de estar a los rasgos del sujeto evidenciados en la calidad de la acción. Y, en tal sentido, lo que resulta en el caso del que recurre es un modo particularmente insidioso y reprochable de operar, pues desencadenó la estrategia criminal más idónea para asegurar, al mismo tiempo, la mayor exposición de la víctima y el máximo de autoprotección frente a la eventual reacción de ésta en el momento de la ejecución y, después, frente a la previsible reacción estatal.

Así las cosas resulta que, situados en el plano de la peligrosidad, tampoco podría decirse que la condición de empresario y el estatus socioeconómico de Millán tengan que ser factores determinantes de un trato más benigno que, por ejemplo, el del autor material, cuya conducta en concreto, de idéntico desvalor jurídico-penal, fue mucho más elemental por menos sofisticada.

Por último, sólo resta decir que es claro que la sala tomó en consideración estos elementos de juicio e impuso una pena dentro del marco legal, que, por todo, debe entenderse justificada.

Recurso de Juan Manuel

Primero

Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo apta para fundar la condena. Al respecto, el recurrente examina detenidamente la jurisprudencia en la materia: la general relativa a la aplicación de este principio, la referida al tratamiento de la prueba obtenida de coimputados y al valor atribuible a las diligencias de instrucción y a las policiales de investigación. Luego argumenta, muy sumariamente, que la condena de Juan Manuel se apoya en las declaraciones de Pedro Enrique, de Sergio y de Luis Angel, declaraciones no ratificadas en juicio y tampoco corroboradas. También se afirma que el tráfico de llamadas tenido en cuenta por la sala no ha sido nunca admitido por el recurrente y que, además, el listado de las mismas fue objetado como documental y no ha sido autenticado. En fin, el teléfono de número NUM004 desde el que se habrían llevado a cabo todas esas comunicaciones no fue nunca hallado en poder de Juan Manuel.

La condena de Juan Manuel se apoya en una nutrida constelación de datos que, en efecto, proceden de las declaraciones de los coimputados y del flujo de llamadas entre éstos y el primero.

Pues bien, la legitimidad de esta última información y la legalidad de su uso con fines probatorios no es cuestionable, pues se trata de una documental procedente de quien podía aportarla y llevada a juicio con ese carácter. Por tanto, su incorporación a la causa es formalmente inobjetable y, desde luego, no existe ni se ha podido formular duda alguna fundada acerca de su autenticidad.

Pero es que, además, los datos obtenidos de ese modo han sido muy eficazmente depurados en los sucesivos interrogatorios y, en lo que se refiere a este acusado, muchos de ellos, ciertamente fundamentales por su aptitud evidenciadora, guardan plena relación de coherencia con otros elementos de juicio, en concreto, con la ubicación y los movimientos de los tres acusados que fueron empleados de Juan Manuel. Y, aunque, es verdad, ciertos de esos elementos tienen su origen en manifestaciones de otros inculpados, al fin, han resultado abrumadoramente corroborados por datos de otra procedencia.

En particular, es de todo punto de vista patente la existencia de una eficaz relación de Juan Manuel con Luis Angel, y, precisamente, en el entorno cronológico de la acción criminal y de su preparación. Y no por lo afirmado por este último sobre el encuentro en San Agustín de Guadalix, supuestamente propiciado por Millán, del que, ya se ha visto, no hay constancia cierta. Sino por la evidencia incuestionable, y por demás elocuente, de que quienes se ocuparon de la realización de aquella en el último segmento del plan de acción eran a la sazón trabajadores de Juan Manuel, que les retribuía la ocupación de ese tiempo como de trabajo efectivo, a sabiendas de la que estaba siendo su dedicación real. Y resulta impensable que hubieran podido hacer lo que hicieron, en estrecho y reiterado contacto con Luis Angel, si Juan Manuel no los hubiera puesto a su disposición, de acuerdo para tal fin con el propio Luis Angel.

En otro orden de cosas, Juan Manuel, en la vista, negó cualquier relación con el teléfono móvil del número antes citado, pero sin explicar por qué había aceptado ser usuario esporádico del mismo en sus declaraciones en la instrucción (folio 851). Y sucede que, como la sala ha hecho ver con encomiable pormenor -dada la importancia de esta información de cargo- es ése el medio utilizado en la comunicación que Juan Manuel reconoció haber mantenido a primera hora de la mañana del día 20 de junio con Pedro Enrique, precisamente, antes de (y para que) éste iniciase el traslado a Madrid con Aurelio y Sergio. Y ese número es también en el que se reciben durante mayo y junio llamadas de Pedro Enrique, sintomáticamente, en la época de preparación de la acción criminal de que se trata; y, en tal cantidad, que sugieren cierta compulsiva necesidad de comunicación, que no estaría justificada en modo alguno por una relación normal de trabajo, y menos si fuese cierto que este último se hallaba de vacaciones en esas fechas, como se ha pretendido. Además, es de la máxima relevancia el hecho de que, los días 21 y 22 de junio, también desde el número indicado, se produjeran llamadas al correspondiente a la tarjeta telefónica adquirida por Sergio la tarde del 20 de junio en Carrefour.

Tampoco puede dejarse de lado la circunstancia, particularmente expresiva, de que Juan Manuel hubiera contribuido al abono del alquiler del automóvil de....-WCV por parte de Pedro Enrique. Verdad es que lo asoció a los desplazamientos de éste por razón del trabajo que prestaba al primero en su empresa, pero lo realmente acreditado es que el vehículo fue enseguida utilizado en los sucesivos traslados de aquél con Aurelio y Sergio a Alcorcón, los días 2, 7, 12 y 16 de junio, y también en el producido para la ejecución del delito. Actos todos para los que debieron contar con la autorización de Juan Manuel como patrono; quien, curiosamente, afirma haber llevado al último citado a trabajar a Bilbao en la primera fecha citada, lo que resulta manifiestamente incierto, ya que fue recogido por Pedro Enrique en Villasana de Mena (Burgos).

Esta sala ha dicho en diversas sentencias que corroborar es dar fuerza a una imputación con datos que no figuran incluidos en la misma. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico, que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que se habría producido realmente.

Pues bien, a tenor de lo expuesto, sólo cabe concluir que la imputación de que Juan Manuel estuvo directamente implicado en la acción criminal de esta causa, que se sigue de ciertos asertos de cargo de los demás implicados, resulta ampliamente confirmada por datos de otra procedencia, bien probatoriamente acreditados. Tales son: el financiamiento del alquiler del turismo; el haber hecho posible, será más corrector decir dispuesto, dada la relación laboral, los desplazamientos de Pedro Enrique, Sergio y Aurelio a Alcorcón, en días y horarios de trabajo retribuido, con el fin que se ha dicho; la nutrida relación de comunicaciones telefónicas recíprocas que jalonan las vicisitudes recogidas en los hechos probados.

Por todo, la objeción de falta de prueba de cargo y de que ésta carezca de idoneidad para ser procesalmente valorada carece de fundamento y el motivo debe rechazarse en los términos en que ha sido planteado.

Ahora bien, el examen de la impugnación fundada en el derecho a la presunción de inocencia, formulada por Millán, ha producido como resultado la falta de acreditación del hecho de que éste hubiera sido quien puso en contacto a Juan Manuel con Luis Angel; y, como asimismo se ha visto, el resultado de la prueba tampoco permite afirmar que Juan Manuel hubiese realizado la acción que se le atribuye a cambio de recibir el encargo de algunas obras en Marbella, esto es, por un preciso móvil económico. Siendo así, tal defecto de prueba de ambos datos de carácter incriminatorio, aun cuando haya resultado del examen de un motivo de otro acusado, por imperativo de lo dispuesto en el art. 903 Lecrim, debe producir el efecto favorable que se verá en beneficio de este recurrente, lo que se traduce en una objetiva parcial estimación del motivo fundado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio.

Segundo

Lo alegado, invocando el art. 5,4 LOPJ, es vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del art. 18,3 CE. También en este caso se argumenta a partir de bien conocida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Constitucional y de esta sala, para concluir, esquemáticamente, afirmando que la motivación de las solicitudes de información relativa a las comunicaciones telefónicas de los ahora condenados fue insuficiente, y que habría faltado un correcto control del contenido de los listados, examinados antes por la policía que por el juzgado.

Lo expuesto al examinar el primer motivo del primer recurrente es de aplicación aquí, y por ello no va a reiterarse.

En fin, es verdad que los autos de 6 de julio, 8, 10 y 23 de agosto y 30 de septiembre, podrían, mejor, deberían haber sido más expresivos en el tratamiento de los datos empíricos que les dieron sustento. Pero, por lo razonado, es claro que no existe duda acerca de las correspondientes medidas se ajustaron plenamente, de hecho y de derecho, a las exigencias que se expresan en el aludido estándar jurisprudencial. Porque, en efecto, según datos de calidad incuestionable, se trataba de un homicidio intentado, debido a la acción de varios sujetos, algunos en fuga, lo que hacía especialmente urgente la inmediata persecución, que, como se ha razonado, se llevó a cabo de una forma que se ajusta al estándar jurisprudencial a que se ha hecho precisa referencia. Es por lo que el motivo ha de rechazarse.

Tercero

Con invocación del art. 5,4 LOPJ, se ha aducido vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24,2 CE en relación con el art. 496 Lecrim).

Se trata del mismo motivo ya suscitado en el recurso de Aurelio y, por tanto, ha de estarse a lo decidido al respecto.

Cuarto

La objeción es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 28 Cpenal en relación con el art. 29 del mismo cuerpo legal. El argumento es que la complicidad criminal exige una participación meramente accesoria, no esencial, a título de coadyuvante de quien sería el verdadero autor. Y, estando a lo descrito en los hechos, tal es la intervención que en ellos se atribuye al ahora recurrente.

Pero no es esto lo que se sigue de una correcta lectura de los hechos. En efecto, lo que en ellos se dice es: que Juan Manuel aceptó el encargo de conseguir las personas necesarias para acabar con la vida de otra; que en cumplimiento del mismo encomendó la realización de ese acto criminal a tres trabajadores de su propia empresa; que les que facilitó un automóvil para los desplazamientos necesarios a ese efecto, tanto para familiarizarse con el lugar de la acción como para ejecutarla; que estos viajes se produjeron dentro de las que eran jornadas normales de trabajo; que fue él quien transmitió a los indicados la orden de proceder conforme a lo acordado, el 20 de junio de 2005; que después se mantuvo en contacto directo con ellos.

A tenor de estos datos, lo que resulta es que Juan Manuel se encargó de aportar la mano de obra, aquí lo fundamental para perpetrar la acción delictiva en la que se había comprometido. Es decir, corrió de su cargo una parte esencial de la logística, que es como se llama en el lenguaje usual a la prestación de lo imprescindible para realizar con eficacia un servicio o actividad. En este sentido, cabe afirmar que la operación consistente en procurar la muerte de Jon, que concluyó como consta, fue tan propia de Juan Manuel como lo habría sido el trabajo de construcción desarrollado por los tres acusados a su servicio, durante el día 20 de junio de 2005, en cualquiera de las obras de la empresa de que era propietario. Por eso, aunque él no llegase a ejecutar físicamente en concreto los elementos del tipo, lo cierto es que sin su esencial contribución la acción planeada no habría podido entrar en la fase propiamente ejecutiva, y esto le hizo co- protagonista de la misma, es decir, coautor de lo que fue una realización conjunta, en los términos del art. 28 Cpenal, correctísimamente aplicado, por tanto.

Quinto

Se ha objetado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la pena impuesta, e infracción, por tanto, de lo prescrito en el art. 120,3 CE. También aquí el recurrente se extiende en consideraciones jurisprudenciales relativas al modo de cumplimiento de este imperativo, para concluir denunciando la falta de toda referencia a la motivación de la individualización de la pena impuesta.

Pero el examen de la sentencia obliga a rechazar este cuestionamiento, porque la sala ha discurrido en concreto sobre las particularidades de la acción. Y valorado en ella, correctamente, un apreciable grado de elaboración, expresivo de una intención criminal sumamente decantada, mantenida a lo largo de un significativo periodo de tiempo, que fue concretándose en una precisa y bien articulada serie de actos. Todo lo que confiere a la misma una singular gravedad y a sus autores una indudable, por bien demostrada, peligrosidad. Tal es el fundamento con el que la conducta criminal, que estuvo a punto de alcanzar la consumación, ha sido examinado, para concluir con la aplicación de la pena en el grado inferior a la prevista para el delito consumado, en el límite de su mitad superior. Pues bien, siendo así, no puede decirse que la decisión adolezca de falta de justificación en este punto, y el motivo tiene que rechazarse.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, interpuesto por la representación de Juan Manuel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 9 de abril de 2007 dictada en la causa seguida por delito de asesinato, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución y declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Desestimamos los recursos de casación interpuestos contra la misma resolución por las representaciones procesales de Aurelio, Pedro Enrique, Sergio, Millán y Luis Angel y condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas procesales causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

En la causa número 19/2006, dimanante del sumario número 3/2005 del Juzgado de instrucción número 4 de Alcorcón, seguida por delito de asesinato contra Millán, mayor de edad, nacido el día 1 de junio de 1963, hijo de Hermógenes y de Aurora, natural de Eibar (Guipúcoa) en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de septiembre de 2005 y con D.N.I.número. NUM005-, Luis Angel, mayor de edad, nacido el día 2 de octubre de 1956, hijo de Ángel y de Carmen, natural de Madrid, en prisión provisional por esta causa desde el día 26 de septiembre de 2005, y con D.N.I. número NUM006, Sergio, mayor de edad, nacido el día 2 de diciembre de 1976, hijo de Sigifredo y Rosa Melva, natural de Zarzal Valle, Colombia, en prisión provisional por esta causa desde el día 1 de agosto de 2005 y con N.I.E. número NUM007, Juan Manuel, mayor de edad, nacido el día 13 de mayo de 1952, hijo de Calixto y de Mauricia, natural de Villasana de Mena (Burgos), en prisión provisional por esta causa desde el 20 de agosto de 2005 y con D.N.I. número NUM008, Aurelio, mayor de edad, nacido el día 26 de marzo de 1984, hijo de Carmen Rosa sin que conste la filiación paterna, natural de Colombia, en prisión provisional por esta causa desde el 27 de junio de 2005 y con N.I.E. NUM009, Pedro Enrique, mayor de edad, nacido el día 10 de mayo de 1976, hijo de Aurelio y de Antonia, natural de Baracaldo (Vizcaya), en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de agosto de 2005 y con D.N.I. número NUM010, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección primera, dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2007 que ha sido casada parcialmente y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan los de la sentencia impugnada, que, por tanto, permanecen en sus términos; a excepción de los comprendidos en el tercer párrafo del relato, que queda así:

Luis Angel entró en contacto con Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, constructor burgalés, que se encargó de conseguir las personas necesarias para matar a Jon.

De los hechos probados en su nueva redacción resulta que quien entró en contacto directo con Juan Manuel fue Luis Angel, porque, como se ha visto, no cabe afirmar que hubiera tenido lugar el encuentro de ambos con Millán situado en San Agustín de Guadalix, y tampoco que la razón por la que el primero aceptó implicarse en la acción dirigida a acabar con la vida de Jon hubiera sido la oferta de realización de unas obras en Marbella por parte del tercero citado.

Dado el diseño de la operación en su conjunto, cabría conjeturar que la aportación de Juan Manuel no fue desinteresada, pero lo cierto es que -al fin y como consecuencia de la revisión de los hechos a que obliga el recurso de Millán- no hay constancia de que recibiera ninguna contraprestación. Y la existencia de ésta, en tanto que dato fáctico y elemento de agravación del delito en el que se implicó, no puede presumirse.

Por otra parte, tampoco bastaría que hubiese conocido la existencia de precio como motor de la conducta de algunos de los demás implicados (Luis Angel y sus propios operarios), pues, con todo, él no habría actuado "por" -o "mediante"- "precio, recompensa o promesa" (arts. 139,2 y 22,3 Cpenal).

Así, debe ser castigado como autor de un delito de homicidio intentado, del art. 138 Cpenal en relación con los arts. 16,1 y 62 del mismo texto, a la pena que resulte de aplicar idéntico criterio de individualización que en el caso de los demás condenados.

Se deja sin efecto la condena impuesta a Juan Manuel como coautor de un delito intentado de asesinato y en su lugar se le condena como autor de un delito de homicidio intentado a la pena de prisión de 7 años y 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia - incluido el relativo a la responsabilidad civil en sus propios términos- siempre que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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