STS, 29 de Junio de 1991

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso4587/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Claudia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Coruña, Sección Primera, que condenó a la misma y otra, por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. D. Ignacio Aguilar Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de la Coruña, instruyó sumario con el número 39 de 1.987, contra Claudia, y otra, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Coruña, Sección Primera, que, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que "teniendo conocimiento la Sección Regional de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de La Coruña, de que personas pertenecientes a la etnia gitana introducían droga en esta Capital a través del ferrocarril procedente de Madrid, sometió a vigilancia a la aquí procesada Claudia, quien en la mañana del día 21 de Abril de 1.987 esperaba en la Estación ferroviaria de esta Ciudad la llegada del expreso de Madrid donde se encontró con la otra procesada, Alejandra, que en dicho expreso que procedía de Madrid, traía en su poder una bolsa de plástico que contenía un polvo que, tras el oportuno análisis realizado, en Sanidad, resultó ser 49,1 gramos de heroína, siéndole ocupadas a Claudiala cantidad de 760.000 pesetas con las que pensaba pagar a la otra la expresada sustancia que destinaría a su posterior comercialización. Ambas procesadas son mayores de edad y carecen de antecedentes penales vigentes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a las procesadas AlejandraY Claudia, como responsables en concepto de autoras de un delito de TRAFICO DE DROGAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas, para cada una de ellas, de UN AÑO DE PRISION MENOR con sus accesorias legales y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS con arresto sustitutorio de TREINTA DIAS caso de impago, y abono de las costas del juicio por mitad. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad directa o subsidiariamente impuesta, abonamos a dichas procesadas todo el tiempo que estuvieron privadas de libertad por esta causa. Dése al dinero y droga intervenidos el destino legal.

    Aprobamos, por ahora, la insolvencia decretada en la pieza de responsabilidad civil. Pronúnciese esta sentencia en Audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Claudia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Con fecha 15-1-90 la Sala dictó Auto en que se dió por desierto el recurso interpuesto por Alejandra.

  4. - La representación de la procesada Claudia, basa su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley en base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio. SEGUNDO.- Por infracción de ley en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por aplicación indebida del precepto penal sustantivo, constituido por el artículo 344.1 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos y pendientes de señalamiento para Fallo, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día DIECIOCHO de Junio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se ha interpuesto por el número 1º del artículo 849 de la Ley procesal alegando que la recurrente no ha realizado ningún hecho tipificable como delito del artículo 344 del Código Penal, pero se invocaba también el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/85 y, en efecto, en el desarrollo del motivo se ha alegado la presunción de inocencia.

La alegación de presunción de inocencia tiene que sustentarse únicamente en la negativa de existencia de prueba suficiente de cargo en la causa, ya que está vedada en la casación la impugnación de la valoración de esa prueba por el Tribunal de instancia al que corresponde legalmente (art. 741). Por eso esta Sala se limita a constatar si hay prueba mínima en que pueda apoyarse aquella convicción. A tal fin cabe computar la prueba indiciaria siempre que esté efectivamente concatenada permitiendo la inferencia conforme a las reglas de sana lógica y experiencia común de tal suerte que entre los hechos base y el hecho consecuencia exista coherencia racional conforme a los parámetros de normalidad social vigentes en nuestro entorno social (vid. art. 1253 del Código Civil), como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 22-12-86.

Las pruebas objetivas directas han sido el hallazgo en poder de las dos acusadas, respectivamente, de casi cincuenta gramos de heroína (exactamente 49,1 grs.) la que venía en el tren de Madrid y de 760.000 pts. la que salió a esperarla a la estación y entró en contacto inmediato con la primera, abandonando seguidamente juntas el andén, siendo detenidas a unos 50 metros, por la Policía. Los indicios de la transacción son: que tal encuentro estaba concertado respecto a día y hora de llegada de tren determinado, que existía conocimiento personal previo suficiente para identificarse y contactar, antes de terminar de bajarse los otros pasajeros del expreso Madrid-Coruña, y logrado ese contacto ambas abandonaron el andén sin esperar a nadie más; la coincidencia entre la heroína capturada, el precio de un gramo (unas 15.000 pts) y la cantidad que portaba la presunta compradora (760.000 pts. que supone un margen aproximado de posible regateo a partir de las 750.000 resultantes de ese precio conocido de los traficantes); lo que permite inferir tanto la cita previa como el conocimiento de los detalles de mercancia y dinero necesario; de todo ello la inferencia del concierto previo que el Tribunal obtiene de esos hechos externos.

Tres Policías que realizaron la detención se han ratificado, por extenso en el juicio oral como testigos directos; las acusadas reconocieron el porte de la droga una y del dinero la otra. Los Policías justificaron su presencia, seguimiento y detención por servicio previamente montado ya por sospechas, que así se confirmaron.

Frente a esta prueba, la contraprueba de las acusadas fracasa. La recurrente explica su espera en la estación a su nuera, pero ni ésta llegó en tal día, ni aquélla esperó a comprobarlo permaneciendo en el andén mientras se bajaba todo el pasaje. La venida de Madrid declaró no conocer a la otra de nada, lo que no concuerda con el contacto inmediato y está contradicho por la declaración de la recurrente que dijo que la conocía por ser pariente de su marido. Falta de armonía y verosimilitud que, a sensu contrario, confirman la base y concomitancia racional del razonamiento del juzgador (vid. sentencia de 4-2-87).

El Tribunal en su posición de inmediación asistió a los testimonios depuestos en el juicio oral y pudo ponderar en su contradicción la credibilidad relativa conforme a su lógica y experiencia y así los valoró; dedujo la compraventa del concierto previo del encuentro y de la coincidencia de mercancía y precio. Y razonó la consumación de la transacción (y más en delito de riesgo abstracto como es éste) del acuerdo sobre objeto y precio, como se define en el artículo 1450 del Código Civil, bastando estén convenidos aunque aún no se hayan entregado, como para tal supuesto ha recogido la sentencia de esta Sala de 21-7-87. No olvidemos que en estos delitos sólo la acción "frustrante" de la aprehensión permite la prueba directa pues, si se perfeccionara su finalidad, no serían descubiertos; y suponiendo que las acusadas en este caso hubieran llegado a intercambiar las respectivas aportaciones, se estaría en igual necesidad de inferir el acuerdo por lo encontrado a cada una.

El portar esa cantidad en el bolso sólo para esperar a un familiar en la estación por persona modesta no responde a conducta normal ni ha sido satisfactoríamente explicado. La cadena indiciaria queda completa. Cantidades y distancia revelan fin comercial.

Luego prueba hay y la convicción del Tribunal de instancia se ajusta a reglas razonables de valoración por lo que la presunción ha quedado suficientemente enervada, para no dar lugar a la casación.

Dados los hechos y la inferencia admisible del concierto previo, única que explica aquéllos, concurren todos los elementos que justifican la subsunción en el artículo 344 del Código, tanto objetivos como subjetivos.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

El segundo motivo viene a reiterar el argumento inicial del encabezamiento del anterior, como infracción de ley por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal. Y claro está que sus razonamientos son los mismos respectos a falta de base fáctica de la calificación aplicada.

Ello excusa a esta Sala de refutación extensa, para no incurrir en repeticiones ociosas. Partiendo de la declaración de los hechos probados, que en esta motivación son intangibles y de que, al fracasar la alegación anterior, no puede apoyarse en la inocencia presunta, aparece correctamente aplicada la tipificación legal.

La narración afirma el concierto previo en virtud del cual la recurrente esperaba a la portadora de la droga, llevando ya prevenido el dinero calculado para su pago y de la cuantía sólo cabe inferir el propósito de comercialización ulterior. Es recurrible en efecto la inferencia, pero ya ha quedado suficientemente desarrollado en el fundamento precedente la lógica coherente en que dicho juicio de valor se ha basado, todo ello suficientemente motivado en la sentencia y también se ha resuelto el tema de la consumación de la transacción. Luego hay un acto de tráfico, está descartado el fin de autoconsumo (no alegado siquiera y en nada acreditado).

Claro que llevar 760.000 pts. en el bolso no es por sí solo delito, pero ya quedó fijado el valor indiciario de ese hecho en el contexto de toda la operación, pasa a ser prueba indiciaria del fin adquisitivo por el concierto, la espera, el contacto y la aportación de la mercancía, correspondiente a ese valor.

Lo demás que opone la recurrente es el contenido de sus declaraciones y esto no cabe en este cauce procesal. Al oponerse a los hechos probados está incurriendo en la inadmisibilidad del artículo 884 nº 3, conducente ahora a la desestimación.

No hay pues infracción de ley en la calificación y fallo impugnados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la procesada Claudia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida a la misma y otra, por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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