STS, 25 de Abril de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2163/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma que ante esta Sala pende, interpuesto por los acusados Carlos María, Isidroy Alejandro, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Unica, que les condenó por Delito relativo a la Prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vists y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. García Martínez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria incoó Procedimiento Abreviado 109/93 contra Carlos María, Isidro, Alejandroy otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vitoria que, con fecha 16 de mayo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Los acusados Carlos MaríaY Isidro, -ambos mayores de edad, con instrucción y sin antecedentes penales-, junto con otras personas a las que no afecta la presente resolución, eran condóminos de la comunidad de bienes propietaria del "Club DIRECCION000", sito en Assa (Alava), participando cada uno de ellos en una tercera parte, desde el año 1991, lugar donde se desarrollaba el denominado "alterne" entre las mujeres que trabajaban en el mismo, principalmente sudamericanas, que dividían a partes iguales con los dueños el precio de la copa, en la zona de la barra, existiendo tras una puerta diez reservados dotados de una cama, lavabo y bidé, donde acudían las muchachas con los clientes que así lo demandaban, abonándoles estos a aquéllas la suma de cinco mil pesetas por realizar el acto sexual. La suma percibida era introducida por cada chica en un buzón destinado al efecto, de forma que al finalizar cada jornada la propiedad del negocio entregaba a cada una un vale expresivo del dinero percibido y el correspondiente a la liquidación de la barra, sumas que retenían los propietarios durante veintiún dias aproximadamente, que era el ciclo ordinario de parmanencia de las muchachas en el establecimiento, descontándolas cinco mil pesetas diarias por gastos de habitación y pensión completa en el Hostal Ntra. Sra. de Begoña, situado enfrente del Club, haciéndose cargo este del pago de dichas sumas al titular de aquél. El acusado Alejandro, -también mayor de edad, con instrucción y sin antecedentes penales-, desempeñaba en el Club las funciones propias de encargado, recogiendo y liquidando el dinero cuando no se encontraban los dueños. El también acusado Jose Antonio, -mayor de edad, con instrucción y sin antecedentes penales- ertzaina con destino en Laguardia, frecuentaba el mencionado Club, sin que conste que percibiese cantidades fijas o variables por desempeñar funciones de orden o portería en el mismo"(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAR a los acusados Carlos María, IsidroY Alejandro, como autores criminalmente responsables de un delito relativo a la prostitución, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR, SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA PROFESION U OFICIO RELATIVO A LA ACTIVIDAD HOSTELERA Y MULTA EN CUANTIA DE CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS CON ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO DE LA MISMA DE TREINTA DIAS, así como las accesorias de SUSPENSION DE CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, debiendo satisfacer cada uno de ellos una quinta parte de las costas procesales causadas, decretándose el comiso del dinero intervenido en la presente causa. ABSOLVER del delito relativo a la prostitución del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal al también acusado Jose Antonio, declarando de oficio una quinta parte de las costas causadas, levantandose las medidas reales y personales acordadas respecto al mismo.

Se aprueban los autos de solvencia dictados por el Instructor en las piezas correspondientes a los condenados en fecha 14/12/93.

Frente a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de CINCO DIAS, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma por los condenados Carlos María, IsidroY Alejandro, quienes se tuvieron por anunciados, remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el correspondiente rollo y formalizandose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representacion procesal de los condenados formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº1 del art. 850 de la L.E.Cr., al haberse denegado la práctica de una prueba testifical múltiple en la persona de Dña. María Inmaculaday 13 más, prueba propuesta en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y esta defensa.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850-3º de la L.E.Cr., por cuanto la sentencia no resuelve todos los puntos objeto de defensa y en concreto el relativo a la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigibles de habitualidad, permanencia en el tiempo y alarma social como sustentadores del delito del art. 452/bis d del C.Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 849-2º de la L.E.Cr., por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24-2 de la C.E. por inexistencia de prueba que razonablemente pueda ser considerada de signo incriminatorio o de cargo.

CUARTO

Por infracción de Ley del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 849-1º de la L.E.Cr., por posible infracción del derecho constitucional a la libertad de empresa en el marco de la economía de marcado, consagrado en el art. 38 de la C.E.

QUINTO

Por infracción de Ley del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 849-1º de la L.E.Cr., por posible infracción del derecho constitucional a la igualdad e interdicción de la discriminación, consagrado en el art. 14 de la C.E.

SEXTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 452 bis d/ del C.Penal en relación con el art. 3-1 del C.Civil en cuanto a la comisión de un delito de Prostitución y la realidad social del tiempo en que deben se aplicadas las normas.

SEPTIMO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por ausencia de aplicación del art. 6 bis/a, parrafos primero e in fine, en cuanto a la creencia erronea e invencible de estar obrando licitamente como causa de exclusión de la responsabilidad criminal.

OCTAVO

Por infracción de Ley del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 849-2º de la L.E.Cr., por infracción del derecho constitucional al principio de legalidad por indebida aplicación del art. 452-bis/d 1º del C.Penal en relación con la Base 9ª de la Ley de 23-12-61, por no concurrir la condición de encargado en la persona de Alejandro.

NOVENO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por ausencia de aplicación de la eximente completa 11ª del art. 8 del C.Penal en cuanto al ejercicio legítimo de un oficio que concurre igualmente en la persona de Alejandro.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando los autos conclusos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 15 de abril de 1996 con asistencia del Letrado recurrente Sr. Galparsoro García, quién informo en apoyo de su escrito de formalización y solicito se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Ministerio Fiscal impugnó todos los Motivos del recurso solicitando sea confirmada la sentencia de instancia por se ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Los siete primeros Motivos del Recurso afectan a los tres condenados, mientras que el octavo y noveno se refieren exclusivamente al llamado Alejandro.

PRIMERO

Correlativo al señalado como primero en el Recurso que, activado a través del art. 850-1º de la L.E.Cr., denuncia quebrantamiento de forma "al haberse denegado una prueba testifical múltiple".

El Tribunal de Instancia no accedió a la suspensión del juicio solicitada ante la incomparecencia de los catorce testigos propuestos en tiempo y forma. La defensa formuló la preceptiva propuesta e hizo constar en Acta las preguntas que se proponía hacer a las incomparecidas.

Estos eran las mujeres que prestaban servicios en el establecimiento de alterne "Club DIRECCION000" del cual eran copropietarios Carlos Maríay Isidroy en el desempeñaba las funciones de encargado el otro acusado recurrente ya mencionado.

Todas ellas- las citadas como testigos- eran sudamericanas en ignorado paradero e ilegal situación administrativa en España, datos éstos que unidos a los que aparecen en las actuaciones -según se desprende del exámen de las mismas, efectuado a virtud de lo dispuesto en el art. 899 de la L.E.Cr.- en orden a las gestiones efectuadas para su busqueda y citación constituyen elementos básicos para determinar si ha existido o no el quebranto formal que se denuncia.

A tal efecto conviene destacar que dicha citación, una vez que fue admitida la prueba propuesta por las partes, se intentó infructuosamente. La Audiencia ordenó la citación de las testigos propuestas mediante providencia de 14 de marzo de 1995 (fol. 644), dando resultado negativo el intento de citación llevado a cabo por el Juzgado de Paz de Lanciago (fol. 659), por lo que el Tribunal Provincial dictó nueva providencia poniendo la situación en conocimiento de las partes proponentes, por sí disponían de otros datos para llevar a cabo la diligencia de citación (fol. 660 y 660 vt0. ), manifestando la defensa proponente su imposibilidad de aportar nuevos datos y su persistencia en la solicitud de la prueba. El Tribunal, ante tal situación, ofició a la Policía Judicial interesando la localización de las testigos (fol. 676), infomando finalmente ésta sobre el resultado infructuoso de las gestiones practicadas al efecto, al ignorar el paradero de todas ellas.

Partiendo de tal situación -como dice la combatida en su fundamento jurídico 1º- no es posible suspender "sine die" el juicio oral cuando no existe en la causa, ni se aporta por las partes y la Policía Judicial, el menor dato o indicio que permita encauzar dicha búsqueda, por lo que en el acto de la Vista, el Tribunal acordó la continuación del juicio, mencionando expresamente su resolución sobre la suspensión solicitada y ordenando -a instancias del Ministerio Fiscal- la lectura de las declaraciones policiales y judiciales de las referidas personas.

La Sala de instancia acertó al acordar la continuación del juicio pues, sin perjuicio de la pertinencia de la prueba no practicada, resultaba patente la imposibilidad de localizar a las testigos, una vez realizadas todas las gestiones a su alcance para lograr su citación, de tal manera que la suspensión solicitada tan solo hubiera supuesto una dilación indebida, aplazando "sine die" el proceso en contradicción de lo prescrito por el art. 24 de la C.E.

De ahí que no existe el quebranto formal denunciado, pues, ante tal comportamiento jurisdiccional -razonable y motivado- entra en acción una ya consolidada doctrina jurisprudencial que, en definitiva, no hace otra cosa que equilibrar el juego de los principios constitucionales en conflicto, asegurando, por un lado. la continuidad y ultimación del proceso y, de otro, garantizando hasta donde es posible la efectiva operatividad de los principios de igualdad, contradicción y defensa como reflejo del Derecho a un proceso con todas las garantías y de aquél que proscribe la indefensión, a la vez que dota de virtualidad a la prueba para integrarse en el acervo acreditativo de los hechos con poder incriminatorio exigido por el Principio Acusatorio para invadir la esfera protectora que despliega el Principio de Presunción de Inocencia.

Tal doctrina -aplicable al caso como se ha dicho y de la que son exponentes, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 9-4-92, 1-4-93, 12-4-93, 6-7-93, 23-11-94, 31-1-95 y 13-3-95, se ajusta en supuestos como el enjuiciado (imposibilidad de comparecencia de testigos) a la emitida por el Tribunal Constitucional (Stn. de 7-7-89) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Stn. de 19-2-91) que han estimado que no existe vulneración del Texto constitucional ni del Convenio cuando se ordena la continuación del juicio ante la incomparecencia de testigos ilocalizables y el agotamiento por el Tribunal de instancia de todas las medidas dirigidas a asegurar la presencia de aquéllos, a fin de evitar la suspensión "sine die" del proceso.

El Motivo, pues, se desestima.

SEGUNDO

A través de un segundo Motivo, encauzado a través/por el art. 851-3º de la Ley Procesal ya citada, se denuncia incongruencia omisiva de la recurrida, dado que "no resuelve todos los puntos objeto de defensa y en concreto el relativo a la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigibles de habitualidad, permanencia en el tiempo y alarma social como sustentadores del Delito del art. 452 bis d) del C.P."

El propio enunciado del Motivo pone de relieve la inestimabilidad de su tesis pues la cuestión propuesta carece de carácter jurídico al ser de naturaleza fáctica y, por tanto -de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial (Setn. de 31-12-91, 26- 10-92, 21-3-94 y 7-5-94, entre otras)- queda fuera del ámbito operativo del efecto que llevaria aparejado un Motivo así encauzado si fuese correcto su planteamiento.

Esta Sala ha dicho ya en múltiples ocasiones que "no es necesario recoger como hechos probados todos aquellos que así resulten en el proceso, sino sólo los precisos a fin de servir de fundamento fáctico para la ulterior calificación jurídica, y destacando, por otro lado, que si la parte estima que hay algún hecho realmente acreditado de transcendencia para el fallo que, sin embargo, fue omitido en la sentencia de instancia, habrá de utilizar los estrechos márgenes que permite el nº2 del art. 849 de la L.E.Cr. y no los del quebrantamiento de forma aquí examinado".

De ahí la falta de fundamento del Motivo que, por lo mismo se desestima.

TERCERO

Un tercer Motivo se destina por los recurrentes a través del art. 5-4º de la L.O.P.J. a denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Conviene resaltar que el autor del Recurso -según se desprende de la lectura de este apartado del mismo- acepta la existencia de actividad probatoria, si bien destina la esencia de su argumentación a cuestionar la eficacia de aquélla lo que ya, de por sí es ilustrativo de lo infundado de su denuncia y, de lo que es más relevante aún, de la instrumentación de tan socorrido Principio para desarrollar facultades valorativas de la prueba en un ejercicio de intromisión inadmisible en el campo operativo de la jurisdicción, tergiversando así el prístino sentido de la invocación constitucional aludida.

En cuanto a las declaraciones de las mujeres que ejercieron la prostitución en el local de los acusados, que el recurrente admite que hubieran sido decisivas en caso de que se hubiesen practicado en el juicio oral, ya adelantamos al tratar el primer motivo que las mismas fueron leídas en el plenario a instancias del Ministerio Fiscal, lo que comporta su homologación como instrumentos de probanza incriminatoria, dado que se su contenido se desprende que las propias declarantes ejercían habitualmente la prostitución el el local de los acusados.

Igualmente, presentan valor como pruebas de cargo las declaraciones en el juicio oral de los funcionarios de la Policía Autónoma Vasca y de la Policía Nacional que investigaron los hechos, ratificando expresamente los atestados e informes obrantes en autos, de los que resultan evidencias contundentes acerca del ejercicio de la prostitución en el establecimiento citado, sin que sea viable cuestionar la validez de las mencionadas pruebas por haber sido obtenidas en el curso de una investigación policial en la que algunos funcionarios fingieron intenciones marginales a su trabajo para descubrir la realidad delictiva, pues -como señala el Ministerio Fiscal en la impugnación del Recurso- "tal actuación se encuentra dentro de los límites que la Constitucion (art. 126) y la Ley (art. 11-g de la L.O. 2/86, sobre Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y 286 y ss. de la L.E.Cr.) les imponen en el ejercicio de sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento del delincuente y se encuentra justificada por los deberes del cargo correspondientes a la Policía Judicial.

Tampoco es aceptable sugerir la figura del Delito Provocado para calificar la conducta de los agentes de la Ertzaina mencionados por cuanto el tipo no llega a realizarse a virtud de la inducción engañosa de aquéllos, si no que los policías no buscan la comisión del Delito sino descubrir su realidad o modo consumativo así como la obtención de pruebas de una actividad sospechosa. En tal sentido se ha pronunciado el T.C. (Sent.de 21-2-83) y esta Sala (SS de 29-11-91, 10-7- y 10-7- 92, y 11-5-94, entre otras), por lo que la prueba así obtenida, llevada al juicio oral es válida como prueba de cargo.

Nada hay que objetar a la diligencia de entrada y registro, pues con independencia de que estuvo ordenada por auto judicial, en ningún caso hubiera podido dar lugar a una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, ya que no lo era el local registrado como señala la propia sentencia en su fundamentación jurídica. Se trataba de un local abierto al público que no necesita de mandamiento judicial porque no está protegido por las normas que preservan lo que constituye vivienda, morada o zona destinada a vivir, cualquiera que sea, en principio, su naturaleza. Un bar, un "pub" o una edificación destinada a vender bebidas, no está sometida, como acaba de decirse, a las restricciones derivadas de la Constitución y del resto del Ordenamiento Jurídico, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (SS. 28-1 y 10-3-95). No procede, en cambio, dar valor alguno al resultado de las intervenciones telefónicas, ya que si bien fueron autorizadas judicialmente, no fueron objeto del preciso control jurisdiccional ni aparencen transcritas íntegramente las cintas grabadas ni depositadas en el Juzgado, aunque en todo caso es de advertir que la Sala de instancia fue consciente de estos defectos y no tuvo en cuenta esta prueba, por lo que no conduce a resultado alguno su cuestionamiento.

Así pues, todo el material probatorio al que hemos hecho mención conforma -en los términos fijados- un cuerpo de probanza que, unido a las declaracioens de los propios acusados y a la documentación incorporada a los autos, permiten no sólo conocer la respectiva posición de aquéllos en orden a la explotación delictiva que se realizaba en el citado club de alterne, si no que acreditan una objetiva realidad más que suficiente para enervar la Presunción de Inocencia, por todo lo cual, el Motivo se desestima.

CUARTO

Correlativo al Motivo que, con base en el art. 5-4º de la L.O.P.J., en relación con el art. 849-1º de la L.E.Cr., denuncia vulneración del Derecho a la libertad de empresa en el marco de la economia de mercaso consagrado en el art. 38 de la C.E.

Podría calificarse de escandalosa la instrumentación que los recurrentes hacen del Principio constitucional citado en el Motivo.

De acuerdo con la delimitación de los propios derechos constitucionales -que, en ningún caso, pueden concebirse como absolutos o ilimitados, dado que su ejercicio puede ser coincidente con el de otros derechos se igual rango que igualmente es necesario proteger o preservar- , la libertad de empresa que reconoce el citado art.38 de la C.E., no posibilita ni reconocer el ejercicio de un derecho incondicionado a instalar libremente o a desarrollar cualquier clase de actividad empresarial, si no - según señala el T.C. en sentencias 181/90, 225 y 227/93- sólo el de iniciar y sostener en libertad dicha actividad.

Cuando ésta está tipificada como delictiva en el Código Penal, no existen paliativos ni homologaciones legales que justifiquen su desarrollo, porque ello equivaldría a propiciar, desde la propia estructura normativa de máximo rango, el desenvolvimiento de conductas, tráficos o explotaciones vulnerantes de valores o principios establecidos que afectan al núcleo esencial de los de titularidad personal consagrados universalmente.

Por tanto, por más que se enmascare la denigrante realidad de la explotación del comercio carnal de emigrantes sudamericanas en situación ilegal -éste es el sustrato fáctico que sustenta las conductas enjuiciadas- con coberturas administrativas y laborales que dotan de aparente normalidad empresarial a tan ilícito comportamiento, no es de recibo, salvo que se lleve a cabo una descarada instrumentación constitucional presentar como justificable lo que goza de un unánime rechazo social y ha alcanzado transcendencia punitiva a virtud del veto legal. De ahí que, sin necesidad de más consideraciones, el Motivo se desestime. Otro sería el resultado apreciativo se ser otro el contenido del Texto Legal Punitivo.

QUINTO

Igual suerte ha de correr el quinto Motivo que también con amparo en el art. 5-4º de la L.O.P.J. denuncia vulneración del Principio de Igualdad reconocido en el art. 14 del Texto constitucional.

Sin embargo, debemos reconocer la razón que asiste al autor del Recurso cuando argumenta sobre la hipocresía social, la doble moral y finalidad crematística que encubre la realidad cotidiana de la oferta sexual periodística, televisiva, telefónica o turística u hostelera. Ser conscientes de tan inconstestable acontecer y propulsar desde esferas con poder de corrección socilógica, educacional, informativa, empresarial o legislativa todas las iniciativas tendentes a desterrar tales prácticas y a deslindar los campos de la moralidad pública de las actitudes, tendencias o prácticas privadas en el ámbito de los comportamientos personales atinentes a la sexualidad es tarea encomiable, más no corresponde a esta Sala, cuya labor - homologante o rectificadora de las decisiones judiciales de instancia en razón de su ajuste o desajuste con la legalidad vigente- discurre por los campos estrictos del acotado casacional.

De ahí que -siguiendo las directrices marcadas por el Tribunal Constitucional en pronunciamientos relativos al principio de igualdad que en el recurso se dice conculcado (SS. de 7-2-84)- la posible impunidad de otros no supone la activación del meritado principio para declarar la impunidad de los recurrentes. Cada cual responde de su propia conducta ilicita, con independencia de lo que ocurre a otros implicados o a personas ajenas a la "litis".

Doctrina que establece que el derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual implica el que de supuestos de hecho idénticos se deriven las mismas consecuencias jurídicas. No se puede olvidar en forma alguna que cada cual responde de su conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros, cuando, aunque unos y otros por su actuar incidan en el mismo tipo punitivo, su concreta actividad no es igual, puesto que la "culpabilidad", como presupuesto de la "pena", es ante todo y sobre todo, materia inseta en la "individualización" personal, y, por ello, desconectada de otras conductas concurrentes.

El sentenciador dentro del arbitrio judicial indispensable para llevar a cabo dicha tarea individualizadora de la pena, parte esencial del Ordenamiento Jurídico Penal, ha de tener en cuenta una serie de circunstancias concurrentes en el hecho y su autor, no siempre fácilmente exteriorizables en cuanto al coeficiente agravatorio o reductor de la sanción y en orden a su exacta calificación, así intensidad de su actuación, personalidad y entorno del autor, datos periféricos, trascendencia de su conducta y otros muchos, y que, indudablemente en pocas ocasiones coinciden exactamente entre los diversos partícipes en el hecho delictivo, lo que conduce inexorablemente al rechazo del Motivo pues, en definitiva, la identidad de situaciones debe considerarse sobre la base de la apertura de un procedimiento judicial y la formulación de una acusación concreta, presupuesto éstos que no aparecen reflejados en la argumentación del Motivo, limitado a genéricas referencias.

SEXTO

El correlativo que contiene el recurso se artícula por la vía del art. 849-1º de la L.E.Cr. para censurar, como idebida, la aplicación del art. 452 bis d) del C.P. en relación con el art. 3-1º del C.Civil.

El desarrollo del Motivo se corresponde sustancialmente con el alegato defensivo de la instancia, puesto que cuestiona la tipicidad (art. 452 bis d/) de la conducta ejuiciada concluyendo, en síntesis y tal como dice la sentencia impugnada, "que en supuestos como el presente, ausencia de menores, intimidación o coacciones de los terceristas frente a las mujeres, no existe bien jurídico protegido y por ello el tipo queda vacio de contenido, además de no percibir beneficio alguno, y, en todo caso, concurriría el error invencible de prohibición (art. 6 bis a), 3º C.P.), con cita incluso del voto particular anejo a la STS de 6-6-90".

Para justificar su posición, los recurrentes invocan la realidad social contemporánea como referencia interpretativa sociológica integrada en el art. 3-1º del C.Civil y así, en base a la libertad sexual instaurada en el ámbito de los comportamientos sociales que rigen la convivencia humana en las postrimerias del siglo XX, concluyen afirmando que, en supuestos como el enjuiciado, están ausentes el dolo tendencial o finalístico, y "el ánimo de lucro"que integra en última instancia el reproche jurídico de estas tercerías", lo que unido a la no afectación del bien jurídico protegido: la libertad sexual, permite hablar de quiebra del tipo cuestionado.

Este -incluido en el catálogo delictivo vigente, sin despenalizarse en recientes reformas como la de la L.O. 3/89, y reconocido en los ámbitos doctrinales y judiciales bajo el enunciado/la denominación civilístico-arrendaticia de "Terceria Locativa"- no puede dejar de aplicarse por muchos que sean los esfuerzos interpretativos desplegados al efecto a través de invocaciones históricas o precedentes legislativos.

La presencia normativa del art. 452 bis d) 1º es referencia obligada -como "lege data" que es- en el que hacer jurisdiccional del que son depositarios los Jueces y Tribunales, pues a ellos les está atribuida constitucionalmente la función aplicadora de las leyes y no la de su promulgación o derogación.

Notese, por otra parte, que tal precepto -como bien se encargó de destacar el Ministerio Fiscal- "responde además a la exigencia de imponer una sanción penal a las conductas de mera intermediación en la práctica del sexo por personas que obran libremente en aplicación del Convenio de Lake Successs (Nueva York) de 1950, ratificado por España el 18-6-1962 y, por ello, formando parte del ordenamiento interno español".

Desde tal perspectiva, la denuncia de infracción sustantiva que el Motivo contiene está abocada al fracaso, pues, de acuerdo con una reiterada posición jurisprudencial de la que son exponentes, además de las citadas en la instancia, sentencias de esta Sala de 6-6-90, 4 y 21-6-93, 14-10-94, las de 16-12-94, 24, 27 y 28-1-95, y 10-3-95, la protección de la libertad sexual alcanza a zonas periféricas de intermediación, facilitación o aprovechamiento de la prostitución que impregnan con su siempre interesada colaboración o indirecta participación el desarrollo del tráfico sexual de quién se prostituye y a quién, en definitiva, se explota por mucho que se dote, eufemísticamente, de voluntariedad su decisión de dedicarse mediante precio, al comercio carnal, (en este punto, debe destacarse la nacionalidad y situación ilegal de las prostitutas).

Y es que no se necesita forzar criterios objetivos de razonamiento para afirmar -como hace la Sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo cuyo contenido se asume- que en el supuesto enjuiciado y "en relación con el aprovechamiento mencionado la explotación de un negocio de "alterne" se beneficia indudablemente de la disposición de ls personas que alternan a los efectos del ejercicio de la prostitución, aún cuando quepa disociar ambas actividades en el sentido de que puedan aceptar libremente ejercer la segunda. Igualmente no deja de constituir aprovechamiento la retención de sus ingresos durante veintiún dias, así como el pago de su alojamiento a cargo de la cantidad retenida -datos incorporados al "factum"- y ello aunque sólo sea por la percepción de intereses."

Así pues, si la finalidad del precepto citado es la sanción penal del dueño, gerente, administrador o encargado de un local donde se practica la prostitución en los casos en que aunque no exista relación directa entre ese dueño, gerente, administrador o encargado del local y la persona dedicada a la prostitución en el local en el que puede permanecer o marcharse según su voluntad aquellos se lucran activamente aún cuando sea de modo indirecto, de tal comercio carnal, hemos de tener por concrurrentes en el caso de autos -dados los extremos fácticos declarados probados- los requisitos precisos para la existencia de un delito que se consuma a través de la facilitación del medio, alquilando o cediendo el local, sin participar de modo activo pero si eficaz en los beneficios del tráfico carnal ni coordinando los tratos para el ejercicio de la prostitución, puesto que si los acusados, dueños y encargado de un club de alterne, conocian la asidua practica de la prostitución en las diez habitaciones o reservados de su establecimiento y retenían durante al menos 21 días (después de descontar 5.000 pesetas diarias por gastos de alojamiento y manutención que se abonaban al titular del hostal en que las mujeres habitaban) las sumas percibidas por aquéllas por la realización del acto sexual con los clientes que acudían al citado club, lo que, confome a la mencionada doctrina, conduce indefectiblemente, a la desestimación del Motivo.

SEPTIMO

Con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr., el séptimo Motivo de los Recursos denuncia inaplicación indebida del art. 6 bis a) del C.Penal, "por haber incurrido los acusados en error de prohibición".

Reiterando la linea argumental de la Defensa instrumentada a lo largo del proceso, se reproducen en este trámite el alegato de la creencia en la atipicidad de las conductas enjuiciadas, atribuyendo carácter de invencible al error así instrumentado a base de que la actitud desarrollada en el establecimiento citado se anuncia públicamente en los medios informativos.

El Motivo también se desestima, pues la acreditación del error no se ha conseguido por quienes lo invocan ni puede deducirse de los hechos probados tal como exige una reiterada doctrina de esta Sala, dada la naturaleza excepcional del expediente invocado (SS. de 10-6-88, 10-3-93, 28-5-95 y 1-4-95)

De la lectura y análisis de los hechos declarados probados no puede extraerse ni un sólo elemento objetivo que permita llegar a la conclusión de que los acusados padecían error subjetivo ni objetivo acerca de las actividades que se desarrollaban en el establecimiento ni de su ilegalidad. Ninguno de los fundamentos empleados por los recurrentes en apoyo del motivo aparece en el relato fáctico de la sentencia, mientras que la actuación que se atribuye en el mismo a los acusados de recibir y guardar en depósito las ganancias obtenidas por las mujeres en el ejercicio de la prostitución, es reveladora del conocimiento que ahora se niega, al igual que su afirmación de que no admitián a menores, que se compadecen mal con desconocimiento de la ilicitud de su conducta.

OCTAVO

Como ya se advirtió, el octavo y noveno Motivos del Recurso se refieren exclusivamente al condenado Alejandro. Con tal acotación personal procede el análisis del que, por cauce del art. 5-4º de la L.O.P.J., denuncia "vulneración del Principio de Legalidad reconocido en el art. 24 de la C.E., en relación con el art. 452 bis d) del C.Penal y con la condición de encargado atribuida al citado recurrente".

La verdadera pretensión del autor del Recurso -tal se deduce del contenido del Motivo- es la de modificar por la vía elegida la resultancia fáctica plasmada en la combatida para sí justificar su denuncia. Conducta procesal incorrecta dado el absoluto respeto que exige tal relato histórico en el que se afirma sin paliativos que el tal Alejandro"desempeña en el Club las funciones propios de encargado, recogiendo y liquidando el dinero cuando no se encontraban los dueños".

La relación laboral establecida entre los otros dos procesados y el que ahora recurre a cuya virtud éste aparece en las nóminas como camarero no descalifica la referida afirmación fáctica. Ambas son perfectamente compatibles, una, la primera reviste de formalidades dicha relación y, la otra describe la realidad de las funciones efectivamente realizadas, las cuales se corresponden -en razón de la confianza que evidencian- con una vinculación personal y una posición en la estructura operativa del negocio que superan con creces la pura y simple relación de empleador con empleado y la derivada de la categoria profesional de camarero.

Asimismo, carecen de relevancia los argumentos expuestos en el Motivo y referidos al alcance del témino encargado, pues tal condición no requiere de una especial relación jurídico privada de naturaleza excluyente, sino que se conforma como expresión de una situación de hecho independiente del vínculo que une a quién se comporta como tal con los propietarios del negocio.

El Motivo, pues se rechaza.

NOVENO

A través del art. 849-1º de la L.E.Cr. se formaliza el noveno y último Motivo del Recurso que, con idéntica reseña personal que el precedente, censura como indebida la inaplicación de la eximente completa del art. 8-11ª (ejercicio legítimo de un oficio) del C.Penal.

Si se admite que el "recurrente se encontraba al frente del local"(sic), -extremo que se afirma en el desarrollo del Motivo y que tiene pura correspondencia con el pasaje del "factum" que describe la actuación de aquél, se desvanece toda posibilidad de introducir en el debate casacional un elemento excluyente de responsabilidad que no ha sido formalmente alegado en trámites precedentes dado que el soporte fáctico que posibilitaria su excepcional análisis en este trance en razón de la decisiva influencia que en lo afectante a dicha responsabilidad criminal pueden tener sus circunstancias modificativas, atribuye funciones de encargado a Alejandro-, condición o cualidad que, integrada en el tipo como uno de sus elementos objetivos, no puede ser extraida del mismo para conformar una eximente, salvo que se homologue tan contradictoria, inadmisible y novedosa pretensión.

Por todo ello, el Motivo se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARA Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma, interpuesto por los acusados Carlos María, Isidroy Alejandro, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección Unica, con fecha 16 de mayo de 1995, en causa seguida conra los mismos por Delito relativo a la Prostitución. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándo acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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