STS 1315/2003, 15 de Octubre de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:6337
Número de Recurso1559/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1315/2003
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que lo condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Gil Segura.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7, instruyó sumario con el número 139/01, contra Claudio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 26 de Abril de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 20 de Febrero de 2001 se practica diligencia de entrada y registro en el domicilio de Claudio , sito en la CALLE000 nº NUM000 -NUM000 de Alicante, en el que le son ocupados al acusado 8 grs. 725 mgrs de cocaína distribuido en bolsitas, así como una balanza de precisión, diversos envoltorios de plástico y papeles manuscritos con cantidades y nombres, así como 36.000 pesetas en su domicilio y 20.000 pesetas más, producto de la venta de cocaína. El valor de la cocaína ocupada es de 95.190 pesetas.

    En la Plaza de Estella fue detenido Constantino , ocupándole 30.000 pesetas y 12,3 grs. de hachís cantidad aquella producto de la venta de la referida sustancia y la segunda preparada para su venta. El valor del hachís ocupado es de 7.749 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Claudio a la pena de tres años de prisión y a Constantino a la de un año de prisión, así como la multa de 1.125 Euros a Claudio y de 90 Euros a Constantino con arresto sustitutorio de 19 días para caso de impago en el primero y de 2 días en el segundo, comiso de la droga y del dinero intervenido e inhabilitación especial a ambos para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en aplicación del art. 56 y costas.

    Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días de la multa impuesta.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción del artículo 368 del Código Penal.

TERCERO

Se formula por error de hecho al amparo del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - Considera que las pruebas no son concluyentes y que sólo ofrecen meros indicios, que podrían haber llevado a la Sala sentenciadora a estimar que, por lo menos, existía una duda razonable sobre la dedicación del acusado a actos de tráfico de sustancias estupefacientes.

    En el desarrollo del motivo introduce una cuestión importante, sobre la validez probatoria de la pericial analítica, realizada en el curso de las investigaciones y que no ha sido ratificada en el acto del juicio oral.

  2. - La efectividad probatoria de las pericias dependen, en gran medida, de la precisión y exactitud de sus conclusiones a través de los medios técnicos empleados para establecerlas. Partiendo de la doctrina tradicional y ortodoxamente constitucional, las pericias, como cualquier otro elemento probatorio, debe ser sometido a debate en el acto del juicio oral para que se pueda establecer una contradicción con posibilidades de superar los efectos perjudiciales que puedan derivarse de su contenido para el acusado. La invasión del mundo del proceso penal por las cuestiones relacionadas con el tráfico de drogas, han multiplicado las pericias, realizadas normalmente en laboratorios oficiales, por personas cualificadas y con técnicas absolutamente fiables y contrastadas. Ello ha dado lugar a que exista una doctrina jurisprudencial que admite su validez por la vía de documento y sin necesidad de la comparecencia de los peritos en el acto del juicio oral, cuando ninguna de las partes a las que pueda perjudicar la pericia, la impugne de una manera expresa y terminante.

  3. - No obstante cuando esta aceptación tácita no se produce y la parte a quien perjudica, quiere establecer un debate contradictorio, solicitando la comparecencia de algún representante del laboratorio que ha participado en el análisis, la cuestión adquiere dimensiones constitucionales. La impugnación obliga a reproducir la prueba, por vía de informe pericial en el acto del juicio oral, sin que pueda derivarse hacia una rutinaria aportación por la vía documental.

    Así lo acordó esta Sala en su Junta General, al valorar todas las posibilidades que podían concurrir en el debate sobre la naturaleza y peso de la sustancia estupefaciente o bien sobre cualquier otra pericia que deba practicarse y que tenga relevancia en la prueba. En los casos en que la parte a quien perjudica la pericia la impugna de manera expresa, en el momento de formular sus calificaciones provisionales, la parte acusadora corre con la carga de solicitar la presencia de los peritos que intervinieron en la prueba, para que sea examinada y valorada contradictoriamente por el órgano juzgador y si no se actúa en este sentido, no se puede fundamentar la condena sobre el contenido de la prueba pericial.

    En el caso, como ya se ha dicho, la parte recurrente de manera expresa e incluso con letras mayúsculas y en negritas, impugnó la pericia y nadie se movió para poner en marcha los mecanismos necesarios para tratar de neutralizar los efectos invalidantes de la impugnación de la prueba, lo que acarrea su nulidad e inefectividad con la consiguiente absolución de la persona acusada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Habiéndose estimado el anterior motivo no es necesario entrar en el análisis del segundo que planteaba la cuestión de fondo sobre la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Claudio casando y anulando la sentencia dictada el día 26 de Abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Alicante en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud publica. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Alicante, con el número 139/01 contra Claudio , hijo de Hugo y Soledad , de 19 años de edad, natural de Madrid y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de Abril de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y, en cuanto a los hechos probados, se añade que no se ha podido demostrar, por medios de prueba válidos, que la sustancia ocupada al recurrente fuese cocaína.

  2. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Claudio del delito contra la salud pública del que venía acusado declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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