STS, 11 de Julio de 1992

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso679/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Maríacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Chiclana instruyó procedimiento abreviado con el número 91 de 1.990 contra Juan Maríay otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 5 de Marzo de 1.991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: A) Uno o dos días antes al que después se dirá los acusados Luis Miguel, Ildefonsoy Ángel Daniel, contactaron en Tánger (Marruecos) con una persona no identificada, que les contrató para transportar a España varios fardos de hachís a cambio de un millón de francos marroquíes. Aceptado el encargo, se les comunicó que debían desembarcar en una pequeña población de la costa, situada después del quinto faro que se divisa desde el Estrecho, por lo que debían tener en cuenta cada uno de los faros y cuando sobrepasaran el quinto faro, donde existe un lugar oscuro, debían desembarcar. Allí les estaría esperando un coche blanco Fiat 131, con una luz verde en el techo, que les haría señales y debían entregar el hachís a una persona que se llamaba Juan María.

    En tal situación y con conocimiento y comprensión de tales datos, los tres acusados marroquíes llegaron al lugar señalado sobre las tres horas del día catorce de febrero de mil novecientos noventa, resultando ser una zona de la playa denominada Torre Bermeja del término municipal de Chiclana de la Frontera. Su llegada fué vista por dos miembros de la Guardia Civil que, ocultos, observaron el desembarco de los acusados en una patera, con motor Yamaha de 75 c.c., así como que uno de ellos subía a un montículo como si buscara a alguien y regresaba al rato, para enseguida comenzar a recoger doce bultos que transportaban y que escondieron en un lugar cercano, resultando contener hachís, sustancia derivada de la planta "cannabis indicae", con un peso neto de 344 kilogramos con 458 gramos y un contenido de tetrahidrocannabinol del 6,19 por ciento. Seguidamente, trataron de volver a la embarcación para marcharse de la costa si bien fueron en ese momento detenidos por dos guardias civiles, a quienes relataron en ese momento que estaban esperando a un tal Juan Maríaque debía acudir en un vehículo 131 blanco con un piloto verde, extremo que reprodujeron posteriormente en sus manifestaciones posteriores ante Letrado.

    La persona que debía recoger el hachís antes reseñado era el acusado Juan María, de profesión taxista y propietario de un vehículo-taxi Seat 131 de color blanco, matrícula JU-....-Q. No consta con certeza si este acusado acudió a la playa de Torre Bermeja cuando les esperaban los otros tres acusados, solo consta que su nombre era muy conocido por miembros de la Guardia Civil por su posible vinculación con hechos similares al relatado. El citado Juan Maríafué detenido a las 19 horas del día quince de Febrero de mil novecientos noventa en Alcalá de los Gazules, donde residía habitualmente.

    Juan Maríaha sido condenado ejecutoriamente en sentencia de fecha 3-X-89 por delito de contrabando a pena de prisión menor.

    1. Sobre las doce horas del día veintidos de Abril de mil novecientos noventa miembros de la Guardia civil observaron a los acusados Valentíny Juan Maríasentados a la orilla de la playa denominada de la Hierbabuena del término municipal de Barbate, lo que les infundió sospechas, por lo que fueron a su encuentro. Al llegar a ellos, les pidieron la documentación, momento en que Juan Maríasalió corriente, teniendo que perseguirlo un guardia Civil que le detuvo unos 500 metros después. Ante esta postura anómala, los guardias civiles pensaron que trataban de ocultar algo, por lo que les llevaron al Cuartel, donde se acordó iniciar las oportunas diligencias, desplazándose el Teniente Jefe de Línea y otros miembros al lugar exacto donde se detuvo a los dos acusados al objeto de hacer un rastreo. Inmediatamente se observó que comenzaba a bajar la marea y dejaba al descubierto algunos bultos, que previamente estaban cubiertos de arena y bañados por el agua, por lo que se procedió a extraerlos, resultando un total de siete fardos que contenían 172 kilogramos con 317 gramos de hachís, con un contenido de tetrahidrocannabinol de 4,98 por ciento.

    Los acusados Valentíny Juan Maríaestaban en la playa esperando comenzara la bajamar al objeto de recoger el hachís, y llevarlo a otro lugar. En las inmediaciones, la Guardia Civil encontró aparcado a unos 600 metros el vehículo-taxi Seat 131, matrícula JU-....-Q, propiedad de Juan María.

    No consta el origen, la forma ni la fecha en que el hachís aprehendido llegó a la costa de Barbate ni tampoco si los dos acusados estaban concertados previamente con los introductores del mismo en territorio nacional.

    No consta que Juan Maríaefectuara un viaje profesional a Barbate en el taxi el día de su detención ni, por tanto, personas o sitio de destino. Sólo consta que a primeras horas de la mañana fué visto por otra persona, que resultó ser Cornelio, que habló con él un rato y le observó merodeando por el lugar de la playa así como contactando con un súbdito de aspecto marroquí no identificado, con el que intercambió dos o tres paquetes pequeños.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Ángel Daniel, Ildefonso, Luis Miguely Juan Maríacomo autores de los delitos ya definidos CONTRA LA SALUD PUBLICA y de CONTRABANDO del hecho A) a las penas para cada uno de ellos de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y multas de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS, con la accesoría de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de ocho doceavas partes de las costas procesales; siéndoles de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Valentíny Juan Maríacomo autores del delito ya definido CONTRA LA SALUD PUBLICA del hecho B) a las penas para cada uno de ellos de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR y multa de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESETAS; con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de dos doceavas partes de las costas procesales.

    Asimismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a ambos procesados -Juan Maríay Valentín- del delito de CONTRABANDO que igualmente se les imputaba con declaración de oficio de dos doceavas partes de las costas procesales.

    Se acuerda la prisión provisional del acusado Juan María, librando a tal efecto el oportuno oficio de detención.

    Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

    Se acuerda el comiso del vehículo intervenido en esta causa, Seat 131, matrícula JU-....-Q, así como de la embarcación patera con motor Yamaha 75 c.c.

    Y reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil de los procesados.

    Así por esta nuestra sentencia, extendida en cinco folios de papel timbrado de la clase II bajo los números 2620636 y siguiente, 2620461 y siguientes, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por el procesado Juan María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 párrafo primero, por entender infringido el art. 344 del Código Penal, en relación con el 14 apartado 1º del mismo texto legal ya que del relato fáctico no se desprende comisión por parte de Juan Maríadel delito tipificado contra la salud pública en el artículo del Código Penal al que en primer lugar nos hemos referido. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender vulnerado el art. 1, Uno, Cuarto y Tres, circunstancia primera, de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de Julio, puesto que se condena a nuestro patrocinado Juan María, por un delito de contrabando y en relación fáctica, no consta que actividad realizó suspectible de incardinarse en los artículos citados de la llamada Ley de contrabando. TERCERO.- Al amparo del punto 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma por cuanto se ha denegado la prueba documental propuesta por parte consistente en que se librase oficio al Cuartel de la Guardia Civil de Chiclana a fin de que se facilitasen las circunstancias personales de los componentes del Grupo Fiscal y Antidroga de esa Línea de Chiclana de la Frontera que participaron en los hechos a que se refiere el folio 2 del atestado de la Guardia Civil. CUARTO.- Al amparo del punto 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma por haberse denegado la prueba testifical consistente en que fueran citados a juicio para prestar su testimonio los guardias civiles, no circunstanciados, pertenecientes al Grupo Fiscal y Antidroga de Chiclana que participaron en los hechos a que se hace referencia en el folio 2 del atestado. QUINTO.- Al amparo del punto 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se ha denegado la práctica de la prueba testifical consistente en que prestara declaración la testigo propuesta Dª. Alicia, Letrada que en turno de oficio asistió a tres de los acusados en las declaraciones prestadas en el Cuartel de la Guardia Civil de Chiclana de la Frontera en la mañana en que fueron detenidos. SEXTO.- Al amparo del punto 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto el Tribunal no consideró oportuno que la testigo Dª. Alicia, contestara en el acto del Juicio Oral a una serie de preguntas, que constan en el acta levantada de la vista, ya que entendía que la testigo estaba amparada en el secreto profesional para no responder a las preguntas que se le hacian. SEPTIMO.- Al amparo del punto 1º del artículo 851, por cuanto entendemos que no se expresa claramente cuales son los hechos que se consideran probados ya que en la sentencia se dice que "No consta con certeza si este acusado (Juan María) acudió a la playa de Torre Bermeja". OCTAVO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en concreto por violación del principio constitucional de la presunción de inocencia, por cuanto se declara como hecho probado que "No consta con certeza si este acusado acudió a la playa de Torre Bermeja cuando le esperaban los otros tres acusados", cuando entendemos que existe prueba suficiente de que Juan María, no acudió a la playa y no le esperaban los otros acusados. NOVENO.- Por infracción de precepto constitucional y al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender violada la presunción de inocencia en relación con los hechos recogidos en el apartado A) del relato fáctico de la sentencia que recurrimos. DECIMO.- Amparado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido la Ley a causa del error de hecho al no apreciarse el atestado levantado por la Guardia Civil que otras pruebas no desvirtuaron. UNDECIMO.- Amparado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal por haberse infringido la Ley a causa del error de hecho al no apreciarse el documento consistente en certificado del Instituto Hidrográfico de la Marina, en el que constan las horas de pleamares y bajamares, el día de autos en Barbate y que otras pruebas no desvirtuaron. DUODECIMO.- Por infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia en relación con los hechos relatados en el apartado B) de la relación de hechos probados, por cuanto entendemos que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicho principio constitucional. DECIMOTERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 69 bis del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 30 de Junio de 1.992. El Letrado recurrente D. Fernando Serrano Martínez, conforme a su escrito de formulización; informando. El Excmo. Sr. Fiscal D. Jaime Gestoso, impugnó y dió por reproducido su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal provincial dicta sentencia el 5 de Mayo de 1.991, condenando (por los hechos acaecidos el 14 de Febrero de 1.990) a tres ciudadanos marroquíes (aquietados con el fallo) y al procesado, hoy recurrente, como autores de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, a las penas, a cada uno de ellos, de 8 años y 1 día de prisión mayor y multa de 75.000.000 de pesetas, y (por los hechos realizados el 22 de Abril del mismo año 1.990) a un ciudadano español (igualmente aquietado con el fallo) y al procesado impugnante, como autores de un delito contra la salud pública, a las penas, a cada uno, de 8 años de prisión mayor y multa de 52.000.000 de pesetas.

Contra dicho pronunciamiento se alza en impugnación casacional la representación procesal del acusado -condenado Juan María, formalizando la impugnación por medio de trece motivos, tres por corriente infracción de Ley, dos por error de hecho en la apreciación de las pruebas, tres por vulneración del principio de presunción de inocencia y cinco por quebrantamiento de forma. Razones técnico jurídicas y de practicidad, aconsejan estudiar en primer lugar los motivos referidos a materia formal, luego los atinentes a la verdad interina de inculpabilidad, más tarde los en que se aduce error de hecho y por fin los en que se alega simple infracción de Ley.

SEGUNDO

En los motivos 3º y 4º, con apoyo procesal en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, se denuncia en el primero, la denegación de la prueba documental (consistente en que se librase oficio al Cuartel de la Guardia Civil del Puesto de Chiclana de la Frontera, para que facilitase las circunstancias personales de los componentes del Grupo Fiscal y Antidroga que participaron en los hechos relativos a la detención del acusado recurrente, y en el segundo, igual denegación de la citación para juicio, como testigos, de aquellos componentes del citado grupo no circunstanciados.

En su desarrollo se alega que dichas pruebas solicitadas en el escrito de calificación provisional, no fueron admitidas por el Tribunal de instancia en auto de 9 de Enero de 1.991, siendo reproducida su petición al inicio de las sesiones del juicio oral (de conformidad con lo prevenido en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), obteniendo el mismo resultado denegatorio.

Efectivamente se hizo constar la pertinente «protesta>>, más no se formuló el «cuestionario de preguntas>> a realizar a aquellos testigos, privando así al órgano jurisdiccional de la posibilidad de realizar el juicio axiológico correspondiente para considerar la «necesidad>> o trascendencia de dicha prueba, ya que de la misma podría derivar la «indefensión>>, por su relevancia para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados.

Con relación expresa al segundo de los motivos referidos (4º del recurso), especifica el impugnante la «finalidad>> de los testimonios pedidos, concretamente al objeto de contradecir la conclusión a que se había llegado de que «Juan María>> era Juan María, conocer las gestiones que hicieron para localizar en ese momento a quien debería estar en las proximidades del alijo de la droga, saber si intentaron localizar en la madrugada del día en que ocurrieron los hechos a Juan Maríaen su domicilio de Alcalá de los Gazules (alejado de la playa en donde se intervino el estupefaciente) y conocer el motivo por el que habían vuelto a la playa con uno de los marroquíes.

Aparte de la intrascendencia y nimiedad de algunas de las causas sustento de la necesidad del testimonio que se postula, no puede por menos de dejarse constancia, como se deduce del exámen de las actuaciones, no fueron los agentes miembros del Grupo Fiscal y Antidroga (a quienes se proponía como testigos) los que detuvieron a los tres ciudadanos marroquíes, sino miembros de la Guardia Civil del Servicio de Protección de la Naturaleza, quienes encontrándose de vigilancia en la zona de la playa, llevaron a cabo la detención, y ellos mismos lo que tomaron declaración a Luis Miguel(folio 5) y como éste manifestó que el hachís lo tenía que entregar «a Juan María>>, lo comunicaron al Grupo Fiscal y Antidroga, los que conocían al mismos por actuaciones llevadas a cabo con anterioridad (folios 13 y 14 de los autos), llevando a cabo su detención en Alcalá de los Gazules (folio 2) y aunque no conste la hora de su detención, si aparece la en que se le tomó declaración (a las 19 horas y 25 minutos del 19 de Febrero de 1.990) (folio 11).

Igualmente aparece que el Letrado defensor del recurrente, estuvo presente y con intervención activa (formulando al efecto las correspondientes preguntas) en las declaraciones prestadas, ante el Juzgado de Chiclana de la Frontera, por los tres súbditos marroquíes, declaraciones que se llevaron a cabo, los días 8 y 9 de Marzo de 1.990 (folios 39, 40, 41 y 42), procesados que igualmente en el acto de plenario fueron interrogados ampliamente por dicho Letrado.

No necesarias, ni relevantes para el esclarecimiento de los hechos, la practica de las pruebas, por cuya denegación se solicita el acogimiento de los motivos, procede su desestimación.

TERCERO

El motivo 5º, residenciado por el cauce del número 1º del artículo 850 de la Ley adjetiva citada, por quebrantamiento de forma, denuncia igualmente denegación de la prueba testifical consistente en que prestara declaración Doña Alicia, propuesta en forma, Letrada que en turno de oficio asistió a los tres procesados marroquíes en las manifestaciones que hicieron ante la guardia Civil de Chiclana de la Frontera en la mañana de su detención.

La testigo compareció al acto de plenario, pero se amparó en su condición de Letrado, invocando el secreto profesional del artículo 416.2 de la Ley ritual repetida, para no contestar a las preguntas referentes a las incidencias ocurrida durante dichas declaraciones, alegándose por la defensa del recurrente -dice la impugnación- las preguntas que se la iban a hacer nada tenían que ver con las confidencias que la hubieran podido hacer sus patrocinados, sino por la forma de haberse llevado la diligencia policial y que por no haberse considerado relevantes no se habían reflejado en el acta. El Tribunal admitio la petición de la testigo. La defensa hizo constar su protesta.

El motivo es inatendible. En efecto, cierto que la testigo, asistió como Letrado a los ciudadanos marroquíes ante la Guardia Civil (el 15 de Febrero de 1.990) y ante el Juzgado en dos ocasiones (en la primera no consta fecha y la segunda el 8 y 9 de Marzo), asistiendo también a las mismas el Letrado defensor del recurrente en plenario. Dicha Letrado calificó provisionalmente los hechos con respecto a los acusados marroquíes, alegando posteriormente impedimento para proseguir la defensa de los mismos ante sede distinta de la de su residencia habitual (artículo 788.2 de la Ordenanza Procesal Penal), lo que determinó nombramiento de otro Letrado que defendió a aquellos en el acto del juicio.

A dicho acto compareció como testigo la indicada Letrado, pero como antes se ha dicho se excusó de prestar declaración. La Sala admitió la excusa. El Letrado defensor del recurrente hizo constar su protesta y formuló las preguntas que pensaba hacer a la testigo: 1ª, «si es cierto que el acusado Ángel Danielfué el primero que declaró>>, 2ª, «si equivocaba el nombre de Juan Maríay lo indicó con la mano>> y 3ª, «si al hacer un gesto el intérprete dijo el nombre de Juan María>>.

La observación del atestado pone de manifiesto que Ángel Danielfué el primero en declarar (folios 4 y 5). La pregunta y contestación, en su caso, resultan irrelevantes e intrascendentes. En dicha declaración consta que «preguntado a quien debía entregar el hachís, manifiesta que Juan María>>. El intérprete, asistente a dicha declaración, en el acto del juicio oral, a preguntas del Letrado defensor del recurrente, manifestó que «no recuerda en este momento si se le preguntó el nombre, éste señor dijo el nombre completo Juan Maríay dicho, le ha preguntado que significa Juan Maríay el dijo una subida, no le preguntó que significa Juan María>>.

De ello se deduce la inexistencia de sugerencia alguna respecto a lo manifestado por un acusado del apellido Juan María. Además, el mismo acusado, ante el Instructor (folio 17 Vº in fine, y 42 Vº), manifestó que ante la Guardia Civil «dijo que el nombre era Juan María, y una vez que esto se hizo constar en el atestado, preguntó al intérprete que es lo que quería decir Juan Maríaen arabe...>> y «que en el mismo momento de realizar el gesto, recordó el nombre de Juan Maríay así lo manifestó>>.

Todo lo expuesto indica la no necesidad del testimonio denegado, pero además y esto es lo más importante, en el acto del juicio oral, los acusados marroquíes contestaran a las preguntas que, sobre dichos extremos, se les realizaron por el Letrado del recurrente, sometiendo así dichos puntos a «contradicción>>, sin que se haya producido «indefensión>> ni vulnerado el derecho de «defensa>>.

CUARTO

El motivo 6º, residenciado formalmente en el número 3º del artículo 850 de la Ley procesal repetida, por quebrantamiento de forma, alega que el Tribunal de instancia no consideró oportuno que la testigo Doña Aliciacontestara en el acto del juicio oral a una serie de preguntas que constan en acta (ya referidas en el precedente fundamento), por estar amparada en el secreto profesional.

Los fundamentos aducidos para el rechazo del motivo anterior son eficientes para el del presente, y se dan por reproducidos. El motivo no puede por menos que decaer.

QUINTO

El motivo 7º, canalizado por la vía del número 1º del artículo 851, por quebrantamiento de forma, arguye la sentencia impugnada no expresa claramente cuales son los hechos que se consideran probados, ya que en la misma se dice «No consta con certeza si este acusado (Juan María) acudió a la Playa de Torre Bermeja>>.

El recurso indica que dicha expresión no es unívoca, pues de ella puede desprenderse que estuvo o no estuvo, y ello no es forma de expresar clara y terminantemente cuales son los hechos probados.

El vicio procesal denunciado, como es harto sabido y conocido, solo se produce cuando la redacción de los «hechos probados>> aparezca confusa, dubitativa o imprecisa, de manera que no se puedan conocer los hechos en la medida suficiente para servir de base a la ulterior calificación jurídica antecedente del fallo, y en el supuesto, el relato de la sentencia impugnada no aparece confuso o ambiguo. La circunstancia de que no se consigne, con certeza, la presencia del acusado en la playa donde se desembarcó la droga, en las horas anteriores, coetaneas y posteriores, cercanamente al acaecimiento, solo indica ausencia de dato probatorio suficiente para afirmar dicha presencia, sin que ello sea preciso para realizar la calificación jurídica de lo sucedido y encuadrar el mismo en la figura penal correspondiente, máxime si se tiene en cuenta el resto de los datos reflejados en el "factum" y en particular, la afirmación concreta que se hace en el mismo de que el recurrente era quien debía recoger la droga, lo que podía realizar en momento posterior, pues la narracción histórica también dice, que al no encontrar a la persona que debía hacerse cargo del hachís, los marroquíes «procedieron a esconder en un lugar cercano>> los doce bultos, tratando luego de volver a la embarcación, más fueron detenidos.

Consecuentemente, el motivo carece de razón atendible y procede ser desestimado.

SEXTO

Los motivos 8º y 9º, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncian la sentencia impugnada vulnera el principio constitucional de «presunción de inocencia>>, el primero en cuanto se declara como «hecho probado>> que «no consta con certeza si este acusado (Juan María) acudió a la playa de Torre Bermeja cuando le esperaban los otros tres acusados>>, y el segundo en relación con los «hechos>> acogidos en el apartado A) del relato fáctico (hechos acaecidos el 14 de Febrero de 1.990).

El conculcamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia comporta la existencia de un auténtico «vacio probatorio>>.

En el supuesto contemplado, la observación de las actuaciones pone de manifiesto, como los «coacusdos>> marroquíes, auxiliados de intérprete, y asistidos por Letrado, depusieron tanto en las diligencias preprocesales (folios 5, 7 y 9), como en el sumario (folios 16, 17, 18, 40, 41 y 42), en este último supuesto estando presente el Letrado defensor del recurrente en el momento solemne de plenario, acto en el que, con juego de los principios de publicidad, inmediación, concentracción, contradicción y defensa, fueron preguntados (y contestaron a lo que se les inquirió) por el Ministerio Fiscal y Letrados patrocinadores propio y de los demás acusados, y aún cuando en el atestado inicial solo Luis Miguelmencionó el nombre del recurrente, los otros dos, posteriormente, expresaron la razón de no haber dado el nombre de Juan Maríaante la Guardia Civil, concretando en el acto del juicio oral Ildefonsoque «la persona de Tanger les dijo Juan María, era castellano, no se acordaba del nombre en la Guardia Civil porque no sabía lo que le preguntaban, después Ángel Danielse lo recordó>> y Luis Migueldijo que «ese marroquí le dijo el nombre a los otros dos y ellos se acercaron insistiendo tenían que acordarse del nombre Juan María...>>.

Igualmente comparecieron como testigos, al acto del plenario, Rogelioy Cristobal, miembros de la Guardia Civil del Servicio de Protección de la Naturaleza, intervinientes en la detención de los tres acusados marroquíes referidos (folios 2 de las actuaciones) y concretamente dijeron, el primero que «le preguntaron el nombre y dijo Juan María, llegó un Grupo Fiscal Antidroga y al decir el nombre a los compañeros dijeron ya sabemos quien es>>, y el segundo, «... al detenerlos uno que hablaba español dijo un coche blanco con una luz verde un tal Joaquín...>> y «... al llegar los compañeros del Grupo Fiscal le reconocieron a Juan María...>>.

Igualmente el «intérprete>> que auxilió a los marroquíes en sus declaraciones, depuso en el juicio oral, diciendo «... este señor dijo el nombre completo Juan María, y dicho le ha preguntado lo que significa Juan Maríay el dijo que subida, no le preguntó que significa Juan María...>>.

La Sala de instancia tuvo a su disposición dichas probanzas y muy especialmente y en particular las manifestaciones de los coacusados, concediéndoles credibilidad, al no apreciar motivos turbios ni deseos de exculpación, conforme a la doctrina constante y pacífica de esta Sala (siguiendo la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional), de conceder carácter de prueba incriminatoria y por ello eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, al «dicho>> de los coimputados, coacusados o co- reos, de no existir en los mismos móviles inconfesables que permitan tildar el testimonio de falso o, cuando menos, restarle fuerte dosis de verosimilitud o credibilidad, así como a la ausencia de ánimo exculpatorio. El hecho de venir por primera vez a España y la falta de inducción para expresar el nombre del destinatorio de la droga, hacen pensar en la veracidad de dicho testimonio.

En consecuencia, el sentenciador «a quo>>, tuvo suficiente acerbo probatorio, practicado de acuerdo con las normas procesales y constitucionales, para conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Carta Magna, valorar y apreciar, y de ello deducir, lógica y razonablemente, la culpabilidad (entendida como autoría del hecho) del procesado recurrente, sin que sea óbice a ello la circunstancia de la falta de constatación cierta de que el mismo acudiera o no a la playa en el momento del desembarco de la droga (como se dijo al estudiar motivo antecedente), pués el hecho de la detención en la localidad donde reside habitualmente y no en la playa sita en término de Chiclana de la Frontera, no arguye necesariamente la no presencia de aquel en este último lugar horas antes, ni que pensara ir después.

Los motivos 8º y 9º, aducidos por vulneración del principio de presunción de inocencia, deben ser desestimados.

SEPTIMO

Bajo el ordinal 12º, nuevamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se censura a la resolución de instancia de haber vulnerado el derecho de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, esta vez en relación con los hechos narrados en el apartado B) del «factum>> acreditado (hechos que tuvieron lugar el 22 de Abril de 1.990).

El propio recurso reconoce la constancia de «indicios>> en que pudo basarse el juzgador «a quo>> para fundar su convicción inculpatoria. Efectivamente en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida, se explicita el razonamiento esgrimido para, partiendo de los indicios que se señalan, llegar a la conclusión que obtiene de la participación del recurrente en el evento que se narra.

La presencia del recurrente en la playa, precisamente en lugar cercano al que aparecieron los bultos que contenían la droga, la falta de razón lógica que justificara dicha presencia por otro motivo distinto de esperar la bajamar para el traslado de los bultos, el hallarse el vehículo (con luz verde) en las proximidades y la propia conducta que adoptó, de huida ante la petición simple de la documentación por la fuerza actuante, son datos indiciarios, plenamente acreditados, de los que lógica, razonablemente y conforme a las normas de experiencia y buen juicio, puede y debe inferirse la convicción inculpatoria a que llega el sentenciador.

Ratificada dicha inferencia por la prueba directa de testimonio de los guardias que intervinieron en los hechos, y muy concreta y especificamente por el dicho del testigo Arturo, tanto en el sumario (folios 70, 83, 150 y 153) como en el acto del juicio oral, expresivo de que momentos antes vió al recurrente hablar con una persona, al parecer marroquí, en la misma playa, donde después fué detenido.

El motivo no puede por menos que decaer.

OCTAVO

Los motivos 10º y 11º, residenciados procesalmente en el número 2º del artículo 849 de la Ordenanza Procesal Penal, reprochan a la sentencia de instancia haber incurrido en error en la apreciación de la prueba, deducido de documentos obrantes en actuaciones, no desvirtuado por otras pruebas.

Con relación al primero de los motivos, se hace referencia expresa al dato contenido en el «atestado>>, concretamente al folio 64, en que el instructor del mismo hace constar que «a las 11 horas del 22 de Abril de 1.990, tuvo conocimiento a través de fuerzas del Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de esta Residencia... de que cuando se encontraba prestando servicios propios de su especialidad...

observaron como... salían dos individuos al parecer de nacionalidad marroquí... al continuar ambos de reconocimiento del litoral, observaron en la playa a dos individuos sentados a la orilla de la misma...>>, que luego resultaron ser los acusados Valentíny Juan María. Se pretende acreditar el error fáctico al consignar las 12 horas como el momento en que la Guardia Civil observó a dichos acusados sentados en la playa de la Hierbabuena.

Aparte de que el «atestado>>, no ostenta el rango de «documento>> a efectos casacionales, como reiterada y pacificamente tiene dicho esta Sala, de la lectura detenida de dicho folio 64, no se desprende el error aducido. Efectivamente la observación que se relata ocurrida a las 11 horas, fué la de dos individuos, al parecer marroquíes, que fueron seguidos infructuosamente por los miembros de la guardia Civil, y fué posteriomrnte a ello, cuando continuando en su función de reconocimiento del litoral, observaron la presencia de los acusados en la playa. Consta por el testimonio de los Guardias Civiles Alexandery Jose Enriqueen plenario, como a los acusados referidos los trasladaron al Cuartel para recibirles declaración y así adquiere sentido y se comprende que en dicho atestado se diga que «acto seguido el Oficial que instruye las presentes diligencias, acompañado de la fuerza... se procedió a efectuar un minucioso reconocimiento por la zona en cuestión, observándose que en el mismo lugar donde se encontraban los citados individuos sentados, y debido a que la marea se encontraba en bajamar, éste había dejado al descubierto parte de un paquete que se encontraba enterrado...>>. Es decir se produjo la detención de los acusados y su traslado al Cuartel, encaminándose posteriomente el Teniente con otros miembros a la playa para efectuar un rastreo, que determinó el hallazgo de la droga al producirse la bajada de la marea.

Con respecto al motivo 11º, con relación a la certificación del Instituto Hidrográfico de la Marina de 15 de Febrero de 1.991, obrante en el rollo de Sala del Tribunal Provincial, relativo a las horas de pleamar y bajamar el día de autos en Barbate (termino en que está situada la playa), donde fueron detenidos los dos acusados el 22 de Abril de 1.990, y unos momentos después se halló la droga, se basa el recurso en el mismo y partiendo del dato extraido del atestado (referido en el análisis del motivo articulado bajo el numeral 10º) de que los acusados fueron detenidos a las 11 de la mañana, se afirma que inmediatamente después la marea siguó subiendo, por lo que no puede decirse -comos e hace en el «factum>> -que «inmediatamente se observó que comenzaba a bajar>>.

El razonamiento es rechazable ya que no puede olvidarse -como precedentemente se ha dicho- el tiempo transcurrido con el traslado de los acusados al Cuartel, el inicio de las diligencias y la vuelta de las fuerzas a la playa, permitiendo así a estas últimas apreciar, a su llegada, el inicio de la bajamar. Al respecto es menester destacar que el testigo antes referido, Alexander, en plenario dijo «la droga la descubrieron a continuación, sobre las dos y media, no sabe la hora exactamente, la droga estaba enterrada en la orilla, cubierta por el agua, un bulto se le veía el asa, cuando llegaron tenía como una cuarta de agua, dieron un rastreo, cree estaba bajando la marea, había en total siete bultos>>.

Los motivos deben correr igual suerte desestimatoria que los anteriores.

NOVENO

El motivo 1º, al amparo del número 1º del artículo 849 de la tantas veces repetida Ley procesal, por corriente infracción de Ley, aduce vulneración del artículo 344, en relación con el 14.1 del Código Penal.

En su desarrollo se cuestiona la autoría apreciada en el delito contra la salud pública y hecho acaecido el 14 de Febrero de 1.990, sobre la base de que el relato fáctico nada expresa respecto al «concierto>> del recurrente con los acusados marroquíes o con quien les encargó el trabajo, ni hay constancia de que realizara ninguna «acción concreta>>. Apuntandose la posibilidad de un «desistimiento>> del delito o de apreciarse el mismo en grado de «conspiración>>, ello en razón a que en el relato histórico se consigna que «no consta con certeza si este acusado acudió a la playa de Torre Bermeja cuando le esperaban los otros tres acusados>>.

El motivo no puede por menos que ser desestimado. Efectivamente, el «hecho probado>> contiene los datos precisos para estimar acreditada la autoría del recurrente en el delito contra la salud pública por el que viene condenado, puesto que si los mismos expresan que los marroquíes realizaron el transporte del hachís que debían entregar «a una persona que se llamaba Juan María>> y más adelante también se dice que «la persona que debía recoger el hachís... era el acusado Juan María, de profesión taxista y propietario de un vehículo Taxi Seat 131, de color blanco, matrícula JU-....-Q>>, ello indica, clara y paladinamente que éste era el destinatario, en principio de los 344,458 Kilogramos de hachís que aquellos desembarcaron, de lo que se deduce, de forma y manera necesaria, un concierto previo con la persona que encargó el transporte a los marroquíes. Sin la recepción posterior de la droga, el transporte de la misma no se hubiera realizado. Sin que se oponga a dicha conclusión el que se consigne en el «factum>> que «no consta con certeza si este acusado acudió a la playa...>>, puesto que apareciendo como único destinatario del hachís, transportado por personas que venían, por primera vez a España (así se afirma en el segundo fundamento jurídico de la sentencia de instancia), tal circunstancia -como se ha dicho- acredita un acuerdo anterior del acusado con la persona, no identificada, que contrató el transporte con los marroquíes, de donde se infiere, sin lugar a duda alguna, que tuvo «el dominio del hecho>> desde el momento del acuerdo inicial y en su desarrollo ejecutivo, y la «posesión>>, en alguna manera, de la droga, no habiendose conculcado por el sentenciador ni el artículo 344, ni el 14.1, ambos del Código Penal, sino aplicados correctamente.

DECIMO

El motivo 2º, con apoyo formal en el número 1º del artículo 849 de la Ordenanza Procesal Penal, por corriente infracción de Ley, denuncia el conculcamiento del artículo 1º.1.4 y 3.1ª de la Ley Orgánica 7/1.982, de 13 de Julio, de Contrabando, ya que -arguye el impugnante- se le condena por delito de contrabando, sin que en el «factum>> conste actividad realizada por el mismo susceptible de incardinarse en el ilícito contemplado en los preceptos citados de la Ley de Contrabando.

El motivo ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior. Efectivamente el artículo 1.1.4º de la Ley de Contrabando sanciona la introducción de generos prohibidos en territorio español, sea cualquiera su cuantía cuando el objeto del contrabando sea droga, según se lee en el mismo artículo 1.3.1ª. Dicha acción se puede llevar, y normalmente se realiza, en la forma de «coautoría>>, distribuyendose las tareas ejecutoras entre los diversos participes, manteniendo cada uno de ellos «el dominio del acto>>, de una manera funcional mediante la «organización común>> del hecho. El carácter de «receptor>> de la mercancía, implica un «concierto>> anterior para la importación referida y es determinante de la misma.

UNDECIMO

Por último el motivo 13º, con apoyo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley adjetiva repetida, por corriente infracción de Ley, aduce la vulneración del artículo 69 bis del Código Penal, que debía haber sido aplicado, ya que se trata de hechos delictivos, dos, perpetrados con unidad de propósito y cercanos en el tiempo.

La argumentación que se aduce carece de razón suasoria de clase algunma y el motivo, como los anteriores, procede ser rechazado, ya que dicha tesis, no sustentada en la instancia, y que constituye «cuestión nueva>> y por ello debería ser desestimada, carece de fundamento, puesto que en forma alguna aparece la unidad de designio y el dolo unitario, requeridos para la apreciación de la continuidad delictiva. Más bien aparece cada acción vinculada a un dolo individualizado y no se estima, en modo alguno, la vinculación espacial (distintos términos municipales) y temporal (más de dos meses) en la pluralidad de acciones. Sin olvidarse la existencia en el primer hecho de un concurso ideal entre los delitos contra la salud pública y contrabando, no existente en el segundo, en que solo se aprecia el ilícito contra la salud pública.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Juan María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 5 de Marzo de 1.991, en causa seguida contra el mismo por delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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