STS 1216/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:5814
Número de Recurso1623/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1216/2003
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de daños y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rubio Peláez, siendo parte recurrida Dª Diana , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15, instruyó sumario con el número 1331/99, contra Luis Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 9 de Abril de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Luis Pedro , mayor de edad, sin antecedentes penales, el 22 de diciembre de 1.998, obtuvo la separación matrimonial de su esposa Diana en virtud de auto del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Madrid.

    El domicilio conyugal lo constituía el piso NUM000 , portal NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, propiedad exclusiva de Diana , si bien el acusado continuó disfrutando del piso con todos sus muebles y enseres hasta el 25 de Febrero de 1.999, en que se produjo diligencia de lanzamiento, en virtud de resolución de 12 de Febrero de 1.999 del mencionado Juzgado.

    Desde Diciembre de 1.998 y hasta Febrero de 1.999, el acusado causó voluntariamente desperfectos en el mobiliario, enseres e interior de dicha vivienda, tasados pericialmente en 200.000 pesetas.

    El acusado mientras permaneció en el domicilio se apoderó de una serie de enseres, antes de haberse producido la necesaria liquidación de gananciales, como el frigorífico y mobiliario como el colchón y somier del dormitorio, del dormitorio principal y el edredón y sábanas que quedan allí. Habiéndose tasado en 1.500.000 pesetas tras presentarse la relación de efectos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Pedro como responsable en concepto de autor de un delito de DAÑOS a la pena de 12 meses de muulta con una cuota diaria de 1.000 pesetas (6 euros), y aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago y de un delito de APROPIACION INDEBIDA sin concurrir circunstancias modificativas a la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena. Pago de costas con inclusión de las de la acusación particular; y que indemnice a Diana en 1.202,02 euros por los daños causados y en 9.015,18 euros por el valor de los bienes que se apropió.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se funda en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 263 del Código Penal.

SEGUNDO

Se funda en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 252 en relación con el 149 del Código Penal.

TERCERO

Se funda en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Se funda en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 263 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos el examen del recurso por el motivo tercero, que aborda la cuestión relativa a la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - El motivo se dirige específicamente a combatir la existencia de prueba en el delito de apropiación indebida, ya que sólo ha existido la denuncia de la parte acusadora y además, en la diligencia de lanzamiento a la que hace referencia el hecho probado, sólo hace constar que se observan desperfectos en la vivienda pero no dice nada sobre la desaparición de enseres o muebles. Asimismo los Policías Nacionales que comparecieron al juicio concuerdan en esta afirmación. La imputaciones de la denunciante, las estima inconscientes, faltas de verosimilitud y teñidas por el enfrentamiento y la tensión que mantenía con el acusado.

  2. - Es evidente que la condena sobre la apropiación indebida, se basa fundamentalmente en la declaración de la denunciante. Si bien disponemos de una base complementaria, respecto de los daños que han sido constatados en la diligencia de lanzamiento del acusado que se resistía a ser desalojado, nada se dice, ni se hace constar, sobre la desaparición de enseres. Repasando las actuaciones se llega a la conclusión de que tuvo que hacerse efectiva antes del lanzamiento, pues no existe constancia de que haya vuelto a la vivienda con posterioridad a esta diligencia judicial, por lo que la imputación hubiera resultado más verosímil si se hubiera aprovechado la presencia de la comisión judicial para denunciar la apropiación de los bienes que se reseñan en la sentencia.

El propio Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones, retira la acusación por apropiación indebida. Todo ello unido, al examen del acta del juicio oral, indica que no existe constancia probatoria suficiente sobre la apropiación de unos objetos que, por otra parte, como veremos más adelante, constituían parte de la sociedad de gananciales que no había sido liquidada.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, por la vía del error de derecho, suscita la aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal que tipifica la apropiación indebida.

  1. - Con los datos que se han consignado en el motivo anterior, se establece la conclusión de que, los hechos de la apropiación de enseres y muebles no han quedado acreditados.

  2. - En todo caso y teniendo en cuenta que el domicilio era ocupado por el acusado y que no existe denuncia ni referencia alguna sobre los muebles que se dicen apropiados, debemos hacer constar que nos encontramos ante un supuesto de sociedad de gananciales no liquidada, por lo que no se da el supuesto típico de la tradición o entrega, en virtud de alguno de los títulos a los que hace referencia el artículo 252 del Código Penal. La cuestión debe ser dilucidada en la vía civil.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

Analizaremos conjuntamente los motivos primero y cuarto ya que ambos por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostienen que no existe el delito de daños o que, en todo caso, su cuantía no superaría la de una falta.

  1. - A pesar de utilizar la vía del artículo referente del error de derecho, todo su esfuerzo argumental se concentra en combatir la referencia que se hace, en el hecho probado, a los daños causados y a la autoría del recurrente.

  2. - No cabe discusión sobre la intencionalidad de los daños. Basta con la lectura de la referencia que hace el perito en el acto del juicio oral, para comprobar que los describe y analiza minuciosamente y, salvo la rotura del espejo, considera que todos ellos son intencionales por la forma en que aparecen por los diversos lugares de la casa. Tampoco se puede discutir la valoración y cuantía de los mismos, ya que no existe ninguna pericia contraria. Del mismo modo debemos afirmar que, aunque pudiera existir la sociedad de gananciales sobre los enseres, el hecho probado afirma que el piso era propiedad exclusiva de la denunciante, lo que elimina la posibilidad de englobarlos en daños en cosa propia. Respecto de los efectos que pudieran tener la presunción de ganancialidad por las misma razones expuestas anteriormente consta que no estaban liquidados por lo que no puede arrogarse su titularidad definitiva, ni estaba justificada su destrucción o deterioro.

    Por lo expuesto ambos motivos debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro casando y anulando parcialmente la sentencia dictada el día 9 de Abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo por los delitos de apropiación indebida y daños. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Gregorio García Ancos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, con el número 1331/99 contra Luis Pedro , nacido el 1 de Enero de 1.970, en Tanger, hijo de José y de Marta , con DNI NUM003 , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de Abril de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida, con exclusión de todo lo relativo a la apropiación indebida.

  4. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Pedro del delito de apropiación indebida por el que venía condenado, declarando de oficio las costas correspondientes a este delito.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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