STS 1249/2003, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. Carlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2003:5842
Número de Recurso749/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1249/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Matías y Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delitos de revelación de información y cohecho al segundo y por delito de revelación de información al primero de los citados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Laguna Alonso y por la Procuradora Sra. Marsal Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 32 de Barcelona instruyó Procedimiento abreviado con el número 1181/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 28 de julio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, por mediación del también acusado Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales y en virtud de la relación de amistad que con éste le unía, aceptó el ofrecimiento que le hizo el también acusado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, titular de la mercantil "Invesgrup" (para la que trabajaba el acusado Fidel ), de faciltiarles periódicamente informaciones reservadas, a las que pudiera tener acceso por razón del destino que, como Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, servía en la Delegación de Informática de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, a cambio de una cantidad de dinero. Y así, aproximadamente desde principios del año 1996 y hasta el mes de mayo del año 1998, el acusado Salvador , y para la realización de los informes comerciales a que se dedicaba su empresa, suministró mensualmente el acusado Fidel unos 20 NIF o CIF para que éste requiríese del acusado Carlos Ramón , y a cambio de setecientas pesetas por cada dato, los vehículos de que eran titulares las personas a que correspondían los antedichos datos fiscales, información que el acusado Fidel hacía llegar posteriormente al acusado Salvador . De igual modo el acusado Carlos Ramón facilitó a los otros dos acusados, y en un número no precisado de ocasiones, los antecedentes policiales de ciudadanos tanto nacionales como extranjeros, recibiendo en estos casos por cada información cinco mil pesetas.- La también acusada Victoria , mayor de edad y carente de antecedetnes penales, facilitó a la empresa "Invesgrup" durante el año 1997 y hasta mayo de 1998, datos igualmente de carácter reservado, si bien esta lo hizo siempre directamente al propietario de la sociedad, el acusado Salvador . Informaciones por las que recibía distintas cantidades de dinero del acusado Salvador y que consistían, entre otras; en la relación de clientes y proveedores de distintas sociedades, que se reflejan en las declaraciones tributarias de estas empresas, por lo que obtenía 60.000- pesetas por cada una; así como declaraciones del I.R.P.F y del impuesto sobre el patrimonio de varios ciudadanos a cambio de 80.000-pesetas; del I.A.E por tres mil pesetas; del Impuesto de Sociedades por 75.00-pesetas; sobre la situación laboral de los trabajadores por precio de tres mil pesetas o datos del Padrón Municipal a cuatro mil pesetas.- La acusada Victoria llegó obtener, durante las referidas fechas, cuanto menos, la cantidad de 619.400- pesetas que cobró mediante 12 talones bancarios librados contra la cuenta corriente 0200006192 de que era titular la mercantil "Invesgrup". La antedicha información la obtuvo la acusada Victoria con la participación de funcionarios públicos no determinados, salvo las referentes a las empresas "Productos Congelados Pema, S.L.", "José Martínez Roselló, S.A.", "Trademox, S.A.", las cuales le fueron facilitados por Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, Funcionario del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, que se sirvió de su empleo como Jefe de Sección de Gestión Tributaria en la Administración de Vilanova y La Geltrú para, a través del Banco Nacional y Provincial de Datos de la Agencia Tributaria, conseguir las declaraciones que aquellas empresas había realizado por los conceptos de "operaciones a terceros", las cuatros primeras, y "operaciones intracomunitarias" la última. No ha quedado acreditado que el acusado Matías recibiese compensación d clase alguna por esta actividad, ni que la acusada Victoria pagase, en alguna forma, a otros funcionarios públicos.- Las informaciones obtenidas, en el modo descrito, por los acusados Salvador y Fidel eran por éstos utilizadas para la elaboración de informes comerciales que, a su vez vendían a los clientes de "Invesgrup", y por los que obtenían unas ganancias que, si bien no han sido precisadas, razonablemente, no serían en ningún caso, inferiores al precio que por ellas abonaron los acusados.- Una vez iniciada la tramitación de la presente causa los acusados Carlos Ramón , Salvador y Fidel confesaron ante la Autoridad Judicial su participación en los hechos descritos, facilitando datos que permitieron continuar con la investigación policial y la instrucción del procedimiento judicial".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos: 1.- A Carlos Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de revelación de informaciones del artº. 417.1º del Código Penal, en relación con el artº. 74 del mismo cuerpo legal, y en concurso ideal del artº 77 del Código Penal con un delito continuado de cohecho del artº 419 y 74 del Código penal, concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante analógica del artº. 21.6º del Código Penal, en relación con los párrafos 4º y 5º del artº. 21 del Código Penal, a la pena por el delito continuado de revelación de informaciones de MULTA de DIEZ MESES, a razón de MIL PESETAS de cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DIEZ MESES y por el delito continuado de cohecho VEINTITRES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL PESETAS (364.000 pesetas), con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de CUATRO AÑOS.- 2.- A Salvador y a Fidel como autores criminalmente responsables de un delito continuado de revelación de informaciones de los arts. 418 y 74 del Código Penal, en concurso ideal del artº 77 del Código Penal con un delito continuado de cohecho del artº 423.1º del Código Penal, en relación con el artº 74 del mismo cuerpo legal, concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante analógica del artº 21.6º del Código Penal, en relación con los párrafos 4º y 5º del art. 21 del Código Penal, a las penas de: a) para el acusado Salvador , por el delito continuado de revelación de informaciones la pena de MULTA de 983.400- pesetas, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, y por el delito continuado de cohecho, VEINTITRES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL PESETAS (364.00-PESETAS), con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia y b) al acusado Fidel , por el delito continuado de revelación de informaciones la pena de MULTA de 364.000-pesetas, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia y por el delito continuado de cohecho VEINTITRES MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 364.000- pesetas, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia.- 3.- A la acusada Victoria en calidad de autora de un delito continuado de revelación de informaciones del artº 418 del Código Penal en relación con el artº 74 del mismo cuerpo legal, concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6º del Código Penal, en relación con los párrafos 4º y 5º del artº 21 del Código Penal, a la pena de MULTA de NOVECIENTAS MIL pesetas con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia.- 4.- Al acusado Matías como autor de un delito continuado de revelación de informaciones de los arts 417, y 74 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas, a las penas de DIECISIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO MIL PESETAS, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años.- Con imposición del pago de las costas procesales devengadas por quintas partes.- Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra.- Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Matías se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 120.3 del mismo texto constitucional. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 417.1 y 74 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Carlos Ramón se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 74 del Código Penal, en relación con los artículos 417.1 y 419 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 23 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Matías

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo y no se comparte la convicción de la Sala de instancia de que las declaraciones de determinados testigos y los dictámenes periciales emitidos hubiesen contrarrestado el derecho de presunción de inocencia. A continuación realiza una propia valoración de las pruebas testificales y periciales realizadas, argumentándose que la clave para acceder a la Base Nacional de Datos pudo haber sido usada por otros funcionarios.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia alcanza la convicción de que este recurrente, en su condición de Funcionario del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, se sirvió de su puesto de Jefe de Sección de Gestión Tributaria en la Administración de Vilanova i La Geltrú para conseguir declaraciones de unas empresas por los conceptos de "operaciones a terceros" y "operaciones intracomunitarias" que facilitó a la acusada Victoria quien a su vez entregó referidas informaciones reservadas a la empresa "Invesgrup" de la que recibía determinadas sumas de dinero, informaciones que "Invesgrup" vendía a los clientes que se las habían solicitado. Y esa convicción se ha alcanzado, según explica Tribunal sentenciador, por la propia declaración del acusado, quien reconoció que para acceder a esa información desde su terminal se debe introducir previamente una contraseña de acceso, indicando que esa clave se la había facilitado a otras funcionarias quienes negaron que las hubiese utilizado para conseguir esas informaciones, testimonios que fueron valorados por la Sala mereciendo total credibilidad. Igualmente se señalan las pruebas periciales, ratificadas en el acto del plenario, que determinaron que la obtención de esas informaciones se efectuó desde la terminal del acusado Matías , mediante accesos, alguno de los cuales con una duración de hasta diecinueve minutos, y todos ellos sin justificación, reiteradas y precisando el empleo de dos claves diferenciadas

Así pues, el Tribunal sentenciador ha tenido en cuenta las declaraciones depuestas en el acto del plenario y los dictámenes igualmente emitidos en dicho acto que le han permitido atribuir al ahora recurrente los accesos a través de los cuales se obtuvieron las informaciones reservadas que llegaron a la agencia que procedió a su venta, convicción que en modo alguno puede ser considerada arbitraria o contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, y con entidad suficiente para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 120.3 del mismo texto constitucional.

Se dice que el Tribunal de instancia no ha cumplido la obligación de motivar suficientemente la sentencia y en concreto que no existe motivación en cuanto a la pena impuesta.

Es cierto que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

Necesidad de adecuada motivación que ha sido cumplida en la sentencia recurrida, que explica con suficiencia las razones que ha tenido en cuenta para construir el relato fáctico de la sentencia como la calificación jurídica de los hechos y la participación de los acusados en su realización. En orden a la determinación de la pena, el recurrente ha sido condenado por delito continuado de revelación de informaciones, previsto y penado en los artículos 417.1º y 74, ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de diecisiete meses de multa con una cuota diaria de cinco mil pesetas e inhabilitación especial, y la denuncia del recurrente se centra especialmente en la pena de multa y en concreto en la cuota fijada de cinco mil pesetas aduciéndose que se encuentra suspendido de empleo y sueldo en la Administración.

Lo cierto es que el Código Penal castiga la conducta delictiva del recurrente, atendiendo los dos preceptos del Código Penal antes mencionados, con una pena de 15 a 18 meses de multa, que es la mitad superior, por la continuidad delictiva, de una pena de doce a dieciocho meses. Y respecto a la cuota diaria, ésta puede extenderse desde doscientas pesetas hasta cincuenta mil, por lo que la pena impuesta está dentro de los límites legales y en el caso de la cuota muy alejada del máximo posible, en una suma que atendiendo la categoría profesional del acusado en modo alguno puede ser considerada excesiva, apareciendo en la sentencia perfectamente acreditados sus condiciones profesionales así como la gravedad de los hechos enjuiciados, lo que indudablemente ha sido tenido en cuenta para determinar la duración de la multa y el importe de la cuota. No puede ser atendido el argumento esgrimido por el recurrente de que deba imponerse una cuota inferior por encontrarse suspenso de sus funciones como consecuencia del delito cometido, ya que es precisamente la conducta realizada cuando se encontraba en el ejercicio pleno de sus funciones lo que se trata de sancionar sin que pueda beneficiarse precisamente por el hecho de haber cometido un grave delito en el ejercicio de tales funciones.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 417.1 y 74 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que no está acreditado que se revelase ningún tipo de información ni que esta información trascendiese a terceros y que en todo caso no se trataría de informaciones reservadas ya que no tienen importancia como para ser equiparadas a secretos ni la revelación haría que se viera comprometida la objetividad e imparcialidad con la que debe actuar la Administración y que su conducta, en este caso, no podría ir más allá de la infracción administrativa de vulneración del deber de sigilo impuesta por la legislación a los funcionarios públicos. Se añade que la consumación del delito tendrá lugar cuando el secreto o la información revelados llegue a conocimiento de persona no autorizada y que eso no se ha producido en determinados casos.

El recurrente en su condición de funcionario del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, prestaba sus servicios como Jefe de Sección de Gestión Tributaria en la Administración de Vilanova i La Geltrú y, a través del Banco Nacional y Provincial de Datos de la Agencia Tributaria, suministró información reservada sobre las declaraciones que determinadas empresas habían realizado por los conceptos de "operaciones a terceros" y "operaciones intracomunitarias", información que era utilizada para la elaboración de informes comerciales que se vendían a clientes de "Invesgrup".

Los informes que obran incorporados a las actuaciones hacen expresa referencia a la gravedad de las informaciones reservadas que fueron desveladas cuyo conocimiento por terceros interesados puede perjudicar a las empresas que en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales se vieron obligadas a aportar informaciones sensibles a la Administración Tributaria.

Tiene declarado esta Sala -cfr. Sentencia 1191/1999, de 13 de julio - que el bien jurídico protegido por la figura delictiva tipificada en el artículo 417.1 del Código Penal es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el bien común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran, en tanto que la revelación de los secretos e informaciones no divulgables irrogan un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio que la Administración presta a los ciudadanos.

No se cuestiona que las informaciones indebidamenrte reveladas lo fueron por funcionario público y que se hubieran obtenido en el ejercicio de sus funciones, lo que se niega es la importancia de esas revelaciones afirmándose que no pueden ser equiparadas a secretos ni la revelación haría que se viera comprometida la objetividad e imparcialidad con la que debe actuar la Administración y que su conducta, en este caso, no podría ir más allá de la infracción administrativa.

Se ha aplicado el tipo básico previsto en el párrafo primero del número 1º del artículo 417 del Código Penal y no el subtipo agravado cuando resultare grave daño para la causa pública o para tercero, y dicho tipo básico se extiende a aquellas conductas típicas cuyas consecuencias aún siendo relevantes para el interés de la Administración y para la causa pública no alcanzan la gravedad requerida para el subtipo agravado, sirviendo así de puente entre el ilícito administrativo y el repetido subtipo agravado.

Precisamente es la mayor o menor relevancia de la información revelada la que se tendrá en cuenta, junto al principio de mínima intervención del Derecho Penal, o "última ratio", para resolver la distinción del ilícito penal en relación con el ilícito administrativo del hecho concreto enjuiciado.

En el supuesto que examinamos, el Tribunal sentenciador razona sobre la concurrencia de cuantos elementos caracterizan esta figura delictiva, y en concreto se refiere a que el daño generado al servicio público o al tercero ha adquirido una cierta relevancia en cuanto se tratan de datos sensibles como son las informaciones relativas a operaciones comerciales intracomunitarias de diversas compañías mercantiles y satisfacción de tributos, información reservada que lógicamente estaba destinada a informar a otras compañías competidoras. Información que fue transmitida a terceros consumándose la conducta delictiva.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Ramón

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 74 del Código Penal, en relación con los artículos 417.1 y 419 del mismo texto legal.

Se alega, en defensa del motivo, que no está acreditada la pluralidad de acciones que permitan apreciar el delito continuado y que falta concreción en cuanto al número de ocasiones y al lapso de tiempo entre una y otra, en referencia a la información sobre antecedentes policiales.

El motivo no puede prosperar.

El recurrente, en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que prestaba sus servicios en la Delegación de Informática de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, suministró información, a cambio de dinero, sobre los vehículos de que eran titulares determinadas personas así como antecedentes policiales de ciudadanos tanto nacionales como extranjeros, extremos perfectamente acreditados por las declaraciones de los empleados de la entidad que recibía la información y parcialmente admitidos por el propio recurrente.

Esta información que no podía ser divulgada y que indudablemente resultaba perjudicial para la causa pública y los intereses de terceros afectados se reiteró en el tiempo, percibiendo diversas cantidades de dinero por las distintas informaciones suministradas en ejecución de plan que había convenido con los responsables de la entidad "Invesgrup".

Concurren, pues, cuantos elementos caracterizan tanto la revelación indebida de información por funcionario público que había obtenido en el ejercicio de su cargo con entidad más que suficiente, por la índole de lo revelado, que justifica la intervención del derecho penal, como los elementos que tipifican el delito de cohecho ya que esa revelación se hizo percibiendo determinadas sumas de dinero, en conductas reiteradas en el tiempo, que determina la continuidad delictiva, correctamente apreciada por el Tribunal sentenciador.

El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser respetado y ello obliga a desestimar este único motivo del recurso.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Matías y Carlos Ramón , contra sentencia dictada por Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 28 de julio de 2001, en causa seguida por delitos de revelación de información y cohecho. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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