STS, 11 de Julio de 1991

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso798/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Miguelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Juan Ramón Serrano Salgado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Pontevedra instruyó sumario con el número 159 de 1989 contra Miguely otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 10 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " 1º. Los acusados Miguel, mayor de edad, y su hermano Luis Francisco, de 17 años, actuando de común acuerdo llevaron a cabo los siguientes hechos: A) Sobre las 10'50 horas del día 13 de abril de 1988, con propósito de apoderarse de dinero, portando una escopeta con los cañones recortados -cuya autenticidad, estado y condiciones de aptitud para disparar no constan- y cubriéndose Miguelparcialmente el rostro, se dirigieron a la sucursal de la Caja de Ahorros Municipal de Vigo en la localidad de Hío, sin que después de curzar una primera puerta, hubieran podido acceder al interior del local porque uno de los empleados de la oficina, al que apuntaron con la mencionada escopeta, no abrió la segunda puerta, bloqueada con sistema de seguridad, ante lo cual los acusados abandonaron la acción y se dieron a la fuga. B) Poco después, sobre las 11'10 horas, los acusados se dirigieron en automóvil a Lázaroy entraron en la sucursal de la Caja de Ahorros de Vigo, en a calle Otero Ulloa número 72, donde, cubriéndose ambos el rostro con sendas prendas y valiéndose de la escopeta indicada y Luis Franciscode una pistola simulada, amenazaron a los que se encontraban en la entidad bancaria, apoderándose, de tal modo, de 263.000 pesetas. C) Sobre las 11'25 horas llegaron a Lázarodonde acudieron a la sucursal de la misma entidad bancaria en la calle Calvo Sotelo 2, y ocultándose también el rostro de igual manera y utilizando la escopeta y pistola antes referidas, se hicieron con 592.000 pesetas, dándose después a la fuga. Migueltiene antecedentes penales por varios delitos, entre ellos por un delito de robo por el que fue condenado -con apreciación de reincidencia- en sentencia de 22 de septiembre de 1989. Luis Franciscoha sido ejecutoriamente condenado por un delito de robo en sentencia de 1 de julio de 1989. En poder de los acusados fueron ocupadas 24.500 pesetas, única cantidad recuperada.

    1. En la noche del 12 al 13 de abril de 1988, persona o personas no identificadas se apoderaron del turismo Volkswagen Golf, matrícula BE-....-EP, que su propietario Danielhabía dejado estacionado a la altura del número 11 de la calle Venezuela de Vigo; el turismo fue recuperado al día siguiente ; no consta que los autores de la sustracción fueran los acusados en esta causa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que, con imposición de las costas por mitad a cada uno de los procesados, debemos condenar y condenamos a Miguely Luis Francisco, como autores responsables de tres delitos de robo con intimidación, uno de ellos en grado de tentativa, y con estimación en ambos de las agravantes de reincidencia y disfraz - a excepción de Luis Franciscoy en cuanto al delito intentado- y la atenuante de edad juvenil que concurre en el segundo de los acusados, a las penas siguientes: A Miguel, por el delito intentado, CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, y por los delitos consumados una pena de CINCO AÑOS Y CINCO MESES DE PRISION MENOR por cada uno. A Luis Francisco, una MULTA DE CIEN MIL (100.000) PESETAS con arresto sustitutorio de dos meses por el delito intentado y DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por cada uno de los delitos consumados. Cada una de las penas privativas de libertad impuestas llevarán consigo la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo por el que venga impuesta la privativa de libertad. Debemos absolver y absolvemos a los acusados de los delitos de tenencia ilícita de armas y utilización ilegítima de vehículos de motor. Los acuados indemnizarán conjunta y solidariamente, por iguales partes, a la Caja de Ahorros Municipal de Vigo en la cantidad de 855.800 pesetas; entréguese a la expresada entidad la cantidad de dinero intervenido a los acusados. Será de abono para el cumplimiento de las penas el tiempo durante el cual estuvieron privados de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el Auto dictado en tal sentido por el Instructor. Notifíquese la presente resolución a los acusados personalmente y las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra él recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Miguelque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Miguelse basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de tres delitos de robo, vulnerándose el principio constitucional de presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- Por infracción de Ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de julio de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artícuo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega, en definitiva, vulneración del principio constitucional de inocencia del artículo 24.2 de la Ley Fundamental.

La sola lectura del recurso pone de relieve que no se trata de afirmar la carencia de actividad probatoria de cargo, desarrollada legítimamente en el proceso, sino, por el contrario, partiendo de su existencia, deducir de ella su equivocidad, expresar las dudas que su desarrollo ofrece, razonar sobre su signo y entidad y estimar, en suma, que ante la carencia de este tipo de pruebas lo procedente era absolver.

El Ministerio Fiscal, con todo acierto, recuerda el extenso fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia y destaca cómo en él se analiza la prueba practicada, en algún caso de carácter indiciario, para llegar a la convicción, tras el pertinente razonamiento, de ser el recurrente coautor, con su hermano, de los robos que fueron objeto de condena. Los razonamientos de la resolución impugnada, cuya correlación con la prueba practicada en el juicio oral es absolutamente cierta, haría innecesario un nuevo y pormenorizado examen de la prueba, pero aún así, para mejor comprensión de lo que acaba de señalarse y para una mayor efectividad de la tutela judicial efectiva, se hace conveniente señalar lo siguiente:

1) Al recurrente le son ocupados los efectos que le fueron exhibidos en el juicio oral, y así lo aceptó sin ninguna otra explicación.

2) Se le exhiben las fotos obtenidas en el Banco y, aunque dice que no se reconoce, la identificación es tarea que incumbe al juzgador de instancia y éste sí estima la coincidencia.

3) Reconoce los tenis y las gafas y declara que es toxicómano.

Uno de los testigos, Agustín, declara en el juicio oral y manifiesta que en las fotos que le exhibieron le pareció que eran de los acusados que en otras entidades hicieron otros atracos y le parecieron las mismas personas.

Uno de los Policías dice que recuerda la cazadora y zapatos expuestos en la Sala y que el motivo de registrar en el domicilio de los hermanos Luis FranciscoMiguelfue porque les reconocieron en las fotografías, mostradas éstas reconoce a los acusados por sus rasgos y estatura.

Otro testigo, en cambio, no reconoce.

El Tribunal puede condenar como consecuencia de una prueba directa y también por el resultado de una actividad probatoria de naturaleza indirecta, indiciaria o circunstancial, siempre que se trate de una pluralidad de indicios, que aparezcan probados y que entre ellos exista una especie de coordinación que conduzca, por un proceso lógico, excluida toda irracionalidad, a la definición del hecho penal y a su declaración como probado, tanto del hecho en sí, como de sus partícipes.

En virtud de cuanto antecede, no ha lugar a la estimación del motivo.

SEGUNDO

Se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Incurre el motivo en las causas de inadmisión 4ª y 6ª del artículo 884 de dicha Ley, que ahora se transforman en causa de desestimación, conforme a doctrina constante y reiterada de esta Sala.

El recurrente designa la totalidad de las actuaciones sumariales que, en principio, como es conocido, y salvo excepciones muy cualificadas, no son prueba y cuando concreta se refiere a las declaraciones del acusado recurrente que no tienen el carácter de documentos a efectos casacionales.

Procede, con su desestimación, la del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Miguelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 10 de marzo de 1990 en causa seguida a dicho procesado y otro por delitos de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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