STS 1436/2000, 25 de Septiembre de 2000

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2000:6684
Número de Recurso126/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1436/2000
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Luis Angelcontra sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Fernández Jiménez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Bilbao instruyó sumario con el número 2/94 contra los procesados Luis Angel, Estíbaliz, Casimiro, Marí Trini, Lázaro, Frida, Carlos Antonio, Antonio, y contra los procesados Jaimey Araceli(cuya acusación fue retirada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas) y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 20 de octubre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Como consecuencia de escuchas telefónicas -debidamente autorizadas- llevadas a cabo por el Grupo de estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía, y previa pertinente y legal autorización, por agentes de dicho cuerpo y grupo se realizaron las entradas y registros que a continuación se reseñan, con los resultados que asimismo se recogen:

    1. El 24 de noviembre de 1993, sobre las 10'22 h., se procedió a la entrada en el domicilio de Dª Estíbaliz-mayor de edad, sin antecedentes penales- y de D. Casimiro-mayor de edad, sin antecedentes penales- y al registro del mismo. En dicho domicilio -si bien con estabilidad no acreditada- moraban también Dª: Marí Trini-mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- y D. Jaime-mayor de edad y sin antecedentes penales-.

      Como resultado del registro se ocuparon los siguientes efectos que se reseñan al folio 178 de autos, y entre ellos numerosas joyas y varios relojes que portaban ambos procesados.

      - 1.544.942 pts. distribuidas en billetes de 5.000 ptas., 1.000 ptas. y 2.000 ptas., así como en moneda fraccionaria, que se hallaban dispersos por distintos lugares de la casa y prendas de vestir.

      - 128 Dólares americanos.

      - En el dormitorio de Marí Triniuna papelina con restos de polvo marrón.

      - Una navaja con restos de heroína.

      - En el dormitorio de Jaime5 papelinas conteniendo HEROINA con un peso de 2,162 gramos y una pureza expresada en Diacetilmorfina Base.

      En el momento en el que la comisión judicial accedió al interior de la vivienda, Estíbalizprocedió a arrojar por la ventana una bolsa blanca, lo que fue observado por el agente nº NUM008, y que fue recogido por el funcionario con nº de carnet profesional nº NUM000de la acera y que contenía:

      - 3,899 gramos de COCAÍNA con una pureza del 75,2% expresada en Clorhidrato, según análisis efectuado.

      Asimismo se solicitó autorización judicial para proceder a la apertura de la caja de seguridad nº NUM001de la sucursal que el B.B.V tiene en la Avda. Calvo Sotelo nº 17 de Santander, cuyos titulares son Estíbalizy Casimiro, diligencia que se llevó a cabo el día 21 de febrero de 1994, por la comisión judicial, en presencia del letrado designado por los titulares de la caja de seguridad, hallándose en su interior los efectos que se relacionan al folio 614 de la causa y entre ellos:

      - numerosas joyas de oro, con piedras preciosas, relojes y monedas antiguas.

      - tres fajos de billetes de 10.000 ptas. nuevos haciendo un total de 3.000.000 pts.

      - 300.000 ptas. en un fajo de billetes de 5.000 ptas.

      - 1.670.000 ptas., en billetes de 10.000 ptas. y 330.000 ptas. en billetes de 5.000 ptas.

      No ha resultado acreditado en buena y debida forma que el dinero, joyas y efectos ocupados procedieran del tráfico de drogas.

    2. En el piso sito en la calle DIRECCION002nº NUM004, NUM007izda., cuyas llaves detentaba D. Antonio-mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 9 de diciembre de 1992 por delito de robo con violencia a una pena de 4 meses de arresto mayor, y por sentencia, también firme, de fecha 9 de febrero de 193, también por delito de robo, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor-, se ocuparon 25 bolsas de plástico blancas nuevas, un dinamómetro marca Pesnet de hasta 10 gr. de pesada, varias cucharillas y navajas, y un bote de Volvone.

    3. En la habitación ocupada por D. Antonioen la pensión DIRECCION000, en el nº NUM002de la calle DIRECCION001, se intervinieron 10.000 pts. distribuidas en varios recipientes de plástico y en moneda fraccionaria.

    4. En la habitación nº NUM006de la pensión Casco Viejo, sita en la CALLE000nº NUM003, ocupada por D. Lázaro-mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 19 de julio de 1991 por un delito contra la salud pública en su concreta modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de 8 años de prisión mayor y 200.000 ptas. de multa-, y por la fallecida Dª Melisa, diversa documentación.

    5. En el piso sito en la CALLE001nº NUM004, NUM005, domicilio en esas fechas de D. Carlos Antonio-mayor de edad, sin antecedentes penales, y de su compañera sentimental -hoy fallecida- Dª Victoria, se ocupó, amen de otros efectos, una bolsa conteniendo 93'475 gr. de cocaína con una pureza del 80'7% expresada en cocaína clorhidrato.

    6. En el domicilio de D. Luis Angel-mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia- sito en la CALLE002s/n de la localidad de Villasante de Montija (Burgos) se hallaron tres paquetes conteniendo, respectivamente, 502'2 gr., 98'421 gr. y 246'5 gr. de cocaína con una pureza del 80'7% expresada en cocaína clorhidrato y un cuarto paquete que contenía 1.006 gr. de cocaína con una pureza del 8705% expresada en cocaína clorhidrato.

      En dependencias policiales se le ocupó a D. Antonio, oculta en la boca, una papelina conteniendo 1'692 gr. de heroína con una pureza del 12'2% expresada en diacetilmorfina base.

      Asimismo en dichas dependencias, se le ocupó a Dª Frida-mayor de edad, ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 10 de septiembre de 1990 por un delito contra la salud pública a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 30.000 ptas., y por sentencia de fecha 2 de enero de 1991 por delito de hurto a la pena de 30.000 ptas. de multa- un envoltorio anudado, que expulsó de la vagina, que contenía en una de las mitades 1'375 gr. de heroína con una pureza del 9'4% expresada en diacetilmorfina base, y en la otra mitad 5'120 gr. de cocaína con una pureza del 75'8% expresado en cocaína clorhidrato.

      La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

      La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el protocolo de 25 de mayo de 1972.

      En las fechas de comisión de los hechos que se enjuician Dª Marí Trini, D. Carlos Antonio, D. Antonioy Dª Fridaeran consumidores de sustancias estupefacientes - heroína y cocaína- lo que disminuía de forma muy significativa su imputabilidad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE por falta de acusación a Dª Araceliy D. Mario Jaimedel delito contra la salud pública en su concreta modalidad de drogas que no causan un grave daño a la salud del que venían siendo acusados en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional de las costas causadas.

    Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Dª Estíbaliz, a D. Casimiro, a Dª Marí Trini, a D. Lázaro, a Dª Frida, a D. Carlos Antonio, a D. Antoniodel delito contra la salud pública en su concreta modalidad de drogas que no causan un grave daño a la salud del que venían siendo acusados en esta causa, declarando de oficio la parte proporcional de las costas causadas.

    Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Luis Angelcomo autor responsable de un delito contra la salud pública en su concreta modalidad de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y multa de cien millones una pesetas (100.000.001 pts.), a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de 110 parte de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Instructor con fecha 5 de diciembre de 1997. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Devuélvanse a los acusados absueltos el dinero y efectos incautados que sean de lícito comercio, y déjense sin efecto cuantas medidas cautelares hubieren sido adoptadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Por infracción de principio constitucional en base al art. 5.4º LOPJ por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2º CE.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 13 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente recurso se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia que se habría producido como consecuencia de la obtención de la prueba ocupada en la diligencia de entrada y registro, que sólo se pudo llevar a cabo con datos obtenidos en una intervención telefónica irregular. Afirma en este sentido el recurrente que no consta en autos la transcripción por el Secretario Judicial de las intervenciones en las que se obtuvieron los datos que permitieron ordenar la diligencia de entrada y registro.

El recurso debe ser desestimado.

La ley procesal vigente no exige que las intervenciones telefónicas hayan sido transcritas y consten en la causa en un soporte diverso del originario de las grabaciones. Por otra parte, si la ley vigente lo exigiera, como ocurre en el derecho francés o en el italiano, tal omisión no sería en ningún caso determinante de la prohibición de valoración de esa prueba, pues evidentemente lo decisivo es el contenido y no el soporte físico del mismo.

El recurrente no sólo limita su impugnación a este aspecto de la cuestión, pues su pretensión de prohibir la valoración de la prueba no tiene ningún otro apoyo explícito o implícito. Consecuentemente, no surgiendo de la sentencia recurrida ninguna otra posible infracción de su derecho a la presunción de inocencia, su pretensión debe ser rechazada.

Por lo demás, y dicho sea a mayor abundamiento, el soporte material en el que conste el contenido de las conversaciones interceptadas no limita en lo más mínimo el derecho de defensa, dado que tanto da a estos efectos que el Tribunal pueda leer dichos contenido o que pueda escucharlos. La fuerza de convicción de estas pruebas no puede depender del sentido con el cual sean percibidas por los jueces.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Luis Angelcontra sentencia dictada el día 20 de octubre de 1998 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en causa seguida contra el mismo y otros por delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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